Sentencia N°: 232-2017


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.
Expediente No. VP31-N-2017-000046


MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.815.659.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: La Abogada LUZ MARINA JEREZ MERCHAN, inscrita en el inpreabogado, bajo el Nro. 38.297.

PARTE RECURRIDA: El ciudadano TITO JOSÉ URBANO MELEAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.899.333.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: Sin representación debidamente en actas.

En fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió por Secretaría la presente acción de Interdicto interpuesta por el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.815.659, asistido por la Abogada en ejercicio, LUZ MARINA JEREZ MERCHAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.297, del mismo domicilio, en contra del ciudadano TITO JOSÉ URBANO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.899.333, En fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal le dio entrada y ordenó formar expediente para resolver por separado sobre su admisibilidad.

Alega el demandante que es legítimamente poseedor de un inmueble constituido por una casa, constante de Sala-Comedor, Cocina, Tres (03) Habitaciones, Dos (02) Salas de Baño, Lavadero, desde el día Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas Urbanización Blanca Aurora, signado con el número catastral 04, en jurisdicción, como consta en el contrato de uso de la empresa Viviendas de Guarnicion C.A., por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 17 de diciembre de 1.990, anotado bajo el Nº 492 Tomo 07 de los libros de autenticaciones de la citada notaría.

Que en el referido contrato de uso representa la prueba de su posesión legitima, pues jamás ha sido perturbado por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), pero no obstante desde le mes de Diciembre del año 2016, comenzó a ser perturbada dicha posesión legitima que alega, por el ciudadano TITO JOSE URBANO MELEAN, parte demandada en la presente causa.

Por todo lo expuesto acude al Tribunal, con fundamento en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, alegando tener la posesión continua, ininterrumpida que se deriva de la continuidad, la posesión pacifica y la ejerció a la vista de todos.

Finalmente estimó el monto de la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 15.000.000,oo) que equivalen a 50.000 Unidades Tributarias.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que la demanda interpuesta se circunscribe a la acción interdictal de amparo de posesión interpuesta por el ciudadano JHOVANNY ENRIQUE PADRÓN PACHECO, en contra del ciudadano TITO JOSÉ URBANO MELEAN, a fin de que cese la perturbación de su posesión sobre el inmueble signado con el No. 37 de la Urbanización Blanca Aurora.

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, dispone la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de la siguiente manera:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos de Poder Público, estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la Ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”

Asimismo establece el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que:
“El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”

Igualmente establece el artículo 60 eiusdem, que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la norma establecida en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, transcrita textualmente tiende a confundir la jurisdicción con la competencia, al definir que el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, cuando ha debido decir, que las pretensiones interdictales corresponde a la competencia civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, pues la jurisdicción es el todo y la competencia es una parte o un fragmento de ésta.
Así las cosas, las pretensiones interdictales en nuestra legislación contiene un procedimiento especial mediante la cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del órgano jurisdiccional la protección de sus derechos posesorios ante la ocurrencia de un despojo, o una perturbación o un daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin solicita la medida precautelativa para proteger sus derechos.

En nuestra legislación existen los Interdictos Posesorios como es el Interdicto de Amparo por Perturbación y el Interdicto por Restitución por Despojo y los Interdictos Prohibitivos, relativos a la Obra Nueva y a la Obra Vieja.
Es menester señalar que, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, determina en forma expresa cual es el Juez competente para conocer de este tipo de pretensiones posesorias al señalar lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión. (Negritas del Tribunal)
Ello así, resulta evidente para quien suscribe, declarar su incompetencia para conocer y tramitar las acciones de interdicto de amparo posesorio por cuanto no están tipificadas en el artículo 25 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunado a que la competencia de dicha acción es atribuida única y exclusivamente a la jurisdicción Civil ordinaria, tal cual está establecido en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, delimitado lo anterior, este Juzgado ordena remitir el presente expediente a LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por resultar este el órgano incompetente para conocer de la presente causa de conformidad a los establecido en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, para que, una vez recibido, se tramitada, sustanciada y decidida el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente demanda de interdicto interpuesta por el ciudadano DANILO JOSÉ PEÑA LEAL en contra del ciudadano TITO JOSÉ URBANO MELEAN.
Segundo: Ordena remitir el presente expediente en su forma original a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PARA QUE DISTRIBUYA LA CAUSA EN UNO CUALQUIERA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en quien declina la competencia para conocer ésta causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257 de la Constitución Nacional y el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1° de julio de 2002.
Tercero: El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. LISSETT CALZADILLA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNANDEZ.

En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo anterior, el cual quedó registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 232-2017.

SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNANDEZ.
Exp. VP31-N-2017-000046
LC/CB.