Sentencia N°: 219-2017


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.
Expediente No. VE31-N-2002-000002
Asunto Antiguo: 7525

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano NEMESIO JESUS ACOSTA INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.777.010, actuando en su propio nombre y representación.


PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: Sin representación debidamente en actas.

Mediante escrito recibido en fecha Primero Veintiséis (26) de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, interpuesto El ciudadano NEMESIO JESUS ACOSTA INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.777.010, actuando en su propio nombre y representación, interpone RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, inserto en los folios del 01 hasta el 24.

El Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), el Tribunal admitió conforme ha derecho el Recurso de Nulidad de Acto administrativo, ordenando la notificación del Procurador General de la Republica, Rector de la Universidad del Zulia y el ciudadano demandante Nemesio Jesús Acosta Inciarte (Folios 25 al 28).
La parte actora contesto la demanda mediante escrito, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), y en la misma fecha la parte demandada consignó escrito de contestación, inserto en los folios 29 al 263.
La parte demandante mediante escrito de fecha Seis (06) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en cuanto a la promoción de pruebas (Folios 264 al 280).
En fecha, Dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), la parte actora promovió pruebas en la presente causa mediante escrito (Folios 281 al 285).
En fecha, Diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), el Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió las pruebas en cuanto a derecho y en la misma fecha se ordenó oficiar al órgano demandado (Folio 286).
En fecha, Veinticinco (25) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), la parte actora diligenció en la presente causa (Folios 287 al 305).
El Cuatro (04) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), la parte actora solicitando la continuidad de la causa y en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Mi Novecientos Noventa y Seis (1996), el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, consignando copias certificadas (Folios 306 al 339).
El Veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), la parte actora solicitó la continuidad de la presente causa por encontrarse paralizada, y en fecha Veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado ordenando oficiar a las partes demandadas en la presente causa (Folios 340 al 344).
En fecha, Cuatro (04) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) se comenzó la relación en la presente causa (Folio 345 y su Vto.).
En fecha, Dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró Parcialmente Con Lugar el recurso, ordenando oficios dirigidos a todas las partes (Folios 346 al 359).
El Veinticuatro (24) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la parte demandante mediante diligencia APELO del fallo en la presente causa (Folios 360 y 361).
En fecha, Veintinueve (29) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación, y remite el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Folios 362 y 363).
Mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), la parte actora solicita expedir copias de la sentencia y en fecha Tres (03) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado (Folios 364 al 365).
En fecha, Veintidós (22) de Marzo del Dos Mil (2000), la parte actora solicitó mediante diligencia revisión en la presente causa (Folios 366 al 371).
El Veinte (20) de Noviembre del Dos Mil (2000), el Tribunal consideró no tener materia en el cual decidir y ordena la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Folios 372 al 374).
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre del Dos Mil (2000), se le dio entrada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa la presente causa, y en fecha Veinte (20) de Diciembre del Dos Mil (2000), comenzó la relación de la causa (Folios 375 al 377).
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designó como Ponente a la Magistrado Evelin Marrero Ortiz (Folios 378 y 379).
El Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), mediante sentencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación y firme el falle apelado (Folios 380 al 385).
La parte demandante, consignó diligencia dándose por notificada de la sentencia de la Corte (Folios 386 al 391).
En fecha, Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), la parte demandante solicitó mediante diligencia ejecución de la sentencia y en fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Uno (2002), el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado ordenando librar oficios (Folios 392 al 398).
En fecha, Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Dos (2002), el Tribunal de la Carrera Administrativa ordena distribuir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con Sede en Maracaibo Estado Zulia (Folio 399).
En fecha, Veinticinco (25) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), se le da entrada a la presente causa inserto en el folio 400.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante, el ciudadano NEMESIO JESUS ACOSTA INCIARTE, o sus apoderados Judiciales desde el día Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), fecha en la cual solicitó mediante diligencia ejecución de la sentencia; y no se evidencia algún otro acto realizado por parte del precitado ciudadano o su Apoderado Judicial, lo que indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa; por espacio de Quince (15) años, Dos (02) meses y Veinticinco (25) días, pasa esta operadora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado la perención de la instancia:

Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41, lo que a continuación se reproduce:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

Concatenado con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

La redacción de esta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”. (negrillas del Tribunal)

En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”. (negrillas de quien suscribe)

Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

Así mismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:

“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)”

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”

En armonía con lo anterior, constata esta sentenciadora una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no se constata desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el ciudadano NEMESIO JESUS ACOSTA INCIARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.-93.777.010, actuando en su propio nombre y representación, en contra del oficio Nro. CBP-0-807-95, de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 1995, relativo a la remoción del ciudadano NEMESIO JESUS ACOSTA INCIARTE, emanada de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Dos (02) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,

Dra. HELEN NAVA.
La Secretaria Temporal,


Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
En la misma fecha y siendo las dos y diez post meridiem (02:10 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 219-2017.
La Secretaria Temporal,

Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
HN/CB
VE31-N-2002-000002
Asunto Antiguo: 7525