JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Maracaibo, 15 de marzo de 2017
206° y 158°
Mediante decisión registrada bajo el No. 3 de fecha 02 de mayo de 2016, este Juzgado de Sustanciación ordenó “notificar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO JOSMIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (JOSMILCA), a los fines de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, reforme su pretensión y los fundamentos de ésta”. (Folio 131)
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Josmil, Compañía Anónima (JOSMILCA).
El día 24 de noviembre de 2016, el alguacil consignó la referida boleta de notificación “como constancia de no haber practicado la notificación ordenada”. (Folio 133)
Por auto del 18 de enero de 2017, se acordó insistir en la práctica de la notificación personal de la sociedad mercantil actora.
En fecha 24 de febrero de 2017, el alguacil dejó constancia de la notificación de la sociedad mercantil demandante.
Siendo ello así, pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento respectivo, bajo las siguientes consideraciones:
De una lectura del escrito inicial, este órgano jurisdiccional apreció, que el acto administrativo impugnado, a saber, “la Decisión Administrativa de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada de la Presidencia de la CVA – EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS S.A.”, se fundamentó en el presunto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Josmil, Compañía Anónima (JOSMILCA) de las obligaciones pactadas en el contrato No. CVA-ECISA-INFRA-010-09, el cual tenía por objeto la “CONSTRUCCIÓN DE LA AGROTIENDA SOCIALISTA MUNICIPIO MOTATÁN, ESTADO TRUJILLO”. (Folio 01)
Por lo tanto, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1217 del 12 de agosto de 2009 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.248 del 24 de agosto de 2009), se acordó conceder al parte demandante un lapso de diez (10) días de despacho para que presente escrito mediante el cual reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, los cuales serían contados a partir de la constancia en actas de su notificación.
En dicha resolución, se dejó establecido que una vez transcurrido el plazo concedido sin que la parte actora adecue su pretensión, se tramitaría el “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” inicialmente interpuesto y, al efecto, este Juzgado se pronunciaría sobre su admisibilidad.
En ese tenor, se verifica del folio ciento treinta y ocho (138) que en fecha 24 de febrero de 2017, constó en actas la práctica de la notificación de la sociedad mercantil actora.
Asimismo, se observa del cómputo de secretaría inserto al folio ciento cuarenta (140) del expediente, que el lapso otorgado feneció el día martes catorce (14) de marzo de 2017, inclusive.
No obstante, de una revisión minuciosa de los autos, no se desprende que la representación de la sociedad mercantil demandante haya consignado escrito alguno, con el objeto de adecuar su pretensión.
Por consiguiente, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” originariamente incoado. Así se establece.
Al respecto, se desprende del escrito de demanda, que la representación de la sociedad mercantil actora manifestó que fue notificada del acto administrativo objeto del presente asunto, vale reiterar, “la Decisión Administrativa de fecha 29 de septiembre de 2011, emanada de la Presidencia de la CVA – EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS S.A.”, en fecha “22 de Diciembre del 2011”. (Folio 1)
Sin embargo, constata este órgano jurisdiccional previa revisión exhaustiva de las documentales producidas junto con el escrito de la demanda, que la apoderada judicial de la demandante no consignó copia del acto administrativo cuya nulidad es pretendida, ni tampoco instrumento del cual se pueda evidenciar la fecha en que fue notificada del mismo.
En efecto, únicamente se observa que fue producido junto con el libelo de demanda copia certificada de poder autenticado en fecha 15 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el No. 75, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevador por dicha Notaría, constante de dos (2) folios útiles.
En atención a las anteriores circunstancias, y en vista de que constituye una carga de la parte actora acompañar los documentos indispensables para la verificación de la admisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem CONCEDER a la parte actora, un lapso de tres (3) días de despacho, con el objeto de que consigne lo siguiente: 1) copia fotostática del acto administrativo impugnado y 2) oficio de notificación donde se evidencien los datos relativos a su recepción. Así se establece.
El Juez de Sustanciación,
Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 21.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-G-2016-000303
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