JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Maracaibo, 16 de marzo de 2017
206° y 158°
El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según oficio No. 008-2017 de fecha 19 de enero de 2017, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 14 de marzo de 2017, remitió el presente asunto contentivo de la demanda de nulidad presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por el ciudadano LUIS ALBERTO MOLINA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.075.589, asistido por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 48.224, contra “…del acto administrativo de fecha 7 de diciembre de 2015, emitido por el Contralor Municipal del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que ratifica el acto administrativo primigenio de fecha 6-7-2015…”. (Vuelto del folio 06)
En fecha 14 de marzo de 2017, fue recibido el expediente por este Juzgado y se le dio entrada.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:
Ante todo, resulta imperioso establecer, que de acuerdo al criterio orgánico de atribución de competencia, dispuesto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas de nulidad interpuestas contra los actos emanados de los órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República y sus delegatarios, entendiendo que cuando el mencionado artículo enuncia de manera expresa a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe entenderse actualmente como los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, en vista de que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el Contralor del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el cual constituye, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, un órgano de control fiscal, distinto al Contralor General de la República; y visto asimismo, que de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental la competencia territorial en la circunscripción judicial del estado Mérida, estado en el cual tiene su sede la Contraloría Municipal demandada, considera este órgano jurisdiccional, que el referido Juzgado Nacional es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción de la presente demanda, con fundamento a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Precisado lo precedente, se observa de una lectura del escrito de la demanda, que el ciudadano Luis Alberto Molina Rivas, afirmó que en fecha “6 de julio de 2015” la Contraloría del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida “dictó decisión por la cual se determinó [su] responsabilidad administrativa, [imponiéndole] como sanción accesoria, multa por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) equivalente a un mil (1.000) unidades tributarias, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) cada unidad tributaria…”. (Corchetes agregados, folio 02)
En ese tenor, siguió manifestando el demandante que “el 8 de julio de 2015” fue notificado de la referida decisión, y que no obstante haber interpuesto en fecha “28 de julio de 2015 (…) el correspondiente recurso de reconsideración”, el Contralor Municipal “el 7 de diciembre de 2015” declaró “la firmeza en sede administrativa de la decisión (…) por presuntamente no haber interpuesto el recurso de reconsideración ratificando, el acto administrativo primigenio de fecha 6-7-2015”. (Vuelto del folio 02)
Conforme a las relatadas aseveraciones del demandante, se colige que el acto administrativo contenido en la decisión que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción pecuniaria de multa, es de fecha 06 de julio de 2015, y que no es hasta el día 08 de julio de 2015 cuando el prenombrado ciudadano es notificado de la referida decisión administrativa.
No obstante, contradictoriamente a lo afirmado por el actor, se lee del acto administrativo cuya nulidad es solicitada, inserto del folio doce (12) al trece (13) del expediente, que la decisión mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa e impuso sanción de multa al ciudadano Luis Alberto Molina Rivas, es de fecha “veinticinco (25) de junio de 2014”.
La referida circunstancia, imposibilita a este órgano jurisdiccional analizar debidamente -en esta oportunidad- la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, se impone destacar el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que “…cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Acorde a la norma citada, y en vista de la inconsistencia detectada en el escrito de la demanda, este órgano sustanciador, acuerda CONCEDER al ciudadano Luis Alberto Molina Rivas, un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los cuatro (4) días continuos otorgados como término de distancia, con el objeto de que consigne copia fotostática del acto administrativo contentivo de la decisión de fecha “6 de julio de 2015” que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso sanción pecuniaria de multa, así como el oficio de notificación donde se evidencien los datos relativos a su recepción. Así se establece.
Visto el anterior pronunciamiento, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el 16 de enero de 2017, fecha en que fue presentada la demanda de autos por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida –en funciones de distribución-, hasta el 14 de marzo de 2017, fecha en que fue recibido el expediente por este Juzgado, se estima necesario, en aras de reconstruir la estadía a derecho del actor y preservar su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NOTIFICAR al ciudadano Luis Alberto Molina Rivas de la presente decisión, dejando establecido que el lapso concedido ut supra, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación acordada. Líbrese boleta.
A tales efectos, se acuerda según lo previsto en el articulo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que resulte competente previa distribución. Líbrese oficio y despacho.
Por último, SE ADVIERTE que una vez transcurrido el plazo concedido, sin que la parte demandante cumpla con lo ordenado en el presente auto, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1192 de fecha 23 de octubre de 2013. Así se establece.
El Juez de Sustanciación,
Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 22.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-N-2017-000042
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