REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 20 de marzo de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL: VP02-S-2015-008835
CASO : VP03-R-2017-00174
DECISION NRO. 090-17
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ; en contra de la Decisión Nro. 097-15, dictada en fecha 07 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en contra del acusado de autos, peticionada por el mencionado Defensor Público y en consecuencia, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, con la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Una vez recibido en fecha 20 de octubre de 2015, el presente Recursos de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 06 de febrero de 2017, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo recibido en fecha 10 de febrero de 2017, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) suscribiendo la presente decisión con tal carácter y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en virtud de vacaciones concedidas a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Posteriormente, en fecha 15 de febrero de 2017, mediante Decisión Nro. 050-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
El ciudadano TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ, interpuso su recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
Comenzó el apelante su escrito recursivo, transcribiendo un extracto del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar que su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 18 de septiembre de 2013, por ello solicitó el decaimiento de la medida cautelar, al estimar que el proceso no se ha retardado por causas atribuibles al imputado o a su Defensa, transcribiendo a su vez, el contenido del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refirió además el recurrente, que el presupuesto relativo al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, fue previsto por el Legislador para el momento de la presentación de un ciudadano ante el Juez Penal por parte del Ministerio Público y sea solicitada en su contra, la medida de privación de libertad, señalando que en el caso en análisis, el acusado ha cumplido dos años con tal medida, estimando que no puede someterse a seguir cumpliendo una medida de privación de libertad, por cuanto se estaría violentando el debido proceso, el estado de libertad y consecuencialmente el derecho a la defensa. En tal sentido, trajo a colación la Sentencia Nro. 185-11, dictada en fecha 09 de junio de 2011, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como de la Sentencia Nro. 162-11, dictada en fecha 19 de julio de 2011, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, igualmente de la Sentencia Nro. 278-11, dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todas relativas al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente, manifestó la Defensa, que la negativa del Tribunal de Instancia de acordar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, constituye un gravamen irreparable para el acusado, por cuanto lo obliga a estar privado de libertad durante el proceso, circunstancia que en su criterio, vulnera el principio del debido proceso y su estado de libertad, para lo cual citó un extracto de la Sentencia Nro. 1027, dictada en fecha 07 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sin precisar otros datos de identificación.
PRUEBAS: La Defensa de actas promovió la decisión recurrida, como prueba para acreditar los fundamentos de su escrito recursivo.
PETITORIO: Solicitó la Defensa se declare con lugar el presente recurso, se revoque el fallo impugnado y se declare con lugar la solicitud de decaimiento.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El ciudadano MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:
Señaló el Ministerio Público que en el caso en análisis, el delito atribuido al acusado de actas, tiene asignada una pena aplicable aproximadamente de 15 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en atención a los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para continuar en su escrito realizando consideraciones sobre el artículo 230 del citado texto legal.
Trajo a colación la Vindicta Pública, extractos de las Sentencias Nros. 35 y 626, dictadas en fechas 19 de enero de 2007 y 13 de abril de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nros. 06-1491 y 05-1899, respectivamente, relativas al contenido del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal (hoy artículo 230).
Sostuvo a su vez quien contesta, que en el caso en análisis, se precalificó la existencia de un hecho punible grave, que comporta medida de privación judicial preventiva de libertad y siendo que la medida impuesta al acusado no excede de veinte años en su límite inferior, manifiesta que en el caso en estudio, no se excede del límite previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, estimando en consecuencia, que resulta procedente el mantenimiento de la medida de coerción personal recaída en contra del acusado.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Nro. 097-15, dictada en fecha 07 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída en contra del acusado OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ, peticionada por su Defensa y en consecuencia, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, con la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como los esgrimidos por el Ministerio Público en su contestación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció el apelante su escrito recursivo, que su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 18 de septiembre de 2013, señalando que el proceso no se ha retardado por causas atribuibles al imputado o a su Defensa, estimando que no puede someterse a seguir cumpliendo una medida de privación de libertad, por cuanto se estaría violentando el debido proceso, el estado de libertad y consecuencialmente el derecho a la defensa, circunstancia que en su criterio, constituye un gravamen irreparable para el acusado, por cuanto lo obliga a estar privado de libertad durante el proceso.
Al respecto, en virtud que el presente escrito recursivo, versa sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ello con la finalidad de establecer su alcance y contenido, aplicado en esta Jurisdicción Especializada en atención al artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido tenemos que el referido artículo establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Subrayado de esta Alzada).
De la norma transcrita supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 626, dictada en fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 05-1899, sostuvo:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada Sala ha señalado:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia Nro. 1315, dictada en fecha 22 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nro. 03-0073), (Negrillas de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia Nro. 242, dictada en fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, Exp. Nro. A08-352), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).
Visto así, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, así como la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo dice el Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular.
En ese orden, se observa que la Jueza en Funciones de Juicio, para declarar sin lugar, la solicitud realizada por la Defensa, sobre el decaimiento de la medida decretada al acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plasmó en la decisión impugnada, luego de un extenso criterio jurisprudencial transcrito, que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado de autos, por cuanto en el caso en estudio la detención del ciudadano OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ, no había alcanzado la pena mínima prevista por el Legislador para los delitos por los cuales fue acusado, como lo fueron, la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, esta Sala procede a realizar un recorrido de la causa original, para analizar el estado procesal actual de la misma y observa lo siguiente:
En fecha 18 de septiembre de 2013, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JUSMINGRID SANDOVAL, del presunto secuestro y abuso sexual en contra de su sobrina (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, se inició la presente investigación en contra del ciudadano OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ y de la ciudadana LUDIS DEL CARMEN PAYARES (inserta a los folios dos (02) y tres (03) de la pieza de Investigación Fiscal).
En fecha 18 de septiembre de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, aprehendieron al ciudadano OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ (folios cuatro (04) y cinco (05) de la pieza de Investigación Fiscal).
En fecha 18 de septiembre de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, solicitaron al Servicio de Medicatura forense examen de reconocimiento médico legal de tipo físico, ginecológico, ano rectal y psicológico a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (folio diecisiete (17) de la pieza de Investigación Fiscal).
En fecha 18 de septiembre de 2013, se realizó examen médico legal a la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ante el Departamento de Ciencias Forenses de la ciudad de Maracaibo estado Zulia (folio dieciocho (18) de la pieza de Investigación Fiscal).
En fecha 19 de septiembre de 2013, la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dictó la orden de inicio de Investigación (inserta al folio cuarenta y dos (42) de la pieza de Investigación Fiscal).
En fecha 19 de septiembre de 2013, la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), rindió entrevista ante la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público (inserta al folio treinta y seis (36) de la pieza de Investigación Fiscal).
En fecha 20 de septiembre de 2013, el ciudadano OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ y la ciudadana LUDIS DEL CARMEN PAYARES, son presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (inserta a los folios ochenta (80) al ochenta y nueve (89) de la pieza de Investigación Fiscal).
En fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectuó el acto de prueba anticipada consistente en la declaración de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en compañía de su representante legal ciudadana JUSMINGRID SANDOVAL (inserta a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) y ciento dieciséis (116) al ciento veinticinco (125) de la pieza de Investigación Fiscal).
En fecha 25 de octubre de 2013, la Defensa solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana LUDIS DEL CARMEN PAYARES (inserta a los folios once (11) al quince (15) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 01 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, relativa al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana LUDIS DEL CARMEN PAYARES (inserta a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 02 de noviembre de 2013, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito de acusación Fiscal, en contra del ciudadano OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ, como coautor en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y por su autoría en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y acusación fiscal en contra de la ciudadana LUDIS DEL CARMEN PAYARES, en grado de coautora, en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y autora en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (inserta a los folios veintisiete (27) al cincuenta y uno (51) de la pieza I).
En fecha 06 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó el acto de audiencia preliminar para el día 03 de diciembre de 2013, ordenando citar a las partes (folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 22 de noviembre de 2013, la Defensa interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal (folios setenta y siete (77) al ochenta y nueve (89) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar previsto para el día 03 de diciembre de 2013, por falla eléctrica en la Sede Judicial, fijándolo nuevamente para el día 07 de enero de 2014, ordenando citar a las partes (folio noventa y uno (91) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 07 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar previsto, por cuanto se encontraba en funciones de guardia, fijándolo nuevamente para el día 28 de enero de 2014, ordenando citar a las partes (folio noventa y siete (97) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 28 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar, por inasistencia del Representante del Ministerio Público, la víctima y los acusados, fijándolo nuevamente para el día 24 de febrero de 2014, ordenando citar a las partes (folio ciento diez (110) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 24 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar, por inasistencia del Representante del Ministerio Público, la víctima y los acusados, fijándolo nuevamente para el día 25 de marzo de 2014, ordenando citar a las partes (folio ciento veintiséis (126) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 19 de marzo de 2013, la Defensa solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana LUDIS DEL CARMEN PAYARES (inserta a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y uno (141) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 25 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar, por inasistencia de la víctima y los acusados, fijándolo nuevamente para el día 24 de abril de 2014, ordenando citar a las partes (folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, relativa al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana LUDIS DEL CARMEN PAYARES (inserta a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar, por inasistencia del Ministerio Público, la víctima y los acusados, fijándolo nuevamente para el día 15 de abril de 2014, ordenando citar a las partes (folio ciento sesenta (160) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar, por inasistencia de la víctima y los acusados, fijándolo nuevamente para el día 10 de junio de 2014, ordenando citar a las partes (folio ciento setenta (170) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difirió el acto de audiencia preliminar, por inasistencia de la víctima, los acusados y la defensa privada, fijándolo nuevamente para el día 09 de julio de 2014, ordenando citar a las partes (folio ciento setenta y dos (172) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 21 de junio de 2014, se realizó el acto de audiencia preliminar, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, admitió totalmente el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público y decretó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados, de conformidad al artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (inserta a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y siete (187) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 02 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, remitió la causa a un Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le correspondiera conocer (folios ciento ochenta y ocho (188) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 23 de julio de 2014, es recibida la causa por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 12 de agosto de 2014 (folios ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 12 de agosto de 2014, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados, por incomparecencia de la Defensa Privada y los representantes de la víctima, fijándose nuevamente para el día 04 de septiembre de 2014 (folios doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 04 de septiembre de 2014, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados, por incomparecencia del Ministerio Público y la víctima fijándose nuevamente para el día 25 de septiembre de 2014 (folio doscientos diecinueve (219) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 25 de septiembre de 2014, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia de la víctima y falta de traslado de los acusados, fijándose nuevamente para el día 16 de octubre de 2014 (inserta al folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 16 de octubre de 2014, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia de la víctima y falta de traslado de los acusados, fijándose nuevamente para el día 06 de noviembre de 2014 (folio doscientos veintiséis (226) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 05 de noviembre de 2014, la Defensa solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano OMAR ANTONIO MERCADO (inserta al folio doscientos ochenta y seis (286) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 06 de noviembre de 2014, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados, por incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima fijándose nuevamente para el día 06 de noviembre de 2014 (folio doscientos treinta (230) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 01 de diciembre de 2014 se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados, por incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima, fijándose nuevamente para el día 07 enero de 2015 (folio doscientos treinta y seis (236) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 07 enero de 2015, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y la inasistencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 03 de febrero de 2015 (folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 03 de febrero de 2015, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y la inasistencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 04 de marzo de 2015 (inserta al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 04 de marzo de 2015, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados, del Ministerio Público y la inasistencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 01 de abril de 2015 (inserta al folio doscientos sesenta y dos (262) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 09 de marzo de 2015, la Defensa solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano OMAR ANTONIO MERCADO (folios tres (03) y cuatro (04) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 08 de abril de 2015, se difirió el Juicio Oral y Público fijado para el día 01 de abril de 2015, por cuanto no hubo despacho en virtud de la celebración de Semana Santa, fijándose nuevamente para el día 22 de abril de 2015 (folio doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 22 de abril de 2015, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados, por incomparecencia del Ministerio Público y la inasistencia de la víctima, fijándose nuevamente para el día 19 de mayo de 2015 (folio doscientos ochenta y uno (281) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 15 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, relativa al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano OMAR ANTONIO MERCADO (inserta a los folios doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa y tres (293) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 19 de mayo de 2015, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y por la inasistencia del representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 09 de junio de 2015 (inserta a los folios doscientos noventa y ocho (298) y doscientos noventa y nueve (299) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 09 de junio de 2015, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y por la inasistencia del representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 01 de julio de 2015 (inserta a los folios trescientos doce (312) y trescientos trece (313) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 15 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, relativa al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano OMAR ANTONIO MERCADO (inserta a los folios siete (07) al catorce (14) de la pieza I de la causa principal).
En fecha 02 de julio de 2015, se difirió el Juicio Oral y Público por cuanto no hubo despacho en virtud de la asistencia de la Jueza al sepelio de un familiar, fijándose nuevamente para el día 23 de julio de 2015 (inserta al folio veintiuno (21) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 10 de julio de 2015, la Defensa solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano OMAR ANTONIO MERCADO (folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 17 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, relativa al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano OMAR ANTONIO MERCADO (inserta a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 23 de julio de 2015, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y por la inasistencia del representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 11 de agosto de 2015 (inserta a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de la pieza II).
En fecha 04 de agosto de 2015, la Defensa solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana LUDIS DEL CARMEN PAYARES (folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 11 de agosto de 2015, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y por la inasistencia del representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 31 de agosto de 2015 (inserta a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la pieza II).
En fecha 17 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, relativa al examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana LUDIS DEL CARMEN PAYARES (inserta a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (63) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 31 de agosto de 2015, se difirió el Juicio Oral y Público por inasistencia del Ministerio Público, del representante legal de la víctima y por falta de traslado de los acusados, fijándose nuevamente para el día 21 de septiembre de 2015 (inserta al folio setenta y nueve (79) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 21 de septiembre de 2015, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y por la inasistencia del representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 13 de octubre de 2015 (inserta al folio ochenta y cinco (85) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 30 de septiembre de 2015, la Defensa solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ (folios noventa (90) al noventa y dos (62) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 07 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida efectuada por la Defensa Pública (decisión aquí recurrida), (inserta a los folios noventa y cuatro (94) al ciento tres (103) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 13 de octubre de 2015, se difirió el Juicio Oral y Público, en virtud de solicitar la Representación Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, la declinatoria de la causa a un Tribunal Especializado en Violencia de Género, fijándose nuevamente para el día 03 de noviembre de 2015 (folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declinó la competencia de la causa a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres (folio ciento once (111 de la pieza II de la causa principal).
En fecha 30 de octubre de 2015, es recibida la causa por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio ciento veintitrés (123) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 16 de diciembre de 2015 (folio ciento veinticuatro (124) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 16 de diciembre de 2015, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de la acusada LUDIS DEL CARMEN PAYARES y por la inasistencia del representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 05 de enero de 2016 (folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 05 de enero de 2016, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y por la inasistencia del representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 19 de enero de 2016 (folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 21 de enero de 2016, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indicó que en virtud de no haber despacho en el Tribunal el día 19 de enero de 2016, por cuanto la Jueza se encontraba de duelo por el fallecimiento de un familiar, se fijó nuevamente el Juicio Oral y Público, para el día 01 de febrero de 2016 (inserta al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 01 de febrero de 2016, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y por la insistencia del representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 17 de febrero de 2016 (inserta al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 17 de febrero de 2016, se difirió el Juicio Oral y Público por incomparecencia del representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 02 de marzo de 2016 (inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 02 de marzo de 2016, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y por la insistencia del representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 16 de marzo de 2016 (inserta al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 16 de marzo de 2016, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y por la insistencia del representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 04 de abril de 2016 (folio ciento sesenta y ocho (168) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 04 de abril de 2016, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y por la insistencia del representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 18 de abril de 2016 (inserta al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 09 de mayo de 2016, se difirió el Juicio Oral y Público, previsto para el día 18 de abril de 2016, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal, en virtud del decreto presidencial de ahorro energético, fijándose nuevamente para el día 19 de mayo de 2016 (folio ciento setenta y tres (173) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 23 de mayo de 2016, se difirió el Juicio Oral y Público fijado para el día 19 de mayo de 2016, por cuanto no hubo despacho en virtud del decreto presidencial de ahorro energético, fijándose nuevamente para el día 08 de junio de 2016 (inserta al folio ciento setenta y tres (173) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 15 de junio de 2016, se difirió el Juicio Oral y Público previsto para el día 08 de junio de 2016, por cuanto no hubo despacho en virtud del decreto presidencial de ahorro energético, fijándose nuevamente para el día 28 de junio de 2016 (inserta al folio ciento noventa y siete (197) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 28 de junio de 2016, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y por la insistencia de la representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 13 de julio de 2016 (inserta al folio doscientos siete (207) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 13 de julio de 2016, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y por la insistencia de la representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 25 de julio de 2016 (inserta al folio doscientos diez (210) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 27 de julio de 2016, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y por la insistencia de la representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 10 de agosto de 2016 (inserta al folio doscientos once (211) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 10 de agosto de 2016, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y por la insistencia de la representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 25 de agosto de 2016 (inserta a los folios doscientos doce (212) y doscientos trece (213) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 25 de agosto de 2016, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y por la insistencia de la representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 09 de septiembre de 2016 (inserta a los folios doscientos catorce (214) y folio doscientos quince (215) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 09 de septiembre de 2016, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y por la insistencia de la representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 23 de septiembre de 2016 (inserta a los folios doscientos dieciséis (216) y folio doscientos diecisiete (217) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 23 de septiembre de 2016, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y por la insistencia de la representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 07 de octubre de 2016 (inserta a los folios doscientos dieciocho (218) y folio doscientos diecinueve (219) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 07 de octubre de 2016, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y por la insistencia de la representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 24 de octubre de 2016 (inserta a los folios doscientos veintitrés (223) al folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 18 de octubre de 2016, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió procedente de la Comunidad Penitenciaria de Coro, solicitud de decaimiento de la medida, peticionada por el acusado OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ (folio doscientos veintiséis (226) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 25 de octubre de 2016, se difirió el Juicio Oral y Público por cuanto no hubo despacho en virtud del Natalicio del General Rafael Urdaneta, decretado por el Ejecutivo Regional, fijándose nuevamente para el día 17 de noviembre de 2016 (inserta al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 17 de noviembre de 2016, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de la acusada LUDIS DEL CARMEN PAYARES y por la insistencia de la representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 08 de diciembre de 2016 (inserta a los folios doscientos cuarenta y uno (241) y folio doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 08 de diciembre de 2016, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de la acusada LUDIS DEL CARMEN PAYARES y por la insistencia de la representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 22 de diciembre de 2016 (inserta a los folios doscientos cuarenta y siete (247) y folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 22 de diciembre de 2016, se difirió el Juicio Oral y Público por falta de traslado de la acusada LUDIS DEL CARMEN PAYARES y por la insistencia de la representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 19 enero de 2017 (inserta a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) y folio doscientos cincuenta (250) de la pieza II de la causa principal).
En fecha 19 enero de 2017, se difirió el Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal estaba constituido en la continuación del juicio oral y privado en el asunto penal Nro. VJ02-N-2014-000010, fijándose nuevamente para el día 09 de febrero de 2017 (folio doscientos sesenta y seis (266) de la pieza II de la causa principal).
Del anterior recorrido efectuado por esta Alzada, a las actas que integran la causa, se observa que en el presente asunto penal, se han suscitado una serie de diferimientos de los actos procesales (audiencia preliminar y juicio oral), a saber: ocho (08) de la audiencia preliminar, de los cuales seis (06) fueron por falta de traslados de los acusados a la Sede Judicial y dos (02) por no haber dado Despacho el Tribunal; mientras que del juicio oral, fueron cuarenta y tres (43) diferimientos, siendo treinta y cuatro (34) por falta de traslado de los acusados y a su vez por incomparecencia de la víctima, uno (01) por incomparecencia de la víctima y ocho (08) por el Tribunal de la Causa.
En virtud de lo anterior, esta Sala debe dejar establecido, que ante los diferimientos para iniciar el juicio oral, por la incomparecencia de la falta de traslado de los acusados a la Sede Judicial, los cuales fueron, como se señaló supra, en treinta y cuatro (34) oportunidades, el Juez o Jueza actuante, como director del proceso que es, debió ejercer el control judicial sobre la referida causa, aplicando los mecanismos judiciales para concretar la asistencia de los acusados a tal acto procesal.
Aunado a lo anterior, quienes aquí deciden, constataron de la revisión efectuada a las actas que integran la causa, el actuar por parte del o de la Jurisdicente en inobservar que la víctima presenta su domicilio en la ciudad de Maicao República de Colombia, lugar donde se han librado todas las boletas de citaciones para su comparencia al juicio oral, sin observarse las exposiciones rendidas por los alguaciles del Circuito Especializado en Violencia de Género, quienes han señalado la falta de jurisdicción a los fines de hacer efectivas tales citaciones; ignorando u omitiendo la Jurisdicente la institución de la Rogatoria, que es el procedimiento expedito para citar personas que se encuentren fuera del territorio de la República de Venezuela, previsto en la Convención Interamericana de Exhortos o Carta Rogatoria, firmada en Panamá el 30 de enero de 1975, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nro. 153, de fecha 25 de noviembre de 2005, debidamente suscrita y ratificada por la República de Venezuela en fecha 11 de diciembre de 1984, en concordancia con el artículo 857 del Código de Procedimiento Civil; circunstancia que se agrava al evidenciar esta Alzada que en fecha 17 de febrero de 2016, estando presentes en la Sala de Audiencias los acusados OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ y LUDIS DEL CARMEN PAYARES, previo traslado del sitio de detención, así como la Defensa y la Representación Fiscal del Ministerio Público, el Juicio Oral y Público se difirió por incomparecencia del representante legal de la víctima, fijándose nuevamente para el día 02 de marzo de 2016, lo cual no debió suceder, máxime al observar esta Sala, que consta en actas, prueba anticipada efectuada en fecha 20 de septiembre de 2013, consistente en la declaración de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en compañía de su representante legal ciudadana JUSMINGRID SANDOVAL, la cual fue promovida por la Representación Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público en el escrito acusatorio interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2013 y admitida en el acto de audiencia preliminar efectuado en fecha 21 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual en la mencionada, fecha debió iniciarse el juicio oral y no diferirse.
Ahora bien, estima oportuno esta Sala, señalar que todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, derecho que es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución No. 17/89, dictada en fecha 13 de abril de 1989, caso No. 10.037 (Argentina), precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el plazo razonable, estableció en la Sentencia No. 331, dictada en fecha 07 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. No. A09- 104, lo siguiente:
“La Sala Penal decide que, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.
Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Bien dice Osvaldo Alfredo Gozaíni en su obra “El Debido Proceso”[ii] lo siguiente:
“…El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial (…) Debe quedar en claro que la rapidez no supone establecer una finitud perentoria, vencida la cual el proceso quedaría anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin agregar trámites (…) La expresión ‘proceso sin dilaciones indebidas’ es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) que simplifica la exigencia para los procesos penales.
No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de ‘tutela judicial efectiva’.
Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias o obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia.
La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad…”.
Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”[iii] y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
“…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
Cónsono con lo anterior, debe señalarse que la decisión mediante la cual se decide el decaimiento de una medida de coerción personal, debe ponderar la entidad del delito por el cual está siendo juzgado un ciudadano, en el caso en análisis, el ciudadano OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ, es juzgado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), prevén una pena de veinte (20) a treinta (30) años, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal, es de veinticinco (25) años, para el primero de los tipos penales y de quince (15) a veinte (20) años, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, para el segundo delito.
Todo lo anterior es sustentado además, en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra prevé:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Circunstancias que se ponderan para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de ésta, las cuales, conforme lo establece la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la supra citada Sentencia Nro. 242, dictada en fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, Exp. Nro. A08-352, éstas están referidas a la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha analizando el fin de las medidas de coerción personal, precisando:
“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses” (Sentencia Nro 1212, dictada en fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, exp. Nro. 04-2275), (Negrillas de esta Sala).
En atención a lo anterior, es menester advertir que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que, como se ha venido señalando, la proporcionalidad a la que el Jurisdicente debe sujetar su decisión, no sólo debe atender a un límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular.
Cabe destacar, que por ser la víctima de actas una niña de siete (07) años para el momento de suceder los hechos objetos de la presente causa, debe respetarse el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que si bien, tal principio que forma parte de la Doctrina de la Protección Integral, sobre la cual descansa el actual derecho de los niños, niñas y adolescentes, debe ser observado en todas las decisiones concernientes a ellos, para asegurarse su desarrollo integral, prevaleciendo sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben necesariamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos y; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una niña, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten, garantizándole así el Estado sus derechos.
Sobre el Principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 410, dictada en fecha 04 de abril de 2011, Exp. No. 10-0557, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…” (Negrillas de esta Corte Superior).
Por ello, en el caso en análisis, no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN VÍA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica, contemplada en el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), medida de coerción personal que no supera el límite previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no sobrepasar la pena mínima prevista para tales tipos penales; declarándose además sin lugar la solicitud efectuada en fecha 18 de octubre de 2016, por el acusado de actas, quien solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre él, petición recibida por el Juzgado de Instancia, la cual aún no había sido decidida.
Es menester señalar, que mientras el ciudadano OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ, se encuentre privado preventivamente de su libertad, procede el examen y revisión de la medida, a los fines de su revocación o sustitución, de oficio por el Tribunal o a petición del imputado o su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo ser sustituida, por una medida cautelar menos gravosas que la privación de libertad, siempre que hayan variado las circunstancia que condujeron al decreto de la misma, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Sala ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la pronta realización del juicio oral, por cuanto la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible. Así se decide.
Por último, esta Alzada en su función revisora del Derecho, observa de las actas que integran la presente causa, cuyo conocimiento deviene del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Pública, que si bien fue ordenada en fecha 20 de septiembre de 2013, en el acto de presentación de imputados, la respectiva notificación consular, a la que se contrae el aparte in fine del numeral segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se evidencia que el ciudadano OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ y la ciudadana LUDIS DEL CARMEN PAYARES, son de nacionalidad colombiana, se observa que en la Decisión Nro. 1368-13, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la presentación de imputados, no se ordenó la mencionada notificación consular, observando esta Alzada que en actas no consta que se haya efectuado, por tal razón, esta Corte Superior, ordena al Juzgado de Instancia cumplir con el mandato constitucional, que es de obligatorio cumplimiento. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ; por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 097-15, dictada en fecha 07 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
OBSERVACIÓN: No puede pasar por alto esta Corte Superior, el retardo en el cual incurrió el Juzgado de Instancia, en tramitar el recurso de apelación aquí resulto, toda vez que éste fue interpuesto en fecha 20 de octubre de 2015 y no fue hasta el día 06 de febrero de 2017, que fue distribuido a este Tribunal Colegiado. Por ello, esta Alzada, hace el presente llamado de atención, para que situaciones como la mencionada no se repitan, por cuanto van en detrimento de una sana, recta y transparente administración de justicia; toda vez que debe existir celeridad en los casos de violencia de género, por cuanto “……El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia (justicia retardada es justicia denegada)” (Sentencia Nro. 1268, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 11-0652). Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 097-15, dictada en fecha 07 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la pronta realización del juicio oral.
CUARTO: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectuar la notificación consular, a la que se contrae el aparte in fine del numeral segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el ciudadano OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ y la ciudadana LUDIS DEL CARMEN PAYARES, son de nacionalidad colombiana.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala, notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
PONENTE
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 090-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
JADV/lpg.-
CASO PRINCIPAL: VP02-S-2015-008835
CASO : VP03-R-2017-00174
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