REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46233
I.- Consta en actas que:
En fecha 12 de diciembre de 2016 la ciudadana YUSLEIDA CONSOLACIÓN PAZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.702.814, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.752, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial escrito de demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada contra los ciudadanos ZAIDA JOSEFINA FERNANDEZ, TERESA NILSA FERNANDEZ, BERTA MARGARITA FERNANDEZ, MANUEL SEGUNDO FERNANDEZ, MARISELA DEL CARMEN FERNANDEZ, ROBERT EDIXON PAZ FERNANDEZ, YRUNU GUADALUPE PAZ FERNANDEZ y YOSELT LUIS PAZ FERNANDEZ titulares de las cédulas de identidad No. V-3.264.727, V- 3.264.087, V- 3.115.067, V- 3.263.249, V- 3.264.248, V- 5.804.074, V-5.827.169 y V- 9.702.815 respectivamente.
Indica la parte actora que en fecha 08 de marzo de 1976 falleció la ciudadana ZEIDA FERNANDEZ, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.085.430, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y quien en vida fuera madre de la ciudadana RITA ELENA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.679.379, la cual fallece el día 27 de diciembre de 2006, y quien en vida se afirma fue madre de la parte demandante.
Alega la demandante que en echa 30 de junio de 1976, los ciudadanos ZAIDA JOSEFINA FERNANDEZ, TERESA NILSA FERNANDEZ, BERTA MARGARITA FERNANDEZ, MANUEL SEGUNDO FERNANDEZ y MARISELA DEL CARMEN FERNANDEZ, ya identificados, herederos de la causante ZENAIDA FERNANDEZ, se declararon únicos y universales herederos mediante una declaración sucesoral emanada del SENIAT, siendo excluida de dicha declaración la ciudadana RITA ELENA FERNANDEZ, en base a ello expone la parte accionante que los derechos de la ciudadana fueron cercenados y que fue excluida de toda partición.
EL libelo de demanda fue acompañado con copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ZENAIDA FERNANDEZ, planilla de datos filiatorios expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudadana RITA ELENA FERNANDEZ, copia certificada del acta de defunción de la misma ciudadana, acta de nacimiento de YUSELVIA CONSOLACIÓN PAZ FERNANDEZ, y copia de la cédula de identidad de la misma ciudadana, testimonio de los ciudadanos DOUGLAS ALFONSO RODRIGUEZ, LUZ MERIS DELGADO, evacuados ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, declaración sucesoral emanada del SENIAT, acta de nacimiento del ciudadano ROBERT EDISON PAZ FERNANDEZ y copia de la cédula de identidad de la ciudadana YRUNU GUADALUPE PAZ FERNANDEZ y partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad del ciudadano YOSELT LUIS PAZ FERNANDEZ.
En fecha 16 de diciembre de 2016 este juzgado admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
El día 30 del mes de febrero de 2017 la parte accionante la abogada en ejercicio YUSELVIA CONSOLACIÓN PAZ FERNANDEZ, ocurre ante este juzgado a presentar escrito de reforma de demanda donde expone lo siguiente:

“…Es el hecho nuevo el fallecimiento de la demanda TERESA NILDSA FERNANDEZ, venezolana, viuda mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.264.087, de este domicilio, ama del hogar, la cual fallece el día 31 de marzo de 2003... Deja como sus descendientes a KATIUSKA DEL VALLE, KILSO CARLOS, CAROL HESTAL, DELGADO FERNANDEZ…”
(…omisiss…)
“…el hecho nuevo que el demandado YOLSELT LUIS PAZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 9.702.815 fallece… teniendo la legítima a heredar su descendiente ESTEFANÍA DE VENECIA PAZ…”
(…omissis…)
“…Fundamentando en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil solicito se liberen los edictos de los herederos TERESA NILSA FERNANDEZ y KILSO CARLOS DELGADO FERNANDEZ, plenamente identificados en el libelo: las ciudadanas CAROL HESTAL y KATIUSKA DEL VALLE DELGADO FERNANDEZ, y la heredera de YOSELT LUIS PAZ FERNANDEZ, y la heredera YOSELT LUIS PAZ FERNANDEZ, antes identificado en el libelo: a l ciudadana ESTEFANIA VENECIA PAZ…”
Junto con el escrito de reforma de demanda se presentaron los siguientes documentos: acta de defunción de la ciudadana TERESA NILSA FERNANDEZ, actas de nacimiento de los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE DELGADO FERNANDEZ, KILSO CARLOS DELGADO FERNANDEZ y CAROL HESTAL DELGADO FERNANDEZ, actas de defunción de los ciudadanos KILSO CARLOS DELGADO FERNANDEZ y JOSELT PAZ FERNANDEZ y acta de nacimiento de ESTEFANIA VENECIA PAZ.
II.- Este Tribunal para resolver observa:
El ordenamiento jurídico procesal establece en atención a la especialidad de ciertos derechos una serie de procedimientos contenciosos que son tramitados de forma especial, sea en modificaciones en devenir procedimental, como los requisitos necesarios para iniciarlos; entre ellos se observ el consagrado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al juicio de partición de comunidad.
La especialidad del procedimiento de partición viene dada por sus características, entre las cuales esta jueza destaca la indivisibilidad, referida a que es necesaria la intervención de todos los comuneros o condóminos; la imprescriptibilidad de la acción y su carácter de orden público, en atención a que su objeto, el cual es poner fin a la correspondiente situación de indivisión, comprende el interés del legislador y de la sociedad.
Ahora bien, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Entendiendo de esta forma una serie de requisitos de forma que debe cumplir la demanda de partición para que esta puedas ser admitida y prosperar en derecho; de lo cual se destaca el estricto cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el nombre de los condóminos, la proporción en la que debe dividirse los bienes y el señalamiento del título del cual se deriva la comunidad.
Es de especial atención para este caso lo referido al numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido a la expresión y producción de los instrumentos de los cuales derive inmediatamente el derecho aducido y el primero señalado en el artículo 777 ejusdem referido a la expresión del título que origina la comunidad.
Sobre esto el profesor Abdón Sánchez Noguera, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (2013), señala que tratándose de una comunidad hereditaria, deberá indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral o se haya liberado de ello, el título de adquisición del causante, entre otros; además de que estos instrumentos o títulos deberán producirse con le libelo de la demanda según el artículo 340 ejusdem, vale decir el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil (de nacimiento, de matrimonio) que acredite la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, y cualesquiera otro instrumento que represente ciertamente la existencia de una comunidad derivada del fallecimiento de una persona.
De esta forma, se evidencia de las actas procesales, que junto con el libelo de demanda fueron producidos una serie de instrumentos publico y privado entre los cuales se hallan actas de estado civil, en aras de demostrar la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales; pero a pesar de que se demanda la partición de una larga serie de bienes supuestamente pertenecientes al de cujus, la parte demandante incumple con su carga de traer (y no solo indicar la oficina donde estos se hallen, al ser documentos fundantes de la pretensión) los documentos referidos a la adquisición del causante de dichos bienes, acto que se observa en su escrito al indicar que “en su oportunidad legal consignaré los documentos certificados de cAda uno de los activos del causante y sus respectivas ventas, que son objeto de partición. Razón de que no los presento en mi libelo es porque los servicios autónomos de registro y notarías (SAREN) son deficientes me ha sido muy difícil el acceso a los documentos ya que se ubican de forma manual y siempre tienen averiados los equipos o no hay luz”; de la misma forma que se puede observar del mismo acto que no fueron señaladas las cuotas correspondientes a cada una de las partes en la supuesta comunidad.
Es así, que una vez afirmado que ni la demanda primigenia ni la reforma de la demanda cumplen con los requisitos exigidos por la ley, vale decir traer a juicio los documentos que indiquen de donde se origina la comunidad y el no señalamiento de las cuotas correspondientes a cada uno de los condóminos, resulta imperante para esta juzgadora declarar inadmisible la presente reforma de demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA ha incoado la ciudadana YUSELVIA CONSOLACIÓN PAZ FERNANDEZ.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la reforma de demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA ha incoado la ciudadana YUSELVIA CONSOLACIÓN PAZ FERNANDEZ contra los ciudadanos ZAIDA JOSEFINA FERNANDEZ, BERTA MARGARITA FERNANDEZ, MANUEL SEGUNDO FERNANDEZ, MARISELA DEL CARMEN FERNANDEZ, ROBERT EDIXON PAZ FERNANDEZ y YRUNU GUADALUPE PAZ FERNANDEZ, ESTEFANÍA DE VENECIA PAZ, KATIUSKA DEL VALLE, KILSO CARLOS, CAROL HESTAL, DELGADO FERNANDEZ, ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a un (01) día del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria accidental, (fdo)

Abg. Milagros casanova

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 74.
La Secretaria accidental,

(fdo)
Abg. Milagros casanova
MEQ/gg/cl