REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: VE31-N-2014-000304
MOTIVO: Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano ARCADIO SEGUNDO GARCÍA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.689.822, abogado, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: JUAN PÉREZ GARCIA, MILAGROS SÁNCHEZ MEJÍA y ANDRÉS OCANDO BLANCO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 173.356, 171.886 y 220.956, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: YELITZA MARÍA CORONA MACHADO, abogada, inscrito en el inpreabogado con el Nº 140.078.
Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Arguye el querellante que en fecha 15 de enero de 2002 comenzó a prestar servicio para la Gobernación del Estado Zulia específicamente en el Servicio Autónomo de Mantenimiento del Estado Zulia (SAMEZ) hoy extinto, desempeñando el cargo de CAPORAL .

Seguidamente, relató el demandante que en fecha 16 de noviembre de 2010 el Consejo Legislativo del Estado Zulia (CLEZ) dicta la Ley del Instituto de Vialidad del Estado Zulia (INVEZ) la cual establece la supresión y liquidación del (SAMEZ) y del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ) y crea a su vez el Instituto de Vialidad del Estado Zulia.

Además, narró el recurrente que en fecha 17 de enero de 2011 en virtud de la supresión del Servicio Autónomo de Mantenimiento del Estado Zulia le cancelaron las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Asimismo, indicó la parte actora que en fecha 18 de enero de 2011 fue incorporado a la nómina de trabajadores fijos del Instituto de Vialidad del Estado Zulia (INVEZ) en el cargo de JEFE DE UNIDAD DE SEÑALIZACIÓN Y DEMARCACIÓN.

También, señaló el demandante que desde el nombramiento como Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación solo desempeño la actividad de Supervisar a las Empresas Contratistas en el cumplimiento del programa de señalización y demarcación vial basado en el Manual Interamericano de Señalización.

Por otro lado, enfatizó el recurrente que durante el desempeño del cargo referido no tuvo asignado oficina, escritorio, computadora, libro de control de emisión o recepción de oficios y tampoco poseía personal a su cargo, es decir, no desempeñaba cargo de dirección o confianza, a tal efecto requirió oficiar al Presidente del (INVEZ).

Siguiendo este orden de ideas, refirió el querellante que el 19 de febrero de 2014 la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Vialidad del Estado Zulia le hizo entrega de una comunicación la cual indicaba lo siguiente:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que a partir del día 19/02/2014 esta Presidencia ha decidido retíralo del cargo que ha venido ocupando como Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación”.

Al mismo tiempo, narró el demandante que con dicha comunicación se puso fin a la relación de trabajo funcionarial que le vinculó con la Institución de Vialidad del Estado Zulia.

Ahora bien, relató la parte actora lo correspondiente a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como libre nombramiento y remoción de conformidad al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, detalló el demandante que el cargo ostentado es de carrera quedando a la Administración la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción.

Por otra parte, indicó el recurrente que la denominación del cargo de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción no fue motivada correctamente de acuerdo a las funciones que ejercía aplicando además erróneamente el derecho a los hechos.

De lo antes expuesto, el demandante cito el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadores. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescente en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

Del mismo modo, refirió el recurrente el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que dispone:

“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.

La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:

1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que nos sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrarío a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

Artículo 22: En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.

Son nulas todas las medidas, actos actuaciones, fórmulas y convenios adoptados
Por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 23: La legislación procesal, la organización de los tribunales y la administración del trabajo, se orientarán con el propósito de ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras, patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo el debido proceso sin dilaciones indebidas, si formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 24: La correcta aplicación de esta ley tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado. En correspondencia con ello, debe interpretarse que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuente de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

Refirió el demandante, que como trabajador de (INVEZ) en ningún momento desempeñó funciones propias de un trabajador de dirección de confianza o de libre nombramiento y remoción, asimismo destacó que la única actividad que ejecutó fue supervisar a las Empresas Contratista para que cumplieran con el programa de señalización y demarcación vial basado en el Manual Interamericano de Señalización, el cual realizaba en nombre del (INVEZ) y la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia.

En este orden de ideas, trajo a colación el querellante el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo en sentencia 1596 de fecha 14-08-2008, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, en el caso Oscar Escalante Zambrano correspondiente a la estabilidad laboral que lo resguardaba el cual estableció lo siguiente:

“De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (que este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad ( en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello:
TERCERO: Que el Juez Contenciosos Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de los Contenciosos Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública – mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en su cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el periodo de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecer que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dichas norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera sin haber superado previamente el referido concurso.
En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratado con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de los Contenciosos Administrativo, pág. 205 y 206 y sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantea un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación d dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.
Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en lo siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:
PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).
SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la ley del estatuto de la Función Pública)”.

Dentro de este marcó, destacó el demandante en base a los argumentos y fundamento en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que el gozo de estabilidad no como funcionario público de carrera, más si como funcionario público, adquiriendo el estatus de funcionario público provisorio y no podía ser removido ni retirado sino por las causales expresamente establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que lleva consigo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y por consiguiente el acto es nulo de nulidad absoluta.

En consecuencia, señaló el recurrente que gozaba de estabilidad provisional conforme al criterio jurisprudencial precitado, en virtud de que el cargo de Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación, no reencuentra dentro de alguno de los supuestos establecidos en los artículos 20 o 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser considerado como funcionario de alto nivel o de confianza en consecuencia, para que el (INVEZ) pudiera terminar la relación de trabajo funcionarial debió iniciarle un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, siempre y cuando estuviese incurso dentro de alguna de las causales establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual considera que la remoción y retiro no debe producir efecto alguno.

En lo atinente a la reubicación administrativa, contó el querellante que antes de ocupa el cargo de Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación desempeño el cargo de Caporal, cargo que no es de confianza o de libre nombramiento o remoción conforme a la estructura de (INVEZ) y al momento de ser removido no se hizo el intento de ser reubicado al cargo de Caporal, a tal efecto refirió los artículos 76 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Público motivo por el cual solicito ser reingresado al cargo de Caporal (INVEZ).

En atención a la problemática, expresó el recurrente lo referente a la violación del debido proceso/ vicio de inconstitucionalidad/ Nulidad del Acto Administrativo exponiendo que el acto se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por cuanto fue violentado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales consagrados en los ordinales 1,3 y 6 del artículo 43 de la Carta Magna.

En efecto, arguyó el demandante que al dictar la decisión el instituto sin causa justificada sin que se iniciara previamente un procedimiento administrativo donde se le otorgara los lapsos procesales, es evidente que se cercenó sus derechos constitucionales, con ausencia de situación de hecho imputables que se subsane en alguna de las causales de destitución consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A partir de estas percepciones, la parte actor hizo mención a la Sentencia N° 01541 de la Sala Político Administrativa, Expediente N° 11317 de fecha 04/07/2000, la cual estableció lo siguiente:
“… la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública…”

Por otro lado, resaltó el demandante que el derecho a la defensa y el debido proceso son derechos de orden imperativo, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa.

Igualmente, indico el recurrente que todo acto sancionatorio debe ser motivado tal como queda sentado en la Sentencia N° 01202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de may de 2000, con ponencia del difunto Ex Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y gran Constitucionalista Dr. Carlos Escarrá Malavé, recaída en el caso Wilde José Rodríguez Díaz contra la División General de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

“… el derecho a la defensa va más allá de el mero derecho a obtener un pronunciamiento oportuno de la jurisdicción. Por lo contrario, su contenido se amplía hacia una exigencia que garantice un pronunciamiento oportuno, imparcial, transparente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a los términos expuestos en el único aparte del artículo 26 ejusdem, es decir, un pronunciamiento que efectivamente garantice la tutela de los derechos e intereses de las personas . Para ello es indispensable la concurrencia de otros derechos y principios esenciales el derecho a la igualdad, la presunción de inocencia y fundamentalmente el derecho a la defensa(..) Ciertamente, la garantía constitucional del derecho a la defensa exige que el acto administrativo, cualquiera que fuese, más aún si se trata de un acto sancionatorio (..), sea el producto de un procedimiento en el que el funcionario tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, la administración debe permitirle hacer uso de todos los medios de prueba y contradicción que éste considere oportuno en la defensa de sus derechos e intereses…”.

De este modo expresó, el querellante que previó al análisis de las normas y jurisprudencia supra citada se evidenció la violación de sus derechos constitucionales al removerlo del cargo natural sin que se apertura previamente un procedimiento administrativo ajustado a derecho donde hubiese situación de hecho imputable que se subsume en algunas de las causales de destitución consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Debe señalarse, que el recurrente expuso que la Resolución presenta vicio de inconstitucionalidad que acarrea la nulidad y hizo alusión a la Sentencia N° 00242 de la Sala Político administrativa Expediente N° 14671 de fecha 13/02/2002 la cual define:

“… el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la carta Magana, por lo que en esos caso, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración Constitución puede producirse en dos supuestos cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental,- como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atribuidad de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo..”.

En este orden de ideas, resalto el demandante que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 25 estipula que todo acto irrito está viciado de Nulidad Absoluta por presentar el vicio de inconstitucional y en consecuencia no debe producir efecto, alguno y se debe restituir la situación jurídica infringida.

En este marco de argumentación legal, recalcó el recurrente el vicio de indefensión que define el jurista José Araujo Juárez en su obra “Tratado de Derecho Administrativo Formal” de la siguiente forma:

“… en resumen, existe el vicio de indefensión si el derecho a la defensa ha sido severamente lesionado o limitado cuando los interesados
(i) No conocen el procedimiento administrativo que pueda afectarlos;
(ii) Se les impide su participación en él;
(iii) Se les impide el ejercicio de sus derechos;
(iv) Se les prohíbe realizar actividad probatorias; y
(v) No se les notifican los actos que les afectarán (CSJ/SPA:09-05-91; RDP, N° 46-90;30-07-91,RDP,N° 47-97;04-02-93,RDP,N° 53/54-183; 04-06-97,JCSJ,1997, n° 6); CPCA; 03-09-93,RDP,N° 55/54-202 …”

Refirió, el demandante la Sentencia N° 01698 de la Sala Político Administrativa Expediente N° 8639 de fecha 19/07/2000 con Ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé caso Sergio Seijas Rial contra el Alcalde del Municipio del Municipio Sucre del Estado Sucre, que señala sobre el procedimiento administrativo y las formalidades de los actos administrativos como instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida:

“… tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así sólo si tales canales o formas fallana de manera tal que altern la voluntad de la administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente.…”

En efecto, subrayó el querellante que en el presente caso existe vicio de indefensión por cuanto la comunicación que le fue entregada por parte de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del (INVEZ) no reúne los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo para que sea considerada como un acto administrativo de efectos particulares; no impone sanción, sin embargo le comunicaron que fue removido por decisión de la Presidencia por lo que presumió que sólo es una notificación de la decisión.

Por consiguiente, narró la parte actora que la comunicación no anexó tal decisión ni transcribió el texto integro del acto administrativo, por lo que considera que dicho acto o decisión de la Presidencia del (INVEZ) no existe o no conoce la existencia.

Conviene destacar, que el demandante reseñó lo correspondiente al vicio de incompetencia la comunicación recibida por la Lcda. Rita Carolina Álvarez presenta vicio por cuanto el competente para nombrar al personal del (INVEZ) es el Presidente de conformidad al numeral 9 del artículo 11 de la Ley del Instituto de Vialidad del estado Zulia.

Por otra parte, señaló el recurrente la Sentencia N° 00028 de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° 14466 de fecha 22/01/2002 que estableció lo siguiente:

“… el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello,en otras palabras, la competencia designa la medidad de la potestad de actuación del funcionamiento; en tal sentido, éste no puede hacer nada para o cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo, en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”

Cabe destacar, que el querellante en virtud del análisis de la norma y jurisprudencia transcrita enfatiza que es evidente e indiscutible que existe incompetencia, en razón de que la comunicación que recibió debió ser firmada por el Presidente del (INVEZ) y nó por la Jefe del departamento de Recursos Humanos la cual usurpó las funciones definido mediante Sentencia N° 01448 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 13634 de fecha 12/07/2001 que indica:

“… se constata la usurpación de funciones, cuando una autoridad legitima dicta un acto invalido la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consgra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual rama del PoderPúblico tiene susu funciones propias, y se estabece por otra, que sólo la Constitución y la Ley define las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Demanera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente e la nulidad absoluta del acto impugnado..”

Siguiendo este orden de idea, el recurrente expresó lo correspondiente a la notificación defectuosa motivando que la remoción efectuada no cumplió con los requisitos de validez establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo por cuanto no se anexo ni se le transcribió el texto íntegro del acto, así como tampoco hicieron mención de todos los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos ante los cuales deban interponerse; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ejusdem, la notificación es defectuosa y no debió producir efecto alguno.

Atendiendo estas consideraciones, el demandante requirió la ejecución de una Inspección Judicial para dejar constancia de lo siguiente: 1) Si en el (INVEZ) existe o no una oficina / sede de la Unidad de Señalización y Demarcación; en caso positivo, se deje constancia si la referida oficina/se, tiene mobiliario propio o bienes nacionales asignados; 2) Si la Unidad de Señalización y Demarcación consta o no personal obrero o empleado, fijo o contratado, en caso positivo, indique cuantas personas lo integran; 3) Si la Unidad de Señalización y Demarcación recibía o emitía oficios y/o comunicaciones. En caso positivo, indique la persona que emitía los mismos y con qué carácter actuaba, así como la frecuencia de los mismos; 4) Si la Presidencia del (INVEZ) lleva libros de Resoluciones, Providencia u otros actos administrativos de efectos particulares, en caso positivo deje constancia si en fecha 19 de febrero de 2014, se emitió Providencia, Resolución o cualquier otro acto administrativo donde se resolviera remover del cargo a algún trabajador o trabajadora adscrito a la Unidad de Señalización y Demarcación de ese Instituto, así como también se deje constancia de su correspondiente número, la persona que lo firma, la persona que lo firma, con qué carácter actúa y los nombres, apellidos, numero de cédula, cargo y lapso de duración de la relación de trabajo o funcionarial que unía al / los trabajador/es afectados/por dicho/s acto/ s administrativo s; y 5) Cualquier otra observación o circunstancia que se señale en el momento de la práctica de la Inspección que al efecto se realice.

Por otra parte, la aparte actora refirió los artículos 1428 y 1429 del Código Civil Venezolano y a su vez solicitó que la inspección judicial se realizara de manera anticipada.

Por los fundamentos antes expuestos, por el demandante requirió el PETITUM señalado lo siguiente:

Primero: Admita la Reforma del Recursos Contenciosos Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho de conformidad al artículo 343 del Código de procedimiento Civil y tramite conforme al procedimiento de nulidad de actos administrativos establecidos en los artículo 76 y siguiente de la let Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo.
Segundo: Declare la Nulidad del Acto de Remoción del cargo de Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación, ordenando la reincorporación al cargo con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el 19 de febrero de 2014, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los intereses moratorios, ello como consecuencia de la ilegal remoción, en virtud de que gozaba de estabilidad provisional conforme al criterio de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, en virtud de que el cargo de Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación, no se encuentra dentro de alguno de los supuestos establecidos en los artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser considerado como funcionario de alto nivel o de confianza, así como por las razones suficientemente explanadas a lo largo del presente escrito.
Tercero: En caso de no acordarse la reincorporación al cargo de Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación del (INVEZ) requirió ser reubicado en el cargo de Caporal, cargo con estabilidad laboral que desempeñaba antes del nombramiento como Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación, con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cuarto: Ordene el archivo definitivo del presente expediente.

Quinto: En caso de que dicha instancia administrativa tenga duda, bien en la aplicación de una determinada norma o bien en la interpretación de la misma, se acoja al principio pro operario consagrado en el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio YELITZA MARÍA CORONA MACHADO, plenamente identificada procedió a presentar los argumentos de defensa a favor de la INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) de la siguiente manera:

Expresó el querellado que los argumentos alegados por el recurrente carece de asidero jurídico, asimismo refirió que en el libelo de la demanda el ciudadano ARCADIO GARCIA indicó que ingresó a prestar servicio en el (INVEZ) en fecha 18 de enero de 2011 mediante providencia N° 2011/021 con el cargo de Jefe de Unidad d Señalización y Demarcación.

Al respecto, destacó la recurrida que la Ley del Estatuto de la Función pública en su artículo 19 establece las modalidades en la que puede ser catalogado un funcionario público.

En el mismo orden de idea, indicó el demandado el artículo 20 ejusdem que desarrolla quienes son funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción.

Refirió, el querellado que el contenido de las disposiciones señaladas se colige palmariamente que el ciudadano ARCADIO GARCIA, encaja dentro de la clasificación de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, por cuanto ocupaba el cargo de Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación que como se pudo observar en el numeral 3 del artículo 20 de la Ley de Estatuto de la Función Pública anteriormente mencionado los jefes de las oficinas nacionales o sus equivalentes, forman parte de los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción en especial los de confianzas.

A tal efecto, destacó el demandado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina como regla general que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, obreros al servicio de la administración, resaltando el artículo 146 de la Carta Magna.

Cabe destacar, que la recurrida mencionó el criterio de la Sala político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2001 mediante sentencia 02825 correspondiente al retiro de la Administración Pública de los funcionarios públicos de libres nombramiento y remoción, que indica:

(omissi) “ el carácter de funcionario público que ostente una persona, no implica perse un derecho a la estabilidad, pues como es bien sabido, se establece dos modalidades en ese sentido, configuradas por los funcionarios de carreras y los de libre nombramiento y remoción. Cabe así señalar que los primeros, dado su desempeño con carácter permanente, encuentran un alto grado de estabilidad (..) En el segundo caso, esto es, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resulta clara su condición dentro de la función pública ala variar su situación respecto de los funcionarios de carrera, por estar aquellos desprovistos de la garantía de la estabilidad” (omissis).

Por consiguiente, el recurrente indicó que en fecha 14 de octubre de 2010 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital :

“En tal sentido, siendo que la recurrente fue removida del cargo por ser considerado un cargo de libre nombramiento y remoción, no requiere de procedimiento previo, pues es una facultad del jerarca nombrar y remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, sin que medie procedimiento alguno, y menos aún la administración debía imputarle cargos a la recurrente, toda vez que la remoción no es una sanción. Por tanto, se desecha los alegatos en referencia, y así se decide”.

A este modo, el demandado destacó que el funcionario público de libre nombramiento y remoción están desprovistos de la garantía de estabilidad, y por esta razón no requiere de un procedimiento previo de remoción, no siendo la remoción una sanción para el funcionario.

Por otro lado, relató la recurrida que lo alegado por el recurrente con respecto al vicio de indefensión con relación a la comunicación emanada por la Jefa de Recursos Humanos no cumplió con los requisitos.

Ahora bien, la parte querellada aseveró que por se la separación de los funcionarios de carreras o de libre nombramiento y remoción una potestad discrecional del Jerarca, no se requiere la apertura de un procedimiento por alguna falta que haya cometido el funcionario; basta la voluntad del superior Jerarca para que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, para que proceda la remoción, atendiendo la naturaleza de confianza que revista el determinado cargo.

En este sentido, la recurrida acoto que la Providencia Nº 2011/021 que resuelve designar al ciudadano ARCADIO GARCIA como Jefe de Señalización y Demarcación comprende las características del cargo que son: 1 Coordinar, planificar, dirigir y controlar todas las actividades referentes al Programa de Señalización y Demarcación vial basado en el Manual Interamericano de Señalización; 2. Supervisar y velar por el buen funcionamiento y operación de los equipos demarcación; 3. Coordinar, supervisar, dirigir y trasladar a los sitios de trabajo el personal y obreros para la realización de las labores de señalización;4. Informar periódicamente a la gerencia de Operaciones de las Actividades realizadas y 5. Las demás que le sean asignadas por la Gerencia de Operaciones y corresponde a la naturaleza de la Dependencia.

Igualmente, narró el demandado que se demuestra la confidencialidad en la labor desempeñada, donde la inadecuada divulgación de la información que maneja puede afectar un área especifica del organismo y/o crear malestar entre los usuarios, así que en el presente caso el demandante se mantuvo en un cargo de libre nombramiento y remoción al realizar actividades que se vinculaban con la practica exclusiva de la confidencialidad.

Por consiguiente, destacó el querellado que al consignar el escrito de libelo de demanda el demandante ejerció el derecho a la defensa, lo cual es incongruente con lo manifestado por la parte actora cuando expuso que era una acto inexistente y en caso de existir no le fue entregado.

Por las razones antes expuesta, enfatizó el demandado que es ineludible examinar la frase:
“no impone sanción, tan solo informa que fue removido de su cargo por decisión de la Presidencia”

Razón, por la cual determinó el querellado que la comunicación no puede contener los requisitos del artículo 18 ejusdem. Motivado que la misma es una comunicación donde se informa el retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción por lo tanto no debe prevalecer tal acepción ya que el mismo no depende de la apertura de algún expediente por alguna falta sino únicamente por la libre decisión del máximo jerarca en mover en cualquier momento aquel funcionario que haya sido designado bajo tal cualidad.

De este modo, indicó el demandado que el demandante fue removido por la Presidencia confirmado por el comunicado que desprende el reconocimiento de la jerarquía que hace la parte de Recursos Humanos, donde se le informo la remoción del cargo por ser la Oficina de Recursos Humanos encargada de lo concerniente al ingreso y egreso del personal administrativo del Instituto de Vialidad del Estado Zulia.

Ahora bien, refirió la recurrida que entorno a la comunicación suscrita no debió contener alguna normativa que sustentara lo aducido a razón que la Dirección de Recursos Humanos se encarga tanto del ingreso de personal como su respectivo egreso, dicho esto la Providencia 03/2014 formalizó el acto de remoción destacando a su vez en la parte in fine “que el ciudadano en cuestión no quiso darse por notificado” evadiendo información importante para el impulso de sus acciones , cercenado y coartando así sus derechos, mostrando además una conducta contumaz ante actuaciones emanadas de autoridades públicas.

Por otro lado, resaltó el querellado que el demandante manifestó que el acto administrativo no fue fundamentado desconociendo el motivo del mismo, razón por la cual presento el vicio de inmotivación.

Por lo tanto, el querellado expresó que la remoción del aludido ciudadano se encuentra ajustada a derecho en el sentido que el mismo es un funcionario de libre nombramiento y remoción, que su libre designación por parte de la Presidencia del (INVEZ) obliga a que su remoción se dirigida por la misma Autoridad expresada mediante N° 038/2014 que desprende en su contenido las características que lo delimitan con un cargo de libre nombramiento y remoción; fundamentalmente por estar facultado para intervenir en la toma de decisiones, el grado de confianza, compromiso, identificación, confidencialidad y representación frente a otros funcionarios o antes terceros, razón por la cual no puede pretender que su retiro estuviera fundamentadas en las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual esta dirigida únicamente para los funcionarios de carreras.

En virtud, al vicio de incompetencia refirió el demandado que el querellante lo fundamento en que la comunicación recibida fue emanada de la Jefa de Recursos Humanos.

Expresó por otra parte, la recurrida que la comunicación emanada de la Jefa de Recursos Humanos no representa un acto de incompetencia, a razón que la sola información de la desvinculación laboral del demandante quedó asentada en la misma si desconocer en el acto la Autoridad manifiesta, es por lo que formalmente la Presidencia emite Providencia correspondiente destacándose que el denunciante no quiso darse por citado.

Sobre la base de la notificación defectuosa, resaltada por el demandante la querellada arguyo que la Providencia Nº 038/2014 cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 43 de la Ley ut supra, con motivo de la descripción característica del artículo en referencia, en la determinada providencia ya sustanciada que posee la finalidad de notificar, es decir, llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la administración, de un acto administrativo formalizando el objetivo a que está destinada, en otras palabras ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial para impugnar el acto dentro del lapso que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello.

Cabe señalar que la recurrida infirió con relación cuando se suprime un determinado órgano u ente por razones financieras, en este caso el Servicio Autónomo de Mantenimiento del Estado Zulia (SAMEZ) y el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), es decir, ceso las funciones pública para el querellante quedando así tal cargo a discreción de la nueva directiva que se ha conformado como consecuencia de la eliminación del aludido Servicio, pasando a constituirse como el Instituto de vialidad el Estado Zulia (INVEZ), destacando que el cargo que desempeño el recurrente como Caporal, no se encuentra, ni pertenece al manual descriptivo de cargos del referido Instituto para poder ser reasignado en el cargo indicado, quedando disponible el de Jefe de Unidad de señalización y Demarcación a su vez se evidenció de las pruebas a portadas por el demandante la hoja de liquidación conforme a la culminación de la relación laboral de dicho Servicios Autónomo.

Atendiendo las consideraciones, enfatizó el demandado que la administración pública actuó dentro de lo enmarcado en la Ley para proceder al respectivo retiro del recurrente, en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del (INVEZ).

Finalmente, expresó el querellado que niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los argumentos de la pretensiones de la parte recurrente requiriendo a su vez que desestime toda y cada una de las circunstancias fácticas argumentada por el ciudadano ARCADIO GARCIA, toda vez que estas no encuadran dentro del contexto real y carecen de asidero jurídico y se declarado SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, como la reincorporación al cargo de Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación, como la reincorporación al cargo de Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación del (INVEZ), ni al cargo de caporal por no encontrarse el mismo dentro de los lineamientos del manual descriptivo de cargo de dicha dependencia y el pago de los salarios caídos, interpuesto contra la Gobernación del Estado Zulia por Órgano del Instituto de Vialidad del Estado Zulia.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se abre el lapso probatorio.

- Pruebas promovidas por el querellante:

En cuanto al CAPÍTULO I, denominado PRUEBAS DOCUMENTALES ratificadas y pormenorizada de la siguiente manera:

1.- Planilla de Liquidación - Prestaciones Sociales en copia fotostática, se consideran fidedignas y se reconoce el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Providencia Nº 2011/021 en original, se le otorga el valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Comunicación de fecha 19 de febrero de 2014 en original, se le concede el valor probatorio, según lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación al CAPITULO denominado II PRUEBAS DE TESTIGOS, correspondiente a la declaraciones juradas de los ciudadanos Cristóbal Querales, Demrinson Páez y José Guillen titulares de las cédulas de identidad Nº 11.871.695, 22.066.153 y 9.479.559, respectivamente. Ahora bien, por cuanto las resultas de las testimoniales fueron extraviadas según consta de las actas procesales y reconstruidas dichas actuaciones según se evidencia en los folios 130 y 131 del presente expediente, hecho este no imputable a las partes, es por lo que, éste Juzgado le da pleno valor probatorio, ya que las resultas de dichas testimóniales fueron agregadas a las actas procesales, en fecha 24 de marzo de 2015, según la actuación No. 147, emanadas del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que este Órgano Jurisdiccional le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Observa este Juzgado igualmente que la prueba promovida en el CAPITULO III denominado PRUEBAS DE INSPECCIÓN, también fue reconstruida la actuación de dichas resultas, ya que no riela a las actas procesales, y según el Libro Diario fueron recibidas cumplida en fecha 17 de marzo de 2015, según la actuación 48. por lo que, esta Juzgadora le da valor probatorio a la misma en los mismos términos anteriores. Así se decide.

En lo referente al CAPITULO IV denominado PRUEBAS DE EXHIBICIÓN de documentos requerida en el escrito de prueba, este Juzgado determinó que el mencionado medio probatorio fue declarado desierto dado la incompetencia de ambas partes, según la actuación No. 24 de fecha 18 de febrero de 2015, por lo que no tiene materia sobre el cual decidir. Así de decide.

- Pruebas promovidas por la abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia.

Con referencia al MÉRITO FAVORABLE no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

Con respecto, al particular PRIMERO, relacionada a la copia certificada de la Providencia Nº 038/2014, mediante la cual se evidencia una nota manuscrita que se lee lo siguiente “no quiso darse por notificado” éste Tribunal observa que es un documento administrativo porque ostenta la firma de un funcionario administrativo el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En lo atinente al particular SEGUNDO, relacionada a la copia certificada de la Providencia Nº 038/2014, se observa específicamente en el enunciado TERCERO mediante la cual se estipula que la notificación del Acto Administrativo de efectos particulares será a través de la Gerencia de Recursos Humanos del referido instituto, asimismo consta las características del cargo que delimita como cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de la delegación efectuada por el Presidente (INVEZ), por lo que, este Órgano Jurisdiccional le concede valor probatorio considerando que es un documento administrativo cimentado en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En lo que concierne al particular TERCERO referida a la copia certificada de la Providencia Nº 2011/021 este Juzgado le otorga el valor probatorio, en virtud a que goza de las formalidades pertinentes, dicho instrumento es destinado a producir efectos jurídicos, es decir, es un documento administrativo. Así se decide.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previo las siguientes consideraciones:

Constituye un hecho suficientemente demostrado en las actas procesales, que el ciudadano ARCADIO SEGUNDO GARCIA CARMONA, plenamente identificado en autos, era Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación adscrito al Instituto de Vialidad del Estado Zulia (INVEZ), el cual fue removido y retirado mediante Providencia N° 038/2014 de fecha 21/02/2014 suscrita por el ciudadano CARLOS JAVIER LAMUS GARCIA, en su condición de Presidente del (INVEZ), y debidamente notificado en fecha 19/02/2014, mediante comunicación suscrita por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, según delegación del presidente de dicho Organismo.

Sobre el particular, enfatizó el querellante que ingresó al Instituto de Vialidad del Estado Zulia (INVEZ) en fecha 18/01/2011 mediante Providencia Nº 2011/021 que riela en los folios del 31 al 32; asimismo refirió que previamente a la incorporación del ente referido desempeñó el cargo de Caporal en el Servicio Autónomo de Mantenimiento del Estado Zulia (SAMEZ) a partir del 15/01/2002, siendo liquidado en fecha 17/01/2011, según se evidencia en la Planilla de Liquidación – Prestaciones Sociales que riela en el folio 30, de conformidad a lo estipulado en la disposiciones transitorias de la Ley del Instituto de Vialidad del Estado Zulia (INVEZ) de fecha 16/11/2010, emitida por el Consejo Legislativo del Estado Zulia (CLEZ) que riela en los folios del 09 al 29. Cabe destacar por otro lado que (INVEZ) está adscrito a la Secretaría de Infraestructura y surge de la supresión del (SAMEZ) y del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), por lo que, es trascendental indicar que los organismos especificados pertenecen o correspondieron a la Administración Pública Estadal.

En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que la relación de empleo público inició en fecha 15/01/2001 y se desarrolló ininterrumpidamente hasta el día 21/02/2014, oportunidad en la cual el Presidente del Instituto de Vialidad del Estado Zulia emitió la Providencia ut supra.

Como consecuencia de lo anterior, para retirar al ciudadano ARCADIO SEGUNDO GARCIA CARMONA, la administración pública debió demostrar la procedencia de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es trascendental acotar que el recurrente posee cualidad de funcionario público de carrera, y ha dicho en reiteradas oportunidades nuestro máximo Tribunal que los funcionarios de carreras asignados a cargos de libre nombramiento y remoción no pierden su investidura ni el derecho a la estabilidad en sus funciones, y antes de ser removido y retirado debió la administración agotar las gestiones reubicatorias.

Considerando lo antes expuesto, se evidencia de las actas procesales que para su ingreso el querellante hubiese aprobado el concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución Nacional y los artículos 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2.008, expediente Nº AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, que estableció:

“Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).

(...)

De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;

Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

(…)

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Subrayado del Tribunal).

Siguiendo el criterio expuesto, concluye ésta Juzgadora que el ciudadano ARCADIO SEGUNDO GARCIA CARMONA, se encontraba revestido provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como funcionario público y sólo podía ser retirado por las causas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 89 ejusdem. Así se declara.

En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano ARCADIO SEGUNDO GARCIA CARMONA está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. En consecuencia, se declara Nulo el Acto de Remoción y Retiro del recurrente, contenido en la Providencia Nº 038/2014, de fecha 21 de febrero de 2.014, dictada por el Presidente del Instituto de Vialidad del Estado (INVEZ). Así se decide.

En consecuencia, se ordena al Instituto de Vialidad del Estado (INVEZ) reincorporar al recurrente al cargo de Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios. Así se decide.

Al respecto, debe reiterarse que la reincorporación al cargo conlleva el pago de los salarios dejados de percibir, es decir, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación e intereses moratorios. En tal sentido, ha pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N°. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009) para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por otro lado, observa ésta Juzgadora que al querellante le fue cancelada la suma de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs.50.278,76) por concepto de prestaciones sociales, por el periodo comprendido entre el 15/01/2002 hasta el 17/01/2011. En tal sentido, dicha suma de dinero deberá imputarse como un adelanto de prestaciones sociales conforme a la doctrina de nuestros máximos tribunales y así se declara.

Dentro de este orden de ideas, lo concerniente al requerimiento de los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir es improcedente, por cuanto no se encuentra pormenorizado de manera explícitamente en el escrito libelar. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ARCADIO SEGUNDO GARCIA CARMONA en contra de INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (INVEZ) y en consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA NULO el Acto de Remoción y Retiro del recurrente, ciudadano ARCADIO SEGUNDO GARCÍA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.689.822, abogado, y de este domicilio, contenido en la Providencia Nº 038/2014, de fecha 21 de febrero de 2.014, dictada por el Presidente del Instituto de Vialidad del Estado (INVEZ).

SEGUNDO: SE ORDENA al Instituto de Vialidad del Estado (INVEZ) reincorporar al ciudadano ARCADIO SEGUNDO GARCÍA CARMONA, ya identificado, al cargo de Jefe de Unidad de Señalización y Demarcación, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios.

TERCERO: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación e intereses moratorios.

CUARTO: SE ORDENA imputar como adelanto de prestaciones sociales la suma de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs.50.278, 76) de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por único perito designado por el Tribunal, si las partes no pudieran acordar.

SEPTIMO: IMPROCEDENTE los demás beneficios socioeconómicos que haya dejado de percibir el querellante solicitado, por cuanto no están detallados expresamente en el escrito libelar.

OCTAVO: No se hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017-19.

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA..