REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 17 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO : VP02-S-2015-006053
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000394

DECISION NRO. 086-17
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano GERARDO VILLASMIL PARRA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.624, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO REYES LUGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.805.901, fecha de nacimiento 06-05-1986, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana Migdalis Lugo y del ciudadano José Reyes, residenciado en el Sector Santa Lucía, calle 90, casa Nro. 2B-34, detrás de la Iglesia, Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 279-2017, dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa a la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se decretaron las medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, en atención al artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez recibido en fecha 21 de febrero de 2017, el presente Recurso de Apelación, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 15 de marzo de 2017, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia al DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, siendo recibido en fecha 16 de marzo de 2017, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) suscribiendo la presente decisión con tal carácter y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en virtud de vacaciones concedidas a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Ahora bien, en virtud de haber sido recibida la presente incidencia recursiva, este Tribunal Colegiado, pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO REYES LUGO; tal y como se observa del contenido del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada”, de fecha 17 de febrero de 2017, donde consta la aceptación por parte del mencionado profesional del Derecho, al cargo recaído en su persona, así como el respectivo juramento de ley (folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la causa principal), en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, el segundo (2°) día hábil siguiente al dictamen de la decisión, ya que la audiencia de presentación de imputado fue realizada en fecha 17 de febrero de 2017, donde se dio por notificado el recurrente de la decisión impugnada (folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) de la causa principal) publicándose el texto in extenso del fallo en esa misma fecha (cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo, en fecha 21 de febrero de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado (folios uno (01) al once (11) del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso no se subsume en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el recurrente se basó en el artículo 439 numerales 4ª y 5ª del Texto Adjetivo Penal, que indican: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, siendo el caso, que en el presente asunto, se decretó al ciudadano JESÚS ALBERTO REYES LUGO, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Esta Sala deja constancia, que la Defensa, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso.
e) Se deja constancia que transcurrido el lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada.
Por tales razones, el y las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, en su carácter de Defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO REYES LUGO; en contra de la Decisión Nro. 279-2017, dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, en su carácter de Defensor del ciudadano JESÚS ALBERTO REYES LUGO; en contra de la Decisión Nro. 279-2017, dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
PONENTE

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 086-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ


JADV/lpg.-
ASUNTO : VP02-S-2015-006053
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2017-000394