REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: VP31-N-2017-000054
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso del Estado Zulia, escrito contentivo al RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el abogado ARNOLDO MACARIO MELENDEZ, actuando en su propio nombre y representación, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.444.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.166; en contra del acto administrativo Nº 001139, asunto: MC-01350/10-15, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS DEL ESTADO ZULIA y previa distribución correspondiente correspondió el conocimiento y sustanciación del expediente a este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia y admisibilidad de la presente causa este Juzgado lo realiza previa las siguientes consideraciones.
I
CONTENIDO DEL RECURSO
Que “(…) Yo, ARNOLDO MACARIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en ciudad Ojeda, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-3.444.890, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.166, actuando para este acto en el ejercicio de mis propios derechos, ante su competente autoridad muy respetuosamente acudo, de conformidad con el articulo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de interponer formal Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Zulia Nº 001139, asunto MC-01350/10-15, dictada en fecha 10 de agosto de 2016, luego complementada mediante otra Providencia Administrativa, distinguida nuevamente con el Nº 001139-A, de fecha 25 de agosto de 2016, y la cual fue notificada a mi persona mediante publicación realizada en el Diario “El Regional”, pagina 15, en fecha 19 de septiembre de 2016. (…)
Que: En fecha 23 de Octubre de 2015, se dio inicio al procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Esta solicitud fue realizada por quien funge como mi arrendadora, ciudadana JENIS MARGARITA BENCOMO DE CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.726.794.
La solicitud de esta ciudadana consiste básicamente, en peticionar el desalojo de mi persona y mi grupo familiar de un inmueble que me tiene arrendado, constituido por una vivienda unifamiliar, ubicado frente al Callejón Vargas, Nº 204, en esta ciudad de Ciudad Ojeda, con los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Salvador Tancredi; SUR: Propiedad que es o fue del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas; ESTE: Propiedad que es o fue Virgilio Valero; y OESTE: Vía pública, Callejón Vargas.
La justificación que expresa la solicitante para el desalojo del inmueble, es que me encuentro insolvente en el pago de los canónes de arrendamiento, aunque no indica que canones de arrendamiento he dejado de pagar, lo que revela la indeterminación de la solicitud.
En ese procedimiento administrativo, la solicitante promovió una serie de pruebas, que luego en la providencia administrativa impugnada por esta vía, fueron apreciadas por el juzgador de esa sede, violando por completo las reglas de la apreciación de la prueba establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que en forma supletoria se le da aplicación en ese procedimiento.
En ese sentido y a los fines de concluir que en efecto me encuentro insolvente, el decidor administrativo le confirió valor a un resumen de estado de cuenta de un banco, expresando que por cuanto no fue impugnada le confiere valor probatorio. Esta forma de apreciar la prueba es ilegal, en razón de que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros que se hallen en oficinas públicas, bancos, … -omissis-, aunque estas no sean parte de en el juicio, el tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas, informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos, por lo tanto ese instrumento constituido por una relación de un estado de cuenta, emanado por un tercero, que es un banco, no podía ser promovida por el solicitante y apreciada por el órgano administrativo tal como lo hizo.
De igual forma se violó el artículo 431 eiusdem, que impone la obligación de que los documentos privados emanados de terceros, tienen que ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial, sin lo cual no se les puede dar valor probatorio alguno.(…) Estos simples hechos ciudadano Juez, determinan prima facie la nulidad del acto administrativo por cuanto este llegó a su dispositivo, vulnerando las reglas de la apreciación de las pruebas, con su fatal consecuencia para el administrado, pues lo deja en absoluta indefensión y menoscaba gravemente su garantía a la tutela judicial efectiva (…) Se observa tanto de la solicitud de la arrendadora como de la providencia dictada, que nunca se hizo mención al deber que tenia la arrendadora de suministrar un número de cuenta bancaria a los fines de que se le depositara en esa determinada cuenta, los canones de arrendamiento. De igual forma NUNCA DEMOSTRO la arrendadora que durante la vigencia del contrato de arrendamiento, me había notificado que debía transferirle o depositarle a esa especifica cuenta bancaria el monto resultante de los canones de arrendamiento y ello es así, porque un simple estado de cuenta, con unos montos allí reflejados, no documentan o establecen que estos se refieran al pago de los canones de arrendamiento.
En ese sentido el articulo 68 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece la obligatoriedad ineludible del arrendador de abrir una cuenta bancaria a los fines de el arrendatario deposite el canon de arrendamiento. Desde luego, esa apertura de cuenta, debe serle notificada al arrendatario, pues de no hacerlo se podría presumir que el arrendador pretende o trata de lograr que el arrendatario no deposite el canon para justificar luego una insolvencia.(…) Por lo tanto ciudadano Juez, el acto administrativo contenido en la providencia Nº 001139 perteneciente al asunto MC-01350/10-15, adolece de severos vicios que vulneraron las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que hace concluir que el mismo debe ser declarado nulo(…)
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, solicito respetuosamente a este Tribunal que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Zulia Nº 001139, asunto MC-01350/10-15, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, anulándose en consecuencia los efectos jurídicos que de él emanen, por haberse emitido en contravención a la ley que lo regula.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.
En este sentido, se permite este Tribunal señalar que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1- las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley. (…)”.
El artículo supra transcrito señala que los Tribunales Estadales conocerán de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades municipales y estadales de su jurisdicción, y en el caso de autos se solicita la nulidad de un acto y/ o providencia emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia signada con el N° 001139, Asunto MC-01350/10-15, |de fecha 10 de agosto de 2016, la cual no es una autoridad ni estadal ni municipal, sin embargo, la aludida Superintendencia tiene una Ley por la cual rige sus actuaciones, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo ello así, se hace necesario a fin de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente caso, citar lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. (…)”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma supra mencionada se establece tácitamente el régimen competencial aplicable en los casos en los que se solicite la nulidad de los actos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, el cual será el siguiente: i) en el área metropolitana de Caracas los Juzgados competentes serán los Tribunales Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y ii) en el resto del país serán competentes los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad.
En este sentido, resulta evidente que si bien es cierto se trata de la nulidad de un acto administrativo, tal y como lo señala el accionante, también lo es, que existe una Ley especial, la cual le otorga la competencia en el interior del país a los Juzgados de Municipios por tener estos competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00400, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), expediente Nº 2013-1711, en la que se ratificó el criterio antes mencionado señalando que:
“(…) Así, en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria, con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la referida ley. En este sentido, dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas; pues en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria a los juzgados de municipio ‘o los de igual competencia en la localidad de que se trate’ (…)”
Del criterio jurisprudencial supra trascrito, se evidencia que la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, le corresponderá a los Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa, sólo en el Área Metropolitana de Caracas, mientras que las controversias que se susciten en el interior de la República, el conocimiento de las mismas es atribuido a los Tribunales de Municipio, por ser estos los competentes especiales en materia contencioso inquilinaria.
Siendo ello así, en el caso sub lite, al pretenderse la nulidad de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el interior del país, es decir, el estado Zulia, es evidente que, es a los Juzgados de Municipio, a quienes les está atribuida la competencia especial contencioso inquilinaria para decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior debe determinarse cual es el Juzgado de Municipio competente para conocer la misma, y al efecto se permite citar quien suscribe sentencia Nº 01706 proferida por la Sala Político-Administrativa, publicada el diez (10) de diciembre de 2014, caso: Propatrimonio, S.C. Vs. SUNAVI, en la que se estableció:
“Omissis (…) el Legislador dictó un conjunto de disposiciones normativas aplicables a los contratos de arrendamiento o subarrendamiento destinados a vivienda, así como a las controversias que puedan surgir con ocasión de su ejecución. En el ámbito adjetivo, se delimitó la COMPETENCIA por la materia entre los tribunales contencioso administrativos y los tribunales civiles de la siguiente manera: (…omissis…)
Sobre esta disposición legal, la Sala ha señalado que en ella se regula el aspecto orgánico jurisdiccional atinente a las acciones y procedimientos regulados en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, las cuales versan sobre dos materias: (i) la administrativa relacionada con las pretensiones procesales ejercidas contra las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); y (ii) la civil en lo concerniente a las acciones interpuestas con ocasión de los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta Ley en materia de arrendamiento y subarrendamiento de vivienda (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00094 de fecha 29 de enero de 2014). En materia administrativa, la COMPETENCIA por el territorio se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la COMPETENCIA para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación.
De igual manera, se observa que el Legislador no estableció ninguna diferencia entre los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Al respecto, esta Sala en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nro. 1624, publicada el 26 de noviembre de 2014, estableció lo siguiente:
'…de aplicarse literalmente el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Vidal Lens y Alicia Carolina Vidal Lens, así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), -de contenido normativo y efectos generales-, sería conocida y decidida por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, dada la importancia estratégica de la materia relacionada con el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos y, en concreto, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano encargado de ejecutar las acciones para garantizar el derecho a la vivienda, esta Sala Político-Administrativa actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, asume la COMPETENCIA para conocer la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Vidal Lens y Alicia Carolina Vidal Lens, así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada del referido órgano y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción ejercida, con prescindencia de la COMPETENCIA ya analizada en el presente fallo. Así se decide.'”.
De dicha sentencia se colige que la competencia por el territorio, para conocer y decidir las acciones ejercidas contra los actos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, y estos últimos conocerán, dependiendo de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación. (Vid sentencia Nº 00103, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015), caso “Sociedad Anónima ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contra la Superintendencia NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI)”).
En razón a lo anterior, se concluye que el conocimiento del caso sub iudice está atribuido a otra autoridad jurisdiccional, específicamente a los Juzgados de Municipio, y por consiguiente, este Juzgado Superior debe declararse INCOMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad que dió origen a las presentes actuaciones, motivo por el cual, al encontrarse el inmueble en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, se declina el conocimiento de la misma al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ARNOLDO MACARIO MELENDEZ en contra del acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Zulia Nº 001139, asunto MC-01350/10-15.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
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TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº I-2017-82.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
GUdeM/ME/ar
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