REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 44.649
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida y su ampliación, presentada por la abogada MARBELIS DÍAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 168.148, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.666.232, domiciliado en la ciudad de Punto fijo, estado Falcón, parte actora en el juicio de TERCERÍA, seguido en contra de SANDY RAMÓN GUERRA ALVÁREZ y ERICK LEE SIU PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 796.534 y 21.038.281, respectivamente, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 585, y, el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su área de terreno propio, ubicada en la Urbanización Monte Claro, antes 18 de octubre, parcela marcada con el No. 6-52 de la calle A, entre avenidas 5 y 6, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene diez metros (10 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de longitud y tiene una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400Mtrs2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la calle A de la Urbanización Monte Claro y mide diez metros (10 mts), SUR: Con propiedad de Antonio Ríos y mide diez metros (10 mts), ESTE: Con propiedad que es o fue de Francisco Noguera y mide cuarenta metros (40 mts), OESTE: Con propiedad de Jaime Alberto Quintero y mide cuarenta metros (40 mts). El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2001, el cual quedó registrado bajo el No. 30, tomo 10, protocolo 1.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta en actas copia simple de documento privado de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos ERICK LEE SIU PEROZO y AUGUSTO EDUARDO LOAIZA LEMUS, generándose así la presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora. Aunado al justificativo de testigos consignado por la parte solicitante, del cual se desprende que los ciudadanos ALGENIS JOSÉ BARRIOS CARDENAS y OSWALDO ENRIQUE CHIRINOS BELLIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.115.047 y 7.832.544, respectivamente, fueron contestes al responder “si, es cierto y me consta”, en relación al particular tercero del aludido justificativo, el cual dispone: “Dirán los testigos si es cierto y les consta que el ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, aun no habiéndole hecho la entrega material del inmueble a mi representado, ha intentado de vender a terceras personas dicho inmueble, ocasionándole daños irreparables, así como también ha optado por reformar su estructura, haciendo divisiones, que deterioran completamente las características del referido inmueble, desapareciendo su verdadera fachada.”
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa quinta y su área de terreno propio, ubicada en la Urbanización Monte Claro, antes 18 de octubre, parcela marcada con el No. 6-52 de la calle A, entre avenidas 5 y 6, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene diez metros (10 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de longitud y tiene una superficie de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400Mtrs2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la calle A de la Urbanización Monte Claro y mide diez metros (10 mts), SUR: Con propiedad de Antonio Ríos y mide diez metros (10 mts), ESTE: Con propiedad que es o fue de Francisco Noguera y mide cuarenta metros (40 mts), OESTE: Con propiedad de Jaime Alberto Quintero y mide cuarenta metros (40 mts). El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano ERICK LEE SIU PEROZO, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2001, el cual quedó registrado bajo el No. 30, tomo 10, protocolo 1.
Para la ejecución de la medida decretada se ordena oficiar al Registrador correspondiente.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 77 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
La Secretaria Accidental, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 77. Y se libró oficio bajo el No. ________.
La Secretaria Accidental, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
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