REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 29 de Marzo de 2017
206 y 158º
ASUNTO: VI31-R-2015-000002

Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado RICARDO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad No. 23.876, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Agua Mineral San Benito, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el No. 49, Tomo 43-A, (representación que se evidencia de poder apud-acta conferido en fecha 12 de agosto de 2015) contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro prestaciones, otros conceptos laborales e indemnización por accidente de trabajo propuesta por la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO CARRUYO AVILA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 15.985.278, actuando en su nombre y representación de su hija la niña (NOMBRE OMITIDO de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en condición de herederas del de cujus, ciudadano ALEJANDRO JOSE VALBUENA PEREZ, en contra de la mencionada sociedad mercantil mencionada.

I
DE LA COMPETENCIA:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, declara su competencia para conocer la presente inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.
II
DE LA INCIDENCIA:

Se desprende de las actas que al folio veintiséis (26) de la pieza de recurso, corre inserta acta suscrita en fecha 13 de enero de 2016, por el abogado HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa en acatamiento al mandato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del mencionado artículo, y a tal efecto expuso:

"Por cuanto el día lunes once (11) de los corrientes, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), tomé posesión del cargo de Juez Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y verificado el Inventario de Causas llevadas en el mencionado Tribunal, se evidencia que bajo el Nº VI31-R-2015-000002 cursa causa contentiva de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales e Indemnización por Accidente de Trabajo, propuesto por la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO CARRUYO ÁVILA, en contra de la Sociedad Mercantil AGUA MINERAL SAN BENITO, C.A., y siendo que la sentencia apelada, fue dictada por quien suscribe en el desempeño de la función de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en acatamiento al mandato previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión expresa que realiza el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual "Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma (...)", y de conformidad con lo previsto en la causal 5 del artículo 31 ejusdem, que establece "Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente", en consecuencia, ME INHIBO para conocer de la presente causa, toda vez que en el ejercicio de mis funciones como Juez Titular en el referido Tribunal de Primera Instancia, emití opinión al fondo sobre la controversia al haber dictado la sentencia definitiva No. 41, objeto del presente recurso, en la cual se declaró: 1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización por accidente de trabajo, propuesta por la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO CARRUYO ÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V-15.985.278, actuando en su nombre y en representación de su hija, la niña (NOMBRE OMITIDO de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de herederas del de cujus, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VALBUENA PÉREZ (+), en contra de la Sociedad Mercantil AGUA MINERAL SAN BENITO, C.A. 2. CONDENA a la sociedad mercantil demandada AGUA MINERAL SAN BENITO, C.A., al pago de la cantidad total de un millón doscientos cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.242.357,72), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses moratorios y su respectiva corrección monetaria, de los cuales corresponde el cincuenta por ciento (50%) a cada causahabiente; y la cuota parte correspondiente a la niña de autos deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. 3. SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios ocasionados por los conceptos derivados de la relación laboral, específicamente el concepto de antigüedad legal, las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, así como por las indemnizaciones correspondientes con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el trabajador, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada -entiéndase por ésta desde que se dio por notificado tácitamente en el presente procedimiento, es decir desde el día 10 de julio de 2013- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas. 4. SE ORDENA la corrección monetaria sobre los mismos conceptos indicados con anterioridad, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada -entiéndase por ésta desde que se dio por notificado tácitamente en el presente procedimiento, es decir desde el día 10 de julio de .2013- hasta que la sentencia quede definitivamente firme". La presente inhibición obra en contra de la parte actora y demandada.”

Consta por auto de fecha 19 de enero de 2016, que el Juez Inhibido actuando en funciones administrativas y a los fines de impedir la paralización de la causa, acordó oficiar al Juez Coordinador de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que gestione lo conducente para la designación de un Juez Accidental.

Riela al folio veintinueve (29) de la pieza de recurso del presente asunto, auto de fecha 2 de mayo de 2016, mediante el cual la Jueza Titular del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, deja constancia de haber reasumido sus funciones en el cargo y se abocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa transcurridos como sean diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la práctica de la ultima notificación.

Se evidencia al folio treinta y tres (33), auto de fecha 14 de diciembre de 2016, en el cual se deja constancia que debido a la constitución del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha ocho (08) de diciembre de 2016, y distribuidas las causas, correspondió a la referida Jueza Superior conocer del presente asunto, quien se abocó al conocimiento del mismo y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa transcurridos como sean diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la práctica de la ultima notificación, más tres (03) días que se conceden a los efectos de las posibles inhibiciones y recusaciones, dejándose sin efecto las notificaciones libradas con anterioridad.

Estando notificadas las partes, y vencido el lapso correspondiente, procede quien juzga a decidir del modo siguiente:

III
MOTIVACIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la Ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 5°, dispone que los jueces podrán inhibirse: “(…) Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

Es claro, que el Juez Inhibido basa su manifestación de voluntad por cuanto en fecha 11 de enero del año 2016 tomó posesión del cargo de Juez Temporal del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y la sentencia definitiva apelada, fue dictada por su persona en el desempeño de la función de Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en la cual había declarado su opinión al fondo sobre la controversia de la presente causa.
Es así como se observa que, en el caso de marras la inhibición propuesta fue presentada por el Juez Superior Primero Temporal, Abg. HÉCTOR R. PEÑARANDA QUINTERO, quien en esa oportunidad no podía continuar con el trámite del asunto, en razón de que se interpuso recurso de apelación contra sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2015, por su misma persona en el desempeño de su función como Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, emitiendo opinión de fondo y declarando: “…1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización por accidente de trabajo, propuesta por la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO CARRUYO ÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.985.278, actuando en su nombre y en representación de su hija, la niña (NOMBRE OMITIDO de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de herederas del de cujus, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VALBUENA PÉREZ (+), en contra de la Sociedad Mercantil AGUA MINERAL SAN BENITO, C.A. 2. Se CONDENA a la sociedad mercantil demandada AGUA MINERAL SAN BENITO, C.A., al pago de la cantidad total de un millón doscientos cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.242.357,72), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses moratorios y su respectiva corrección monetaria, de los cuales corresponde el cincuenta por ciento (50%) a cada causahabiente; y la cuota parte correspondiente a la niña de autos deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. (...)".
La figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial. El destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido como:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a quien suscribe pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la fase de Juzgamiento en Alzada, que deben prevalecer en todo proceso, así como la garantía íntegra de las normas constitucionales y legales, consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del examen de los autos se desprende que efectivamente el ciudadano HÉCTOR R. PEÑARANDA Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, manifestó expresa opinión sobre el mérito del asunto al suscribir la sentencia N° 41 de fecha 15 de abril de 2015, publicada en la misma fecha, sin embargo, resulta importante destacar que en virtud del principio de notoriedad judicial que ostentan los Órganos Jurisdiccionales, esta Alzada tiene el conocimiento que el ya mencionado ciudadano que plantea la inhibición en esta causa, se separó del cargo como Juez Temporal del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y actualmente cumple su función de Juez Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
Por lo tanto, estima importante esta Alzada señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión Nº 1000, indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. (Resaltado de esta Corte).
La referida sentencia, establece que la notoriedad judicial le permite al Juez tener acceso al conocimiento de determinados hechos y situaciones a través de la actividad jurisdiccional que desempeña, pudiendo ser aportados a los autos por dicho funcionario judicial sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que, como ha establecido nuestro máximo Tribunal, se encuentran al alcance no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.
En virtud de las consideraciones arriba mencionadas esta Alzada considera que en el presente asunto, se ha producido un decaimiento del objeto en la inhibición planteada. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

IV
DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: El decaimiento del objeto en la inhibición planteada por el abogado HÉCTOR PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, planteada en acta de fecha 13 de enero de 2016.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº PJ0092017000005 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2017. El Secretario,