ASUNTO: VI31-X-2017-000098
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto de fecha 27 de marzo de 2016, en virtud de la inhibición planteada por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de Simulación incoado por CARLOS LUIS ISEA y JOSÉ ROBERTO ISEA, contra ANDRÉS CICCONE, SOCORRO MÁRQUEZ, MARÍA ISEA, ROBERTO ISEA y LUISA ROJAS.
I
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.
II
DE LA INCIDENCIA
Mediante acta de fecha 17 de marzo de 2017, el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se inhibe de conocer el asunto principal y a tal efecto expuso:
Como quiera que el 01 de noviembre de 2016, la Inspectoría General de Tribunales me puso en conocimiento que la ciudadana MARIA ISEA, titular de la cédula de identidad No.: 16621210, me denunció por presuntas actitudes parciales de mi persona referente a la Abg. Luisa Rojas, mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2014, en el cual la denunciante expresa lo siguiente: “En cuanto a la otra demanda que se encuentra en la Sala 1, a cargo del Dr. HÉCTOR PEÑARANDA, tampoco he obtenido acceso al expediente, ya que el mismo todo el tiempo está en el despacho del Dr. Y no me lo permiten leer…De acuerdo a los señalamientos planteados anteriormente, me siento indefensa y agraviada como parte demandada por parte de los funcionarios que actúan de manera flagrante de manera parcializada, y que son aptitudes que si solicitara la recusación de los jueces por parcialidad, no tendría las pruebas completas y necesarias, ya que, son palabras y aptitudes parciales en el momento que las solicito y de las cuales no quedan pruebas. Por esta sencilla razón es que me veo en la obligación de llegar y elevar esta denuncia ante su majestuosa autoridad con el propósito que verifique lo que denuncio a objeto de poder defenderme en juicio ante un órgano que sea imparcial y así obtener acceso a la defensa mediante una justicia equilibrada como debe ser”; igualmente mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2015, la mencionada ciudadana asevera que “como todos bien sabemos la Dra. LUISA ROJAS, fue juez jubilada y ha sido y es Profesora de la Universidad del Zulia especialmente en la Escuela de Derecho y tomando en cuenta estas circunstancias se ha dedicado a utilizar sus influencias dentro de los diferentes tribunales de menores para así lograr que la justicia sea parcializada a favor de sus hijos como parte actora en los diferentes procesos muy a pesar que ella sea parte Codemandada en las causas, y por vía de fraude lograr sacar beneficio en las sentencias…De acuerdo a los señalamientos planteados anteriormente, no tengo plena confianza en una recta y ajustada decisión que pudieran tener los diferentes jueces que tienen a sus cargos en conocimientos de las causas que se adelantan por sus tribunales…”. Invoco la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha siete de agosto de 2003, expediente No. 02-2403, estableció que existen otras causas que pueden crear la sensación de imparcialidad, que da lugar a la recusación o la inhibición de un juez, distintos a las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció certeramente lo siguiente: “Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”. (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª. Edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia No. 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluír varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. En consecuencia, me inhibo entonces de conocer en el juicio de SIMULACIÓN incoado por los hoy ya mayores de edad CARLOS LUIS ISEA Y JOSE ROBERTO ISEA, titulares de las cédulas de identidad 23894867 y 23894868, respectivamente, contra los ciudadanos ANDRES CICCONE, SOCORRO MARQUEZ, MARIA ISEA, ROBERTO ISEA Y LUISA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad No.: 11860924, 9339401, 16621210, 17326905 y 6833030, respectivamente; tomando como base la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de agosto de 2003, la cual señala: “.…A tal efecto, la Sala en sentencia nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. Esta inhibición obra contra la ciudadana MARIA ISEA, por cuanto además, su infundada denuncia ha causado un malestar en mi persona como consecuencia de ver violentado mi honor y reputación como Juez de la República, con los infundados alegatos de la denunciante, pues siempre he actuado en toda mi carrera judicial según el Derecho y la Justicia. Debiendo además este Juez hacer énfasis en la predisposición de la denunciante en contra de mi persona, pues ni siquiera este Juez para el momento de la admisión de la demanda y de la respectiva denuncia estaba encargado del Tribunal, pues me encontraba disfrutando de mis vacaciones de ley.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017, el Juez Inhibido acordó la remisión de la pieza separada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de su distribución al Tribunal Superior, ordenando la suspensión de la causa principal en el sistema Juris 2000 y el resguardo del expediente en el archivo sede.
Ahora bien, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN
Analizada la inhibición propuesta, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En el presente caso, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, fundamenta su inhibición en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 que estableció que existen otras causas que pueden crear la sensación de imparcialidad, que da lugar a la recusación o la inhibición de un juez, distintos a las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en el acta de inhibición de fecha 27 de marzo de 2017 manifestó: “…que el 01 de noviembre de 2016, la Inspectoría General de Tribunales me puso en conocimiento que la ciudadana MARIA ISEA, titular de la cédula de identidad No.: 16621210, me denunció por presuntas actitudes parciales de mi persona referente a la Abog. Luisa Rojas…”. En ese sentido, refiere: “…su infundada denuncia ha causado un malestar en mi persona como consecuencia de ver violentado mi honor y reputación como Juez de la República, con los infundados alegatos de la denunciante, pues siempre he actuado en toda mi carrera judicial según el Derecho y la Justicia”.
Ahora bien, este Tribunal Superior entra a verificar si la jurisprudencia invocada se corresponde al caso concreto y constituye una causal para la inhibición; en tal sentido, se evidencia de los recaudos con los que se acompaña el acta de inhibición, “Acta de Constitución, Notificación de Averiguación e Investigación”, de fecha primero de noviembre de 2016 levantada por la abogado María Eugenia González Irala en su carácter de Inspectora de Tribunales en la cual expuso: “…a los fines de iniciar la Averiguación contenida en el expediente administrativo-disciplinario N° 160409 de la nomenclatura de la Inspectoría General de Tribunales, iniciado con ocasión del escrito de denuncia interpuesto por la ciudadana María Luisa Isea, titular de la cédula de identidad número 16.621.210; del que se desprende irregularidades cometidas en la tramitación de las causas judiciales números 26.354 (Sala 1), 25.110 (Sala 3), 26.356 (Sala 4), J1MSE-3795-14, J2MSE-572-14 y J3MSE-579-14, por los ciudadanos INÉS LILIANA HÉRNANDEZ PIÑA, HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO, GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO y MARLON JOSÉ BARRETO RÍOS, en su condición de los tres primeros de Jueces Titulares y el último de Juez Provisorio; a cargo respectivamente de los Juzgados Primero (1°), Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; Primero (1°) de Primera Instancia de de Juicio y Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Maracaibo…”. De lo que se desprende que efectivamente cursa por ante la Inspectoría General de Tribunales una denuncia en contra del abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial intentada por MARÍA ISEA alegando indefensión por obstrucción al acceso a la defensa ante la presunta parcialidad del operador de justicia.
Por otra parte, de la lectura del acta de inhibición se observa que el Juez inhibido manifestó que la denuncia formulada en su contra le ha causado un malestar al ver violentado su honor y reputación como Juez de la República y enfatiza la predisposición de la denunciante en contra de su persona, alegando que para el momento de la admisión de la demanda se encontraba disfrutando de sus vacaciones de ley y por lo tanto, no se encontraba encargado del Tribunal que preside.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, expediente No. 02-2403 estableció lo siguiente: “…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (subrayado del Tribunal).
En consecuencia, constatado como ha sido la existencia de una denuncia propuesta por la ciudadana MARÍA ISEA en contra del abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, ante la Inspectoría General de Tribunales y, lo que constituye para el Juez inhibido dicha denuncia refiriendo sentir malestar al ver violentado su honor y reputación, se concluye que la inhibición planteada en los términos expuestos con fundamento en la jurisprudencia citada, debe ser declarada con lugar, tal como se hará en el dispositivo de este fallo, y se le aparta del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento del juicio de Simulación incoado por CARLOS LUIS ISEA y JOSÉ ROBERTO ISEA, contra ANDRÉS CICCONE, SOCORRO MÁRQUEZ, MARÍA ISEA, ROBERTO ISEA y LUISA ROJAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “PJ0092017000006” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2017. El Secretario,