REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación de la Sección Adolescentes Con Competencia
en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 30 de marzo de 2017
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2016-000489
CASO INDEPENDENCIA : VP03-X-2017-000010

DECISION No. 096-17
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 de la Ley ejusdem y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse dentro del supuesto de dicha causal de inhibición, en el asunto penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito contra la Personas en perjuicio del ciudadano DIEGO ANDRES URRIBARRI LARES.
Recibida la causa en fecha 15 de marzo de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se procedió a distribuir a esta Sala, constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la MSc. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de suplente de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra en el período aprobado de sus vacaciones legales), se le dio entrada en fecha 23 de marzo de 2017, designándose como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

Observa este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido planteada por la DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, por los motivos explanados en el acta de fecha 10 de marzo de 2017, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra situado en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“Articulo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, el superior jerárquico de la Jueza inhibida, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II.
DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:
Expone la DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:
“…Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la presente acta que se levanta a los efectos de dejar constancia de mi FORMAL INHIBICION para conocer el presente asunto penal, signado con el numero VP11-D-2016-000489, en el cual es víctima el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (…omisiss…), hijo de los ciudadanos DIANORA EUNISES LARES CASTEJON y DUILIAN ENRIQUE URRIBARRI URRIBARRI, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con quien me une relación familiar, vale decir, PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD DE PRIMER GRADO dado que el adolescente es mi hijo, circunstancias que impiden se imparta sana administración de justicia, por razones o motivos de convivencia y estabilidad de familiar (…omissis…) corresponde aplicar la CAUSAL DE INHIBICION CONSAGRADA EN EL ARTICULO 89, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que textualmente establece: (…omissis…) anexando a la misma copias de ACTA DE NACIMIENTO DE MI ADOLESCENTE HIJO, INFORME MEDICO AVALADO POR EL DR. MICHELLE PETITO, MEDICO OFTALMOLOGO, ADSCRITO A LA CLINICA DE OJOS UBICADA EN LA CIUDAD DE MARACAIBO….”.
III.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Considera necesario esta Superioridad señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, toda vez que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
Es necesario señalar que, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, Expertos o Expertas e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 1º “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.
De la citada norma procesal, se desprende que el Juez o la Jueza, al tener un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo grado, con cualquiera de las partes que intervienen en un proceso penal, o con sus representantes, debe inmediatamente desprenderse de seguir sustanciando el asunto, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Ahora bien, es necesario señalar que el parentesco, es el vínculo existente entre los miembros de una familia; éste a su vez se clasifica en líneas y se mide en grados. En nuestra legislación interna, las normas que lo regulan se encuentran ubicadas en el Libro Primero, Título III, artículos 37 al 40 del Código Civil, preceptuando en el artículo 37 que, el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad, estableciendo que es por consaguinidad cuando la relación que existe entre las personas, viene unida por los vínculos de sangre, determinándose que la proximidad del parentesco está dada por el número de generaciones, donde cada generación forma un grado. Mientras que, en el artículo 40 del citado texto legal, se establece que el parentesco por afinidad, es definido como el vínculo que hay entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En armonía con ello, la doctrina patria define el parentesco como:

“…el vínculo jurídico que une a las personas que integran una misma familia. El parentesco es el vínculo jurídico que existe entre dos personas, bien porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un autor o ascendiente común, bien porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra, o bien porque entre ellas se ha creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica (parentesco creado por adopción plena)” (Grisanti Aveledo, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia. Caracas. 15° Edición. Vadell Hermanos Editores. 2002 . P: 51).

Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, manifiesta que en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito contra la Personas en perjuicio del ciudadano DIEGO ANDRES URRIBARRI LARES, se encuentra afectada su imparcialidad en el conocimiento de la misma, puesto que entre el adolescente víctima DIEGO ANDRES URRIBARRI LARES y su persona, existe una relación de parentesco de consanguinidad dentro del primer grado en línea recta descendente, alegando que tal vínculo es por ser su hijo.
Es pertinente aclarar, que en el caso concreto, la Jueza acompañó a su acta de inhibición, los medios probatorios para verificar la circunstancia alegada, en cuanto al parentesco existente entre su persona y la víctima, en la referida causa penal, como lo es la copia fotostática simple del acta de nacimiento Nro. 33, de fecha 17 de septiembre de 2014, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Carmen herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia, así como del informe médico con fijaciones fotográficas, de fecha 27 de octubre de 2016, suscrito por el Dr. MICHELE PETITTO, emanado de la Clínica de Ojos de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, dejando claro que su imparcialidad para el conocimiento de la causa, se encuentra comprometida, circunstancia que esta Alzada, valora para determinar que la Jurisdicente, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, ello a los fines de darle seguridad jurídica a la otra parte (imputado) en el proceso.
En atención a lo precedentemente transcrito, quienes aquí deciden consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en el presente asunto; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse dentro del supuesto de dicha causal de inhibición, en el asunto penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito contra la Personas en perjuicio del ciudadano DIEGO ANDRES URRIBARRI LARES, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta, como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
I.V
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la DRA. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 de la ley ejusdem y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse dentro del supuesto de dicha causal de inhibición, en el asunto penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito contra la Personas en perjuicio del ciudadano DIEGO ANDRES URRIBARRI LARES.
SEGUNDO: Se ORDENA a otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, el conocimiento del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
PONENTE

LA JUEZA LA JUEZA

MSc. MARIA E. PEÑALOZA SANGRONIS DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ



LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 096-17 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se remitió la presente incidencia.

LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2016-000489
ASUNTO : VP03-X-2017-000010
JDV/leo