REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: VE31-X-2017-000006

Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Tribunal el ciudadano OMAR ENRIQUE ACERO VILLEGAS, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.314.990, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.515.673, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 87.894 y del mismo domicilio, para interponer RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO en contra del acto administrativo contenido en la resolución Nº 2016-0001, de fecha 11/07/2016 y notificado en esa misma fecha, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, mediante el cual se interpuso recurso de reconsideración en fecha 01/08/16.

El presente recurso fue admitido por éste Juzgado en fecha 28 de octubre del 2016, conjuntamente con solicitud de medida cautelar y previa apertura del cuaderno de medidas, esta Juzgadora pasa a resolver lo atinente a la medida de amparo cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:

El Querellante fundamentó su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando textualmente que: “Asimismo, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 27 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte in fine, solicita que se decrete amparo cautelar, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 585 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, por los derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios denunciado en el acto administrativo recurrido, solicito se Decrete Medida Cautelar de Amparo en contra del acto administrativo dictado por interponer como en efecto lo hago, recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo dictado por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de julio de 2016, y notificado el 11 de julio de 2016, contra el cual ejercí el recurso de reconsideración respectivo, el 01 de agosto de 2016, sin la correspondiente decisión, por lo cual operó el silencio negativo administrativo; mediante la cual se me remueve del cargo de Alguacil que venia ejerciendo en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejando sin efecto mi designación…”.

Por todo lo expuesto solicita al Tribunal que declare medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo dictado, mediante el cual fue removido del cargo de Alguacil en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordenando su reincorporación o reubicación a sus labores habituales de trabajo en el referido Tribunal o en cualquier otra dependencia judicial, y la debida cancelación de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden.

Para resolver el Tribunal observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.
Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.
En tal sentido, el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, de la siguiente manera:

I) El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye a la violación de sus derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso, y la violación de sus derechos y garantías constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad, al ejercicio de la función pública en su condición de funcionario de carrera, previstos en los artículos 87, 91, 93 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, el demandante lo relaciona a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado y aquellos terceros que directa o indirectamente se vean afectados por el mismo, a saber, la familia o el daño patrimonial que se le pueda causar a la República al tener que cancelar todos los sueldos y demás beneficios laborales, legales y contractuales que le puedan corresponder ante la posible nulidad del acto administrativo.

Ello así, observa la Juzgadora que la parte recurrente consignó juntamente con la querella los siguientes documentos:

- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano OMAR ENRIQUE ACERO VILLEGAS.
- Boleta de Notificación original de la remoción en fecha 11 de julio de 2016.
- Resolución Nº 2016-0001, de fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual consta los argumentos de hecho y de derecho en los cuales la JUEZA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA fundamentó su decisión.
- Copia fotostática del RECURSO DE RECONSIDERACION.
- Constancia de Trabajo.

Ahora bien, considera la Juzgadora que las denuncias enunciadas, a saber, la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no constituyen a criterio de ésta Juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia previo una valoración del debate probatorio, aunado a que solicita la cancelación de los salarios caídos, por lo que, impide fundar el decreto de la medida solicitada en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión (Sentencia Nº 1.422 del 02 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).
En añadidura de lo anterior se tiene que en el supuesto de una eventual declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, sería procedente la orden de reincorporación al cargo señalado y el pago de los salarios caídos reclamados, cuyo cumplimiento es factible en virtud de la solvencia del Estado y la existencia del cargo de Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y/o de cualquier otra Dependencia Judicial, es decir, que el tiempo que dure la tramitación del presente recurso no causaría perjuicio irreparable al ciudadano OMAR ENRIQUE ACERO VILLEGAS, ni existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que es improcedente el amparo cautelar solicitado por el recurrente. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por el ciudadano OMAR ENRIQUE ACERO VILLEGAS, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº I-2017-56, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

Asunto: VP31-N-2016-000134
GUDM/ME/ar