REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 24 de marzo de 2017
207º y 156º
CASO PRINCIPAL: VV11-D-2016-0000050
CASO : VP03-R-2017-000363
DECISION NRO. 093-17
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano HENRY DAVID RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 24.152, en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 19/08/1999, de estado civil soltero, natural del Municipio Cabimas del estado Zulia, de profesión u oficio estudiante de quinto año de bachillerato, hijo de la ciudadana Yirelda Antonia Rosales de Fernández y del ciudadano Raúl Fernández Durán; en contra de la Decisión Nro. 2C-076-2017, dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, se decretó al mencionado adolescente la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, conforme al artículo 582 literal “A” de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EUDO ENRIQUE BASTIDAS ARELLANO.
Recibida la causa en fecha 16 de marzo de 2017, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de suplente en virtud de vacaciones otorgadas a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2017, mediante Decisión Nro. 085-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado HENRY DAVID RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció el recurrente, que en el fallo impugnado se consideró que los hechos señalados por la Vindicta Pública se subsumen en el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual fue pronunciado en virtud de la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones, de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, así como de los actos subsiguientes a ésta, relativa al acto de presentación de imputado, señalando la Defensa, que dentro de los actos subsiguientes, se encuentra el protocolo de autopsia practicado a los restos humanos óseos colectados en la investigación Fiscal y a una diligencia de investigación denominada Certificado de Identidad, la cual adujo quedó anulado por efectuarse posterior a la decisión recurrida.
Sostuvo a su vez, que la Jurisdicente le atribuyó a su defendido el delito de Homicidio con los siguientes elementos de convicción, dos (02) actas de investigación penal, de fecha 14 de diciembre de 2016, dos (02) actas de inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 14 de diciembre de 2016, dos (02) actas de entrevistas de fecha 13 de diciembre de 2016, rendidas por los ciudadanos DAINIBERTH CARDOZO y RAÚL FERNÁNDEZ, un memorándum de reconocimiento técnico de teléfonos móviles celulares de fecha 14 de diciembre de 2016, un registro de cadena de custodia de evidencias físicas, una experticia de reconocimiento de teléfonos móviles celulares, experticia de reconocimiento técnico de vehículo automotor, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, experticia de reconocimiento técnico y comunicación librada por el Jefe de la Subdelegación Cabimas.
En torno a lo anterior, señaló que no existe en los mencionados elementos de convicción, experticia alguna que indique que los restos óseos humanos colectados “…en fase de esqueletización”, se correspondan con la persona que en vida respondiera al nombre de EUDO ENRIQUE BASTIDAS ARELLANO, en atención a los artículos 200 y 225 del Texto Adjetivo Penal, por ello estima la Defensa, que no puede atribuírsele al imputado la presunta comisión del delito de Homicidio, por cuanto los mencionados restos óseos humanos colectados no han sido identificados, por ello adujo que la detención domiciliaria decretada es improcedente.
Por otra parte, manifestó el apelante, que en el fallo impugnado la Jueza de Instancia indicó, que se desconocía la participación del imputado en el hecho atribuido, por cuanto en la fecha que dictó el pronunciamiento recurrido, se iniciaba la investigación, por ello señala, que con los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública en el acto de audiencia de presentación, a la Juzgadora no le consta la participación de su defendido, manifestando en consecuencia, que el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la exigencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
PETITORIO: Solicitó el apelante, se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad plena de su defendido.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
El ciudadano Abogado ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Comenzó la Vindicta Pública narrando los hechos que dieron origen al presente proceso, para luego señalar que dada la gravedad del tipo penal imputado, lo procedente era decretarse la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se está en presencia de un hecho delictivo que merece sanción privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, contemplado en el artículo 628 literal “A” de la citada Ley Especial, verificándose además que existían fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es partícipe en la comisión del mencionado delito, circunstancia que conllevó a la Vindicta Pública a interponer acusación como acto conclusivo.
Indicó a su vez, que es falso el argumento planteado por la Defensa, de que no existe dictamen, que determine que la osamenta encontrada pertenece a quien en vida respondiera al nombre de EUDO ENRIQUE BASTIDAS ARELLANO, ya que en actas existe el protocolo de autopsia, la Inspección Técnica del Sitio y Cadáver y Fijación Fotográfica, así como el certificado o Examen de Identificación Deontológico, de fecha 14 de diciembre de 2016, practicado por la Dra. Carmen López, Odontólogo Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con Sede en Maracaibo estado Zulia, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de EUDO ENRIQUE BASTIDAS ARELLANO, constatando el Ministerio Público el peligro de fuga, toda vez que la sanción de privación de libertad que pudiera llegar a imponérsele al imputado es de diez (10) años. En tal sentido, trajo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 3454, dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. Nro. 03-1051, relativa a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se revoque la medida cautelar de Detención Domiciliaria “…por la Prisión Preventiva” al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. 2C-076-2017, dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual, se decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, conforme al artículo 582 literal “A” de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EUDO ENRIQUE BASTIDAS ARELLANO.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como por el Ministerio Público en la contestación al recurso, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el recurrente, que en el fallo impugnado se consideró que los hechos señalados por la Vindicta Pública se subsumen en el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el cual fue pronunciado en virtud de la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones, de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, así como de los actos subsiguientes a ésta, relativa al acto de presentación de imputado, señalando la Defensa, que dentro de los actos subsiguientes, se encuentra el protocolo de autopsia practicado a los restos humanos óseos colectados en la investigación Fiscal y a una diligencia de investigación denominada Certificado de Identidad, la cual adujo quedaron anuladas por efectuarse posterior a la decisión recurrida.
Sostuvo a su vez, que no existe en los elementos de convicción con los cuales fue privado de libertad el acusado, por cuanto no hay experticia alguna que indique que los restos óseos humanos colectados “…en fase de esqueletización”, se correspondan con la persona que en vida respondiera al nombre de EUDO ENRIQUE BASTIDAS ARELLANO, en atención a los artículos 200 y 225 del Texto Adjetivo Penal, por ello estima la Defensa, que no puede atribuírsele al imputado la presunta comisión del delito de Homicidio, considerando en consecuencia, que la detención domiciliaria decretada al imputado es improcedente.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de imputado (en virtud de la nulidad decretada por esta Sala de la audiencia de presentación efectuada en fecha 14 de diciembre de 2016, donde se había decretado al adolescente la medida de Detención Preventiva); donde se decretó al adolescente EUDO ENRIQUE BASTIDAS ARELLANO, la medida cautelar de Detención Domiciliaria, conforme al artículo 582 literal “A” de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los y a las Adolescentes incursos e incursas en un proceso penal desde el inicio de éste, la medida cautelar de Detención Domiciliaria, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, que se equipara a la medida de prisión preventiva, diferenciándose solo en el sitio de reclusión del imputado o imputada, pues la prisión preventiva debe cumplirse en Entidades de Atención, mientras que Detención se cumple en el propio domicilio del imputado.
Ahora bien, para el decreto de las medidas cautelares, que son restrictivas de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto en esta Jurisdicción Especializada, el Legislador preceptuó en el encabezado del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las medidas cautelares, su aplicación prescribiendo que siempre que las condiciones que autorizan la Detención Preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el Tribunal de oficio o a solicitud de interesado, deberá imponerlas en su lugar, encontrándose como una de ellas, la medida cautelar de Detención Domiciliaria decretada al adolescente imputado.
Ahora bien, en cuanto a las exigencias previstas por el Legislador para el decreto de la medida de Detención Domiciliaria, en el artículo 559 del citado texto legal, se prescribe que los supuestos que la autorizan la Detención Preventiva, son los mismos que proceden para la imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva, siendo éstos la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la medida cautelar de Detención Domiciliaria dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en el capítulo relativo a la “MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA”, sostuvo:
“…Culminada la audiencia oral y oídos los intervinientes en el proceso, se hace necesario realizar algunas consideraciones en relación al motivo del acto, y en tal sentido:
Para esta juzgadora es relevante la disposición contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se ha tomado en consideración, que para el decreto de la medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en la fase de investigación, solamente se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, y la exigencia de la identificación o la necesidad de su aseguramiento para que comparezca a la audiencia preliminar; teniendo la PRISION PREVENTIVA el carácter momentáneo, de breve tiempo, por cuanto cesa de pleno derecho si el término de diez (10) días no se formula acusación, posee un mecanismo legal que hace posible su revisión por el juez de Control en todo momento, de oficio o a solicitud de parte, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla la revisión de la medida privativa de libertad…
Observa este Tribunal, que la Fiscalía Trigésima Octava Del (sic) Ministerio Público solicitó que se decretara la PRISIÓN PREVENTIVA, al adolescente acusado, como medida de coerción personal prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la Defensa Privada la libertad plena toda vez que a su criterio existen una serie de incongruencias en el presente asunto y violaciones de orden constitucional que acarrean el sobreseimiento de la causa. Así las cosas a consideración de quien aquí decide, se observa que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 25 de enero del presente año le fue revisada la medida de detención preventiva impuesta, mediante celebración de audiencia de revisión de medida realizada por ante el Juzgado Primero de Control, de la sección adolescentes de esta extensión judicial (sic), en al cual se le sustituyó la DETENCIÓN PREVENTIVA por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad a lo establecido en el literal “a” del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y desde esa fecha el mismo no se ha evadido de este proceso; aunado al hecho cierto de contar con apoyo familiar ya que se encuentran presentes en la audiencia y han acudido a los llamados del tribunal su progenitora y su tía; de igual forma, consta en actas que el mismo se encuentra estudiando; no evidenciándose peligro de obstaculización de la investigación, por lo que no estando llenos los extremos de los literales C, D y E del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y peligro grave para la victima (sic), denunciante o testigo; por lo que se hace procedente en derecho a modo de mantenerlo apegado al proceso, la imposición de una medida distinta a la prisión preventiva, apartándose esta juzgadora de la solicitud fiscal, toda vez que en sistema adolescencial las medidas cautelares no son sanciones anticipadas, las mismas son para mantener a los adolescentes apersonados al proceso, siendo la excepción de éstas la privación de libertad, amparada en el principio de presunción de inocencia, y actuando en base a ello y a lo estipulado en la norma especial aunado al significado del juicio educativo y a todos los derechos que contempla esta materia de responsabilidad penal en adolescentes, considera quien preside esta instancia que lo ajustado a derecho es decretar la medida de DTENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad a lo establecido en el literal “A” del articulo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar la misma proporcional e idónea para garantizar las resultas del proceso, y en consecuencia, se SUSTITUYE la aprehensión del Adolescente, por la DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 582 literal “a”, con rondas de patrullaje que deberá ser realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ), con la obligación de presentar informe cada quince (15) días a este tribunal de las resultas de las labores encomendadas. ASI SE DETERMINA.” (Folios 387 y 388 de la incidencia de apelación).
De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la Detención Preventiva, con rondas de patrullaje realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, con la obligación de presentar el mencionado cuerpo policial un informe cada quince (15) días al Tribunal, donde consten las resultas de las labores realizadas; indicándose en la decisión que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 25 de enero de 2017, le fue revisada la medida de Detención Preventiva impuesta en el inicio del proceso, en el acto de audiencia de revisión de medida, indicando la Jurisdicente que desde la imposición de la mencionada medida de Detención Domiciliaria, el adolescente no se había evadido del proceso.
Se plasmó además en el fallo impugnado, que el imputado tenía apoyo familiar, por cuanto en la audiencia de presentación, su progenitora y su tía se encontraban presentes, por cuanto acudían al Juzgado cada vez que eran notificadas.
Precisó a su vez la Jueza de Instancia, que constaba en actas que el imputado se encontraba estudiando; por ello no evidenciaba peligro de obstaculización de la investigación, considerando en consecuencia, que no se cumplían con los presupuestos contenidos en el artículo 581 literales “C”, “D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el decreto de la medida peticionada por la Vindicta Pública, esto es, no existía el riesgo de que el adolescente evadirá el proceso; así como un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; y peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; señalando que bajo el amparo del principio de presunción de inocencia y del juicio educativo, estimaba que la medida impuesta era proporcional e idónea para garantizar las resultas del proceso.
Esto es, que la Jurisdicente para el decreto de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, partió del hecho de la imposición que de tal medida, había realizado el Tribunal, cuando en audiencia de revisión, sustituyó la medida cautelar de Detención Preventiva por la Detención Domiciliaria, analizando que desde ese momento procesal el adolescente no se había evadido del proceso, contaba además con apoyo familiar y se encontraba estudiando.
Lo anterior devino luego de haber analizado previamente, la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encontraba prescrita, además de fundados elementos de convicción, para estimar que el adolescente fue autor o partícipe en la comisión de ese hecho delictivo atribuido por el Ministerio Público, los cuales fueron recabados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas del estado Zulia, a saber: 1) Acta de Investigación Penal, donde consta diligencia de investigación relacionada con el análisis telefónico del abonado perteneciente a la víctima; 2) Acta de Investigación Penal, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; 3) Acta de Investigación Penal, donde dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas para la ubicación del cadáver; 4) Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, contentiva de dos fijaciones fotográficas en el sitio de la ocurrencia del hecho, del cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EUDO ENRIQUE BASTIDAS ARELLANO, donde dejan constancia de las características del lugar y de la osamenta humana encontrada; 5) Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, contentiva de una fijación fotográfica del vehículo de la víctima en estado de combustión; 6) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana DAINIBERTH CARDOZO; 7) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano RAÚL HERNÁNDEZ; 8) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YULENIS CARDOZO; 9) Diligencia Policial; 10) Memorandún de Reconocimiento Técnico de Teléfono Móvil Celular; 11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionadas con las experticias realizadas a los teléfonos móviles incautados; 12) Experticia de Reconocimiento a los teléfonos móviles incautados; 13) Experticia de Reconocimiento Técnico al Vehículo de la víctima; 14) Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas; 15) Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 1258, relativa al vehículo de la víctima; 16) Denuncia Común realizada por el ciudadano SILFREDO BASTIDAS, en su condición de hermano de la víctima y; 17) Comunicación librada por el jefe de la Sub Delegación Cabimas, requiriendo el odontograma de estudio, protocolo de necropsia de ley, identificación plena (PD1) y remisión del vehículo al estacionamiento.
Ahora bien, en cuanto a la lo denunciado por el apelante, que no puede atribuírsele al imputado la presunta comisión del delito de Homicidio, por cuanto no existe experticia alguna que indique que los restos óseos humanos colectados “…en fase de esqueletización”, se correspondan con la persona que en vida respondiera al nombre de EUDO ENRIQUE BASTIDAS ARELLANO. En este sentido, estas Juzgadoras y este Juzgador, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está acreditado, solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido lo que hace procedente la medida en cuestión).
A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta al mencionado adolescente, observando esta Sala, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado en el ilícito atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso). (Redunda)
Es preciso acotar además, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al adolescente RAÚL ALBERTO FERNÁNDEZ ROSALES, se subsumen en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EUDO ENRIQUE BASTIDAS ARELLANO.
Determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0301, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
De todo lo anterior, se constata que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de Detención Domiciliaria, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente RANDY EDUARDO CASTELLANO SÁNCHEZ, se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello, no se observa transgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar.
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón al apelante en su escrito recursivo.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado HENRY DAVID RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor del adolescente RAÚL ALBERTO FERNÁNDEZ ROSALES, en consecuencia se Confirma la Decisión Nro. 2C-076-2017, dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado HENRY DAVID RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 2C-076-2017, dictada en fecha 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 093-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
JADV/lpg.-
CASO PRINCIPAL: VV11-D-2016-0000050
CASO : VP03-R-2017-000363
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