REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46278

I.- Consta en las actas que:
Con fecha 21 de febrero de 2017, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor, mediante numero de distribución TM-CM-13438-2017 constante de doce (12) folios útiles, solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana PAOLA DEL CARMEN MEJÍA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.006.789, representada por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MUÑOZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.094.793, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 216.209; al momento de al realizar los tramites para solicitar su pasaporte y así visitar a su progenitora en los Estados Unidos, un funcionario del SAIME le conmina a dirigirse al CNE debido que presenta una condición adversa denominada como “Objeción 75” la cual se aplica “cuando no se tiene certeza o claridad sobre el origen natal de un ciudadano de padres extranjeros, antes de que estos ingresen al país”; y su solicitud no posee ningún fundamento de derecho.

II.- El Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 2° y 5°, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: … 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones... ”

Igualmente el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley… En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”

Ahora bien, para que la acción de rectificación de actas de registro del estado civil sea procedente, es de impretermitible cumplimiento que la pretensión sea únicamente la modificación del contenido de la misma, por cualquiera de los motivos permisibles en la ley; así tenemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el día 16 de Marzo de 2010, la rectificación de errores materiales tales como los cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y cualquier otro semejante, se llevará a cabo ante la misma sede administrativa, esto es ante la Oficina de Registro Principal, limitando el proceso a la comprobación ante la mencionada oficina, de la existencia del error a través de los medios probatorios permisibles y la referida autoridad ha de pronunciarse sobre la misma en el lapso de ocho (08) días contados a partir de su presentación; pues se trata de errores que pudieron ser corregidos por el mismo funcionario al momento de ser levantada el acta, tal como lo pauta el artículo 462 del Código Civil; dejando a la jurisdicción judicial aquellas rectificaciones que afectan el contenido mismo del acta.

Ahora bien, dentro de este marco se verificó del estudio de las actas procesales que lo que pretende la postulante consiste en que sea suspendida la aplicación de condición 75 del CNE de la ciudadana PAOLA DEL CARMEN MEJÍA VASQUEZ, ya identificada; por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente solicitud es inadmisible, por el incumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aplicables a la presente acción y así se decide expresamente.

De lo antes transcrito no se evidencia ninguno de los supuestos para que pudiera rectificar su acta de nacimiento, bien sea en sede administrativa o judicial, por lo que pretende es que le sea suspendida una objeción que tiene que levantarla es el organismo que la emitió, cumpliendo el procedimiento a seguir; cuando el hecho que no cumple con los requisitos del articulo 340 de demandar a una contraparte para que se ventile la controversia entre si. Articulo 340 “…El libelo de la demanda deberá expresar: … 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones... ”

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana PAOLA DEL CARMEN MEJÍA VASQUEZ, ya identificada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01º) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)


Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria Accidental, (fdo)


Abg. Milagros Casanova.


En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 75. La Secretaria Accidental, (fdo)


Abg. Milagros Casanova.