REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.783

Consta en actas lo siguiente:
En fecha nueve (09) de marzo (03) del año dos mil quince (2015), los abogados en ejercicio SUÑE DEL MAR VILCHEZ TORO y ROUVIER MATOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nos. 205.695 y 109.235, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya ultima modificación del acta constitutiva estatutaria esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de 2014, bajo el No. 33, Tomo 16-A RM1 e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No. J-30061946-0; presentaron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN, contra la Sociedad Mercantil REPUESTOS TORECA C.A domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida originalmente con el nombre de “todo repuestos C.A.” (TORECA), según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (9) de noviembre de 2004, bajo el No. 21 Tomo 58-A, modificada su denominación social a la actual según asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, el doce (12) de julio de 2010, bajo el No. 2, Tomo 41-A e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No. J-31234077-0 y contra del ciudadano RONALD ALBERTO FUENMAYOR OSORIO, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.993.843, de este domicilio, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

El apoderado judicial de la parte accionante, expreso en el libelo de demanda que la sociedad mercantil REPUESTOS TORECA, C.A, obrando por medio de su apoderado JAVIER JOSÉ D’WINDT FUENMAYOR, declaró haber recibido de manos de su representada, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 1.500.00, 00), en fecha trece (13) de diciembre de 2013 ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 07, Tomo 136 de los libros de autenticaciones correspondientes.

De la misma forma indica lo siguiente:

“… el contrato de préstamo a interés suscrito entre mi representada y LA DEUDORA, se dejó constancia de que esta última se obligó a pagar el préstamo en el plazo de dieciocho (18) meses, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales, ordinarias y consecutivas…”

En un mismo orden de ideas, la parte demandante específica que:

“… en la cláusula quinta del contrato de préstamo a interés en referencia, LA DEUDORA convino que, en caso de que dejase de pagar dos (2) cuotas de las convenidas para el pago del capital o de los intereses del préstamo a sus respectivos vencimientos, EL BANCO estaría facultado para considerar la totalidad de la obligación como de plazo vencido…”

…Omissis…

“…Desde la fecha en que se concedió el préstamo en cuestión, hasta el día de hoy, la sociedad mercantil REPUESTOS TORECA, C.A. no ha pagado totalmente la obligación indicada, pues solo pago un total de cinco (5) de las dieciocho (18) cuotas mensuales que le correspondía pagar y realizo un abono parcial a los intereses correspondientes a la sexta cuota del préstamo…”

“… Asimismo, LA DEUDORA adeuda a nuestra representada por concepto de intereses moratorios causados desde el veintiuno (21) de junio de 2014(día siguiente al vencimiento de la sexta cuota del préstamo, momento a partir del cual LA DEUDORA incurrió en mora) hasta el día dos (2) de marzo de 2015, la cantidad de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍBARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 23.351,39) calculados a la tasa del 3% anual en base al capital adeudado; suma esta que se obtiene al restar la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 24.134,27) correspondiente, a la totalidad de los intereses moratorios causados durante el periodo antes indicado, con la suma de SETECIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 782,88) correspondientes a distintos abonos a intereses moratorios efectuados por LA DEUDORA a nuestra representada …”

“… a los fines de que, en acatamiento a lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimientos Civil, este Juzgado ordene su intimación, para que, apercibidos de ejecución, paguen a nuestra representada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.300.819,58)…”

La parte demandante acompaño el libelo de la demanda con los siguientes recaudos:

Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.208.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.040, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, a los profesionales del derecho; ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA, DELMA JOSEFINA GARCIA MONTOYA, YNDIRA MARGARITA ZOGHBI GALVIZ, GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURAN, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, CARLOS DAVIS CONTRERAS SANCHEZ, DOUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES, ANTONIO JOSÉ CATALÁ RIOS, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, MARCOS ANDRÉS SULBARAN ARAUJO, PEDRO JOSE VALE MONTILLA, ELIZABETH COROMOTO URDANETA PEREZ, SUÑE DEL MAR VILCHEZ TORO y RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.742.637, V-9.337.720, V-11.024.898, V-17.219.870, V-12.817.846, V-13.891.664, V-11.502.376, V-14.551.629, V-17.989.274, V-14.411.130, V-2.458.780, V-14.401.852, V-8.009.375, V-17.894.542, V-4.316.429, V-13.562.909, 19.938.071 y V-18.382.307 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.026, 52.921, 79.296, 177.648, 78.952, 82.919, 74.436, 97.420, 164.888, 163.555, 8.345, 32.895, 26.031, 177.931, 23.752, 89.963, 205.695 y 133.646, respectivamente.

Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.758.632, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.766, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima, a los profesionales del derecho; OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ, ELÍAS HIDALGO, MARÍA FERNANDA PULIDO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPELO, KARLA PEÑA GARCÍA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRÉS MELEÁN, RAFAEL PIÑA, JULIO CÉSAR PINTO, WESLEY SOTO, SAÚL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCON, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI REQUESENS, JOSÉ VELIZ, DIÓSCORO CAMACHO SILVA y CARLOS DURÁN CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-4.773.352, V-9.979.567, V-11.306.964, V-14.300.935, V-10.007.998, V-17.981.024, V-14.021.054, V-17.857.640, V-16.791.773, V-14.357.231, V-12.999.194, V-15.531.519, V-21.037.998, V-14.722.744, V-11.357.428, V-17.284.392, V-14.381.361, V-17.072.329, V-11.740.166, V-14.317.544, V-17.223.791, V-14.208.433 y V-15.478.818, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 403.040 y 120.225, respectivamente.

Contrato de préstamo a interés en original suscrito por el ciudadano JAVIER JOSÉ D’ WIND FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.257.812, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “REPUESTOS TORECA C.A.” y también del ciudadano RONALD ALBERTO FUENMAYOR OSORIO, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.993.843, de este domicilio, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha trece (13) de diciembre del año 2013, anotado bajo el No.07, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “TODO REPUESTOS, C.A.” (TORECA), debidamente registrada ante el Registro DE Comercio, en fecha nueve (09) de noviembre del año 2004, anotado bajo el No.21, Tomo 58-A.


Acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil “TODO REPUESTOS, C.A.” (TORECA), debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha veintitrés de febrero del año 2006, anotado bajo el No.31, Tomo - 10-A RM1.

Acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil “TODO REPUESTOS, C.A.” (TORECA), debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha tres (03) de junio del año 2009, anotado bajo el No.35, Tomo 38-A RM1.
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Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “TODO REPUESTOS, C.A.” (TORECA), debidamente autenticada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha doce (12) de julio del año 2010, anotado bajo el No. 2, Tomo 41-A RM1.

Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “TODO REPUESTOS, C.A.” (TORECA), debidamente autenticada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha treinta (31) y uno de agosto del año 2011, anotado bajo el No.57, Tomo 57-A RM1.

Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “REPUESTOS TORECA, C.A.” debidamente autenticada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2011, anotado bajo el No.57, Tomo 57-A RM1.

Copia simple del Registro Único De Información Fiscal (R.I.F.) de la Sociedad Mercantil REPUESTOS TORECA C.A.

Copia de la Cedula de Identidad y del Registro Único De Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano RONALD ALBERTO FUENMAYOR OSORIO.

Copia simple del Registro Único De Información Fiscal (R.I.F.) de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley; en consecuencia se ordenó intimar a la sociedad mercantil REPUESTOS TORECA C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y al ciudadano RONALD ALBERTO FUENMAYOR OSORIO, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.993.843, de este domicilio, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, para que comparecieran ante este Órgano de Justicia dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en acta de su intimación, más un día continuo que se concedió en razón del término a distancia a fin de que pagaran la cantidad adeudada la cual ascendía a UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.560.983,49).

En fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año 2015, ocurrió ante este Órgano de Justicia el profesional de derecho ANDRES MELEAN NAVA suficientemente identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y mediante diligencia consigno copia de Poder Apud Acta debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo Estado Zulia, otorgado por el ciudadano JOSE MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-7.758.632, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.766, en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. a los abogados en ejercicio; OSCAR TORRES, MANUEL ITURRIBE, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ, ELIAS HIDALGO, MARIA FERNADA PULIDO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPELO, KARLA PEÑA GARCIA, HERNADO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRES MELEAN, RAFAEL PIÑA, JULIO CESAR PINTO, WELEY SOTO, SAUL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCON, JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI REQUESENS, JOSE VELIZ, DIOSCORO CAMACHO SILVA y CARLOS DURAN CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad; V-4.773.352, V-9.979.567, V-11.306.964, V-14.300.935, V-10.007.998, V-17.981.024, V-14.021.054, V-17.857.640, V-16.791.773, V-14.357.231, V-12.999.194, V-15.531.519, V-21.037.998, V-14.722.744, V-11.357.428, V-17.284.392, V-14.381.361, V-17.072.329, V-11.740.166, V-14.317.544, V-17.223.791, V-14.208.433 y V-15.478.818, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.487, 48.523, 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 403.040 y 120.225, respectivamente.

En la fecha antes mencionada, el abogado en ejercicio ANDRES MELEAN NAVA, presente en el despacho de este Juzgado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. sustituye poder reservándose su ejercicio, en la presente causa a los abogados en ejercicio JOSE ALEXY FARÍAS SUÁRES y MIGUEL CARDOZO OROÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-16.015.892 Y 15.027.113 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.623 y 105.866 respectivamente de este domicilio, de igual forma el profesional del derecho en la misma oportunidad mediante diligencia, realiza todas las cargas legales que le impone el ordenamiento jurídico a los fines de que se lleve a cabo la intimación de los codemandados.

El día veintinueve (29) de abril del año 2015, en horas de despacho el Alguacil Natural de este Juzgado se trasladó a la dirección suministrada por la parte accionante, para la intimación de los codemandados en la presente causa, la sociedad mercantil REPUESTOS TORECA C.A y el ciudadano RONALD ALBERTO FUENMAYOR OSORIO, sin poder localizar a ninguna de las partes en el lugar. En el mismo orden de ideas, vista la exposición presentada por el Alguacil de este Órgano de Justicia donde consta que no se pudo llevar acabo la intimación de los demandados, en fecha seis (06) de mayo del mismo año 2015, el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio ANDRES MELAN NAVA ya identificado, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se practicara la intimación por medio de carteles, el día doce (12) de mayo del mismo año, en respuesta a dicha diligencia este Juzgado ordena librar los correspondientes carteles de intimación y hacer las fijaciones, publicaciones y consignaciones de acuerdo con la prenombrada disposición legal.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2015, el abogado en ejercicio ANDRES MELAN NAVA ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante consignó cinco ejemplares del Diario La Verdad, en los cuales aparece publicado el cartel de intimación que fuera librado por este Juzgado a la parte demandada, en fecha 26 de octubre del año 2015, se deja constancia en actas que la secretaria de Órgano de Justicia, se trasladó al domicilio de la parte demanda donde fijo el cartel intimatorio dando así cabal cumplimiento a lo indicado en el artículo 650 del texto adjetivo civil.

En fecha doce (12) de noviembre del año 2015 el abogado ANDRES MELAN NAVA ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante solicita ante este Juzgado se le designe a la parte demandada defensor ad-litem, a lo cual este Órgano mediante auto de fecha 24 de noviembre 2015 designo como defensor ad-litem al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.130.325, a quien se acordó notificar para compareciera ante este tribunal dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en actas de su notificación.

En fecha ocho (08) de diciembre del año 2015, se practicó la notificación al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, posteriormente en fecha catorce (14) de diciembre del año 2015 en horas de despacho, ocurrió antes este Juzgado el prenombrado ciudadano para aceptar el cargo de defensor ad-litem de la parte demanda el presente procedimiento la sociedad mercantil REPUESTOS TORECA C.A y el ciudadano RONALD ALBERTO FUENMAYOR OSORIO, en consecuencia en fecha veintiséis (26) de enero del año 2016 el apoderado de la parte accionante el abogado ANDRES MELEAN NAVA anteriormente identificado solicito a este Juzgado librar los recaudos de intimación de la parte demandada en la persona de su defensor ad-litem JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, quedando este último debidamente intimado en fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año.

En fecha siete (07) de marzo del año 2016 el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, ya identificado en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil REPUESTOS TORECA C.A y del ciudadano RONALD ALBERTO FUENMAYOR OSORIO, presenta de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del código adjetivo civil oposición al decreto intimatorio.

De la misma forma en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2016, el defensor ad-litem de la parte demandada ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, dio contestación a la demanda incoada contra sus representados en los siguientes términos:

“… Indica la parte actora en su libelo de demanda como presuntamente el ciudadano RONALD ALBERTO FUENMAYOR OSORIO suscribió en su carácter de presidente de la sociedad mercantil un préstamo a interés a favor de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.” “… por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BSF. 1.500.000,00), hecho este que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO…”

“…Asimismo, manifiesta la parte actora como mi representado solo cancelo cinco de las dieciocho cuotas pactadas en el contrato, hecho este que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO…”

En el mismo orden de ideas, expresas la parte demanda:

“… Igualmente, la parte actora manifiesta como mis representados supuestamente hasta la fecha no ha cancelado la obligación indicada, adeudando supuestamente la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF. 1.123.993,87), por concepto de capital, hecho este que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO…”

En fecha treinta de mayo del año 2016 se agregaron los escritos de promoción de prueba de las partes.

De Las Pruebas:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. parte accionante, el abogado en ejercicio ANDRES MELEAN NAVA, promovió los siguientes medios de prueba;
Ratifico las siguientes documentales producidas con el libelo de la demanda las cuales son;
Contrato de préstamo a interés en original suscrito por el ciudadano JAVIER JOSÉ D’ WIND FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.257.812, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “REPUESTOS TORECA C.A.” y también del ciudadano RONALD ALBERTO FUENMAYOR OSORIO, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.993.843, de este domicilio, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha trece (13) de diciembre del año 2013, anotado bajo el No.07, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones respectivos

Observa esta Juzgadora que por medio de esta documental se le dio integro cumplimiento a lo dispuesto en nuestro Código Procesal Civil en su articulado 643 y 644 los cuales seguidamente se transcriben:
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Subrayado de este Juzgado).
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el Articulo 644 de Texto Adjetivo Civil Venezolano debe demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada.
Observa esta Sentenciadora que el contrato de préstamo a interés suscrito por las partes, es un documento público en vista que el mismo ha sido autenticado con las solemnidades legales por un Notario el cual tiene la facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, ahora bien esta determinado que la prueba documental es un medio probatorio preconstituido, cuya existencia antecede a la litis, y la eficacia de la misma viene asociada al hecho de determinar la razón de las partes al momento de la celebración de determinado negocio jurídico, obstaculizando así que con el transcurrir del tiempo, se olviden las circunstancias y detalles pactados por las partes, dando a los contratantes una seguridad jurídica.
Por los fundamentos antes explanados este Juzgado en vista de que el contrato presentado por la parte actora es un documento publico, el mismo será tomado como elemento de plena certeza en el caso y se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición 644 anteriormente citada. ASÍ SE VALORA.
En un mismo sentido acompañando el libelo de la demanda y siendo ratificadas en promoción de pruebas por el apoderado de la parte actora ANDRES MELEAN NAVA ya identificado, se promovieron las siguientes documentales:
a. Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “TODO REPUESTOS, C.A.” (TORECA), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de noviembre del año 2004, anotado bajo el No.21, Tomo 58-A.

b. Acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil “TODO REPUESTOS, C.A.” (TORECA), debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha veintitrés de febrero del año 2006, anotado bajo el No.31, Tomo - 10-A RM1.

c. Acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil “TODO REPUESTOS, C.A.” (TORECA), debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha tres (03) de junio del año 2009, anotado bajo el No.35, Tomo 38-A RM1

c. Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “TODO REPUESTOS, C.A.” (TORECA), debidamente autenticada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha doce (12) de julio del año 2010, anotado bajo el No. 2, Tomo 41-A RM1.

d. Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “TODO REPUESTOS, C.A.” (TORECA), debidamente autenticada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha treinta (31) y uno de agosto del año 2011, anotado bajo el No.57, Tomo 57-A RM1.

e. Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “REPUESTOS TORECA, C.A.” debidamente autenticada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de agosto del año 2011, anotado bajo el No.57, Tomo 57-A RM1.

f. Copia simple del Registro Único De Información Fiscal (R.I.F.) de la Sociedad Mercantil REPUESTOS TORECA C.A.

g. Copia de la Cedula de Identidad y del Registro Único De Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano RONALD ALBERTO FUENMAYOR OSORIO.

h. Copia simple del Registro Único De Información Fiscal (R.I.F.) de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

De las documentales anteriormente transcritas, se evidencia que las mismas encajan dentro de lo preceptuado en la disposición 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1359 de Código Civil en los cuales se establece;
Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Subrayado de este Juzgado).
Articulo 1359 del Código civil venezolano “El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
En base a la disposición legal antes transcrita, se realizan las siguientes consideraciones en relación a las documentales presentada por la parte demandante; de las documentales signadas con las letras a, b, c, d, e, las mismas son copias de documentos públicos debidamente autenticados ante la autoridad competente, que por disposición expresa de la ley, deben tener pleno valor probatorio, en razón de los mismo no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a las pruebas documentales signadas con las letras f, g, h, las mismas son copias de documentos públicos administrativos los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en consecuencia estos también merecen pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Texto Adjetivo Civil Venezolano, en vista de que tales documentales no fueron objeto de impugnación, desconocimiento, ni tacha. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien la parte actora promovió las documentales para demostrar que el contrato de préstamo interés fue suscrito por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. (acreedor) y por el ciudadano JAVIER JOSÉ D’ WIND FUENMAYOR actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “REPUESTOS TORECA C.A.” y también del ciudadano RONALD ALBERTO FUENMAYOR OSORIO (deudor), dejando constancia suficiente en actas de la identidad de los suscriptores del contrato, por cuanto en este sentido se toma como de plena certeza que el contrato a interés fue concebido y perfeccionado por las partes antes mencionadas. ASI SE VALORA.
De la misma forma también promovió las siguientes documental:

Solicitud de microcrédito para persona jurídica presentada por la sociedad mercantil REPUESTOS TORECA C.A en la persona del ciudadano RONALD ALBERTO FUENMAYOR OSORIO, como presidente de la misma ante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Con relación a la documental antes descrita, esta Juzgadora observa que se trata de un documento privado previsto en la disposición 429 del Código de Procedimiento civil anteriormente trascrito, ahora bien el documento privado, no goza de la presunción de autenticidad del documento público, y su eficacia viene dada de que el mismo no se a objeto de impugnación por la contraparte, y por cuanto no costa en actas impugnación al alguna sobre la referida documental, se le otorga pleno valor probatorio en virtud de ser esta solicitud de microcrédito la causa por la cual se da la existencia del contrato de préstamo a interés. ASÍ SE VALORA.

Consideraciones para decidir:
El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos créditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Asimismo este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite decisión hasta tanto no oir a la contraparte y encontradose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado cumpla y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en los cuales se establece:
Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Del estudio exhaustivo de la actas se determina la existencia del contrato a interés que se encuentra a plazo vencido del cual se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, dicho contrato fue suscrito sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en carácter de acreedor y la sociedad mercantil “REPUESTOS TORECA C.A.” y también del ciudadano RONALD ALBERTO FUENMAYOR OSORIO, en carácter de deudores, mismo documento que fue autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha trece (13) de diciembre del año 2013, por cuanto se cumple los supuestos procesales establecidos para la existencia del proceso monitorio.
Ahora bien del contenido de las actas se verifica que estando en tiempo hábil el defensor Ad-litem realizo la oposición al decreto de intimación y posteriormente dio contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código Adjetivo Civil:
Artículo 651 El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652 Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Ahora bien en la contestación de la demanda el defensor ad-litem JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, negó rechazo y contradijo todo lo expresado por la parte actora en el libelo de la demanda, en virtud de que sus representados ya habían cancelado la deuda contraída en razón del contrato de préstamo a interés; de las actas se desprende que dicha parte no aporto prueba alguna al proceso para demostrar dicho alegato, en consecuencia de este hecho y en virtud del principio de la carga de la prueba, si bien correspondía al actor probar la existencia de la obligación de pago, correspondía entonces a la parte demandada, demostrar el cumplimiento de la misma. Es fundamental para este proceso de subsunción de los hechos al derecho aplicable, citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Sobre este punto la Sala de Casación Civil ha dicho que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino de directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.

Al respecto, Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala que el peso de prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.

De las pruebas traídas a la presente causa, se verifica la existencia del contrato a interés lo que trae consigo una obligación de pago, lo cual crea la convicción en esta Juzgadora de que efectivamente la pretensión aducida por el actor en su libelo de demanda es cierta. Por su parte, consta en autos que el demandado no probó nada que le favoreciera, consecuencialmente resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES. ASÍ DECIDE.

En torno a la indexación solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal cita la siguiente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Vásquez:

“…Sobre el particular, la Sala reitera lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 576, del 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en el cual se estableció sobre el tema de la indexación o ajuste monetario, el siguiente criterio interpretativo:

“…cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.

Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:

Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.

Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.

El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.

Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).

Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
…Omissis…

Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra…”. (Negrillas de la Sala).

La Sala acoge y reitera el criterio jurisprudencial precedente, y en ese sentido, establece que cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que versan sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes el Código de Procedimiento Civil, les exige señalar los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, pues el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre el alcance de su fallo, esto es, sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…”

En virtud de los señalamientos anteriores, esta Sentenciadora declara procedente la indexación solicitada, y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que actualice los índices inflacionarios sobre el monto que corresponda pagar a la parte demandada en la presente causa.

Por los fundamentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya ultima modificación del acta constitutiva estatutaria esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de 2014, bajo el No. 33, Tomo 16-A RM1 e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (PIF) con el No. J-30061946-0; contra la sociedad mercantil REPUESTOS TORECA C.A domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, constituida originalmente con el nombre de “todo repuestos C.A.” (TORECA), según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (9) de noviembre de 2004, bajo el No. 21 Tomo 58-A, modificada su denominación social a la actual según asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia el doce (12) de julio de 2010, bajo el No. 2, Tomo 41-A e identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el No. J-31234077-0 y el ciudadano RONALD ALBERTO FUENMAYOR OSORIO, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.993.843, de este domicilio, en su carácter de fiador solidario y principal pagador y en consecuencia se CONDENA al pago de UN MILLÓN CIETO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.123.993,87) por concepto de capital adeudado, NOVENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 90.166,96) por concepto de interés moratorio desde el día 21 de junio de 2014, y los que se sigan generando hasta el momento del pago definitivo de la obligación sobre la cual versa el presente fallo; e intereses compensatorios, los cuales, en atención a la imposibilidad de este juzgado de hacer el calculo correspondiente, ORDENA la realización de una experticia complementaria la cual se acuerda será realizada por el Banco Central de Venezuela; al presente fallo que tendrá como base para su cálculo lo indicado en la cláusula tercera del contrato de préstamo a interés contenido en el documento autenticado el día 13 de diciembre de 2013 ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, que riela en entre los folios 32 y 35 de la pieza principal del expediente en el cual versa lo siguiente; “La cantidad de dinero recibida en préstamo devengara intereses compensatorios a favor del EL BANCO que serán pagados por LA PRESTATARIA por mensualidades vencidas. La tasa aplicable para los primeros doce (12) meses será del dieciocho por ciento (18%) anual, y para el resto del periodo se calculará con base a la tasa de interés vigente establecida por el Banco Central de Venezuela; sin embargo, podrá ser ajustada por EL BANCO si el Banco Central de Venezuela llegare a fijar nuevas tasa de interés. En este caso, la tasa aplicable siempre será inferior a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela…”, por concepto de intereses compensatorios desde la fecha 21 de junio de 2014, hasta el momento del pago definitivo de la obligación sobre la cual versa el presente fallo. En consecuencia líbrese oficio
SEGUNDO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN JUDICIAL sobre el capital adeudado, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se admitió la demanda de autos, esto es, el día 19 de marzo de 2015, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual SE ORDENA oficiar lo conducente al Banco Central de Venezuela. Líbrese oficio.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los primero (01) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal, (Fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 76, en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal, (Fdo.)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/GG/iam