-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de marzo de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2015- 007440
ASUNTO : VP03-R-2017-000231
SENTENCIA NRO. 004-17
PONENCIA DE JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
ACUSADO: Ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.287.426, fecha de nacimiento 06-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo del ciudadano Manuel Ramón Espinosa y de la ciudadana Venilde Marisol Rojas.
DEFENSA: Ciudadana FLORANGEL RINCÓN MÉNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Especializada en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
FISCALÍA: Ciudadanas Abogadas MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA y LOREANA GONZÁLEZ MORR, adscritas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y MICHAEL FERNÁNDEZ, adscrito a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMAS: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en relación al artículo 88 del Código Penal.
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana FLORANGEL RINCÓN MÉNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Especializada en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA; en contra de la Sentencia Nro. 05-2017, dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se declaró culpable al mencionado ciudadano de la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en relación al artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y de los niños (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); condenándolo a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos.
Una vez recibido en fecha 31 de enero de 2017, el presente Recurso de Apelación, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 15 de febrero de 2017, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo recibido en fecha 17 de febrero de 2017, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), suscribiendo la presente decisión con tal carácter y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en virtud de vacaciones concedidas a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Luego, en fecha 23 de febrero de 2017, mediante Decisión Nro. 064-17, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en acatamiento a la Sentencia Nro. 90, dictada en fecha 01 de marzo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. 04-022, ratificada en la Sentencia Nro. 1065, dictada en fecha 8 de julio de 2008, Exp. 07-1504, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia Nro. 529, dictada en fecha 27 de julio de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. AA30-P-2013-000298, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González; esta Alzada ordenó tramitar el presente Recurso de Apelación por el procedimiento señalado en el Titulo III, Capitulo I, artículos del 439 al 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a las apelaciones de autos, en consecuencia se acordó prescindir de la Audiencia Oral respectiva; en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana FLORANGEL RINCÓN MÉNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Especializada en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Defensa, que su defendido se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que al momento de aplicar la Jueza de Instancia la dosimetría para imponer la pena, procedió a aplicar lo previsto en los artículos 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 del Código Penal, para finalmente imponer la pena de Treinta (30) Años de Prisión, considerando la Defensa, que la Jurisdicente incurrió en violación de ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, al realizar la rebaja prevista imponiendo la pena máxima de treinta (30) años de prisión, desvirtuándose en su criterio el objeto del procedimiento especial por admisión de hechos. En este sentido, trajo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 217, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. C10-332, relativa al procedimiento por admisión de hechos.
En torno a lo anterior, sostuvo la apelante, que si el acusado se hubiese sometido a un juicio y habiendo sido encontrado culpable y consecuencialmente condenado, la pena impuesta por el Tribunal hubiese sido igualmente de treinta (30) años de prisión, por ello denuncia que aún cuando su defendido se acogió al procedimiento por admisión de hechos, el mismo no fue favorecido por la decisión del Tribunal, en consecuencia, considera que la pena impuesta vulnera la rebaja concedida en el Texto Adjetivo Penal.
PETITORIO: Solicitó la recurrente, que se anule la sentencia impugnada y se proceda a realizar la rebaja correspondiente, conforme al artículo 375 del Texto Adjetivo Penal.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Las ciudadanas Abogadas MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA y LOREANA GONZÁLEZ MORR, adscritas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y MICHAEL FERNÁNDEZ, adscrito a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación alegando:
La decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cumplir con el objetivo y finalidad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por “…estar en tipos penales tan aberrantes que causan conmoción pública”.
Sostuvieron a su vez, que la dosimetría penal aplicada por el Juzgado de Instancia, se efectuó basándose en las normas que rigen lo establecido en los artículos 88 del Código Penal, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciando la pena con el término medio establecido para el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aumentándole la mitad de las penas de los demás delitos, a saber: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Abuso Sexual con Penetración Agravado, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando la pena a aplicar Cincuenta y Cuatro (54) Años, Tres (03) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas, luego al rebajar un tercio de la pena, en virtud del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, queda en concreto la pena a aplicar en Treinta y Seis (36) Años, Dos (02) Meses y Quince (15) Días y en virtud de la aplicación del artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se rebajó la pena a Treinta (30) Años, por ello alegan que la Jurisdicente no incurrió en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En torno a lo anterior, la Vindicta Pública trajo a colación extractos de las Sentencias Nros. 480 y 205, dictadas en fechas 29 de noviembre de 2011 y 22 de junio de 2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; así como el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, para realizar consideraciones propias sobre la institución de admisión de hechos, manifestando que es a discreción del Jurisdicente rebajar o no la pena a aplicar, para lo cual, debe estimarse el bien jurídico afectado y el daño social causado, circunstancias analizadas por la Jueza de Instancia, por ello insiste el Ministerio Público en señalar que la misma no incurrió en el vicio de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Continuaron argumentando, que el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, no contempla que la rebaja de la pena debe hacerse desde los treinta años de prisión, límite previsto en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que las penas privativas de libertad no excederán de treinta años. Al respecto, quienes contestan citaron un extracto de sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, Exp. Nro. 2012-0243, para señalar que no es procedente, así como tampoco ajustado a derecho declarar con lugar el pedimento efectuado por la Defensa Pública, por cuanto en la decisión impugnada no se incurre en el vicio de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto en criterio del Máximo Tribunal de la República, en el procedimiento por admisión de hechos, la rebaja que se efectúa es desde la pena tipo, la cual puede exceder de los treinta años.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión impugnada.
IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la Nro. 05-2017, dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se declaró culpable al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA, de la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en relación al artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y de los niños (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); condenándolo a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como por el Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa, que su defendido se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que al momento de aplicar la Jueza de Instancia la dosimetría para imponer la pena, procedió a aplicar lo previsto en los artículos 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88 del Código Penal, para finalmente imponer la pena de Treinta (30) Años de Prisión, considerando la Defensa, que la Jurisdicente incurrió en violación de ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, al realizar la rebaja prevista imponiendo la pena máxima de treinta (30) años de prisión, desvirtuándose en su criterio, el objeto del procedimiento especial por admisión de hechos.
Al respecto, quienes aquí deciden estiman pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar, donde el acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA, admitió los hechos atribuidos por las Fiscalías Tercera y Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el escrito acusatorio.
En tal sentido, es preciso señalar que la admisión de los hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “…podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española” (Exposición de motivos del originario Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual, asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, por ello, se procede a la aplicación de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias de cada caso en concreto, puede llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial, es así como tal institución es adoptada en nuestra legislación interna.
La admisión de hechos, es definida por la doctrina como “…una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 199. p: 45).
Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la institución de la admisión de los hechos, en los siguientes términos:
“Artículo 375. Procedimiento. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que la institución de la admisión de hechos, opera en el procedimiento ordinario una vez haya concluido la etapa de investigación, la cual finaliza con la interposición del acto conclusivo de acusación fiscal, previendo el Legislador la necesidad de que la acusación interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Público, haya sido admitida por el Juez en Funciones de Control, así como también prevé la posibilidad de que el acusado pueda admitir los hechos antes en la fase de juicio oral, hasta antes de la recepción de pruebas en el debate.
Se prescribió además, que el Jurisdicente deberá instruir al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo el mismo solicitar la aplicación, para ello debe admitir los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena debidamente motivada, que podrá ser rebajada desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, estimando el bien jurídico afectado y el daño social causado, indicando además el Legislador los delitos a los cuales el Jurisdicente sólo puede rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
De lo anterior, se desprende que en los casos donde se aplique la institución de la admisión de los hechos, es de obligatorio cumplimiento para el Juez, realizar la rebaja de la pena, que en concreto le corresponda al acusado que admita los hechos, toda vez que tal circunstancia constituye la compensación para el mismo, en virtud de prescindir el Estado de la realización del juicio, lo que se traduce en la existencia de economía procesal a favor del Estado y es además el objetivo o finalidad de dicha institución procesal.
No obstante, la discrecionalidad que la norma le otorga al Juez, es sólo en cuanto al monto de la rebaja de la pena a realizar, debiendo verificarse lo relativo a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra; atendiendo a todas las circunstancias que rodearon el caso en concreto, prestando atención además al bien jurídico lesionado y al daño social causado; lo que quiere decir entonces, que constituye un deber para el Juez ante quien se realizó la admisión de los hechos, realizar la rebaja de la pena, siendo facultativo el monto de la rebaja de la pena que corresponda, tal como se ha señalado.
Ahora bien, esta Sala al hacer un recorrido procesal de las actas que conforman la presente causa, observa que:
En fecha 13 de enero 2017, las ciudadanas MARÍA LOURDES PARRA OQUENDO, ANA BEATRÍZ BOHORQUEZ GUTÍERREZ y SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando como Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron escrito de acusación fiscal, en contra del acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en relación al artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y de los niños (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (folios 400 al 462 de la causa principal).
En fecha 13 de enero 2017, el ciudadano MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS y la ciudadana ZAHIRA URDANETA RINCÓN, actuando como Fiscales Auxiliares Trigésimo Terceros del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron escrito de acusación fiscal, en contra del acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en relación al artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de los niños (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (folios 591 al 628 de la causa principal).
En fecha 26 de enero 2017, durante el acto de audiencia preliminar, los representantes fiscales del Ministerio Público, al otorgársele su derecho de palabra, ratificaron los contenidos de los escritos acusatorios antes interpuesto (folios 637 al 653 de la causa principal).
En fecha 26 de enero 2017, la Jueza en Funciones de Control dictó sentencia condenatoria, sobre la base del procedimiento por admisión de los hechos, expresados por el acusado de actas, considerando procedente la admisión de los escritos de acusación fiscal, condenándolo a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género (folios 654 al 668 de la causa principal).
Así pues, se destaca que en el fallo accionado, al imponer la pena la Jueza de Instancia, estableció:
“Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación:
El ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOSA ROA perpetró el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 en relación con el 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia estableciendo dichas normas (…omississ…)
El referido delito es el femicidio de una mujer por razones de género, y en la ley penal venezolana está tipificado como un tipo penal general y no especializado, con una pena comprendida entre veintiocho (28) y treinta (30) años de prisión.
Al respecto, el artículo 37 del Código Penal especifica (…omississ…)
En este orden, el término medio que se obtiene sumando veintiocho (28) y treinta (30) (28 + 30=58) y tomando la mitad (58/2), es de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN.
Adicionalmente, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual consagra (…omississ…)
En este orden, el término medio que se obtiene sumando quince (15) y veinte (20) (15+20=35) y tomando la mitad (35/2), es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecido en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual consagra (…omississ…)
En este orden, el término medio que se obtiene sumando DIEZ (10) y QUINCE (15) AÑOS (10+15=25) y tomando la mitad (25/2), es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y al aumentarle un cuarto de la pena, tal y como lo establece el primer aparte del referido artículo, es decir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, el total de la pena a aplicar por este delito es de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
Por último, el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala (…omississ…)
En este orden, el término medio que se obtiene sumando QUINCE (15) AÑOS y VEINTE (20) AÑOS (15+20=35) y tomando la mitad (35/2), es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
Sobresaliendo que en el presente caso solo confluyen delitos sancionados con penas de prisión, y a tales efectos el único aparte del artículo 88 del Código Penal prevé (…omississ…)
Al verificarse en la causa analizada un concurso real de delitos, existiendo un sujeto culpable de cuatro (4) delitos, a quien se le debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las mitad de las otras penas, siendo la pena más grave de VEINTINUEVE (29) AÑOS de prisión por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, a la misma se le deben sumar la mitad de las otras tres (3) penas, a cuyo cálculo se procede así (…omississ…)
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal es penado con DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, cuya mitad corresponden a OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES.
El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecido en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es penado con QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, cuya mitad corresponden a SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
El delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es penado con DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, cuya mitad corresponden a OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. (…omississ…)
En este orden, habiendo aplicado el tribunal de control la rebaja de un tercio (1/3), quedando como pena imponible la que a continuación se indica: CINCUENTA Y CUATRO (54) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS; menos un tercio DIECIOCHO (18) AÑOS UN (01) MES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, resultando en definitiva la pena a imponer en TREINTA Y SEIS (36) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
En consecuencia, es procedente aplicar en el presente caso, el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución que dispone: “Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años”. Por cuanto la pena imponible en el caso bajo análisis superó el límite constitucional establecido…Ahora bien, en virtud del contenido del articulo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual manifiesta que las penas privativas de libertad NO EXCEDERAN DE TREINTA AÑOS, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género.” (Negrillas del Juzgado a quo), (folios 663 al 667 de la causa principal).
En el caso en concreto, se evidencia que el Tribunal de Instancia, al realizar la respectiva rebaja de la pena impuesta, en virtud de haber operado el procedimiento especial por admisión de los hechos, la efectuó de manera errónea, por cuanto impuso la pena partiendo del término medio del delito más grave, como lo es, el delito de Femicidio Agravado, ello en atención al artículo 37 del Texto Adjetivo Penal, señalando que correspondía Veintinueve (29) Años de Prisión, indicándose en el fallo, que en virtud de la existencia de un concurso real de delitos, por la multiplicidad de actos ejecutados por el acusado, debía hacerse el cómputo de la pena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, aplicando el Tribunal en Funciones de Control, la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, quedando como pena imponible Cincuenta y Cuatro (54) Años, Tres (03) Meses, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas; menos un tercio que es Dieciocho (18) Años, Un (01) Mes, Siete (07) Días y Doce (12) Horas, resultó en definitiva la pena a imponer en Treinta y Seis (36) Años, Dos (02) Meses y Quince (15) Días de Prisión y en aplicación del artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impuso la pena en concreto a cumplir de Treinta (30) Años de Prisión más las accesorias de ley.
En este sentido, en virtud de que la apelante del presente medio recursivo, denunció que en el fallo impugnado, existe violación de la ley por errónea interpretación de la norma jurídica contenidas en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado estima pertinente acotar lo que ha dejado asentado el Máximo Tribunal de la República, en relación a tal motivo de apelación, siendo este:
“Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido” (Sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León. Exp. Nro. 01-0200).
Igualmente la doctrina, en cuanto a la errónea aplicación de una norma se refiere, señala:
“Consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal” (MORENO BRANT, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 575).
Trasladando entonces, al caso bajo estudio las normas, doctrina y jurisprudencia antes citadas, establece este Tribunal Colegiado que la Jueza a quo interpretó de manera equívoca, el alcance de la norma jurídica relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que admitió los escritos acusatorios, por cumplir con los extremos exigidos en el artículo 308 del citado texto legal y dictó sentencia condenatoria, realizando de manera errada la rebaja de ley, conforme lo prevé el Legislador.
Cabe destacar, que la Jueza de Instancia con su actuar, vulneró el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, el cual es un principio que rige para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
En tal sentido, quienes integran este Tribunal de Alzada, determinan que le asiste la razón a la Defensa en el presente recurso de apelación, en virtud de haber operado la causal de impugnación establecida en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo que la consecuencia jurídica de tal declaratoria, es la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado recurrido, sólo en cuanto a la pena impuesta, que será aplicada conforme lo establece el último aparte del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala atendiendo a lo preceptuado en el artículo 449 del texto adjetivo penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa de seguidas a dictar decisión propia, sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, rectificando la pena impuesta al acusado de actas, ello en virtud de que la decisión accionada trata de una sentencia definitiva dictada en fase de control, como resultado de una admisión de hechos producida en la Audiencia Preliminar. Así se decide.
DECISION PROPIA
I. HECHOS QUE DIERON INICIO AL PRESENTE PROCESO:
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, fueron explanados por las Representaciones Fiscales del Ministerio Público, en los escritos de acusación admitidos por el Juzgado de Instancia; hechos estos que además fueron admitidos por el acusado en el acto de audiencia preliminar, de manera pura, simple, libre de apremio y coacción, siendo éstos:
“El día Domingo 06 de Septiembre del año 2015, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se encontraba en su residencia, en compañía de su concubino MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA y los niños (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quienes son hijos de la ciudadana antes mencionada, momento en el cual se inicio una discusión entre dichos ciudadanos, situación que fue escuchada por la ciudadana CARMEN ORTEGA quien es la abuela materna de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y reside en un inmueble contiguo al mismo, así como también escucho al niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) quien gritaba insistentemente según sus palabras "MAMI, MAMI". Posterior a ello, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA, inicio un forcejeo con la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) quien utilizaba sus uñas para defenderse de las agresiones, y finalmente la sometió con golpes de puño y tomándola por los cabellos, para abusar sexualmente de la misma penetrándola por la región vaginal con su órgano genital (pene), y seguidamente la lanzo contra el piso, ocasionándole severos golpes en la cabeza que desencadenaron el enclavamiento de sus amígdalas cerebelosas y como consecuencia su muerte.
Seguidamente el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA, procedió a abusar sexualmente de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de siete (07) años de edad, a quien penetro con su órgano genital (pene) tanto en la región vaginal como anal, causándole serias lesiones en dichas regiones, para luego terminar con la vida de la misma al tomarla por el cabello y lanzarle su cabeza contra el piso, lo que le ocasiono quien golpeo fuertemente en su cabeza contra el piso, hasta que el mismo perdiera la vida, causándole fractura de cráneo y hemorragia encefálica.
Posteriormente, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA, procedió a agredir físicamente al niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de nueve (09) años de edad, a quien golpeo fuertemente en su cabeza contra el piso, hasta que el mismo perdiera la vida, causándole fractura de cráneo y hemorragia encefálica, para que una vez que su cuerpo quedara inerte, abusar sexualmente del mismo, introduciendo su órgano genital (pene) a través de la vía anal.
Finalmente, procedió a darle muerte al niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de ocho (08) años de edad, sobre quien utilizo toda su fuerza física, para lanzarlo hacia el piso, golpeando su cabeza, lo que le produjo enclavamiento de amígdalas cerebelosas con traumatismo craneoencefálico, que desencadeno su muerte, para luego abusar sexualmente del mismo, penetrándolo por la vía anal, con su órgano genital (pene), hechos que culminaron aproximadamente a las 12:00 de la medianoche del día 07-09-2015, dejando con vida solo a la infante (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) de 6 meses de nacida.” (Folios 401 y 402 de la causa principal).
II. DE LA ADMISIÓN DE HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO DE ACTAS:
En fecha 26 de enero 2017, se efectuó el acto de audiencia preliminar en contra del acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA, ante el Juzgado Tercero el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde una vez otorgado el derecho de palabra, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, libre de apremio y coacción, expuso “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Es todo”.
III. ARGUMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Se plasmó en el cuerpo de este fallo, que el Legislador previó la institución de la admisión de los hechos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se configura, como un acto de disposición de la parte acusadora y un acto de arrepentimiento respecto al acusado, al asumir voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renunciar a varios derechos de carácter constitucional, procediéndose a la aplicación de penas disminuidas evitando al Estado el costo de un proceso judicial.
Ahora bien, es preciso indicar que el Máximo Tribunal de la República, al hacer referencia al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), en la Sentencia Nro. 070, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por la Sala de Casación Penal, Exp. Nro. C001504, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, dejó asentado:
“El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en todas sus versiones) al referirse a la admisión de los hechos, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, atendiendo a todas las circunstancias.
En esta última frase resaltada: “atendiendo a todas las circunstancias”, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.
El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos (…omississ…).
Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones:
“Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.
Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...”
El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.
En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:
“Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...”
“Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...”
Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.
Es precisamente el no tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, que por lo demás está bien clara en cuanto a su finalidad donde se encuentra el vicio de nulidad observado por ésta Sala, al violar el principio de la proporcionalidad anteriormente señalado.
En el caso de autos, el delito cometido por la acusada VIRGINIA FUSTER PICO que admite los hechos es el de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO, en la persona de su padre LUIS ANTONIO FUSTER, y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de su madre IRMA PICO DE FUSTER; así como la de UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. El Parricidio Consumado y el Parricidio Frustrado, cometido por la acusada constituyen unos de los delitos más abominables que pueda cometer un ser humano, hecho que traspasa el daño individual ocasionado a cada uno de los sujetos pasivos del delito, causando grave daño y conmoción social, lo cual en cualquier legislación acarrearía la pena máxima permitida, más aún en el caso concreto donde la víctima querellante es la propia madre de la acusada. Viola la recurrida, en consecuencia el principio de la proporcionalidad y el concepto universal de lo que es la Justicia al rebajar excesivamente hasta el máximo permitido la pena que ha debido aplicarse, lo cual constituye en el caso concreto un precio muy alto por la admisión de los hechos por parte de la acusada. Es evidente la incorrecta utilización del Instituto Procesal de la admisión de los hechos por parte de la recurrida, lo cual debe ser subsanado por ésta Sala anulando la decisión de la recurrida en cuanto a la penalidad y así se declara.…” (Negrillas y subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se desprende, que la rebaja de la pena prevista por el Legislador en el procedimiento por admisión de los hechos, la cual puede ser desde un tercio a la mitad de la que haya de imponerse, debe ser realizada atendiendo todas las circunstancias que rodean cada caso en concreto, para lo cual, se observarán dos principios penales íntimamente vinculados, a saber: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.
En este sentido, precisa esta Sala, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la pena a ser impuesta; mientras que el principio de discrecionalidad, es aquel que le otorga al Juez, la potestad para hacer las rebajas de penas, atendiendo los términos previstos por el legislador.
En el caso en análisis, en el acto de audiencia preliminar, la Jurisdicente admitió los escritos acusatorios que en fecha 13 de enero 2017, interpusieran la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en relación al artículo 88 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y de los niños (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); procediendo el acusado libre de apremio y coacción, a admitir los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, imponiendo la Jurisdicente la pena correspondiente, quedando en definitiva en TREINTA (30) AÑOS DE PRISÍON, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género, determinando esta Sala, que la Jueza a quo interpretó de manera equívoca el alcance de la norma jurídica relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar sentencia condenatoria, sin realizar la rebaja de ley, conforme lo prevé el Legislador.
Dicho lo anterior, esta Sala impone en esta decisión propia, la aplicación de la institución procesal de admisión de los hechos, en virtud de la nulidad de la sentencia accionada antes declarada, sólo en cuanto al cómputo de la pena se refiere, por ello, esta Corte Superior, procede a hacer la respectiva rebaja conforme lo establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en el artículo 449 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
IV. PENALIDAD:
Con base a los argumentos antes explanados, esta Superioridad procede a realizar la dosimetría penal; para ello se observa:
La gravedad de los hechos ilícitos ejecutados por el acusado, como lo son, los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO; ejecutados en contra de una mujer (su concubina), dos niños y una niña (sujetos en pleno desarrollo, que además resultaron ser hijos de su concubina).
Así como los bienes jurídicos tutelados por el legislador que han sido vulnerados por el actuar del acusado, a saber: la vida (de una mujer, dos niños y una niña), derecho fundamental inherente a la persona humana; la libertad sexual y la indemnidad sexual, de una mujer y de seres humanos en formación, el primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo; mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana de la persona y de los niños, niñas y adolescentes en cuanto a su libertad sexual futura se refiere, y es lo que precisamente el Legislador protege como bien jurídico.
Además del daño social ocasionado, al observarse la conmoción social, que causan estos delitos, cuanto una de las víctima era la concubina del acusado, mientras que tres de las víctimas, son una niña de siete (07) años de edad y dos niños de ocho (08) y nueve (09) años de edad, aunado al hecho de existir entre víctima y víctimario lazos de afinidad.
Así como se observa el principio de la proporcionalidad, relativo a la correlación existente entre la gravedad de los delitos atribuidos al acusado, las circunstancias de su comisión y la pena a ser impuesta.
Igualmente el principio de discrecionalidad, que versa sobre la potestad para hacer las rebajas de penas, atendiendo los términos previstos por el Legislador considerándose en el caso en análisis, la rebaja por haber operado el procedimiento por admisión de los hechos.
Finalmente atendiendo al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, de obligatorio cumplimiento, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; formando parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, debiendo ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, por ser personas humanas en desarrollo. Sobre el Principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 410, dictada en fecha 04 de abril de 2011, Exp. Nro. 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas de esta Corte Superior).
Señalado lo anterior, y antes de imponer la pena respectiva al acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA, esta Sala debe realizar una rectificación en los siguientes términos:
La Jueza de Instancia, para el dictamen de la sentencia condenatoria, acogió la calificación jurídica del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en relación con el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que, a juicio de este órgano revisor, constituye un error en la utilización de las normas previstas en ese texto legal; por cuanto al revisar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que el mismo prevé el tipo penal de FEMICIDIO, mientras que el artículo 58 ejusdem, tipifica el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, ya que establece las circunstancias agravantes, por las cuales el delito tipo (FEMICIDIO), pasa a ser Agravado, esto es, que el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, por el cual fue condenado el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA, está previsto y sancionado solo en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, quienes aquí deciden, haciendo uso de las atribuciones conferidas a esta Alzada, por el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la rectificación y en consecuencia, se deja establecido que la calificación jurídica es la del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, el acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA, admitió los hechos objeto de las acusaciones fiscales, los cuales fueron calificados como FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en relación al artículo 88 del Código Penal.
Visto así se observa que el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de presidio de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ibídem, es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
El delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene asignada una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, aumentada en un cuarto de la pena, es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS, dando un total de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
El delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene asignada una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, al delito más grave (FEMICIDIO AGRAVADO), que fue aplicado en su término medio por el Juzgado de Instancia, se le aumentará la mitad de las penas correspondientes a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO, vale decir, OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por el primero, de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por el segundo y OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por el tercero, quedando la pena a imponer al acusado en CINCUENTA y CUATRO (54) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
No obstante, por mandato del artículo 44, numeral 3 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, las penas privativas de libertad no pueden exceder de TREINTA (30) AÑOS, por lo cual, aplicando la mencionada disposición Constitucional y el artículo 94 del Código Penal, el mencionado quantum queda reducido a TREINTA (30) AÑOS DE PRISION.
Luego, por aplicación de lo dispuesto en el último aparte artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Legislador prevé un límite máximo hasta un tercio, dándole potestad al Jurisdicente para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse; una vez estimadas todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en atención a los bienes jurídicos afectados, al daño social ocasionado, así como a los principios de la proporcionalidad, de discrecionalidad y del interés superior de los niños y de las niñas y adolescentes y el concepto universal de lo que es la Justicia, se rebaja la pena en UN (01) MES, siendo en definitiva la pena imponible de VEINTINUEVE (29) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION. Así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana FLORANGEL RINCÓN MÉNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Especializada en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA, por vía de consecuencia se ANULA, sólo en cuanto a la imposición de la pena, la Sentencia Nro. 05-2017, dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se DICTA DECISIÓN PROPIA, sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, en atención al artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se RECTIFICA la pena de conformidad con el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en VEINTINUEVE (29) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana FLORANGEL RINCÓN MÉNDEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Especializada en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA.
SEGUNDO: ANULA, sólo en cuanto a la imposición de la pena, la Sentencia Nro. 05-2017, dictada en fecha 26 de enero de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
TERCERO: DICTA DECISIÓN PROPIA, sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, en atención al artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: RECTIFICA la pena de conformidad con el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena al acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.287.426, fecha de nacimiento 06-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo del ciudadano Manuel Ramón Espinosa y de la ciudadana Venilde Marisol Rojas; en VEINTINUEVE (29) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente sentencia, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 004-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2015- 007440
ASUNTO : VP03-R-2017-000231
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