REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo.
Maracaibo, catorce (14) de marzo de 2017
Años: 206° y 158°
EXP. Nº VP31-R-2017-000009
RECURRENTES: CARLOS ENRIQUE LEÓN ÁLVAREZ Y LILIA ROSA ALMARZA DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 14.496.651 y V-14.369.395, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER ENRIQUE BOLAÑO CALLE Y WANDA MORENO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 261.969 y 130.422, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Suben las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y se le dio entrada en fecha 20 de febrero de 2017, en virtud de recurso de apelación formulado por los abogados ALEXANDER ENRIQUE BOLAÑO CALLE Y WANDA MORENO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 261.969 y 130.422, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEÓN ÁLVAREZ Y LILIA ROSA ALMARZA DE LEÓN, ya identificados, representación que se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, que corre inserto en autos, contra sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017, en el juicio de DIVORCIO 185-A intentado por los mencionados ciudadanos.
En fecha 01 de marzo de 2017, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 21 de marzo de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte recurrente no presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
En escrito de solicitud presentado por los abogados ALEXANDER ENRIQUE BOLAÑO CALLE Y WANDA MORENO RODRIGUEZ, antes identificados, actuando con el carácter de representantes legales del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN ÁLVAREZ y asistiendo en ese acto a la ciudadana LILIA ROSA ALMARZA DE LEÓN, señalo que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006) los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEÓN ÁLVAREZ Y LILIA ROSA ALMARZA DE LEÓN, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, Municipio este que constituyó su último domicilio conyugal.
Refirieron que en el mes de agosto de dos mil diez (2010) por desavenencias surgidas en su vida en común, decidieron separarse de hecho, fijando cada quien su residencia por separado, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la relación por mas de cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, solicitando sea declarado el Divorcio de conformidad a los motivos y causales que hacen imposible la vida en común, fundamentándose en la interpretación que sobre el mencionado artículo realizara mediante sentencia No. 693 del 29 de junio de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y sentencia No. 446/2014 de la misma Sala.
Asimismo, acordaron lo referente a las instituciones familiares a favor del hijo procreado durante la relación matrimonial, quien cuenta actualmente con diez (10) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la demanda el Tribunal de la causa fijó para el día treinta (30) de enero de 2017 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única; ordenando la comparecencia del niño de autos a fin de que emitiera su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la notificación del representante del Ministerio Publico.
Cumplida como fue la notificación del representante del Ministerio Publico y llegada la oportunidad para celebrar la audiencia única fijada, anunciada la misma en la puerta del Tribunal, se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEÓN ÁLVAREZ Y LILIA ROSA ALMARZA DE LEÓN, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desistido el procedimiento y extinguida la instancia, y en la misma fecha fue publicado el fallo en extenso, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: Divorcio185-A, intentado por los ciudadanos Carlos Enrique León Álvarez y Lilia Rosa ALmarza de León, ambos venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.946.651 y V-14.369.395, en beneficio de su hijo (cuya identidad se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.”
Del fallo dictado apelaron los apoderados judiciales de las partes, recurso que fue oído en ambos efectos, originando el conocimiento de esta alzada.
Luego de haber narrado lo acontecido, esta instancia superior observa que la parte recurrente no fundamentó su recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto, así tenemos lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003, que:
(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado del Tribunal).
Es de advertir que el citado artículo dispone que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día trece (13) de marzo de 2017, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada doctrina constitucional y la norma antes citada, observa este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, del análisis del fallo apelado que no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, visto que las partes apelantes, interesados en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó la apelación por ante este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se entiende PERECIDO el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por los abogados ALEXANDER ENRIQUE BOLAÑO CALLE Y WANDA MORENO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 261.969 y 130.422, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEÓN ÁLVAREZ Y LILIA ROSA ALMARZA DE LEÓN, ya identificados, contra la sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en el procedimiento de Divorcio 185-A por ellos propuesto. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior Segunda,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
El Secretario,
Nicolás Tablante Piñero
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “PJ0092017000003” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2017. El Secretario,
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