JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 21 de marzo de 2017
206° y 158°

A través de decisión registrada bajo el No. 21 de fecha 15 de marzo de 2017, este Tribunal acordó según lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conceder tres (3) días de despacho a la parte demandante, con el objeto de que consignara copia fotostática del acto administrativo impugnado y del oficio de notificación donde se evidencien los datos relativos a su recepción
Vencido como se encuentra el lapso concedido, corresponde a este órgano jurisdiccional constatar si la parte demandante cumplió con lo ordenado en el identificado auto, lo cual pasa hacer bajo las siguientes consideraciones:
Revisado el escrito de la demanda, este Juzgado verificó que únicamente fue producido junto al mismo, copia certificada de poder autenticado en fecha 15 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el No. 75, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevador por dicha Notaría, constante de dos (2) folios útiles.
Por tal motivo, se acordó “…CONCEDER a la parte actora, un lapso de tres (3) días de despacho, con el objeto de que [consignara] lo siguiente: 1) copia fotostática del acto administrativo impugnado y 2) oficio de notificación donde se evidencien los datos relativos a su recepción”. (Corchetes agregados, vuelto folio 141)
Al respecto, se comprueba del cómputo de secretaría que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, que el lapso concedido feneció el día lunes veinte (20) de marzo de 2017, inclusive.
Sin embargo, de un examen de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Josmil, Compañía Anónima, (JOSMILCA), haya consignado la copia fotostática simple del acto administrativo cuya nulidad es pretendida, a saber, “la Decisión Administrativa de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada de la Presidencia de la CVA – EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS S.A.”, ni mucho menos el oficio de notificación donde se evidencien los datos relativos a su recepción.
Siendo ello así, resulta necesario hacer mención al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente (…)”. (Destacado de este Juzgado)

En torno a la norma citada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia No. 01192 del 23 de octubre de 2013, estableció que en los casos que se constate el transcurso del tiempo otorgado conforme a la figura del despacho saneador consagrada en el citado artículo 36, sin que la parte actora hubiese dado cumplimiento a lo solicitado por el órgano jurisdiccional, se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Siguiendo esta línea argumentativa, también es oportuno indicar el contenido del artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual preceptúa que la demanda “se declarará inadmisible” cuando no se acompañen “los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.
Así, a criterio de este sustanciador, el incumplimiento de la parte demandante a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el auto de fecha 15 de marzo de 2017, vale insistir, la consignación del acto administrativo impugnado y del oficio de notificación donde se evidencien los datos relativos a su recepción, se traduce en la falta de acompañamiento de los documentos indispensables para la verificación de la admisibilidad de la demanda bajo estudio, en especial, el examen de la causal relativa a la caducidad, prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica in comento. Así se establece.
Por todo lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, en atención a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 eiusdem y en estricta observancia del criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada Marisol Beatriz Rivero González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 79.906, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JOSMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (JOSMILCA), contra “la Decisión Administrativa de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada de la Presidencia de la CVA – EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS S.A. ”. Así se declara.

El Juez de Sustanciación,


Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,


Mariangela Colina Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 23.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-G-2016-000303