REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO : VE31-N-2014-000227
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JAVIER JOSE CASTEJON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 9.761.562, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados GABRIEL PUCHE URDANETA, ZORAIMA ZAMBRANO y MARIA REYES YORIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 137.552 y 27.942, carácter que se evidencia de poder APUD ACTA que riela en el folio treinta (30) de la presente causa.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA: Procuraduría General del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución 007-14 de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por el General de División (GNB) JULIO ALBERTO YEPES CASTRO, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE

Reseñó el querellante, que “…En fecha 04 de Julio del 2014, fui notificado de la Resolución N° 007-14 de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, suscrita por el General de División (GNB) Julio Yepez Castillo , quien para el momento, fungía como Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia de la institución, por estar incurso dentro de las causales de destitución contenidas en los numerales 2,3,6,9,10 y 11 del Articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.”
Narró, que “Me fue imputado en fecha 04 de Octubre de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dio inicio a la investigación administrativa de carácter disciplinario contra varios funcionarios policiales, actuantes en un procedimiento, al tener conocimiento mediante oficio N° CPEZ-DG-SG. NRO. 1033, de fecha de octubre de 2012, suscrito por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Comisionado en Jefe (CPEZ) Jesús Cubillan, quien recibió el oficio DG-ORDP-NRO.409, de fecha 27 de septiembre de 2012 remitido a su despacho, el Comisionado (CPEZ) Alfonso Moran, Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía, conjuntamente con una serie de recaudos, que guardan relación con un hecho suscitados el día 18 de septiembre del presente año, aproximadamente a las 9:30 a.m, horas de la mañana , cuando la central de comunicaciones reporto la novedad con vehiculo camioneta que había sido objeto de robo, la cual se desplazaba por las adyacencias de la circunvalación N°3, siendo localizada posteriormente colisionada sector La Rosaleda, lugar al cual se presentaron varios motorizados y la Unidad Policial N° CPEZ-919, que según testigos del hecho, ciudadanos Carlos Vellorí y Gustavo Socorro, en el sitio se produjo ilegalmente, la detenido (02) sujetos siendo esposados y trasladados en la Unidad Policial, antes identificada, hasta el centro de Coordinación Policial N° 7, junto con la camioneta, siendo esta, entregada a su propietario sin autorización del Director de esta Institución Policial, y según entrevista al Funcionario DAVID BARRETO, los detenidos fueron montados en la Unidad Policial CPEZ-929, trasladado al centro de coordinación Policial esposados y fueron puestos en libertad ya que presuntamente habían cancelado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000.oo) encontrándose entre los funcionarios actuantes los oficiales: SUPERVISOR AGREGADO N° JUAN CARLOS PEÑA, SUPERVISOR AGREGADO N° 4256 JHON LUIS ARRIETA VERA, OFICIAL JEFE N° 3743 JORGE ARRAGA, OFICIAL AGREGADO N° 4590 ALEXANDER MARIN, OFICIAL N° 4084 JAVIER CASTEJON y el OFICIAL JEFE N° 1612 EDUARDO GONZALEZ, quien para el momento cumplían funciones de Patrullaje en la Unidad 919, en la jurisdicción del Centro de Coordinación Policial Nro. Y Raúl Leoni, apersonándose al lugar de los hechos,…”.
Alegó, que “…El articulo 49 numeral 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece el PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, mediante el cual “ninguna persona podra ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”
Esgrimió, que “…En el presente caso por cuanto no existen pruebas suficientes que determinen mi responsabilidad en los hechos que dieron origen a la averiguación disciplinaria, el cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2013, me impulso la sanción de MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, de conformidad con lo previsto 95 numeral 3° en concordancia con el articulo 31 de la Ley de Estatuto de la Función Policial siendo recibida por mi el día 24 de enero de 2013 por los mismos hechos que se destituyo, en consecuencia el acto administrativo impugnado esta viciado por haberme sancionado dos (2) veces por la misma causa, ya que la administración si considero que los hechos investigados debieron ser sancionados con una MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, posteriormente no se me debió sancionar con la destitución …”
Arguyó que “… habiendo sido sancionado dos (2) veces por la misma causa, el acto administrativo impugnado de destitución está viciado de nulidad absoluta violando una norma constitucional como lo es el articulo 49, numeral 7° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 25 de nuestra carta magna y artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. …”.
Manifestó que, “…como puede observarse ingrese en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia el día 01 de noviembre de 1990 y destituido el día 04 de julio de 2014 por lo cual tengo una antigüedad de 23 años y 11 meses.”
Alegó que “Resulta que la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, cuya reforma aparece publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia en fecha 18 de octubre de 1995, año 96. No 289 Extraordinaria, establece en su articulo 34, que los efectivos policiales del Estado Zulia, tendrán derecho al beneficio de la jubilación, literal “B” después de 22 años con ochenta y cinco por ciento (85%) de su sueldo mensual.”
Enfatizó que “Resulta que en el año 2008, se aprueba la Ley del Servicio Nacional de Policía, de la Policía Nacional Bolivariana y del Estatuto de la Función Policial, donde se establece que el derecho a la jubilación de los funcionarios policiales mientras se aprueban el Sistema de Pensiones y Jubilaciones establecidas en la Ley del Marco de la Seguridad Social, se regirán por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. …”.
Narró que “… En este caso se ha violado el “el principio de presunción de inocencia” consagrado en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual “…toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…”, igualmente, está consagrada en el articulo 8°, numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que postula que; “ … toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad …”
Alegó que “… Al mismo tiempo consta del expediente disciplinario levantado por la Oficina de Actuación de Control Policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, las pruebas que fueron tomadas cuenta para destituir fueron valoradas erróneamente o no existen, como son: 1) En primer lugar consta del expediente que el procedimiento policial en cuestión donde se me involucra que los primeros funcionarios actuantes y encargados de dicho procedimiento fueron los funcionarios de apellido Arrieta y Alexander Marín, por lo cual yo no tengo ningún tipo de responsabilidad en tales hechos. 2) El ciudadano GUSTAVO SOCORRO, quien supuestamente fue testigo de los hechos, declaró que pudo observar a un sujeto vestido con franela roja hablando por teléfono celular quien fue requisado por un Oficial de CPEZ, específicamente un motorizado, lo esposaron y se lo llevaron en calidad de detenido (cuestión que es falsa, porque dicho testigo no dice que se lo llevaron detenido, como tampoco dice que dicho ciudadano iba manejando la camioneta) ver folio 74 del expediente donde dicho ciudadano declaro : “ No observe que el sujeto en cuestión fuere esposado al contrario, lo requisó en mi presencia y lo trasladó hasta esquina en cuestión con buen tratamiento”. 3) De la entrevista del ciudadano Carlos Bellorín, (folios 77, 78 y 79), que dicho ciudadano tiene 66 años de edad, y la letra del funcionario que redacto la entrevista es inteligible con una letra casi imposible de leer, siendo casi imposible que una persona de 66 años pueda leer esa letra y esas actas, porque se presume que fue escrito por el funcionario Oscar Acosta en su casa de habitación y no en las Oficinas de de la Policía ni en letra de computadora que fuera lo mas correcto..” 3) La declaración del Funcionario DAVID BARRETO, quien dice que el recibía el servicio de protección a un ciudadano en un Panadería, cuando iba en la Unidad Tripulada por el Oficial de Jefe (CPBEZ) González y otro oficial que no recuerdo su nombre,….”
Argumentó que “… Esta declaración de este funcionario que dijo mentiras, y después se retractó y expresó lo transcrito que él no estuvo en el procedimiento que se me destituyó, por lo cual no existe ninguna prueba de la supuesta extorsión, ni prueba de las supuestos detenidos, por no ciertos esos hechos.”
Alegó que “Al mismo tiempo, yo no tuve nada que ver lo la entrega del vehiculo porque fue autorizada por el Comisionado (CPEZ) Abogado LUIS VARGAS, Director del Centro de Coordinación Policial No. 7 RAUL Leoni, Carracciolo Parra Pérez, ver folio 157.”
Narró que “… En virtud de lo expuesto, es evidente que la imputación de los cargos esta viciado de FALSO SUPUESTO, por que la administración dio por comprobado un hecho que no es cierto, ya que yo no incurrí en falta de probidad en el cargo, por que no incumplí ninguna orden, ni manual de procedimientos, porque no hubo ningún detenido en el procedimiento policial y no fui yo quien ordenó la entrega de la camioneta sino el Jefe del Departamento Policial Raúl Leoni.”
Señaló que: “Este vicio de FALSO SUPUESTO, “….. afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa a decir del profesor Carlos Escarra Malave, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizada por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general desde el punto de vista de los hecho como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho….”
Alegó que “… En virtud de lo expuesto, claramente el acto administrativo de la imposición de la destitución está viciado de nulidad absoluta por contener este vicio de “FALSO SUPUESTO”, porque la administración no demostró los hechos que se me imputaron en los cargos, porque la responsabilidad esta bien clara que es el Jefe del Departamento Policial RAUL LEONI Abogado Comisionado LUIS VARGAS, quien entregó la camioneta al propietario y no yo (ver folio 157 del expediente disciplinario)…”
Narró que “… El meollo de la actividad probatoria es establecer un claro e indestructible vínculo causal entre el hecho o circunstancia de hecho, y la conducta (la accion u omision) de determinado sujeto. De tal vínculo (causa-efecto) depende la aplicación de unas consecuencias jurídicas específicas.“
Argumentó que “Pues bien, la averiguación disciplinaria seguida en contra nuestra, no hay prueba plena en la misma, porque no se comprobó los hechos imputados, que supuestamente incurrimos en la falta de Probidad, por unos hechos que fueron cometidos por otros funcionarios y cumpliendo de ordenes dados por los Superiores y no es posible que se me sancione por la existencia de un hecho cuya responsabilidad es de otros. Es por ello, que ese hecho no puede considerarse suficientemente prueba para destituir a un funcionario de carrera.”
Alegó que: “En la materia probatoria administrativa, la existencia en si del hecho investigado es irrelevante, lo esencial, a los fines del procedimiento administrativo y del acto sancionatorio, es probar que tal hecho es resultado de la conducta, de la acción intencional o negligente de un sujeto determinado, vale decir de su conducta antijurídica.”
Recalcó que: “En este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 30-05-91 (Gonzalo Moran Méndez contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias) destacó la diferencia entre la actividad de averiguación, y la actividad probatoria “strictu sensu”, cuando se refirió a la potestad probatoria con que cuenta la autoridad administrativa, y como en el caso concreto, en entre querellado que estaba obligado a probar los hechos (la causa) que legitimaba el ejercicio de la potestad sancionadora, desatendió ese deber, omitiendo trámites esenciales a la validez del procedimiento (repregunta a los testigos) y produciendo con ello indefensión al particular, además de un acto sin causa legitima (abuso de poder). Ya que los supuestos testigos nunca se me permitieron repreguntarlos, ni se les tomó sus entrevistas en mi presencia.
Destacó que: “Cabe recordar, la carga que tiene la administración de probar los hechos del supuesto de la norma atributiva de competencia, en todo procedimiento de naturaleza gravosa para la esfera jurídica del particular. Al mismo tiempo la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en otra sentencia del 17-03-92 (Luida del Valle Andarcia de Quijada contra Fondo Nacional del Cacao), estableció: “La prueba de los elementos del acto administrativo, tanto los sujetos constituidos por la competencia del órgano y la investidura del titular del órgano, como los objetivos constituidos por el presupuesto de hecho, fin, causa y motivo, corresponden imperativamente a la Administración”.
Alegó que “… Toda persona natural o Jurídica, tiene una garantía esencial de inocencia inherente al principio de libertad: La imposición de cualquier acto que gravite “desfavorablemente“ sobre los derechos e intereses de los particulares, requieren la prueba de la conducta antijurídica. Cuando la administración desatiende la carga de probar “strictu sensu”, el acto sancionador, es nulo de pleno derecho por violar la garantía constitucional del derecho a la defensa (Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) y por carencia de causa legitima, por lo que solicitamos al Tribunal analice cuidadosamente que no están demostrados en derecho los elementos probatorios que conlleven a nuestra responsabilidad en el hecho que se nos imputó, por no contener los elementos constitutivos de la causal en cuestión. Se nos violo el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, previsto en el articulo 49, numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por que la administración debió aportar en la averiguación disciplinaria levantada en contra nuestra las pruebas que demostraran nuestra culpabilidad, pero no existen. En efecto, es la Administración es la que tiene la carga de probar los hechos con base a los cuales considera procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer el expediente Administrativo, pruebas permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación, pero es a esta a quien le corresponde constatar los hechos que constituyen la infracción al ordenamiento jurídico, todo ello en función de su obligación de probar la existencia de las irregularidades supuestamente cometidos por nuestras personas, lo cual no probo en el expediente disciplinario…”
Arguyó que “… Por los fundamentos antes expuesto, vengo a demandar como en efecto demando en mi nombre la Nulidad del Acto Administrativo de mi Destitución del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Gobernación del estado Zulia, para que convengan en la nulidad absoluta del mismo o sea condenado por el tribunal mediante sentencia a lo siguiente. (…) PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 007-14 de fecha 16 de enero de 2014 (…) ”SEGUNDO: Que se ordene mi reincorporación al cargo de OFICIAL N° 4084 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: “Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumento o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, o cualquier otro ingreso o salarios que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS POLICIALES DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, y que a dichas cantidades de dineros se ordene pagar los intereses moratorios e indexación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela mediante una experticia complementaria del fallo, (…). CUARTO: Que se una vez que quede firme la sentencia se oficie al Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de seguridad ciudadana para notificarle la sentencia dictada en la presente causa y sea agregada al sistema automatizado de registro policial. QUINTO: Que una vez reincorporado se ordene tramitarme mi pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia de fecha 18 de Octubre de 1995, año 96. N° 289 extraordinaria, de acuerdo al criterio fijado por la Contraloría General de la Republica.
II
CONTESTACIÓN

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada Génesis Samair Rosales Vera, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 204.959, actuando con el carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, carácter acreditado en instrumento poder otorgado ente la Notaria Publica Novena de Maracaibo, de fecha 19 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 25, tomo 67, de los libros respectivos, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Previo señalamiento de una breve reseña de la pretensión del querellante, resaltó que: ”Conforme a lo previsto en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Oficina de Control de Actuación Policial dio inicio a la Investigación Administrativa de los hechos acaecidos el día (18) de septiembre del mencionado año, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, cuando la central de comunicaciones reportó que una camioneta producto de robo, se dirigía por las adyacencias de la circunvalación N° 3 y posteriormente, encontrada colisionada por el Sector la Rosaleda, donde se presentaron varios motorizados y la Unidad Policial Nro. CPEZ-919. Según los testigos del hecho, ciudadanos CARLOS BELLORIN y GUSTAVO SOCORRO, se produjo la detención de dos (02) sujetos que fueron esposados y trasladados en la Unidad Policial antes identificada, hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 07, junto a la camioneta la cual fue entregada a su propietario sin autorización del Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y según entrevista del funcionarial David Barreto, los detenidos fueron puestos en libertad por presuntamente hacer entrega de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000) …”
Alegó que “…conforme a lo previsto en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y del contenido de las actas que conforman la averiguación administrativa, se evidencia que la Oficina de control de Actuación Policial cumplió con el deber de instruir el expediente y realizar todas las actuaciones…”
Arguyó que “…Conforme a lo previsto en el ordinal 3 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica aplicado supletoriamente en virtud de las disposiciones contenidas en los articulos 14 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y una vez instruido el expediente, la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) le notifico al recurrente sobre la instrucción de la Averiguación en su contra, al tiempo que le informan que en el quinto día (5to) hábil siguiente a la notificación se procederá a formularle cargos, seguidamente, en el lapso de cinco días hábiles siguientes debía presentar su escrito descargo y concluido este lapso, dispondría de cinco (05) días hábiles, para promover y evacuar las pruebas que a bien considere convenientes en la defensa de sus derechos; tal como puede evidenciarse en los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta (260) de los antecedentes administrativos.
Narró que”…Actuando dentro de los lineamientos del articulo 101de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en fecha cuatro (04), cinco (05 )y seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), el Comisionado Agregado (CPEZ) Luis Eduardo Granadillo Govea, en su condición de su Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, procedió a FORMULARLE CARGOS al grupo de funcionarios investigados , dentro de los cuales se encuentra el hoy recurrente (folio doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos ochenta y ocho (288) de los antecedentes administrativos)…”
Alegó que”… se evidencia que en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia que los ciudadanos investigados, presentaron su Escrito de Descargo y en fecha doce (12) del mes y año en referencia, dejó constancia de la conclusión del acto de descarga y en consecuencia, la apertura de cinco (05) días hábiles, para que promovieran y evacuaran pruebas, (folios doscientos ochenta y nueve (289) al trescientos setenta y dos (372) de los antecedentes administrativos). En fecha doce (12) y trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), los funcionarios investigados promovieron las pruebas que consideraron pertinentes para su defensa (folios setenta y tres (373) al trescientos noventa y siete (397) de los antecedentes administrativos).”
Arguyó que”… En atención a lo previsto en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), la oficina de Control de Actuación Policial procedió a remitir el expediente Nro. DG-OCAP-280-12 a la Oficina de Asesoría Legal, la cual lo recibe en la misma fecha (folio cuatrocientos uno (401) y cuatrocientos dos (402) de los antecedentes administrativos).”
Destaco que “…En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), el General de División (GNB) Julio Alberto Yepez Castro, en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, suscribió Providencias Administrativas Nros. 003-14, 004-14, 005-14, 006-14 y 007-14, a través de las cuales se resuelve destituir al grupo de funcionarios a los que se les instauró un procedimiento administrativo (incluido el hoy recurrente), por estar incurso en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2, 3, 6, 9, 10 y 11 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, quedando notificado en fecha tres (03) y cuatro (04) de julio del año en referencia ( folio cuatros ciento veintiuno (421) al cuatrocientos cuarenta y cinco (445) de los antecedentes administrativos).”
Argumentó que “… Detallado lo anterior, no está de más señalar que el hoy recurrente expuso su defensa argumentativa, así como las pruebas de tal defensa, valoradas éstas e incluso acogidas por el ente emisor del acto, actuando el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), apegado al principio de legalidad y proporcionalidad que rige la actividad administrativa, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetó en todo momento los lapsos establecidos en ella, garantizando ante todo, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y el Principio de Presunción de inocencia.”
Alegó que “… De una revisión exhaustiva del expediente administrativo se evidenció que lo alegado por el hoy querellante y el resto de los funcionarios incursos en el hecho suscitado antes trascrito, son inconclusas e incongruentes, no coinciden entre si, generando con ellos carencias de credibilidad al testimonio alegado. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013), la Oficina del Control de Actuaciones Policiales, decide sancionar al hoy recurrente y aplicarle una Medida de Asistencia Obligatoria contemplada en el Articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haber incurrido en la causal establecida en el numeral 1 del Artículo 95 eiusdem, imponiéndole la obligación de cumplir con lo siguiente: a) Asistir al curso del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial en la sede de la coordinación académica del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. b) Una vez cumplida la referida capacitación, su supervisor deberá presentar un informe detallado sobre las actividades realizadas en dicho uso y la aprobación del mismo.”
Argumentó que”… es deber de esta operadora jurídica someter a su conocimiento que durante el desarrollo de la averiguación administrativa, el grupo de funcionarios investigado, se les impulso una serie de medidas tales como la Suspensión de Funciones con Goce de Sueldo, establecida en el párrafo segundo del articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, posteriormente levantada. Asimismo, le fue impuesta la medida de Asistencia Obligatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 ejusdem, la cual consiste en el sometimiento obligatorio de los funcionarios policiales a asistir a un programa de supervisión intensivo y reentrenamiento en el área en la cual ocurrió la falta detectada, teniendo una duración que no podrá exceder de 30 horas, no siendo ésta una sanción que implique la culminación del procedimiento, como erróneamente lo pretende hacer ver el recurrente en su escrito libelar.”
Narró que”… respecto al alegado vicio de falso supuesto, debe indicarse que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; en otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) Administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.”
Alegó que”Incurre entonces la Administración en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por la norma o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.”
Argumentó que ”El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contestar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legitima a su decisión, sin que la autentica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto. Este vicio, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa coinciden por demás con la doctrina patria, (…)”
Solicitó que “…Sobre la base de las consideraciones anteriores, solicito a este Digno Tribunal desestime las circunstancia fácticas y jurídicas argumentadas por el ciudadano JAVIER JOSE CASTEJON PIÑEIRO y en tal sentido, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
PRUEBAS

Consta en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa que no se apertura a pruebas, sin embargo pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las documentales consignadas con el escrito libelar, mediante la cual la parte actora consignó copias simples de los siguientes documentos:
1. Medida de Asistencia Obligatoria de fecha 18 de enero de 2013, librada por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que riela a los folios del 14 al 19.
2. Certificado del “Curso del Uso Progresivo Diferenciado de la Policía” (U.P.D.F.P), otorgado al OF/ Técnico Segundo (PR) N° 4084 Javier Castejor, riela al folio 20.
3. Certificado de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, otorgado al Oficial Técnico 2do Javier Castejón, folio 21
4. Certificado del Primer Programa de Actualización y Buenas Prácticas policiales Para los Funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, otorgado al Oficial Técnico 2do Javier Castejón, folio 22.
5. Credencial por haber participado en el curso de relaciones humanas, otorgado al Distinguido Javier Castejón, folio 23.
Ahora bien, en lo atinente a las referidas documentales, por cuanto las mismas fueron consignadas en copia simple, y en virtud de que la parte contraria no las impugnó, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo observa esta sentenciadora que la parte demandada en fecha 25 de mayo de 2015 consignó copia certificada del expediente administrativo No. DG- OCAP-NRO: 280-12, éstas documental constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar, constituye un hecho suficientemente demostrado y no controvertido a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano JAVIER JOSÉ CASTEJON PIÑERO, plenamente identificado en autos, ostentaba la condición de funcionario público al servicio de la POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, desempeñando el cargo de Oficial (CPBEZ) No. 4084, con fecha de ingreso 01 de noviembre de 1990, cargo que ocupó hasta el 16 de enero de 2014, cuando fue notificado de la providencia administrativa N° 007-14, dictada por el General de División (GNB) Julio Alberto Yépez Castro, mediante la cual resolvió su retiro del Cuerpo Policial antes citado por considerarlo incurso en las causales destitución establecido en el artículo 97 numerales 2, 3, 6, 9, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de La Función Policial, la cual solicita su nulidad absoluta mediante la presente acción.

Ahora bien, revisadas como han sido las pruebas aportadas en el presente expediente, quedó plenamente demostrado en autos que el ciudadano JAVIER JOSÉ CASTEJON PIÑERO, en fecha 18 de enero de 2013, fue sancionado primeramente por: “…encontrarse relacionado en forma indirecta, donde usted el día 19/09/12, fungía como parquero por el Centro de Coordinación Policial Nro. 07 “Raúl Leoní- Caracciolo Parra Pérez”, lugar donde presuntamente fueron llevado dos ciudadanos aprehendidos, quien guarda relación con un procedimiento realizado en la urbanización la rosalera lugar donde los funcionarios; OFICIAL JEFE (CPEZ) NRO. 3743 JORGE ARRAGA y el OFICIAL AGREGADO DEL (CPEZ) NRO. 4590 ALEXANDER MARIN, recuperaron una camioneta; Marca; CHEVROLET, Modelo; AVALNCHA. Color; AZUL. Placa; A36BG4S, propiedad del ciudadano; WILMER RAFAEL LABARCA YSEA, no incriminando oportunamente sobre los dos detenidos, omitiendo de esta manera la novedad ocurrida ante su jefe inmediato, que por su preminencia de una y otra manera envuelve la prestación del servicio, en cuanto a la percepción social que debe tener la comunidad hacia los garantes del orden público.”, a cumplir las siguientes medidas: “1. Del reentrenamiento del funcionario policial. Artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que textualmente dice: El reentrenamiento para el servicio es un derecho de los funcionarios y funcionarias policiales y una exigencia periódica al menos cada dos años, así como obligación específicas en los casos previstos en esta Ley sobre asistencia voluntaria y asistencia obligatoria. 2. Debe asistir al Curso del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, en la Sede de la Coordinación Académica del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Ubicado en el Sector Cuatricentenario, vía los Patrulleros, en donde recibía adiestramiento teórico y practico de acuerdo a la falta cometida. 3. Una vez cumplida la referida capacitación su supervisor deberá presentar un informe detallado sobre las actividades realizadas en dicho curso y la aprobación del mismo.”, tal y como se evidencia en el Acta de Medidas de Asistencia Obligatoria que riela a los folios 14 y 32 del presente expediente.
Asimismo se evidencia que en fecha 16 de enero de 2014, mediante Providencia Administrativa No. 007-14, fue destituido del cargo de Oficial No. 4084 al querellante, plenamente identificado en esta sentencia, cuando se estableció en dicha resolución que:
(…) CONSIDERANDO Que en fecha 04 de Octubre de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial, de Conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 de la ley del Estatuto de la Función Policial, dio inicio a la investigación administrativa de carácter disciplinario contra varios funcionarios policiales; actuantes en un procedimiento, al tener conocimiento mediante Oficio Nº CPEZ-DG-SG. NRO. 1033, de fecha 01 de Octubre de 2012, suscrito por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Comisionada Jefe (CPEZ) Jesús Cubillan, quien recibe Oficio DG-ORDP-NRO: 409, de fecha 27 de Septiembre de 2012 remitido a su despacho, por el Comisionado (CPEZ) Alonso Moran, Director de la Oficina de Repuesta a las Desviaciones Policiales del cuerpo de Policía, conjuntamente con una serie de recaudos, que guardan relación con un hecho suscitado el día 18 de Septiembre del presente año, aproximadamente a la 09:30 horas de la mañana, cuando la Central de Comunicaciones reporto la novedad con vehiculo camioneta Marca: Chevrolet; Modelo: Avalancha; Color Azul; Placas A36BG4S, propiedad del ciudadano Wilmer Rafael Labarca Isea, que había sido Objeto de robo, la cual se desplazaba por las adyacencias de la Circunvalación Numero 3, siendo localizada posteriormente colisionada por el sector La Rosaleda, lugar al cual se presentaron varios motorizados y la Unidad Policial CPEZ-919. Según testigos del hecho, Ciudadano Carlos Vellorí y Gustavo Socorro, en el sitio se produjo, igualmente, la detención de dos {(02) sujetos. Siendo esposados y trasladados en la Unidad Policial, antes identificada, hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 7, junto con la camioneta, siendo esta, entregada a su propietario sin autorización del Director de esta Institución Policial; y según entrevista del funcionario David Barreto, los detenidos fueron montados en la Unidad Policial CPEZ 929 TRASLADADOS AL Centro de Coordinación Policial esposados y fueron puestos en libertad ya que presuntamente habian cancelado la cantidad de Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00), encontrándose entre los funcionarios actuantes los Oficiales SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) Nº 5000 JUAN CARLOS PEÑA, SUPERVISO AGREGADO (CPBEZ) Nº 4256 JHON LUIS ARRIETA VERA, OFICIAL JEFE (CPBEZ) Nº 1612 ENDER EDUARDO GONZALEZ, OFICIAL NJEFE (CPBEZ) Nº 3743 JORGE ARRAGA, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) Nº 4590 ALEXANDER MARIN, y el OFICIAL (CPBEZ) Nº 4084 JAVIER JOSE CASTEJON PIÑERO C.I. V- 9.761.562, quien para el momento cumplía funciones de Parguero en el Centro de Coordinación Nº 7 Raúl Leoni, jurisdicción del lugar de los hechos donde fue recuperada la camioneta y se realizo la aprehensión de los dos Ciudadanos involucrados en el hecho, no informando oportunamente a su Jefe inmediato sobre la detención de los dos ciudadanos, omitiendo la referida novedad, haciendo caso omiso a instrucciones del servicio, dejando de cumplir las normas establecidas, adoptando una conducta que no se corresponde con la de un Oficial de Policía quien con su actuación, daña la percepción social que debe tener la comunidad hacia los garantes del orden publico, poniendo en tela de juicio la imagen y el decoro de la institución policial a la cual pertenece, afectando la prestación del servicio, la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, incurriendo en una falta disciplinaria muy grave. (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Destituir al OFICIAL (CPBEZ) Nº. 4084 JAVIER JOSÉ CASTEJON PIÑERO C.I. V- 9.761.562, de la Administración Pública Estadal dependiente del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por estar incurso en la causal de destitución consagrada en los artículos 97, numerales 2, 3, 6, 9, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”. (…).
Ahora bien, el querellante solicita la Nulidad de la Resolución No. 0007-14, de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por el General de División (GNB) Julio Alberto Yépez Castro, en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y entre otros pedimentos solicitó sea reincorporado al cargo de oficial No. 4084 de dicho Cuerpo Policial, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. Asimismo, alegando la violación de un derecho constitucional el cual establece que nadie puede ser juzgado dos (02) veces por el mismo hecho.
Atendiendo lo expresado, es necesario traer a colisión lo establecido en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la expresión de un principio No bis in idem, disponiendo que:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubieses sido juzgada anteriormente,…”

Igualmente, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.(…)
Atendiendo al análisis de las disposiciones que precede, y por cuanto de actas se evidencia que el querellante, ciudadano JAVIER JOSÉ CASTEJON PIÑERO, en el mes de febrero de 2010, obtuvo un certificado por haber aprobado el “Curso del Uso Progresivo Diferenciado de la Fuerza Policial”, tal y como se evidencia del folio 20 del expediente, dando así cumplimiento el hoy querellante a lo sancionado en la medida de asistencia obligatoria, dictada por el órgano competente, en el caso concreto, por la Oficina de Control de Actuación Policial, por lo que, mal puede el querellado sancionarlo posteriormente con la destitución en el Órgano Policial, por los mismos hechos en que fue sancionado en dicha medida de asistencia obligatoria. En consecuencia, quien decide y en virtud de los términos en que ha sido pronunciada la presente decisión, éste Tribunal preservando la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Carta Magna en el artículo 49, numeral 7°, considera necesario declarar la de Nulidad Absoluta de la Resolución No. 007-14, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme lo establece el artículo 259 eiusdem ordena al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, reincorporar al querellante, ciudadano JAVIER JOSÉ CASTEJÓN PIÑERO al cargo que desempeñaba (Oficial 4084 CPBEZ) o a otro de igual jerarquía y remuneración. Así se decide.
Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir, estos calculados desde la fecha en que fue destituido, hasta que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo. En tal sentido, se ha pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones– o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009), por lo que el Tribunal ordena al ente querellado el pago de los sueldos y aguinaldos dejados de percibir por el querellante desde la fecha en que fue ilegalmente retirado de su cargo (04 de julio de 2014 hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Ahora bien, observa este Juzgado que la parte querellante aparte del pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial y aguinaldos, solicitó en su escrito libelar, el pago de “cualquier otro ingreso o salario que reciban los funcionarios públicos policiales del Cuerpo de Policía Bolivariana de Estado Zulia, en este sentido este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada; y consecuencialmente, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.
En cuanto a los interese moratorios solicitados se niegan los mismos, y se acuerda la indexación de las cantidades adeudas de conformidad con el criterio pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/05/2014, expediente Nº 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), calculado a partir de la fecha el 04 de julio de 2014 hasta el momento que se ejecute voluntariamente el presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se acuerda igualmente notificar de la presente sentencia al Ministerio del Poder Popular con competencia de seguridad ciudadana, una vez que quede firme el fallo, conforme lo peticionado por el querellante en su escrito libelar.
Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por el ciudadano JAVIER JOSÉ CASTEJON PIÑERO, en cuanto a que una vez reincorporado el mismo se ordene la tramitación de su pensión por jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia de fecha 18 de octubre de 1995, año 96, No. 289 extraordinaria, de acuerdo al criterio fijado por la Contraloría General de la República, corresponde a este Órgano Jurisdiccional proferir sobre el derecho de jubilación como un derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
En tal sentido, la legislación que regula esta materia es la prevista en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 6.156, decreto 1440 de fecha de 19-11-2014; disposición que establece los requisitos para ser acreedor del beneficio de la jubilación ordinaria en su artículo 8 que indica:
“El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguiente requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es nombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la administración pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años se servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación”.
Siguiendo este mismo orden de ideas, es menester señalar que la Ley de Reforma Parcial de La Ley del Estatuto Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, razón por la cual es trascendental, advertir el artículo 6 del referido cuerpo normativo, que determinó la Jubilación Especial de la siguiente manera:
“El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por consiguiente, es oportuno realizar la trascripción del artículo 5 de la vigente Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, atinente al Régimen excepcional el cual dispone:
“El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministro, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en el presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley para aquellos órganos, entes, trabajadores que por razones excepcionales, derivadas de las características, del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Considerando el contenido de las normas antes transcritas, infiere este Tribunal que las Jubilaciones Especiales o Régimen Especial pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la autoridad exclusiva para el establecimiento de regímenes distintos a la jubilación ordinaria referida en la Ley; en otra palabras, este Juzgado no tiene competencia o facultad para ordenar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia a que proceda a tramitar la pensión de jubilación solicitada, por lo que, la tramitación de dicha acción debe ser impulsada o diligenciada por el querellante propiamente ante el ente competente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, y por gozar la querellada del privilegio procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 156 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, es que éste Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano el ciudadano JAVIER JOSÉ CASTEJON PIÑERO, en contra del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en LA Resolución N° 007-14, dictada en fecha 16 de enero de 2014, por la Dirección del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual fue destituido a la parte querellante.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano JAVIER JOSÉ CASTEJON PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.761.562, como funcionario policial al rango de Oficial, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos, con sus respectivos aumentos salariales y aguinaldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: SE NIEGA los intereses moratorios solicitados.
SEXTO: SE ORDENA indexar los montos acordados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente, a los fines de indexar las cantidades de dinero .
SEPTIMO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
OCTAVO: SE ORDENA notificar mediante oficio de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, una vez que quede firme el presente fallo.
NOVENO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de ordenar tramitar la pensión de jubilación en los términos expresados en la motiva de esta decisión.
DECIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº D-2017-29 en el Libro de Sentencias Definitivas que lleva este Juzgado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA



Asunto: VE31-N-2014-000227
GUdeM/me-jd