Sentencia Nº: 235-2017
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veintinueve (29) de Marzo de 2.017.
206° Y 158°
Exp No. VE31-N-2005-000028.
MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE QUERELLANTE: CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.783.213 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.706.
PARTE QUERELLADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HUMGLABAL, C.A.
Fue recibido el presente expediente contentivo de la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.005 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la Declinatoria de Competencia; y el veintiséis (26) del mismo mes y año se le dio entrada. (F.1-33).
El dieciséis (16) de Noviembre de 2.006 la parte actora diligenció Desistiendo de la presente Demanda. (F. 34).
El dieciséis (16) de Noviembre de 2.006 se dictó auto ordenando certificar y agregar Instrumento Poder consignado por la parte actora y el catorce (14) de Diciembre de 2.006 se proveyó de conformidad. Asimismo en fecha treinta (30) de Enero de 2.007 se consignó y se certificó Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (F. 35-81).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A tenor de los términos expuestos en la referida Diligencia, este Tribunal observa que la presente DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO no se encuentra comprometida el orden público ni las buenas costumbres.
Ello así, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)
En el mismo sentido, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado del Tribunal)
En atención de las normas supra transcritas y visto el libelo de la demanda, se desprende que en la presente causa no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.
Así mismo se verifica que la Apoderada Judicial de la parte demandante LINNE PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.090.978, concurrió en forma personal, desistiendo de la presente Demanda.
Por otra parte, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo, razón por la cual, este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera que hay lugar a la Homologación del Desistimiento formulado por la parte demandante en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. En consecuencia; HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y, a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
DRA. LISSETT CALZADILLA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNÁNDEZ.
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el anterior fallo y se registró bajo el Nº 235-2017 en el Libro de Sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNÁNDEZ.
Exp No. VE31-N-2005-000028.
LC/YV
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