SENTENCIA N° 236-2.017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
VP31-N-2017-000055
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMAPARO A LA POSESION.
PARTE DEMANDANTE: ISMAEL ROBERTO MARQUINA OVIEDO.
PARTE DEMANDADA: TITO JOSE URBANO MELEAN.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:LUZ MARINA JEREZ MERCHAN , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.297
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: Sin representación judicial acreditada en actas.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2016, fue recibido el presente expediente contentivo de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA) interpuesta por ISMAEL ROBERTO MARQUINA OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 4.415.479 contra el ciudadano TITO JOSE URBANO MELEAN, titular de la cédula de identidad N° 6.899.333, representado judicialmente por la abogada en ejercicio LUZ MARINA JEREZ MERCHAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.297; proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido por este último en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2017.
En fecha seis (06) de marzo de 2016, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declara su incompetencia en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente demanda, incoada por el ciudadano ISMAEL MARQUINA OVIEDO contra el ciudadano TITO JOSE URBANO MELEAN declinando la competencia a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Remitido como fue el expediente en su forma original por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No.213-217, de fecha catorce (14) de marzo de 2017, y recibido por este Despacho en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, es por lo que este Juzgado Superior le dio entrada a la presente demanda en fecha Veintinueve (29) de marzo de 2017.
I
DE LOS HECHOS:
Señala la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
(…omissis…)
“ Que se encuentra legítimamente poseyendo un inmueble constituido por una casa, que consta de: sala-comedor, cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) sala de baño y lavadero, desde el dia cinco (05) de febrero del año 2000, dicho inmueble esta situado en la avenida fuerzas armadas urbanización blanca aurora casa N° 44, dentro de los siguientes linderos: Norte: calle peatonal, Sur terreno baldío, Este: calle peatonal, Oeste: Casa N° 43; que dicho inmueble le fue entregado por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) a traves de un contrato de uso con la empresa Viviendas de Guarnición, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintitrés(23) de octubre del año 1975, bajo el N° 6, Tomo 117 –A. que, en fecha cinco (05)de febrero del año 2000, se formalizo la firma del contrato de uso el cual fue renovando automáticamente en el tiempo y siempre fue la persona que estuvo poseyendo dicho inmueble de una manera continua, interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intensión de tenerla como propia. Ejerciendo actos posesorios, manteniéndose como poseedor, cuidando dicho inmueble, ejerciendo una conducta publica con el carácter de dueño, manteniéndose allí con su grupo familiar por espacio de estos años y que públicamente sus vecinos lo tienen como propietario del inmueble y así se siente.
Continúa narrando que, dicho contrato de uso, representa la prueba de que su posesión es legitima, y de que todo lo que dice es cierto, pues jamás ha sido perturbado por el instituto de Prevesión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), al contrario dicho instituto se ofreció a la venta de dicho inmueble y por ello de Buena Fe siguen en el inmueble cuidándolo y manteniéndolo, esperando se materialice dicha venta (…)”
(…)
“Pero es el caso que desde el mes de diciembre del año 2016, ha venido siendo pertubardo en su posesión legitima por el ciudadano Tito Urbano, venezolano mayor de edad, con domicilio en el municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien en varias ocasiones han intentado desalojarlo de dicho inmueble con amenazas en su residencia, citandolo en la Fiscalía Militar por la condición de Coronel Retirado de la Aviación y como no ha hecho caso de sus presiones para que abandone su hogar, abrió una averiguación penal en su contra, acusándolo de delitos militares, como se evidencia en Acta Judicial que anexó en copia certificada conjuntamente al libelo de la demanda como prueba de que lo que hay detrás de esa acusación es una perturbación es su derecho de posesión legitima… (omissis).
Por tal razón es que acude ante este Tribunal para solicitar un interdicto de Amparo de acuerdo a lo establecido en el articulo 782 de Código Civil a objeto de que se mantenga en la posesión que tenga sobre el inmueble antes identificado situado en la avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Aurora, casa N° 44 en esta ciudad de Maracaibo, ya que están dados los elementos contemplados en el articulo 772 del Código Civil y tiene la posesión continua e interrumpida que se deriva de la continuidad, a la posesión pacifica y la ha mantenido a la vista de todos (…).
(…)
“Como quiera que tales actos perturbatorios y hostigadores constituyen una amenaza a la posesión que detenta sobre el ya identificado inmueble, en las condiciones expuestas, interpone como en efecto interpuso en este acto una querella interdictal de amparo a la posesión de acuerdo a lo establecido en el Articulo 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en el articulo 782 del Código Civil, contra el ciudadano TITO URBANO MELEAN, venezolano mayor de edad , a fin de que cese la perturbación a la posesión sobre el inmueble N° 44 de la urbanización Blanca Aurora, anteriormente identificado. Solicitó además que con la celeridad que el caso amerita se decreten las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto. Conforme a lo dispuesto a lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil estimando la presente acción en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,oo)
II
DE LA COMPETENCIA:
En tal Sentido y de lo expuesto en el libelo de demanda, de la presente causa, este Juzgado considera oportuno sobre la determinación de la competencia en un caso similar al de marras, la Sala Plena en sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los abogados René Buroz Henríquez y Rita Elena Tamiche Santoyo contra la ciudadana Daisis Antonieta Sanabria, indicó:
Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
En tal sentido el artículo trascrito contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis, el cual precisa el momento determinante de la competencia, lo que significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pudiese modificarse dicha competencia por causa de cambios sobrevenidos en el curso del proceso. Este principio se fundamenta del fuero competencial además como en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Ahora bien, es así como lo ha afirmado la doctrina más relevante y calificada en esta materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (percitationemperpetuaturiurisdictio).” (Negrilla y Cursiva de este Juzgado)
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”. (Negrilla y Cursiva de este Juzgado)
Es por ello que resulta evidente para este Juzgado la aplicación al caso de marras el principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó la presente demanda, el veintitrés (23) de marzo de 2017, la competencia para su conocimiento correspondía al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano TITO JOSE URBANO MELEAN. no era una empresa del Estado.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, y visto como ha sido que en el caso de autos, al momento de su presentación, se hizo en virtud de una demanda por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión entre personas naturales que no involucraban los intereses del Estado, y en harás de la no violación del principio de la perpetuatio jurisdictionis y en este mismo sentido -aplicando como norma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia “…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”; en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto. Así se declara.-
Así las cosas; y visto que en fecha seis (06) de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de maracaibo, dictó sentencia N° 06-2017, declarándose incompetente para el conocimiento de la presente demanda y la declina a este Tribunal; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por ende ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que determine el Tribunal que le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente. Así se decide.-
Con base a lo anteriormente decidido, esta Juzgadora establece que no tiene competencia para decidir sobre lo solicitado por la parte diligenciante, hasta tanto se resuelva el conflicto negativo de competencia planteado ut supra. Así se establece.-
III
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, en los siguientes términos:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente demanda por Resolución de Contrato, presentado por la abogada Luz Marina Jerez Merchan, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.38.297, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL MARQUINA OVIEDO contra el ciudadano TITO URBANO MELEAN
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
LA SECRETARIA,
DRA.LISSETT CALZADILLA.
ABG. ANNY HERNANDEZ
GUdeM/ME/mafg.-
En la misma fecha y siendo dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró bajo el N° 236-2017 del Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNY HERNANDEZ
LC/KP
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