REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 08 de Marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO: VE31-N-2015-000037

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Parte Querellante: Ciudadano CARLOS ALBERTO MORAO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.327.338, domicilio domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y asistido por el abogado Raúl José González Chávez, inscrito en el INPREABOGADO el N° 107.093, contra el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: Abogados Neleidy Josefina Aguilar Aguilar y Jhean Carlos González Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.840.715 y V-18.283.551, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 138.003 y 195.769, respectivamente, acreditación que se desprende de la copia certificada del documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2015, anotado bajo el número 50, tomo 119 de los libros respectivos, el cual consta en los folios 26 y 27 del expediente principal.
Parte Querellada: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
Apoderado Judicial de la Parte Querellada: Abogada Karla Agustina Castellanos Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.561.134, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.309 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acreditada en actas según documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo 2014, anotado bajo el número 31, tomo 31 de los libros respectivos el cual consta entre los folios 55 y 57, ambos inclusive del expediente principal.
Acto Administrativo impugnado: Providencia Administrativa N° 006-2015, dictada en fecha 03 de junio de 2015, por la Dirección (E) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa el día 16 de septiembre de 2015, por el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso el ciudadano el ciudadano Carlos Alberto Morao Bastidas, asistido por el abogado Raúl González, ambos antes identificados, en contra de la Providencia Administrativa N° 006-2015, dictada en fecha 03 de junio de 2015, por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el cual se declaró procedente la destitución de los ciudadanos Carlos Morao Bastidas y Ender Urbina, del cargo de Oficiales de Policía.
En fecha 17 de septiembre de 2015 se le dio entrada, y en fecha 21 de septiembre de 2015 fue admitido cuanto ha lugar en derecho por este Juzgado; y sustanciada como ha sido la causa, ya encontrándose en la etapa de publicar la sentencia motivada y escrita que sustente el dispositivo del fallo dictado en fecha 10 de febrero de 2017, éste Tribunal lo hace en los términos siguientes:
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alega la parte querellante que desde que obtuvo el título de Oficial de Seguridad Ciudadana se ha desempeñado como funcionario policial de carrera con el rango de Oficial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta el día 12 de junio de 2015, fecha en la cual fue notificado de la Providencia Administrativa N° 006-2015 de fecha 03 de junio de 2015, suscrita por el Comisario Jefe MSc. José Romero, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ello luego de que el Consejo Disciplinario de dicho cuerpo policial declarara procedente su destitución por haber probado su supuesta responsabilidad en los hechos que se le imputaron, así como del análisis de las actuaciones y los elementos probatorios inserto de expediente administrativo.
Aduce que con el expediente disciplinario que instruyó la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia en su contra, se violentó su derecho a la defensa de manera flagrante, y se desconoció de forma intencional conceptos, derechos, principios y valores garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho a la tutela judicial efectiva, el ejercicio pleno e indivisible de los Derechos Humanos, por la no aplicación y justa apreciación del contenido del artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.
Expresa la parte querellante que se encuentra legalmente unido matrimonio con la ciudadana Joselin del Carmen Urribarri Carrasco, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.259.033 y de su mismo domicilio, y que desde la fecha de inicio y apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario incoado en su contra, es decir desde el día 19 de enero de 2015 hasta la fecha de la notificación de su destitución, día 12 de junio 2015, su cónyuge se encontraba en estado de gravidez de su primer y único hijo, llamado Robert José Morao Urribarri quien nació el Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 28 de agosto de 2015.
Afirma que desde antes del inicio del procedimiento disciplinario de destitución se encontraba investido del fuero paternal por ser un trabajador de especial condición que requiere inamovilidad laboral haciendo énfasis en el ya nombrado artículo 8 eiusdem, indicando que dicha norma establece que en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización y previa calificación de la Inspectoria del Trabajo, es decir que debía seguirse un procedimiento previo con el fin de velar por el cumplimiento de la garantía del debido proceso, procedimiento este que no realizó en ningún momento el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Sustenta además su demanda en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid: Sentencia N° 609 de fecha 10 de junio de 2010), que versa sobre la inamovilidad laboral del padre, que comienza desde la concepción del niño y se mantiene hasta un año después de su nacimiento.
Afirma el querellante que en vista de que no se siguió el procedimiento legalmente establecido a los efectos de lograr el desafuero, y este fue destituido del cargo de Oficial policial, se configura una violación a la garantía al debido proceso, y por ende al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, y por consiguiente reafirma que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que solicita este Tribunal declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, y se ordene su reincorporación al cargo policial de Oficial dentro del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, además que le sean pagados los suelos dejados de percibir y cualquier otra creencia que le corresponda por su condición de funcionario policial desde el día del ilegal retiro hasta su efectiva incorporación al cargo que tentaba.

II
DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:
De la revisión de las actas procesales se observa que la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia no dio contestación de la demanda, y evidenciándose que no se produjo ninguna actividad procesal por parte de ésta; sin embargo, quien Juzgado tiene como contradicho todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en contra de dicho municipio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), privilegio aplicable a favor de los Municipios, conforme al cuerpo normativo relativo a la “Actuación del Municipio en Juicio” contenido en las disposiciones establecidas en dicha ley ut supra citada.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En la presente causa, conforme lo establecido en la audiencia preliminar celebrada en este Juzgado en fecha 16 de enero de 2017, no se aperturó el lapso probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante a lo anterior, observa quien suscribe que las partes intervinientes en el presente juicio consignaron a las actas sendos instrumentos probatorios que deben ser analizados en atención del principio de adquisición procesal, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329). Entonces:
1. Instrumentos producidos por la parte querellante fuera del lapso probatorio:
1.1. Copia simple de la simple de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Alberto Morao Bastidas, identificada con el Nº V-19.327.338; y riela en el folio seis (6) de la pieza principal del presente expediente.
1.2. Copia simple de la simple de la cedula de identidad de la ciudadana Joselin Del Carmen Urribarri Carrasco, identificada con el Nº V-24.259.033; que corre inserta en el folio siete (7) de la pieza principal del presente expediente.
1.3. Copia simple de la “Notificación de la Decisión” de fecha 03 de junio de 2015, dirigida a los ciudadanos Carlos Alberto Morao Bastidas y Ender Antonio Urbina Marín, practicada el día 12 de junio de 2015, referente a la Providencia Administrativa signada con el N° 006-2015, dictada en fecha 03 de junio de 2015, suscrito por el Comisario Jefe MSc. José G. Romero V., en su condición de Director (E) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, del cual se desprende que el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, declaró procedente la destitución de los funcionarios Carlos Alberto Morao, y Ender Antonio Urbina Marín, constante de 10 folios útiles, insertos entre los folios 08 y 17, ambos inclusive de la pieza principal.
1.4. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 2588, levantada por la Unidad de Registro Civil del Hospital Doctor Adolfo D' Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual hace constar el día 07 de septiembre 2015 el ciudadano Carlos Alberto Morao Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-19.327.338, presentó un niño de nombre Robert José Morao Urribarri, que naciera el día 28 de agosto de 2015, y declaró que es su hijo y de su cónyuge, Joselin del Carmen Urribarri Carrasco, constante de 1 folio útil; inserto en el folio 18 de la pieza principal.
1.5. Copia simple del Acta de Matrimonio N° 315, levantada por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual hace constar el día 23 de octubre 2014 el ciudadano Carlos Alberto Morao Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-19.327.338, y la ciudadana Joselin del Carmen Urribarri Carrasco, titular de la cédula de identidad N° V-24.259.033, contrajeron matrimonio civil, constante de 1 folio útil; inserto en el folio 19 de la pieza principal.
1.6. Copia certificada del documento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2015, anotado bajo el número 50, tomo 119 de los Libros respectivos, constante de dos (2) folios útiles, del cual se desprende que la parte querellante, ciudadano Carlos Alberto Morao Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-19.327.338, le otorga poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiera a los abogados Neleidy Josefina Aguilar Aguilar y Jhean Carlos González Terán, antes identificados; inserto entre los folios 26 y 27 del expediente principal.
2. Instrumentos producidos por la parte querellada fuera del lapso de pruebas:
2.1. Copia certificada del documento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo 2014, anotado bajo el número 31, tomo 31 de los Libros respectivos, constante de tres (3) folios útiles, del cual se desprende que el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia le otorga poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiera a la abogada Karla Agustina Castellanos Núñez, antes identificada; que corre entre los folios 26 y 27 del expediente principal.
2.2. Ofrece copia simple de los documentos contenidos en el Expediente Administrativo Disciplinario identificado con el N° IAPMC-OCAP-0005-16, referentes al ciudadano Carlos Alberto Morao Bastidas, titular de la cédula de identidad N° V-19.327.338, que fue consignado por la apoderada judicial de la parte querellada, constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles; incorporado en autos en la pieza de Antecedentes Administrativo aperturada en este expediente.

En cuanto al documento que antecede, identificado como 1.1. y 1.2., quien suscribe considera que del mismo no se evidencia ninguna información precisa que coadyuve al proceso, por lo que este Órgano Jurisdiccional tampoco no puede otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.
En relación a los instrumentos identificados con los numerales 1.3. y 2.2., estima el Tribunal que pueden ser considerado como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa). Así se declara.
Vistos los instrumentos probatorios identificados en los numerales 1.4. y 1.5., referentes a un acta de nacimiento y un acta de matrimonio, respectivamente, y detalladas en cada numeral, cuya naturaleza es la de documentos públicos producidos en actas en copias fotostáticas simples, este Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, toda vez que la contraparte no las impugnó en la oportunidad de ley, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal valora la copia certificada de los documentos poderes identificado en el numeral 1.6 y 2.1., como plena prueba de la representación que se les atribuye a los abogados Neleidy Josefina Aguilar Aguilar y Jhean Carlos González Terán, respecto del ciudadano Carlos Alberto Morao Bastidas, y de la abogada Karla Agustina Castellanos Núñez, respecto del Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a tenor de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, el Tribunal para resolver lo conducente hace las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la presente causa ha quedado suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas en el capítulo que antecede, muy especialmente en el numeral 2.2. referente al expediente administrativo disciplinario del querellante, cuyas actas han sido estudiadas y analizadas por la Juzgadora, que el ciudadano CARLOS ALBERTO MORAO BASTIDAS, ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como funcionario policial de carrera con el rango de Oficial hasta el día 12 de junio de 2015, fecha en la cual fue notificado de la Providencia Administrativa N° 006-2015 de fecha 03 de junio de 2015, suscrita por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la cual se le hizo saber que el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia declaró procedente su destitución por haber probado su supuesta responsabilidad en los hechos que se le imputaron.
Así las cosas, en vista de los alegatos esbozados por la parte querellante, ésta Juzgadora debe advertir que conforme se desprende de los instrumentos probatorios que corren insertos en las actas procesales, concretamente de los documentos señalados como 1.4. y 1.5. de ésta decisión (folios del 18 y 19 de la pieza principal), para la fecha en que fue destituido el querellante se encontraba investido del fuero paternal establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

..Omissis…

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Resaltado añadido).


Al respecto, este Tribunal considera pertinente verificar lo establecido en Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:

“Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.


En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica, con lo cual resulta preponderante acudir a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, vigente y aplicable al caso de marras, cuando establece en su artículo 420 lo siguiente:

“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.” (Resaltado añadido).

Así pues, como ya fue precisado, la destitución del quejoso se originó en fecha 12 de junio de 2015, con la Notificación de la destitución según la Providencia Administrativa signada con el N° 006-2015, dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Director General (E) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme se evidencia del documento detallado en el numeral 1.3. de ésta decisión (folios del 08 al 17, ambos inclusive de la pieza principal), siendo que el accionante es padre de un niño que nació el día 28 de agosto de 2015; esto es, la destitución se realizó dos (2) meses y 16 días antes del nacimiento referido.
Ahora bien, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observable en el presente asunto al encontrarse inmersa una relación funcionarial, establece que:
“Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.” (Resaltado añadido)


Es de hacer notar, que la normativa ut supra citada sólo consagra la protección a la maternidad, no haciendo alusión alguna a la protección a la paternidad. Sin embargo, el referido aspecto se ha tratado suficientemente en vía jurisprudencial, en razón que tales prerrogativas son consagradas en la normativa venezolana en protección integral de la familia y de los hijos, y en ese sentido el fuero maternal y paternal trasciende los intereses de la mujer o el hombre trabajador para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer. Así lo estableció de manera vinculante la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2.010, cuyo ponente es el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 09-0849 (Caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales).
Tal razonamiento, hace precisar a esta Juzgadora, que la normativa venezolana extiende la protección, bajo la igualdad de condiciones, tanto al padre como a la madre, sin distinción alguna de sexos, a los individuos que hayan procreado un ser, en aras generales de resguardar la institución familiar en los términos de los artículos 75 y 76 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea –en la medida de sus posibilidades económicas– un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008).
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI), entre otros, instrumentos internacionales que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible.
Cabe destacar también que la referida sentencia de la Sala Constitucional, señaló que:

“(...) situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.”

De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial (funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción), se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero paternal debe ser respetado independientemente de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente accionado. Así, se reitera que un funcionario público que goza de la protección por fuero no puede ser removido hasta tanto se produzca el desafuero por ante la Inspectoría del Trabajo competente, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública no regula la materia en cuestión. Las controversias que se susciten en relación a ésta materia serán conocidas por los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial. Pero es preciso añadir que si el funcionario goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones –como en el caso de marras– donde se le imputó la comisión de una falta disciplinaria, adicionalmente deberá cumplirse el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En mérito de lo precedente, quien suscribe debe concluir que para el momento en que el ciudadano Carlos Alberto Morao Bastidas fue destituido del cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estaba investido de fuero paternal, sin que la parte querellada hubiese acreditado en las actas procesales el cumplimiento del procedimiento de desafuero, siendo forzoso para el Tribunal declarar que la destitución del querellante produjo una lesión a los derechos constitucionales del funcionario, previstos en los artículos 75 y 76 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional y en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba (rango de Oficial) o a otros de igual jerarquía y remuneración. Así se decide.
Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones– o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009), por lo que el Tribunal ordena al ente querellado el pago de los sueldos y aguinaldos dejados de percibir por el querellante desde la fecha en que fue ilegalmente retirado de su cargo (12 de junio de 2015 hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Ahora bien, observa este Juzgado que la parte querellante aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito libelar, el pago de “cualquier otra acreencia” que le corresponda en su condición de funcionario policial, en este sentido este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada; y consecuencialmente, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, y por gozar la querellada del privilegio procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano el ciudadano CARLOS ALBERTO MORAO BASTIDAS, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 006-2015, dictada en fecha 03 de junio de 2015, por la Dirección (E) del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual fue retirado a la parte querellante.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano CARLOS ALBERTO MORAO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.327.338, como funcionario policial al rango de Oficial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos y aguinaldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.
SEXTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
SEPTIMO: IMPROCEDENTE el pago de “cualquier otra acreencia” que le corresponda en su condición de funcionario policial, de conformidad a los mismos términos expresados en la motiva del presente fallo.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, y por gozar la querellada del privilegio procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo la nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº D-2017-18 en el Libro de Sentencias Definitivas que lleva este Juzgado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA



Asunto: VE31-N-2015-000037
GUdeM/ME/*