SENTENCIA N° 233-2017.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.

Maracaibo, Veinticuatro (24) de Marzo de 2.017.


Asunto: VP31-N-2017-000044.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO DE LA POSESIÓN.

PARTE DEMANDANTE: ALFONSO MORA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.391.

PARTE DEMANDADA: TITI JOSÉ URBANO MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.899.333.

La presente Acción de Interdicto interpuesta por el Ciudadano ALFONSO MORA CARDOZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.391, asistido por la Abogada en Ejercicio LUZ MARINA JEREZ MERCHAN, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.297, en contra del Ciudadano TITO JOSÉ URBANO MELEAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-6.899.333; fue recibida en fecha quince (15) del mes de Marzo del año 2.017, por ante la U.R.D.D del Circuito Judicial Contencioso del Estado Zulia; asignándosele el numero VP31-N-2017-000044 y previa distribución le correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento y la sustanciación de dicha demanda. El veinte (20) del mismo mes y año, se le dio entrada, ordenando formar expediente para resolver por separado sobre su Admisibilidad.

Alega el Demandante que es legítimamente poseedor de un inmueble constituido por una casa, constante de Sala-Comedor, Cocina, Tres (03) Habitaciones, Dos (02) Salas de Baño, Lavadero, desde el día Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Tres (2.003), ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas Urbanización Blanca Aurora Casa Nº 6, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Peatonal, Sur: Terreno Baldía, Este: Calle Peatonal, Oeste: Casa Nº 7.

Que dicho inmueble le fue entregado por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) a través de un Contrato de uso con la empresa Viviendas de Guarnición, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 1.975, bajo el Nº 6, Tomo 117-A, de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.003.

Que dicho Contrato se fue renovando automáticamente en el tiempo y siempre fue él, la persona que estuvo poseyendo el mencionado inmueble de una manera continua y con la intención de tenerla como propia.

Que en el referido Contrato de uso representa la prueba de que su posesión es legítima, pues jamás ha sido perturbado por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), pero no obstante, desde el mes de Diciembre del año 2.016, comenzó a ser perturbado en su posesión legitima que alega, por el Ciudadano: TITO JOSÉ URBANO MELEAN, antes identificado, y que en varias ocasiones ha intentado desalojarlo de dicho inmueble con amenazas en su residencia, citándolo a la Fiscalía Militar por su condición de Coronel Retirado de la Aviación y como no ha hecho caso de sus presiones para que abandone el Hogar, abrió una averiguación Penal en su contra, acusándolo de delitos militares, como se evidencia en Acta Judicial la cual anexa en copia certificada.

Finalmente, indica que “… como quiera que tales actos perturbatorios y hostigadores constituyen una amenaza a la posesión que tiene sobre el ya identificado inmueble, en las condiciones expuestas, viene a interponer como en efecto interpone en este acto una Querella Interdictar de Amparo de la Posesión, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando en el Articulo 782 del Código Civil, contra el Ciudadano TITO JOSÉ URBANO MELEAN¨.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que la Demanda interpuesta se circunscribe a la Acción Interdictal de Amparo de la Posesión, interpuesta por el Ciudadano ALFONSO MORA CARDOZO, en contra del Ciudadano TITO JOSÉ URBANO MELEAN, antes identificados, a fin de que cese la perturbación de la posesión sobre el mencionado inmueble.

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del dieciséis (16) de Junio de 2.010, dispone la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de la siguiente manera:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos de Poder Público, estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la Ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”

Asimismo establece el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que:
“El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”
Igualmente establece el artículo 60 eiusdem, que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la norma establecida en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, transcrita textualmente tiende a confundir la Jurisdicción con la competencia, al definir que el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Civil Ordinaria, cuando ha debido decir, que las pretensiones interdictales corresponde a la competencia civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, pues la jurisdicción es el todo y la competencia es una parte o un fragmento de ésta.

Así las cosas, las pretensiones interdictales en nuestra legislación contiene un procedimiento especial mediante la cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Órgano Jurisdiccional la protección de sus derechos posesorios ante la ocurrencia de un despojo, o una perturbación o un daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin solicita la medida precautelativa para proteger sus derechos.

En nuestra legislación existen los Interdictos Posesorios como es el Interdicto de Amparo por Perturbación y el Interdicto por Restitución por Despojo y los Interdictos Prohibitivos, relativos a la Obra Nueva y a la Obra Vieja.

Es menester señalar que, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, determina en forma expresa cual es el Juez competente para conocer de este tipo de pretensiones posesorias al señalar lo siguiente:

“Es Juez Competente para conocer de los Interdictos el que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la Jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión. (Negritas del Tribunal)¨.

Ello así, resulta evidente para quien suscribe, declarar su Incompetencia para conocer y tramitar las acciones de interdicto de Amparo Posesorio por cuanto no están tipificadas en el artículo 25 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunado a que la Competencia de dicha acción es atribuida única y exclusivamente a la Jurisdicción Civil Ordinaria, tal cual está establecido en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, delimitado lo anterior, este Juzgado ordena remitir el presente expediente a LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por resultar este el Órgano Incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad a los establecido en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, para que, una vez recibido, sea tramitado, sustanciado y decidido el presente asunto. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción de Interdicto de Amparo de la Posesión, interpuesta por el Ciudadano ALFONSO MORA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.391 contra el Ciudadano TITO JOSÉ URBANO MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.899.333.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2.017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


DRA. LISSETT CALZADILLA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNÁNDEZ.


En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 233-2017.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNÁNDEZ.



Asunto: VP31-N-2017-000044.
LC/YV