Sentencia N° 227-2.017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
VE31-N-2.004-000110
Asunto Antiguo: 7772
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE RECURRENTE: JOSE DEL CARMEN CONTRERAS y ANA ARAUJO VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad números 1.595.555 y 4.160.853, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 14.699 y 16.503 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA BARRIO HIDALGO CONSTRUCCIONES, S.A.
REPRESENTANTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: La Abogada LIANETH QUINTERO WEBER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.976.
NARRATIVA:
En fecha, veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental DEMANDA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por los abogados en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS y ANA ARAUJO VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.699 y 16.503 respectivamente, en contra de la Empresa BARRIO HIDALGO CONSTRUCCIONES, S.A., en virtud a Sentencia condenatoria dictada, en fecha, veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Tres (2.003). En la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente (Folios 1 al 4)
Posteriormente, en fecha, Dos (02) de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004), el a-quo acordó la intimación de la empresa mercantil BARRIO HIDALGO CONSTRUCCIONES, S.A., para que en un lapso de diez (10) días a la constancia en autos su intimación, pague la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.765.000,00) que ha sido intimado por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS y ANA ARAUJO, por concepto de Honorarios Profesionales en la Acción de Amparo Constitucional propuesta. (Folio 5).
En fecha, diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004), los demandantes consignaron escrito mediante el cual reforman la demanda. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente (Folios 6 y 7).
Mediante auto dictado, en fecha, veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004) se dictó auto acordando a intimación de la empresa mercantil BARRIO HIDALGO CONSTRUCCIONES, S.A., para que en un lapso de diez (10) días a la constancia en autos su intimación, pague la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.765.000,00) que ha sido intimado por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS y ANA ARAUJO, por concepto de Honorarios Profesionales en la Acción de Amparo Constitucional propuesta. (Folio 8).
Riela al folio 9, nota secretarial mediante la cual se deja constancia que, en fecha, nueve (09) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), se libró la Boleta de Intimación a la empresa mercantil BARRIO HIDALGO CONSTRUCCIONES, S.A. (Folio 9).
En fecha, diez (10) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por la abogada ANA ARAUJO VILLASMIL, mediante la cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de la empresa BAHICONSA, y solicita su designación como correo especial. (Folio 10).
Por auto dictado, en fecha, quince (15) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), el a-quo se pronunció respecto a la diligencia suscrita en fecha, 10 del mismo mes y año. (Folios 11 al 13).
Cursa desde el folio 14 al folio 26 las resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio Miranda de esta misma circunscripción Judicial.
Riela al folio 27, diligencia suscrita por la abogada ANA ARAUJO VILLASMIL, mediante la cual solicita se proceda con la intimación vía cartelaria.
Por auto, de fecha, doce (12) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004) el Tribunal provee de conformidad y ordena librar los respectivos Carteles de Intimación. Se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 28 y 29).
Al folio 30 se encuentra inserta nota secretarial mediante la cual se deja constancia de haberse entregado el Cartel de Notificación a la abogada ANA ARAUJO VILLASMIL.
En fecha, ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por la abogada Ana Araujo mediante la cual solicita sea designada Correo Especial. Lo cual fue debidamente providenciado en fecha, quince (15) del mismo mes y año. (Folios 31 y 32).
En fecha, cuatro (04) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014) el alguacil expuso las resultas de la fijación cartelaria en la sede de la empresa mercantil BARRIO HIDALGO CONSTRUCCIONES. (Folio 33)
En fecha, cinco (05) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005) se recibió diligencia suscrita por la abogada ANA ARAUJO VILLASMIL, mediante la cual consigna cuatro (4) ejemplares del Diario La Verdad donde aparece publicado el cartel de intimación. En la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los respectivos ejemplares y se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 35 al 39).
Por diligencia suscrita, en fecha, veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), la abogada ANA ARAUJO VILLASMIL, solicitó el nombramiento de Defensor Ad –litem, a la parte demandada, lo cual fue proveído en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, librándose la respectiva boleta de notificación a la abogada en ejercicio ANDREÍNA ROMERO ARAUJO, la cual fue notificada, en fecha, cuatro (04) de Julio de Dos Mil Cuatro (2.005). (Folios 40 al 43).
En fecha, once (11) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por la abogada ANDREINA ROMERO, mediante la cual acepta su designación como Defensor Ad-litem de la empresa Barrio Hidalgo Construcciones, S.A. (Folio 44).
En fecha, catorce (14) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por la abogada ANA ARAUJO VILLASMIL, mediante la cual solicita la citación para el Defensor Ad litem de la demandada, lo cual fue debidamente providenciado en fecha, veinte (20) de Julio de Dos Mil Cinco (2.005). (Folios 45 al 47).
Corre inserto a los folios 48 y 49 las resultas de la citación de la abogada ANDREINA ROMERO.
En fecha, veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006) se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito por la abogada ANDREÍNA ROMERO ARAUJO. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó. (Folios 50 y 51).
En fecha, veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006) se recibió escrito suscrito por la abogada LIANETH QUINTERO WEBER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.976, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BARRIOS HIDALGO CONSTRUCCIONES, S.A., mediante la cual solicita se declare la Perención de la Instancia. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó. (Folios 52 al 69).
Por diligencia suscrita, en fecha, doce (12) de Enero de Dos Mil Siete (2.007) la abogada en ejercicio ANA ARAUJO VILLASMIL, solicita el pronunciamiento respecto a lo alegado por la parte demandada. (Folio 70).
Mediante diligencia suscrita, en fecha, veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), la abogada ANA ARAUJO ratificó el contenido de la diligencia anterior. (Folio 71).
En fecha, cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007) el Tribunal se pronunció respecto a lo solicitado por la parte demandada, en escrito, de fecha, veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006). (Folios 72 y 73).
Mediante diligencia suscrita, en fecha, dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008) la abogada ANA ARAUJO VILLASMIL se da por notificada de la sentencia interlocutoria y solicita se comisione al Juzgado del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial. (Folio 74).
Cursa al folio 75 diligencia suscrita por la abogada ANA ARAUJO VILLASMIL, mediante la cual consigna simple de la decisión de fecha, cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007) a fin de su certificación.
Inserta a los folios 76 y 77, se encuentra Nota Secretarial dejando constancia de la entrega al Alguacil de la Boleta de Notificación librada a la empresa BARRIOS HIDALGO CONSTRUCCIONES, S.A.
Mediante diligencia suscrita, en fecha, veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008), se recibió diligencia suscrita por la abogada ANA ARAUJO VILLASMIL, mediante la cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Miranda y su designación como correo especial, todo lo cual fue providenciado, en fecha, cuatro (04) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). (Folios 78 al 84).
Corre inserto desde el folio 85 al folio 95, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante, los abogados en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS y ANA ARAUJO VILLASMIL; desde el día veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008), fecha en la cual solicita se comisione al Juzgado del Municipio Miranda y su designación como correo especial, siendo que posterior a lo supra señalado, no consta en autos algún otro acto realizado por parte de la precitada abogada, lo que indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa; por espacio de ocho (8) años y diez (10) meses, pasa esta operadora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado la perención de la instancia:
Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41, lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
Concatenado con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de esta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”. (negrillas del Tribunal)
En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”. (negrillas de quien suscribe)
Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
Así mismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:
“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)”
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”
En armonía con lo anterior, constata esta sentenciadora una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no se constata desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la presente DEMANDA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por los abogados JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS y ANA ARAUJO VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.699 y 16.503, respectivamente, en contra de la Empresa BARRIO HIDALGO CONSTRUCCIONES, S.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,
Dra. HELEN NAVA.
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 227-2017.
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
HN/jg
VE31-N-2004-000110
Asunto Antiguo: 7772
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