REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
Maracaibo, veintinueve (29) de Marzo de dos mil diecisiete
206 y 158º
ASUNTO: VP31-S-2017-000005
SOLICITANTE: GABRIELA ASTRID VILORIA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.188.677, domiciliada en Matadera, Nro. 8-A, Tanki Flip, Noord, Aruba.
APODERADO JUDICIAL: MOISES GRANDA VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.645.
MOTIVO: Exequátur de divorcio.
En fecha 6 de febrero de 2017, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, le dio entrada a escrito presentado por el abogado MOISES GRANDA VILORIA, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA ASTRID VILORIA OLIVARES, mediante el cual solicita exequátur de sentencia de divorcio dictada en fecha 9 de septiembre de 2013, por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA, EJ. Nº 2063, fallo éste que declaró la disolución de matrimonio entre los ciudadanos GABRIELA ASTRID VILORIA OLIVARES y CESAR AUGUSTO PANNEFLEK NAVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.762.077, para lo cual acompañó copia certificada de acta Nº 143, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas, estado Zulia, con fecha 12 de diciembre de 2016, correspondiente al matrimonio contraído por los mencionados ciudadanos; copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos comunes, copia certificada de la sentencia que declaró la disolución del matrimonio y copia certificada de acta de inscripción de sentencia judicial, apostilladas y traducidas del idioma neerlandés al castellano por intérprete público, así como el documento poder conferido al abogado MOISES GRANDA VILORIA, otorgado por ante el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela en Aruba.-
Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, admitió cuanto ha lugar en derecho la referida solicitud, fijó el trámite para resolver, suprimiéndose la audiencia única por no considerarse necesario; y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de que emitiera su opinión sobre el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Cumplida la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, compareció la representación fiscal, en la oportunidad fijada y consignó diligencia mediante la cual manifestó que:
…..” de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, y a los fines de cumplir con el requerimiento del Tribunal a su digno cargo, en cuanto a emitir opinión o manifestar la opinión por parte de esta representación Fiscal, de seguidas se realiza, haciendo las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a los requisitos de la solicitud de exequátur se observa, que la solicitante no indica la dirección del ciudadano CESAR AUGUSTO PANNEFLEK NAVA, solo se limita a informar que el mismo se encuentra domiciliado en Aruba, sin mayores detalles.
2.-: Por otra parte, respecto a las instituciones familiares establecidas a favor de los niños (cuya identidad se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procreados durante la relación matrimonial existente entre los ciudadanos GABRIELA ASTRID VILORIA OLIVARES y CESAR AUGUSTO PANNEFLECK, se determina de la sentencia de divorcio que se pretende hacer valer, que las mismas se fijan estableciéndose al respecto; que los progenitores sigan encargados conjuntamente de la patria potestad, la residencia para los hijos con la mujer, además de acordar una contribución de Afl 400 para los gastos de cuidado y educación mensual, por hijo.
En este orden de ideas resulta necesario señalar; que el artículo 852 del Código e Procedimiento Civil, exige como requisito para la solicitud de exequátur, expresar el domicilio o residencia tanto del solicitante como de la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, sin dejar de hacer mención del contenido del artículo 856 del citado instrumento legal, que reglamenta los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, los cuales deben ser analizados en cuanto al cumplimiento de las condiciones o requisitos de ley en cuanto les sean aplicables.
En tal sentido, la normativa que rige el procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige como requisito para la presentación de demandas, el señalamiento del domicilio y residencia de las partes aportando su dirección, tal como lo señala el artículo 456, literal “e” ejusdem, sin dejar de mencionar la aplicación supletoria del referido procedimiento en los asuntos de jurisdicción voluntaria, así como las normas del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala los artículos 511 y 452 de la Ley Especial.
En relación a las instituciones familiares, se determinan que las mismas se encuentras establecidas de forma diferente, a los parámetros que exige la legislación venezolana, resaltando además que nada se indica en la sentencia, con respecto al contacto que debe garantizarse entre los niños y el progenitor.
Asimismo, se determina que los niños se encuentran residenciados con la progenitora, específicamente en la siguiente dirección: Matadera, N°8ª, Tanki Flip, Noord Aruba, constituyendo este su domicilio por lo que las relaciones familiares se rigen por la legislación del lugar donde se encuentre el domicilio de los niños, es decir la legislación de Aruba, además de asistirles la nacionalidad de dicho país, según se determina del acta de nacimiento de los mismos.
En virtud de lo antes expuesto, y con lo que respecta las diferencias legales observadas con el derecho venezolano, y siendo que todo lo relativo a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son normas de orden público, tal como lo señala el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que a criterio de quien suscribe, el Tribunal debe considerar la procedencia del exequátur solicitado en relación a dicho particular.”
DE LA COMPETENCIA
De las actuaciones acompañadas con la presente solicitud se evidencia de la traducción realizada por el intérprete público del idioma neerlandés al castellano, que la sentencia cuya ejecutoria en Venezuela se pretende, fue dictada en procedimiento de divorcio no contencioso entre los ciudadanos GABRIELA ASTRID VILORIA OLIVARES y CESAR AUGUSTO PANNEFLEK NAVA, fallo del cual forma parte, el acuerdo entre ellos sobre conceptos relativos a los dos (2) hijos habidos durante el matrimonio (NOMBRE OMITIDO de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacida el 09 de marzo de 2006 hoy de 10 años de edad y (NOMBRE OMITIDO de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacido el 17 de junio de 2012 hoy de 4 años de edad, ambos nacidos en Aruba.
Analizadas las actuaciones realizadas por ante el Tribunal extranjero, este Tribunal Superior Segundo llega a la conclusión que está en presencia de una sentencia extranjera en la que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, las partes tienen un interés común de carácter no contencioso, el cual se constata de la sentencia definitiva cuyo pase a exequátur se solicita. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo es competente para conocer la solicitud de exequátur, con fundamento en los artículos 173 y 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el caso de resultar un procedimiento de naturaleza no contenciosa, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de origen no contencioso, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, norma que en el presente caso aplica por cuanto fue en el Municipio Cabimas del estado Zulia, el lugar donde contrajeron nupcias los involucrados, por lo que al estar sus hijos residenciados en el extranjero, no aplica el criterio establecido por la jurisprudencia patria en cuanto a la residencia de los hijos. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Declarada la competencia para conocer la petición formulada, este Tribunal Superior primeramente pasa a resolver en relación con lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la solicitante del pase de exequátur no indicó la dirección del ciudadano CÉSAR AUGUSTO PANNEFLECK NAVA, limitándose a informar que está domiciliado en Aruba, este Tribunal observa que, aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre la presente solicitud, para hacer pronunciamiento sobre lo antes dicho en la opinión fiscal, debe examinar los requisitos exigidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece lo siguiente:
Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.
Es evidente que la citada norma antes transcrita, establece que la persona solicitante está en la obligación de señalar en la solicitud de exequátur su domicilio o residencia, así como el de la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria.
Ahora bien, a juicio de esta superioridad, tal exigencia se basa en el principio constitucional según el cual nadie puede ser juzgado o sentenciado sin antes haber sido oído, hoy contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara “…….
De tal modo que, en lo que atañe a la jurisdicción minoril, de las actuaciones acompañadas con la presente solicitud se evidencia de la traducción realizada por el intérprete público, que la sentencia cuya ejecutoria en Venezuela se pretende, fue dictada en procedimiento de divorcio no contencioso, y los hijos menores de edad habidos durante el matrimonio, están domiciliados junto con su progenitora en Aruba; por tal razón, este Tribunal Superior por su especialidad en la materia, asumió la competencia para conocer la solicitud de exequátur, sin aplicación de la sentencia Nº 808/2013 dictada en Sala de Casación Social, ratificada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 51/2014 en la cual instituyó con carácter vinculante que: “el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos”; criterio que en el presente caso no aplica.
Sin embargo, asumida la competencia por ser en el estado Zulia, el lugar para realizar la ejecutoria en virtud de que fue en el Municipio Cabimas donde fue contraído el matrimonio, y por cuanto se está en presencia de un asunto de jurisdicción voluntaria como ya se ha dicho, siendo evidente de la lectura de la solicitud y de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO PANNEFLECK NAVA está domiciliado en Aruba, la exigencia prevista en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, referida a la indicación del domicilio de la persona contra quien obra la solicitud, se cumple; pero además, si así no fuere, tal indicación sería estrictamente necesaria para la citación o notificación del mencionado ciudadano si fuere un procedimiento de carácter eminentemente contencioso, por tanto, el indicar solo que el ex-cónyuge está domiciliado en Aruba, no impide a este Tribunal Superior Segundo conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente pasa este Tribunal a analizar la sentencia dictada por el Tribunal extranjero para lo cual esta superioridad toma en consideración y hace suyos los argumentos esgrimidos por el Máximo Tribunal de la República, contenidos en diversos fallos en materia de exequátur y precisa en los siguientes términos:
Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho internacional Privado generalmente aceptados.
Dicha jerarquía se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.
En el caso bajo análisis, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos; debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:
Artículo 53.
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Del contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes trascrito, norma rectora de la materia, y examinadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal Superior Segundo determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos.
Al respecto, se procede al análisis de la copia certificada traducida por intérprete público del idioma neerlandés al castellano, de sentencia de divorcio dictada en fecha 9 de septiembre de 2013, por El Juzgado de Primera Instancia de Aruba, Nº 2063 con el objeto de verificar si cumple o no los presupuestos requeridos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud del cual las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los requisitos allí establecidos, adicionando las normas de orden público interno, lo cual no puede verse afectado ni contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares como ya se mencionó.
En relación al primero de los requisitos, se observa de la sentencia extranjera dictada en el idioma neerlandés y traducida al castellano por intérprete público, que ésta fue dictada en materia civil, específicamente en un procedimiento de divorcio, a petición común de las partes, en el que se dictó sentencia firme de divorcio con niños menores de edad, basado en la ruptura del matrimonio por “perturbación duradera de las relaciones entre las partes” por lo tanto el matrimonio entre las parte se disuelve, indicando que las partes establecieron un acuerdo y plan de crianza arbitrado respecto de los hijos comunes. En este sentido, la decisión extranjera bajo examen, versa sobre un asunto correspondiente al campo del derecho privado, como es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil, por tanto, cumple con el primer requisito.
Con respecto al segundo de los requisitos, este Tribunal Superior Segundo constata que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual fue pronunciada, por cuanto de la traducción realizada por el intérprete público se desprende que versó sobre sentencia firme de divorcio, por lo que se da por cumplido el segundo de los requisitos.
Respecto al tercer requisito, que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita, declara la disolución del matrimonio entre los ciudadanos GABRIELA ASTRID VILORIA OLIVARES y CESAR AUGUSTO PANNEFLEK NAVA. En este sentido, observa este Tribunal que el fallo extranjero nada decide sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, la sentencia extranjera cumple con el tercer requisito.
En relación con el cuarto requisito, que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se aprecia al respecto, que esta previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo siguiente:
“Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta ley.”
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (…).”
Igualmente establece la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona en materia de divorcio lo siguiente:
“Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.”
“Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.”
“Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.”
De conformidad con las disposiciones anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda y en el caso bajo estudio, el cual es de naturaleza civil no contenciosa se observa de la sentencia extranjera que ambos cónyuges tienen su domicilio en Aruba a cuya jurisdicción se sometieron, por tanto, el Juzgado de Primera Instancia de Aruba tenía jurisdicción para conocer y declarar, como sentenció, el divorcio planteado, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
En cuanto al quinto requisito, que el demandado esté debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; consta en el contenido de la sentencia extranjera, tal como se ha mencionado, que se trata de un caso de petición de divorcio de naturaleza civil no contenciosa, a cuyas audiencias comparecieron los cónyuges, e igualmente se comprometieron voluntariamente a realizar un acuerdo y plan de crianza arbitrado, cuyos acuerdos fueron ratificados y hecho parte de la sentencia definitiva; en consecuencia, no encuentra este órgano jurisdiccional impedimento alguno para considerar cumplida esta exigencia.
Con relación al sexto requisito, que establece que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Al respecto, se evidencia que de las actas no consta, ni se ha hecho referencia a ello, que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, por tribunales venezolanos ni extranjeros, como tampoco consta que alguno de los cónyuges en divorcio haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo exequátur se solicita, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún Tribunal de Venezuela, por ello se concluye cumplida la presente exigencia contenida en el punto 6.
En el mismo sentido, respecto al orden público venezolano, observa este Tribunal Superior Segundo que de acuerdo con la jurisprudencia patria, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, en relación con la causal de divorcio no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada en razón de una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo para la disolución del vínculo conyugal, por tanto, en ningún caso la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial en el caso de marras, resulta incompatible con los principios de orden público venezolano respecto a la causal de divorcio. Así se declara.
Constatado como ha sido el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior Segundo a examinar lo relativo a las instituciones familiares, relativas a los niños de autos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y cuatro (4) años, respectivamente:
Es importante destacar que, respecto al orden público venezolano, se observa que la sentencia extranjera contiene pronunciamientos concernientes a derechos e intereses relativos a los hijos comunes de la pareja cuyo divorcio se declara y el carácter de orden público que le otorga a esta materia el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. (…).
Es evidente, que por mandato constitucional el Estado venezolano está obligado a garantizar a las familias sus derechos en cuanto asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona; según el contenido del artículo 75 constitucional, se encuentra materializada en esta jurisdicción especial esa garantía, en la cual su competencia deviene para el conocimiento de los casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, para proteger las instituciones familiares cuyo contenido está integrado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello en función del interés superior de la infancia y la adolescencia.
En este orden, tenemos que las Instituciones Familiares tales como, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligaciones de Manutención y Régimen de Convivencia, deben ser resueltos con prioridad absoluta por los órganos del Estado a los cuales corresponda, sobre todo en los casos de divorcio, conforme a lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación con las obligaciones del Estado el Artículo 4 de la referida Ley establece:
“El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
Medidas estas que deben ser tomadas obligatoriamente en las sedes correspondientes ya sea en la Administrativa, Judicial o de cualquier otra índole, para proteger en su totalidad los derechos de los niños, niñas y adolescentes de aquella pareja cuyo divorcio se plantea.
En tal sentido, debe este Tribunal verificar si el acuerdo suscrito entre ambos progenitores, el cual forma parte de la sentencia extranjera que declaró el divorcio, contraviene el orden público venezolano, en lo que se refiere a la protección de los derechos de los niños involucrados en este procedimiento. De este modo, siguiendo los lineamientos fijados en diversos fallos proferidos por el Máximo Tribunal de la República, se observa que dentro del plan de crianza acordado entre las partes respecto a los hijos comunes, quedó determinado con relación a la Patria Potestad, que los peticionarios seguirán encargados conjuntamente en el ejercicio de la misma, actuando y teniendo en cuenta el beneficio y el interés de los hijos menores de edad; con respecto a la Responsabilidad de Crianza, llamado con anterioridad a la LOPNNA de 2007 “Guarda”, y Custodia de los hijos menores de edad, se fijó la residencia principal de los hijos con la madre y se estableció la pensión alimenticia y contribución para cubrir la Obligación de Manutención para cada uno de los hijos por la cantidad de Afl. 400 mensuales, totalizando para ambos hijos la suma de Afl. 800 mensuales, lo cual será abonado por el padre desde el momento de la firma de la referida resolución del divorcio, con lo cual se cumple con el orden público interno en cuanto a que están garantizados los derechos de los hijos comunes; no obstante que nada se dice con respecto al Régimen de Convivencia.
Ahora bien, tomando en consideración que el Régimen de Convivencia es de derecho y que en este sentido nuestra legislación especial de niños, niñas y adolescentes ha dispuesto en su Artículo 387 lo siguiente:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Y, evidenciando esta sentenciadora, que el domicilio de los niños (identidad omitida en aplicación del Art. 65 de Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes) se encuentra establecido en Aruba y además cohabitando con su progenitora, considera que, en el presente caso ambas partes pueden solicitar por demanda independiente y autónomo en la Republica Bolivariana de Venezuela o en Aruba, el cumplimiento de este derecho a favor de los niños. Así de decide.
En consecuencia considera esta juzgadora que en el presente caso no se contraría el orden público venezolano, pues la sentencia en primer término, declara el divorcio de los ciudadanos GABRIELA ASTRID VILORIA OLIVARES y CESAR AUGUSTO PANNEFLEK NAVA, conforme a la normativa legal vigente en la República Bolivariana de Venezuela, y en dicha sentencia de mutuo acuerdo acordaron todo lo relacionado con las instituciones familiares de sus dos (2) hijos habidos durante el matrimonio, (NOMBRE OMITIDO de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacida el 9 de marzo de 2006 hoy de 10 años de edad y (NOMBRE OMITIDO de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacido el 17 de junio de 2012 hoy de 4 años de edad, reglamentándose tal y como fue solicitado por los padres, las relaciones paterno-filiales de los niños menores de edad, pronunciándose sobre aspectos referidos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Obligación de Manutención, que esta operadora de justicia considera beneficiosas para los niños, y acordes a su interés superior, por lo que no existe contravención a las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que fueron anteriormente trascritas, las cuales son de orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem. En tal sentido, este Tribunal se aparta de la opinión fiscal por cuanto si bien las instituciones familiares están establecidas de manera diferente, no resultan contradictorias a la legislación venezolana, ni atentan contra el orden público. Razón por la cual, a la sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA, EJ. Nº 2063, en fecha 9 de Septiembre de 2013, cuya eficacia ha solicitado la ciudadana GABRIELA ASTRID VILORIA OLIVARES, debe concedérsele el pase legal solicitado. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial y a las potestades parentales en la forma establecida en la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA, Causa EJ. Nº 2063 a través de la cual se disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha veintidós (22) de diciembre de 2004, por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia, entre los ciudadanos GABRIELA ASTRID VILORIA OLIVARES y CESAR AUGUSTO PANNEFLEK NAVA, plenamente identificados, con el procedimiento de mutuo acuerdo que aprobó lo convenido y suscrito por ambos ciudadanos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior Segunda,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
El…//..
…. Secretario,
NICOLAS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº PJ0092017000004 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior Segundo en el presente año dos mil diecisiete (2017). El Secretario.
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