REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.443

I.- Consta en las actas que:
La abogada en ejercicio, ciudadana Iliana Contreras Jaimes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.342, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.926.146, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la INHABILITACIÓN de su madre, ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-1.093.573 y de igual domicilio. Alegó que su madre a la edad de ochenta y un (81) años, aproximadamente, presenta una acentuada pérdida de memoria, desvaríos, lagunas mentales, desorientación en tiempo y espacio, alteraciones de la atención, pérdida de la memoria de corto y largo plazo, así como pérdida de la memoria visual.
Arguyó, igualmente, que presenta daños cerebrales que no le permiten desempeñarse como una persona capaz de valerse por sí misma y defender sus derechos e intereses puesto que carece de discernimiento y no posee el goce pleno de sus facultades físicas y mentales; daños que aunque no son tan graves como para someterla a Interdicción, no le permiten prever situaciones de riesgo al efectuar negociaciones que van en su propio perjuicio; y, que por cuanto su capacidad se encuentra mermada, solicitó con fundamento en los artículos 409 del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que la identificada ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, sea sometida a Inhabilitación y que el nombramiento de curador recaiga sobre su hijo, el ciudadano Juan de Dios Mendoza Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.384.042, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Acompañó con la demanda los siguientes documentos: documento poder, original de certificación de datos filiatorios, informe médico-psiquiátrico, copia simple de acta de matrimonio, copia simple de acta de defunción, dos copias simples de documentos de compra venta, copia simple del expediente N° 46.418 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y los originales de dos constancias expedidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, se recibió en este Despacho proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por asignación del Órgano Distribuidor, el expediente signado con el No. 13.475, de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal, como consecuencia de la Recusación que la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.163.666, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Leonel Antonio Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.893, en su carácter de hija de la presunta inhábil, ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, ya identificada, formuló en contra de la Jueza Provisoria del referido Juzgado, ciudadana INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-7.818.150.
Mediante resolución de fecha 26 de Noviembre de 2013, este Tribunal repuso la causa al estado de admitirla nuevamente; y, en esa misma fecha admitió la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, oír a la presunta inhábil, ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, ya identificada, y se designó como Médicos Reconocedores a las ciudadanas Elis Flores y Anabell Matheus Mendoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.775.492 y V-14.415.390, respectivamente, Psiquiatra la primera y Psicóloga la segunda, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, en caso de aceptación, o en caso contrario, presentaran la excusa legal respectiva al referido cargo.
Consta de las actas procesales que la notificación del Fiscal Treinta del Ministerio Público del Estado Zulia, se practicó el día 03 de Febrero de 2014, y en fecha 21 de del mismo mes y año, el Tribunal, a petición de la parte requirente, fija el décimo quinto (15°) día de despacho para oír a la supuesta inhábil, ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, ya identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, evidenciándose que la interpelación de la requerida, ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, ya identificada, se llevo a cabo en fecha 21 de Marzo de 2014.
Mediante auto de fecha 1° de Abril de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para oír a los parientes y amigos de la requerida, ciudadanos JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, RAÚL JOSÉ MENDOZA ARAUJO y LUIS ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.384.042, 5.168.546, 4.520.389 y 11.285.474, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constando en las actas procesales que en fecha 25 de Abril de 2014, rindieron su declaración los mencionados ciudadanos, a excepción del ciudadano LUIS ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO, ya identificado.
En fecha 24 de Abril de 2014, la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, ya identificada, con el patrocinio judicial del abogado en ejercicio y de este domicilio, José Eduardo Alburgues Cardozo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.940, consignó escrito solicitando, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, procediendo como tercer interviniente, la reposición de la causa; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, mediante resolución del día 06 de Mayo de 2014, declaró improponible la referida solicitud por no ajustarse a las formas procesales que rigen el presente proceso por su carácter especial; en la misma resolución se fijó oportunidad para oír al ciudadano ELIO ANDRÉS MENDOZA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.529.240, en sustitución del ciudadano LUIS ÁNGEL RAMÍREZ ARAUJO, ya identificado, ambos parientes de la requerida.
En fecha 06 de Junio de 2014, siendo el día y hora fijada por este Tribunal, compareció el ciudadano ELIO ANDRÉS MENDOZA PERNÍA, ya identificado, a rendir su declaración.
Consta de las actas que los médicos designados fueron notificados y en tiempo hábil, sólo la Psicóloga Anabell Matheus Mendoza, ya identificada, aceptó el cargo y se juramentó; por lo que se revocó el nombramiento recaído en el psiquiatra Elis Flores, designándose en su lugar al psiquiatra Francisco Fernando Rondón Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.638.331, inscrito en el COMEZU bajo el No. 5.367 y en el MSDS bajo el No. 24.028, quien aceptó el cargo y se juramentó, verificándose en las actas procesales la consignación de los informes médicos de los expertos designados.
Como resultado de la averiguación sumaria en el presente proceso, el día 16 de Diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional encontró elementos suficientes para decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, ya identificada, a quien se le designó como Tutor Interino a su hijo, ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, ambos identificados; y una vez cumplida como fueron las formalidades de la fase sumaria, se dio paso a la etapa plenaria del presente proceso, quedando el juicio abierto al lapso probatorio; constando de las actas procesales que la parte actora en tiempo hábil promovió pruebas, y mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2015, se pronunció sobre su admisión.
Finalmente, en fecha 24 de Febrero de 2016, se libró oficio a petición de la ciudadana Nereida Hernández Lobo, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 194, dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que informara a este despacho si en su oficina cursa investigación No. MP-195997-13, en la cual aparece como victima la entredicha, ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, ya identificada, dando contestación mediante oficio No. 24-F1-1172-2016, de fecha 29 de Febrero de 2016.
Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Juzgado pasa a decidir la causa.

II.- Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 396 del Código Civil, que:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”

Igualmente el artículo 409 ejusdem, establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”

Asimismo, el artículo 393 ibidem,
“El mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”


Por otra parte, estatuyen los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil…”

Ahora bien, por cuanto el presente proceso comenzó pretendiendo el requirente la Inhabilitación de la requerida, es por lo que primeramente debemos destacar, que cuando nos referimos a la Inhabilitación estamos suponiendo una debilidad de entendimiento no tan grave o prodigalidad, entendiendo ésta última, como aquellos gastos inútiles e injustificados que disminuyen significativamente la fortuna del indiciado; de allí pues que la Inhabilitación consiste en la privación limitada de la capacidad negocial y que es aplicable en casos de pérdida de memoria, dificultad para razonar o ante la incapacidad de tener conciencia de los actos más simples de la cotidianidad por un intervalo de tiempo extenso, entre otros casos similares. Por otra parte, entendemos que la Interdicción no es más que la privación de la capacidad negocial, pero en razón de un estado permanente de defecto intelectual grave, por lo que el sujeto queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial en forma plena, general y uniforme. Existe entonces una gran diferencia entre ambas condiciones, pues mientras la Interdicción supone la destrucción absoluta de las facultades mentales, la Inhabilitación sólo presume la debilidad de entendimiento o prodigalidad, devenida precisamente de esa debilidad de entendimiento; en ambos casos se hace necesario que estos sujetos estén bajo vigilancia y protección de sus parientes más cercanos.
Lo que se pretende significar, es que la Interdicción suspende los derechos civiles de una persona, como consecuencia de un defecto intelectual permanente, aunque por intervalos ésta tenga lucidez, lo cual forja el interés familiar, social o del Estado de proveerle seguridad y beneficio social tanto al entredicho como su entorno familiar. En tal sentido, nuestra doctrina discurre, en que el referido defecto involucra todas las facultades de la persona, tanto las intelectuales propiamente dichas, es decir, la inteligencia, coordinación de ideas, memoria; así como también las volitivas, o sea, formación y manifestación de voluntad; el estado de conciencia y de libertad de querer, aún cuando no se requiere que el defecto sea tal, que ocasione la absoluta privación de tales facultades, es decir, el estado de plena inconciencia.
Ahora bien, antes de pasar al estudio de las pruebas traídas a las actas, es necesario reseñar algunos aspectos importantes de lo que es Alzheimer y encontramos que se trata de una alteración neurodegenerativa primaria, que suele aparecer a partir de los 65 años, aunque también puede presentarse entre gente más joven. Cuando una persona padece la enfermedad de Alzheimer, experimenta cambios microscópicos en el tejido de ciertas partes de su cerebro y una pérdida, progresiva, pero constante, de una sustancia química, vital para el funcionamiento cerebral, llamada acetilcolina. Esta sustancia permite que las células nerviosas se comuniquen entre ellas y está implicada en actividades mentales vinculadas al aprendizaje, memoria y pensamiento.
Es difícil determinar quién va a desarrollar la enfermedad de Alzheimer, puesto que se trata de una alteración compleja, de causa desconocida, en la que, al parecer, intervienen múltiples factores. He aquí algunos de los elementos que pueden aumentar las probabilidades de padecer esta patología:
1. La edad: suele afectar a los mayores de 60-65 años, pero también se han dado casos entre menores de 40. La edad media de diagnóstico se sitúa en los 80, puesto que se considera que el mal de Alzheimer es una enfermedad favorecida por la edad.
2. Sexo: las mujeres lo padecen con más frecuencia, probablemente, porque viven más tiempo.
3. Razas: afecta por igual a todas las razas.
4. Herencia familiar: la enfermedad de Alzheimer familiar, una variante de la patología que se transmite genéticamente, supone el 1 por ciento de todos los casos. No obstante, se estima que un 40 por ciento de los pacientes con EA presentan antecedentes familiares.
5. Factor genético: varias mutaciones en el gen de la proteína precursora de amiloide (APP), o en el de las presenilinas 1 y 2. También podría asociarse con mutaciones en el gen de la apolipoproteína E (ApoE). Esta proteína está implicada en el transporte y eliminación del colesterol. estas investigaciones, la nicastrina activaría la producción del amiloide beta.
6. Factores medioambientales: El tabaco se ha mostrado como un claro factor de riesgo de la patología, al igual que las dietas grasas. Por otra parte, pertenecer a una familia numerosa también parece influir en el riesgo de Alzheimer.

Sus síntomas, en un principio, surgen pequeñas e imperceptibles pérdidas de memoria, pero con el paso del tiempo, esta deficiencia se hace cada vez más notoria e incapacitante para el afectado, que tendrá problemas para realizar tareas cotidianas y simples, y también, otras más intelectuales, tales como hablar, comprender, leer, o escribir. Dependiendo de la etapa en que se encuentre el paciente, los síntomas son diferentes:
1. Estadio Leve: El daño de la enfermedad todavía pasa desapercibido, tanto para el paciente, como para los familiares. El enfermo olvida pequeñas cosas, como dónde ha puesto las llaves, o tiene alguna dificultad para encontrar una palabra. En esta etapa todavía puede trabajar o conducir un coche, aunque es posible que empiece a experimentar falta de espontaneidad, de iniciativa y ciertos rasgos depresivos. La capacidad de juicio se reduce y tiene dificultad para resolver nuevas situaciones y organizar actividades. Pueden aparecer signos de apatía y aislamiento y cambios de humor.
2. Estadio Moderado: La enfermedad ya resulta evidente para familia y allegados. El paciente presenta dificultades para efectuar tareas como hacer la compra, seguir un programa de televisión, o planear una cena. Ya no es sólo una pérdida de memoria, sino también de capacidad de razonamiento y comprensión. En esta etapa, el deterioro avanza con bastante rapidez y los afectados pueden llegar a perderse en lugares familiares. Además se muestran visiblemente apáticos y deprimidos.
3. Estadio Grave: Todas las áreas relacionadas con la función cognitiva del paciente se encuentran afectadas. Pierde la capacidad para hablar correctamente, o repite frases inconexas una y otra vez. No puede reconocer a sus familiares y amigos; ni siquiera se reconocen a ellos mismos ante un espejo. La desorientación es constante. Los pacientes más graves se olvidan de andar y sentarse y, en general, pierden el control sobre sus funciones orgánicas. Se olvida de hechos recientes y lejanos. Permanecen horas inmóviles sin actividad, y generalmente no pueden andar. Dejan de ser individuos autónomos y necesitan que les alimenten y les cuiden. Gritan, lloran o ríen sin motivo y no comprenden cuando les hablan. En su etapa más grave surgen rigideces y contracturas en flexión, permanecen en mutismo y pueden llegar a presentar trastornos deglutorios. Muchos de ellos acaban en estado vegetativo.
Además, existen síntomas neurológicos donde la enfermedad de Alzheimer afecta a la memoria en sus diferentes tipos. Estos son los deterioros sufridos:
 Pérdida de memoria a corto plazo: incapacidad para retener nueva información.
 Pérdida de memoria a largo plazo: incapacidad para recordar información personal como el cumpleaños o la profesión.
 Alteración en la capacidad de razonamiento.
 Afasia: pérdida de vocabulario o incomprensión ante palabras comunes.
 Apraxia: descontrol sobre los propios músculos, por ejemplo, incapacidad para abotonarse una camisa.
 Pérdida de capacidad espacial: desorientación, incluso en lugares conocidos.
 Cambios de carácter: irritabilidad, confusión, apatía, decaimiento, falta de iniciativa y espontaneidad.

Ahora bien, en el día y hora fijado, para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta inhábil, ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, ya identificada, la mayoría de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas fue que no recordaba, sin embargo su memoria a largo plazo fue asertiva, por cuanto contestó correctamente el nombre de sus padres (Tomasa e Ignacio) y reconoció que Simón Mendoza fue su marido; se observó que su memoria a largo plazo se encuentra moderadamente consciente, ya que aunque no recuerda cuantos hijos tiene es capaz de reconocerlos; ó, quienes fueron sus padres y esposo; que desconoce la dirección exacta de su residencia sin embargo esta consiente que vive en el 18; en sus respuestas hay una marcada perdida de memoria de hechos relevantes para su vida, como lo es por ejemplo en nombre de sus médico tratante ó que se le administra tratamiento médico, ni siquiera recuerda que va al médico. Concluyendo con análisis del conjunto de respuestas dadas por la requerida, esta Juzgadora encontró evidentes datos de demencia.
Por otra parte de los testimonios rendidos por los parientes y amigos de la presunta entredicha ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, ciudadanos JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, RAÚL JOSÉ MENDOZA ARAUJO y ELIO ANDRÉS MENDOZA PERNÍA, identificados en el cuerpo del presente fallo, se observó indicios y datos suficientes de la demencia que se le imputa a la mencionada entredicha, en especial cuando expresaron que además del parentesco que tienen con la requerida, que ésta padece de Alzheimer en estado avanzado, que como consecuencia de ello sufrió una caída y tuvo que ser operada de emergencia de la cadera, colocándosele una prótesis en la cabeza del fémur; expresaron que desde hace varios años tiene problemas de memoria y que hoy a su avanzada edad de 87 años todo se le olvida, por lo cual hay que ayudarla continuamente en su alimentación, administración de sus medicamentos, aseo personal y estar pendiente de que no vuelva a sufrir ninguna caída; manifestaron, que desde hace años se encuentra bajo los cuidados de su hija Elizabeth, quien cuida de ella con mucha dedicación y amor, suministrándole el tratamiento médico especializado que le fue indicado por su médico, con el ha mejorado, sin embargo depende de la ayuda de otras personas para deambular y desenvolverse en su medio ambiente, ya que no pude valerse por sí misma.
Igualmente de los informes rendidos por el psiquiatra Francisco Fernando Rondón Zambrano y la psicóloga Anabell Matheus Mendoza, ya identificados, inscritos en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo el Nº 6621 y en el FPV bajo el Nº 7.803, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, coinciden en diagnosticar que la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, padece de osteoporosis, fractura de cadera con prótesis en la cabeza del fémur derecho, lo cual limita su ambulación; que es atendida por un psiquiatra con un tratamiento compuesto por ebixa, somazina, resveratrol, coenzima Q10, ácido fólico, vitamina E. De los exámenes que le practicaron, dejaron constancia en sus respectivos informes, que la requerida es dependiente de otra persona para su aseo personal y alimentación, que no controla sus esfínteres; que su pensamiento es lento y disgregado, movimientos lentos, juicio insuficiente, sin conciencia de su enfermedad, poca concentración y atención, desorientada en tiempo y espacio. Concluyen que la paciente examinada presenta perdida parcial de sus funciones voluntarias y de sus procesos mentales, lo cual limita considerablemente, sus condiciones mentales para la toma de decisiones relativas a su persona y su entorno, por lo cual necesita la ayuda permanente de un familiar preocupado por su bienestar; coincidiendo en su diagnóstico final, al aseverar que la requerida, ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, padece de Demencia tipo Alzheimer en fase moderada, con inicio tardío y Osteoporosis, quedando calificada dentro del segundo caso antes definido, es decir la Interdicción, por cuanto llena los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción permanente del mencionado entredicho y no la inhabilitación como fue requerido por la parte actora, haciéndose necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares. ASÍ SE DECIDE.

II.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN interpuso el ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO, para someter a restricción judicial a su legítima madre, ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, ambos ya identificados, en consecuencia, se declara sometida a TUTELA la referida ciudadana, de conformidad con la ley y se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil se declara sometida a Tutela a la identificada ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 1° de Diciembre de 2014, fecha en la cual este Tribunal decretó la Interdicción Provisional de la entredicha.
SEGUNDO: Tal como lo prevé 397 del Código Civil, se declara a la entredicha ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, sometida a TUTELA DEFINITIVA, bajo el Supremo Control de este Tribunal, y en tal sentido se nombra a su hijo, ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, como TUTOR ORDINARIO, quien se ha venido desempeñando como TUTOR INTERINO, designado por este Despacho, según sentencia de fecha 1° de Diciembre de 2014, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removido del referido cargo o en cualquier otra forma sustituido de conformidad con lo previsto en la ley.
TERCERO: Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, se acuerda la designación de un Consejo de Tutela, de conformidad con el artículo 324 ejusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 ibidem, este Despacho oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado Consejo de Tutela estará conformado por cuatro (4) miembros que se escogerán entre los parientes de la entredicha y serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en este Tribunal, al tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), después de que conste en actas, su convocatoria en el Diario La Verdad de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales de la entredicha, y se hará constar que gozarán de preferencia para el referido cargo, aquellos familiares que se encuentren en el mismo grado de parentesco con la entredicha, ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA.
CUARTO: Por la naturaleza del procedimiento de interdicción, que no suple relación de filiación con los padres para con la entredicha, este Despacho no hace pronunciamiento sobre la designación de Protutor.
QUINTO: Se ordena consultar el presente fallo, en el Tribunal Superior correspondiente, al cual se dispone enviar en original el presente expediente una vez que hayan quedado practicadas las respectivas notificaciones, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza constitutiva de la pretensión deducida por parte de la actora.
SÉPTIMO: Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 87. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.