REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000101
ASUNTO : VP03-R-2016-001356
DECISIÓN NRO. 077-17
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el ciudadano AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas Penal Ordinario con Competencia en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL; en contra de la Sentencia Nro. 29-2016, dictada en fecha 08 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró culpable al mencionado ciudadano de la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir la pena de Un (01) año de prisión.
Una vez interpuesto el recurso de apelación de sentencia en fecha 13 de septiembre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 19 de octubre de 2016, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia al Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL; siendo recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de octubre.
Posteriormente en fecha 31 de octubre de 2016, se ordenó la devolución de la causa al Juzgado de origen por falta de notificación al acusado de la sentencia dictada.
Luego, en fecha 02 de marzo de 2017, se recibe nuevamente el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), suscribiendo la presente decisión con tal carácter y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en virtud de reposo médico concedido) y MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de suplente, por reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Género. En el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, esta Alzada por ser el Juzgado superior jerárquico se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas Penal Ordinario Con Competencia en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL, tal y como se observa de las actas que integran la presente causa, por tanto, se determina que el apelante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso de apelación no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa la Sala que el accionante interpuso el mismo en fecha 13 de septiembre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado (folios uno (01) al ocho (08) del cuaderno recursivo), siendo el caso que la sentencia impugnada fue dictada en fecha 08 de septiembre de 2016, acordando notificar el Tribunal de Instancia en fecha 14 de septiembre de 2016, a las partes de su contenido, siendo notificada la última de las partes (acusado) en fecha 03 de febrero de 2017, lo cual se evidencia de la constancia efectuada por la Secretaría del Juzgado a quo, donde se indica que se dio cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 165 y parte in fine del artículo 167 de Texto Adjetivo Penal (folio trescientos sesenta y ocho (368) de la causa principal), esto es, que el recurso fue presentado cuando aún no había iniciado el correspondiente lapso de apelación.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición del recurso de apelación en forma anticipada (Ver Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito recursivo no se subsume en el supuesto del artículo 428, literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el fallo versa sobre una sentencia condenatoria, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación de sentencia.
Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que en el presente medio recursivo, el recurrente invocó como precepto legal autorizante del recurso de apelación, el artículo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que refieren: “Artículo 112. Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral… 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima que el fallo impugnado al tratarse de una decisión recurrible, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Texto Adjetivo Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Se deja constancia, que la defensa de actas promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso de apelación, la causa principal seguida al ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL, la cual esta Sala admite por considerarla necesaria, útil y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Interina Quincuagésima Primera del Ministerio Público Con Competencia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 22 de septiembre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio diez (10) al folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva, determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que no había comenzado a transcurrir el lapso de ley para realizar tal actuación, y por cuanto dicha situación debe interpretarse como diligente por parte del Ministerio Público, es por lo que se determina que la misma no produce lesión de derechos a ninguna de las partes; de allí que esta Alzada admita dicho escrito, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas Penal Ordinario C Competencia en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL; en contra de la Sentencia Nro. 29-2016, dictada en fecha 08 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
En tal sentido, se fija Audiencia Oral, para el día martes catorce (14) de marzo de 2017, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por lo tanto se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígenas Penal Ordinario y Competencia en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano RÉGULO ALBERTO BOSCÁN SENCIAL; en contra de la Sentencia Nro. 29-2016, dictada en fecha 08 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: FIJA audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día martes catorce (14) de marzo de 2017, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Cítese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 077-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000101
ASUNTO : VP03-R-2016-001356
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