REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: VE31-N-2014-000069
MOTIVO: Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana MAYELA ISBELIA RUBIO OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.719.650, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, ZORAIMA ZAMBRANO, MARIA REYES TORIS y MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ con los Nº 29.098, 137.552, 27.942 y 169.884 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARIAS.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: THAYRIN PATRICIA DÍAZ DÍAZ, DANELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CARMEN VALARINO URIOLA, RAYZETH CAROLINA RINCÓN MARTÍNEZ, SOLANGEL DE JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, JOHSUA DANIEL AÑEZ ORDOÑEZ y VANESA CAROLINA ZAVALA REYES, abogados, inscritos en el INPREABOGADO con los Nº 131.787, 147.408, 76.701, 184.799, 73.586, 135.906 y 140.234 , respectivamente.
Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Arguye la querellante que ingresó como funcionaria de la Administración Pública Central en el ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en la Notaria Pública de San Francisco, Estado Zulia, posteriormente adscrito al servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) el día 01/07/1998 con el cargo de Jefe de Servicio y siendo transferida como Jefe de Servicio Revisor de la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia a la Notaria Pública Primera de Maracaibo a partir del 16/04/2009; siendo designada como Notaria Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia en fecha 13/08/ 2010, mediante Resolución Nº 23 de esa fecha por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia TARECK EL AISSAMI.
Por consiguiente, narró la demandante que durante el ejercicio de sus funciones como Notaria Pública desde el año 2012 vino padeciendo de Discopatía degenerativa multivel cervcical y lumbar (L-4 L-5), esguince cervical con microinestabilidad en secuela: cervicobraquialgía, tunel carpiano (operado sin complicaciones), bursistis peritrocanterica cadera izquierda y sacroleitis.
Dentro de este marco, la parte recurrente destacó que debido a sus complicaciones médicas, presentó suspensiones médicas ante su empleador debidamente certificado por los médicos tratantes y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde le expidieron un planilla 14-08 de fecha 14/05/2014 que destacó que tenia 52 semanas de suspensión médica continua y con prórrogas de 6 meses por el seguro social.
Cabe considerar, que la parte actora resaltó que la planilla antes referida indicaba lo siguiente:
“Se recomienda canalizar la respectiva incapacidad para el reintegro laboral pertinente, cuyo ambiente no permitirá mantener a la paciente asintomático ante las lesiones de base ciertamente agravará progresivamente la enfermedad común antes mencionada”.
Asimismo, indicó la querellante que mediante oficio Nº SAREN DRRHH-CBS Nº 6058 de fecha 09/04/2014 dirigido al Director de Rehabilitación, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), requirieron para que le realizaran la Evaluación de Estado De Salud de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Siguiendo este orden de ideas, expresó la recurrente que asistió en fecha 28/04/2014 y el Dr. Martínez Miembro Principal de la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Social, remitió un oficio signado con el Nº DNR-CN-3.591-13-PB a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN donde indico que la demandante debía volver con la Planilla 14-08 el día 16/05/2014 a las 8:30 a.m. a una evolución.
Por otro lado, refirió la demandante que en fecha 13/05/2014 solicito ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la expedición de la planilla 14-08 requerida por la Junta Evaluadora Nacional de Rehabilitación, ante la imposibilidad de que el formato fuera llenado por el médico tratante para esa fecha.
Relató, la parte actora que en fecha 13/05/2014 luego de haber asistido a la cita fijada para consulta en el Hospital Adolfo Pons, la cual fue cambiada debido a la situación de salud del fisiatra, se traslado a la Caja Regional del IVSS para buscar orientación ante la situación siendo atendida en el Departamento de Incapacidades y efectuó el planteamiento y solicitó cambio de fecha de la segunda cita con la Comisión del seguro Social en la ciudad de Caracas, tal y como se lo indicaron en el Departamento de Trabajo Social del Hospital Adolfo Pons, en razón del contratiempo o problema de salud presentado por la Dra. Dexymar Urdaneta Médico tratante, ante lo cual se le informó que en esa dependencia de la caja Regional que era imposible el cambio de cita indicándole que obligatoriamente debía asistir.
Narró, la querellante que ante tal situación el departamento le envió vía electrónica el formato 14-08 el cual debía ser llenado y ante la imposibilidad que lo hiciera su médico tratante del Seguro Social le indicaron que debía ubicar un médico particular y tratante de su caso, para que le realizara el llenado del formato exigido (14-08) y al solicitar información ante el mismo departamento del status de prórroga otorgada por el Seguro Social al proceder a cumplir con lo indicado en relación al llenado de la planilla, se le informó que esa quedaba sin efecto.
Por consiguiente, expresó la demandada que cumplió con lo señalado y se presento el día 16/05/2014 en Caracas ante la Junta para ser evaluada y al mismo tiempo hacer entrega del formato solicitado por la misma, el cual, por lo antes expuestos, fue llenado por su traumatólogo particular con fecha 14/05/2014 cumpliendo con las instrucciones del IVSS.
Alegó, la recurrente que debido a que le habían fijado una nueva cita para consulta en el Hospital Dr. Adolfo Pons para el día 19/05/2014, motivado a la reincorporación de la fisiatra tratante que le iba a convalidar el reposos particular que transcurría desde el 09 de mayo de2014, acudió a la consulta e informó a la Dra. Dexymar Urdaneta de lo ocurrido durante su reposo médico dicho profesional se traslado al departamento del trabajo Social a solicitar información acerca de ese procedimiento que consideró que no era el más adecuado.
En consecuencia, señaló la querellante que el departamento comunicó que el formato 14-08 no debió haber sido solicitado por ninguna dependencia de Caracas ni llenado en esa fecha y mucho menos por un médico particular, tal y como se le indicó lo hiciese y tampoco se debió haber solicitado para consignación por ante la Junta Evaluadora del IVSS en la ciudad de Caracas, debido a que se encuentra amparada por una prórroga vigente la cual si fue otorgada por el médico tratante del Seguro Social y que un formato 14-08 y menos expedido por un médico tratante, no debe dejar sin efecto la prórroga señala, además de la extemporaneidad de esa solicitud por la vigencia de la prórroga en cuestión.
Aportó, la recurrente que se encuentra en un periodo de prórroga de suspensión médica otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con los procedimientos previstos por el IVSS, para que procedan las prórrogas de suspensiones médicas más allá de las 52 semanas se exigen:
- De las prórrogas de los reposos.
1.- Los médicos especialistas que mantengan al paciente de reposos por un periodo de cincuenta y dos semanas (52) deberán practicar evaluación sobre el caso clínico, de acuerdo a criterio Médico, cuando existan condiciones favorables para la recuperación, el Médico tratante puede otorgar hasta noventa (90) días de prórroga en la forma 14-76, la prórroga debe ser remitida para la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad quien se encarga de estudiar la solicitud de prórroga prestaciones quien resolverá otorgarla, modificarla o negarla. Este periodo de noventa (90) días puede llenarse hasta cuatro (04) oportunidades lo que equivale a cincuenta y dos (52) semanas. Una vez cumplido el periodo de prórroga debe llenar la 14-08 de solicitud la Evaluación de Discapacidad. Las prórrogas solo pueden ser llenadas por Médicos Especialistas.
2.- El Médico tratante deberá hacer las respectivas anotaciones en la historia clínica y llenar el original y dos (02) copias de forma 14-76.
3.- El Médico tratante debe completar los datos, firmar la forma 14-76, en señal de certificar la discapacidad, colocando clave I.V.S.S. Número de la cédula de identidad.
4.- El Director recibe la forma 14-76 junto con la historia clínica del paciente, revisar la forma 14-76 y de acuerdo a su criterio médico niega o aprueba chicha prórroga.
Refirió, la recurrente que se encuentra en el periodo de la 4 prórroga la cual será firmada por la Caja Regional de Occidente del IVSS a su vencimiento, otorgándose una suspensión medica suscrita por la Dra. Dexymar Urdaneta médico fisiatra, con fecha de vigencia del 11/07/ 2014, siendo ratificada la suspensión mediante certificado de incapacidad otorgado por IVSS sucrito por la Sra. Dexymar Urdaneta, de 01/08/2014 al 21/08/2014.
Por otra parte, relató el demandante que una vez que se le hizo la evaluación en la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual de Instituto Venezolano de los seguros Sociales el día 19/ 05/2014, no le notificaron el resultado de la evaluación médica.
Con respecto, a las vías de hecho o actuación material impugnada relató la querellante que en fecha 19/06/2014 salió publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Resolución Nº 213, mediante la cual se designa a la ciudadana MAJORIE ZUCOSWKIS PORTILLO RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº V 11.862.158, como Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, cuyo cargo titular hasta esa fecha, sin que se le haya notificado su remoción, ni el otorgamiento de una pensión por incapacidad, ni se le notificó cual era su situación laboral debido que hasta la presente fecha se encuentra suspendida médicamente, y cobró su último salario el día 13/06/2014.
Por consiguiente, destacó la parte actora las causales de nulidad de la vía de hecho o actuación material de la administración para el momento de su suspensión de salario se encontraba suspendida y en trámites de la pensión de incapacidad, presentando problemas físicos que le impidió cumplir con sus funciones del cargo de Notaria Pública, motivo por el cual fue evaluada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16/05/ 2014 no siendo notificada del resultado de dicha evaluación y siendo aprobadas las sucesivas prórrogas para el otorgamiento de sus suspensiones médicas por 180 días más de conformidad con la Ley del Seguro Social y su Reglamento.
Por otra parte, resaltó la demandante el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que se aplica supletoriamente por no estar reglamentada la Ley del Estatuto de la Función Pública cual dispone lo siguiente:
“En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias”.
Ahora bien, refirió la recurrente que las Cortes de lo Contenciosos Administrativo en reiteradas decisiones han dejado como jurisprudencia que si el funcionario se encuentra de reposos médico no puede ser retirado del servicio público por ninguna causa, aunque el cargo sea de libre nombramiento y remoción porque se estaría violando los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referente a derecho a la salud, a la seguridad social y al trabajo, ya que si la retiran de su cargo estando enferma no va a tener dinero para pagar su tratamiento médico, no tiene derecho a la seguridad social, así como la posibilidad que obtenga una pensión de incapacidad de conformidad con la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilación y pensiones de la Administración Pública nacional, de los estados y de los Municipios y mantener su trabajo mientras esté suspendida médicamente, por lo que se estaría violando la disposición constitucional contenida en el artículo 25 de la Carta Magna en cuanto a que todo acto contrario a la Constitución y a la Ley es nulo.
Igualmente, señaló el querellante que la Sala Constitucional mediante Recurso de revisión según lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitucional Bolivariana de Venezuela (caso Gil Mary castellano CADIZ) de fecha 27/07/2010, estableció que los funcionarios públicos no pueden ser retirados si están suspendido médicamente, y que los Jueces de lo Contenciosos Administrativo no pueden convertirse en administradores para justificar la remoción de un funcionario estando enfermo así de libre nombramiento y remoción, cuando declaró con lugar dicho recurso.
Asimismo, indicó la demandante que la sentencia antes referida evidencia que la Sala Constitucional en dicho recurso de revisión deja expresa criterio que poco importa si el cargo ocupado por el demandante es de libre nombramiento y remoción y de confianza, sino que si la administración violentó el derecho a la inamovilidad que tiene los trabajadores enfermos y suspendidos médicamente para ser retirados de sus cargos y los jueces de lo Contenciosos Administrativo sólo pueden revisar si el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho y cumple con las formalidades de Ley, por lo que en este caso, aunque el cargo de NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE MARACAIBO fuera de confianza, se le excluyo del cargo estando suspendida médicamente, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por violarse los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tener derecho a la salud, derecho a la seguridad social y al trabajo, por gozar de la inamovilidad laboral para ser retirado del servicio público mientras esté suspendida medicamento tal como los señala los artículos 94 y 420, numeral 5 de la Ley Orgánica de los trabajadores y de las Trabajadoras por expresa remisión del artículo 6 de dicha Ley, y del artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte, enfatizo la parte actora que se encuentra viciado de nulidad absoluta la actuación material o vía de hecho impugnada por haber sido excluida de la nómina del personal activo y suspendido su salario como Notario Público Primero de Maracaibo del Estado Zulia encontrándose en reposo médico, es deber de quien decide fijar previamente la atención al respecto, puesto que el reposos médico constituye una de las causales de suspensión de la relación funcionarial producto de la incapacidad por enfermedad del funcionario o trabajador, encontrandose expresamente garantizado este derecho en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 26 como en los artículos 59,60,61 y 62 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa, de lo que se desprende que con base a las citadas normas es un derecho del funcionario público que se le conceda permiso cuando se encuentre enfermo y hubiere acreditado la incapacidad mediante la presentación del respectivo certificado médico expedido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales si se encuentra asegurado u Hospital Público; en su caso, constando las suspensiones médicas expedidas por el médico tratante y avaladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Arguyó, la parte actora que este juzgado debe señalar que el derecho a la salud forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte de la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser victima los trabajadores o funcionarios , razón por la cual el constituyente lo previó como se dijo up supra en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional, de la misma manera de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece:
“La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizando por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”.
Refirió, la recurrente que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción e incluso el personal obrero.
Atendiendo lo antes expresado, pidió el querellante a este Juzgado declarar que la administración no debió menoscabar sus derechos y beneficios inherentes a la situación laboral, notificando la remoción y posteriormente retiro, visto que para que ese momento aún se encontraba en situación de reposo médico protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual, además establece en su artículo 9 que sus normas son de orden público y por tanto de estricto acatamiento, lo que trae como resultado que tanto la vía de hecho de retiro del cargo Notario Público Primer de Maracaibo y dejarle de pagarle su salario, estando evidentemente de reposos médico son absolutamente nulos de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, porque se debió esperar el vencimiento de las prórrogas de las suspensiones médicas otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cercenándole el derecho a gozar de una pensión por incapacidad de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, porque para que se le otorgue dicho beneficio debió estar activa en el cargo.
Por otro lado, enfatizó la recurrente con fundamento en los poderes especiales de que está investido el Juez Contenciosos Administrativo mediante los cuales logra obtener la tutela judicial efectiva de los derechos consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refirió citar la sentencia de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo Nº 2008-1241 de fecha 07/07/2008 que dispone:
“… con respecto al poder del juez contenciosos con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo texto fundamental, ente los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contenciosos administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administradores como de la propia administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo apuesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría que el contenciosos administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses leítimos, una tutela de posiciones subjetivas(Cfr. GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo. “ Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, pág.60)”.
Es por ello, que el Juez contenciosos administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por alción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contenciosos administrativo se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los poderes del Juez Contenciosos Administrativo”, en Estudios de derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establce para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contenciosos administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o justicia de la Administración…”
Por los fundamentos antes expuestos, indicó la parte actora que demando a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Servicio Nacional de Registros y Notarías a los fines de que convenga o sea condenado a ello por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material de fecha 19/06/2014 mediante la cual se le excluyó como personal activa del cargo de NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE MARACIBO DEL ESTADO ZULIA, y se le suspendiera el goce de su salario y demás beneficios laborales, devenida del Ministerio del poder Popular para las relaciones interiores, Justicia y Paz y del Servicio Autónomo de registros y Notarías (SAREN).
SEGUNDO: se ordene su reincorporación como personal activo al cargo de NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE MARACIBO DEL ESTADO ZULIA y se le mantenga como titular de dicho cargo mientras dure las suspensiones médicas certificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
TERCERO: que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a la nómina como personal activo del cargo de NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE MARACIABO DEL ESTADO ZULIA mientras duren las suspensiones médicas expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro hasta la efectiva reincorporación así como se me reconozca para la antigüedad el tiempo que transcurra el juicio, y se indexen dichas cantidades de conformidad con el criterio fijado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: que una vez reincorporada a la nómina como personal activo del cargo de NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE MARACAIBO, se verifique la posibilidad o no del otorgamiento de una pensión por incapacidad otorgada por el Ministerio del poder Popular para el trabajo y Seguridad social de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Solicitó, el querellante que este Tribunal admita la Querella Funcionarial y sea tramitada conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos que sea procedentes.
II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:
Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio VANESA CAROLINA ZAVALA REYES, plenamente identificada y procedió a presentar los argumentos de defensa a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) de la siguiente manera:
En el escrito de contestación la parte querellada manifestó lo correspondiente a la defensa de la República donde negó, rechazo y contradijo en su totalidad los alegatos esgrimidos y expuesto por la ciudadana Mayela Rubio, toda vez que la vía de hecho o actuación material cuestionada fue llevada a cabo con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, en el Servicio Autónomo de registros y Notarias adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Por consiguiente, arguyó la parte recurrida que la Administración suspendió el sueldo a la querellante y esta no se encontraba de reposos médico, hecho que puede constatarse en las copias consignadas por la ex funcionaria junto con el libelo de la demanda.
En este sentido, indicó la demandada que es importante dejar por sentado que el último reposos consignado por la querellante fue antes de la suspensión de su salario fue certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 02/06/2014, concedido desde el 30/05/2014 hasta el 19/06/2014 y fecha de reintegro al trabajo 20/06/2014, asimismo, acotó que la fecha de recepción por parte de la Notaria pública Primera de Maracaibo fue el 04/06/2014
Por otro lado, indicó la recurrida que la querellante debió reintegrarse a sus labores en fecha 20/06/2014 o en su defecto presentar los correspondientes justificativos de ausencia, considerando que el funcionario tiene el deber de informar a la administración los motivos que la obligaron a faltar en el ejercicio de sus labores, pues sostener lo contrario, acarrearía una evidente inseguridad jurídica en el entendido de que la administración tendría que soportar la carga que ha recaer sobre los funcionarios, sometiéndose la legalidad de sus actos a situaciones jurídicas inciertas y por ésta desconocidas.
En efecto, comunicó la demandada que la querellante no se reintegró a sus funciones de trabajo el día 20/06/2014, tal como lo establece el certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 02/06/201, consignado por la ciudadana Mayela Rubio ante la Notaría pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia y tampoco consignó el respectivo justificativo que excusara su ausencia, aun cuando este fuere expedido efectivamente por el organismo competente, el IVSS, tal como se evidencia en las copias consignadas por la querellante junto con el libelo de la demanda.
Al mismo tiempo, narró la querellada que aun cuando le haya sido expedido a la ciudadana Mayela Rubio el certificado de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que justificara su ausencia en su lugar de trabajo, en ningún momento notificó a la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, tal como lo exige el ordenamiento jurídico, de la existencia del certificado de incapacidad, ni por consignación del mismo ni por cualquier otra vía que pudiere poner aviso a la Administración Pública de su situación médica.
Expresó por otra parte la recurrida, que la administración pública no tuvo ninguna información del estado de la salud de la ciudadana querellante desde el 04/06/2014, fecha en la cual la querellante consignó ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, certificando de incapacidad en fecha 02/06/2014, donde se le suspende desde el 30/05/2014 hasta el 19/06/2014 hasta la interposición del presente recurso que es cuando consigna junto con el escrito libelar dos certificados de incapacidad, emitidos en fecha 21/06/2014 y 14/08/2014, respectivamente.
Ahora bien, reiteró el demandado que la fecha de la actuación material impugnada la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia desconocía las circunstancias médicas que impedían a la querellante reincorporarse a prestar normalmente los servicios inherentes a su cargo, por cuanto la aludida funcionaria no presentó en su debida oportunidad los reposos médicos correspondientes y tampoco dio aviso oportuno a su empleador de las gestiones que se encontraba realizando a tal fin, sino que fue informado a través de la consignación de los reposos médicos ante éste órgano jurisdiccional al momento de interponer el presente recurso contenciosos administrativo funcionarial, destacando a su vez que tal omisión es contraria a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la ley de carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 147 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.
Relató, la querellada que en el caso de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, así mismo se señala en dicho instrumento jurídico que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo esta, esto según lo previsto en el artículo 60 ejusdem.
Arguyó, la recurrida que no queda duda que el artículo 59 del citado instrumento reglamentario, reconoce el derecho del funcionario a obtener el permiso por razones de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta para el ejerció de su cargo, tratándose conforme al régimen general de un permisos remunerado, igualmente el artículo 60 del Reglamento General impone al funcionario que se encuentre en esta particular la obligación de presentar el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
De lo anterior, expresó el querellado que la intención de el legislador se ve orientada en proteger la salud del trabajador, la estabilidad y el derecho al trabajo, pero por otra parte, concibe en ningún momento que estas nociones sean fundamento para que un trabajador se ausente de su lugar de trabajo durante un período de tiempo prolongado más allá del permitido, sin presentar justificativo alguno que avale las razones de su ausencia, cumpliendo así con lo establecido en el precitado Reglamento, ya que de no cumplirse se generarían situaciones jurídicas inciertas, por lo que se estableció un margen de flexibilidad para la tramitación de este tipo de reposos.
Por otro lado, narró el demandado que una vez culminado el lapso para la presentación de dichos justificativos se pretenda, avalar la existencia de sendos certificados, pues, la aceptación de esta conducta generaría una carga a la administración empleadora que le es esencialmente inherente a los funcionarios, toda vez que si bien es cierto, que la premisa es que la administración tiene el deber de respetar el reposos médico de los funcionarios que prestan sus servicios a ésta, también es cierto que la carga legal de hacer del conocimiento de su empleador de la situación de enfermedad o reposos es del funcionario público que se halle en esta situación administrativa, todo ello a los fines de adoptar las medidas pertinentes que garantice la prestación efectiva, continua y permanente del servicio del cual es responsable el funcionario.
Igualmente, reseñó el querellado que de la revisión exhaustiva de las actas consignadas por la querellante al momento de la interposición del presente recurso con el propósito de comprobar el cumplimiento de la carga que le impone la norma al funcionario, se observa que el último reposo del cual se evidencia acuse de recibo por parte del Servicio Autónomo querellado, corresponde a la fecha de emisión del 02/06/2014 y establece periodo de incapacidad o reposos médico desde el 30/05/2014 hasta el 19/06/2014, en consecuencia, no existe base que permita resumir que a la fecha de la suspensión del salario, la administración pública en efecto estuviese en conocimiento de los reposos médicos que le fueron expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Con base a los planteamientos, requirió la parte recurrida se declare SIN LUGAR el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial.
III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) se efectuó la Audiencia Preliminar, sin embargo no se abrió el lapso probatorio.
Ahora bien, ésta Juzgadora en virtud del principio de adquisición considera importante valorar los instrumentos aportados en las actas procesales de conformidad a lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero
“…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…”
(Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), considera pertinente analizar y valorar los documentos que han sido aportados a las actas procesales.
- Pruebas consignadas por el querellante conjuntamente con el libelo de la demanda:
En cuanto a la suspensión medica original emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que riela en el folio 27 del presente expediente, este Tribunal le otorga el valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la comunicación de fecha 27/05/2014 en original que riela en los folios del 24 al 26 del presente expediente, este Juzgado le concede el valor probatorio, según lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Lo concerniente a las copias fotostáticas de los documentos probatorios que se mencionan a continuación:
- Planillas forma 14-76 del Seguro Social donde se evidencia el trámite y aprobación de la prórroga de las suspensiones médicas, las cuales rielan en los folios del 28 al 30.
- Suspensiones médicas certificadas por el (IVSS), las cuales rielan en los folios del 31 al 65.
- Informe médico expedida por el Dr. Carlos Garicano de Cirugía Ortopédica y Traumatología, que riela en el folio 66.
- Informe suscrito por la Dra. Carola Romay de fecha 25/04/2014, que riela en el folio 67.
- Informe de fecha 20/03/2014sucrito por el Dr. Cesar Lobo, que riela en el folio 68.
- Informe médico suscrito por el Dr. Jorge Elías Dikdan Jaua, que rielan en los folios de 70 al 77.
- Oficio Nº SAREN-DRRHH-CBS-6058 de fecha 09/04/2014 suscrita por María Auxiliara Arenas, que riela en el folio 80.
- Oficio Nº DNR-CN-3591-13-PB de fecha 28/04/2014, que riela en el folio 81.
- Recibo de entrega de documento a la comisión nacional de evaluación de incapacidad residual de (IVSS) de fecha 16/05/2014, que riela en el folio 82.
- Planilla 14-08 del (IVSS) de fecha 14/05/2014, que riela en el folio 83.
- Cuenta individual del (IVSS) de fecha 07/07/2014, que riela en el folio 86.
- Consulta de cuentas propias en el Banco de Venezuela signado con el Nº 01020345740000086231 del titular Mayela Isabelia Rubio Oberto, que riela en los folios 89 al 93.
- Designación como Jefe de servicio revisor de la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia de fecha 26/06/1998, que riela en el folio 97.
- Oficio Nº 0230-1259 de fecha 08/04/2009, emitida por el SAREN, que riela en el folio 96.
- Oficio Nº 0230-1257 de fecha 08/04/2009, emitida por el SAREN, que riela en el folio 95.
- Resolución Nº 237 de fecha 13/08/2010, que riela en el folio 100.
Este Órgano Jurisdiccional, en virtud que las reproducciones o copias antes pormenorizadas no fueron impugnadas por la administración pública; le concede el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
En lo que concierne a la constancia de trabajo original de fecha 09/12/101 donde se evidencia el cargo de Notario desempeñado por la querellante que riela en el folio 88, este Juzgado le otorga el valor probatorio, en virtud a que goza de las formalidades pertinentes, dicho instrumento es destinado a producir efectos jurídicos, es decir, es un documento administrativo. Así se decide.
En lo atinente a la Gaceta Oficial signada con el Nº 40.437 de fecha 19/06/2014 correspondiente a la designación de la ciudadana Marjorie portillo Ramírez como notaria pública Primera de Maracaibo, que riela en los folios del 102 al 103 esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Con referencia a la suspensión médica original que evidencia el periodo de incapacidad del 01/08/2014 al 21/08/2014 que riela en el folio 19, este Juzgado lo reconoce y le otorga el valor probatorio de conformidad al artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Expediente Administrativo remitido por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
Estima este Tribunal que dicho instrumentos probatorios gozan de las formalidades pertinentes, por cuanto dichos documentos son destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba; así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previo las siguientes consideraciones:
Constituye un hecho suficientemente demostrado en las actas procesales, que la ciudadana MAYELA ISBELIA RUBIO OBERTO, plenamente identificada en autos, era Notaria Pública Primera de Maracaibo adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), designada en fecha 13/06/2010 mediante Resolución Nº 237 por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Igualmente, se evidenció que la querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en la Notaria Pública de San Francisco en fecha 01/07/1998 mediante notificación de fecha 26/06/1998 que riela en el folio 97 ocupando el cargo de Jefe de Servicio Revisor, posteriormente fue trasladada con el mismo cargo a la Notaria Pública Primera de Maracaibo a partir de 16/04/2009 constatado en oficio signado con el Nº 0230-1259 que riela en el folio 96.
Cabe considerar, que en fecha 13/06/2014 fue el último pago de salario recibido por la hoy querellante; es decir, recibió la cancelación la primera quincena del mes de junio del año señalado verificado mediante cuenta del Banco de Venezuela instrumento que riela en los folios 89 al 93, incurriendo en una vía de hecho y en consecuencia vulnerando así el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo.
Asimismo, se constató del expediente administrativo que la notificación contentiva de la remoción del cargo de Notaria Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia de fecha 20/06/2014, no se encuentra debidamente recibida por la recurrente dicho documento riela en el folio 153 del expediente.
Al mismo tiempo, se observó de las actas procesales el certificado de incapacidad acreditado por (IVSS) que riela en el folio 32 el lapso del 30/05/2014 al 19/06/2014 donde la ciudadana MAYELA RUBIO se encontraba en reposo médico por presentar problemas de salud, tiempo reconocido como fundamento de defensa en el escrito de contestación de la parte recurrida donde enfatizó a su vez la fecha de recepción el día 04/06/2014 por parte de la Notará Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia; es decir, el ente se encontraba en pleno conocimiento de la situación de salud que imposibilitaban a la recurrente a desempeñar las funciones o obligaciones laborales del cargo.
Del mismo modo, constata esta sentenciadora en el presente caso que la ciudadana Mayela Isbelia Rubio Oberto desde 28/09/2012 presenta dificultades de salud como cervicalgia y bursitis peritrocanterica cadera izquierda indicadas en las observaciones de los certificados de incapacidad validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que rielan en los folios del 32 al 64 del expediente; asimismo, se destaca las solicitudes de prórrogas de prestaciones emitidas por el (IVSS) las cuales se encuentra debidamente firmadas y selladas por los funcionarios competentes los cuales manifiesta el diagnostico Post- operatorio síndrome túnel carpiano izquierdo, bursitis peritrocanterica cadera izquierda y complicaciones de cervicobraquialgía – bilateral crónica y dolor lumbar, dichos instrumentos probatorios, rielan en los folios del 28 al 30 de las actas procesales.
De la misma manera, esta administradora de justicia constató en las actas procesales certificados de incapacidad emitidos por el (IVSS) de los siguientes periodos:
• del 20/06/2014 al 10/072014 en copia fotostática, que riela en el folio 31.
• del 11/07/2014 al 31/07/2014 en original, que riela en el folio 19.
• del 01/08/2014 al 21/08/2014 en original, que riela en el folio 27.
Suspensiones medicas emitidas con posterioridad al nombramiento de la Notaria Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia ciudadana Marjorie Zucoswkis que se evidencia en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.437 de fecha 19/06/2014, que riela en los folios 102 y 103 del expediente.
No obstante, es trascendental enfatizar que los documento de copias del informe suscrito por el Dr. Julio César Mavares Fuenmayor de fecha 25/04/2014 y Providencia Administrativa Nº 1097 de fecha 13/08/2010 referidos en el libelo de la presente querella como anexos y enumerados con los Nº 8 y 20, no constan en las actas procesales del expediente, razón por la cual este Juzgado no le concede valor probatorio.
Ahora bien, considerando todas las documentales pormenorizadas se evidencia sin lugar a duda que la ciudadana Mayela Isbelia Rubio Oberto, indefectiblemente ha sido beneficiada de licencias por presentar problemas de salud el cual justifica las ausencias al trabajo de forma ininterrumpidas desde 28/09/2012 hasta 21/08/2014 ejecutando su acción jurisdiccional el día 06/08/2014; de allí que pueda concluirse que ésta se encontraba de reposo médico al momento de ocurrir la vía de hecho denunciada, vale decir, la suspensión de salario aspecto reconocido por la administración pública, asimismo determina quien decide que las documentales antes referidas no fueron impugnadas o desconocidas de forma alguna por la querellada en la presente causa, motivo por el cual el contenido de dichos acerbo probatorio se tiene como cierto, concluyendo este Tribunal que sin lugar a duda el querellante estaba de reposos médico debidamente avalado por el (IVSS) instituto competente y al haber estado en conocimiento el ente hoy querellado de dicha ocurrencia, se evidencia la vulneración del derecho al salario, cuando injustificadamente se le suspendió la cancelación del sueldo, razón por el cual queda desvirtuado el alegato esgrimido por la administración referente a la ausencia de la consignación de los justificativos o certificados de incapacidad acarreando el desconocimiento sobre los reposos o licencias médicas otorgadas a la querellante , y como contrapartida demostrada la existencia de una vía de hecho en perjuicio de la parte actora. Así se decide.
En este contexto, considera oportuno este Tribunal señalar el criterio de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo en sentencia Nº 2008-1241 de fecha 07/07/2008 que dispone:
“… con respecto al poder del juez contenciosos con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quien se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo texto fundamental, ente los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contenciosos administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administradores como de la propia administración, lo que hace afirmar, de igual forma que lo apuesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría que el contenciosos administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses leítimos, una tutela de posiciones subjetivas(Cfr. GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo. “ Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, pág.60)”.
Es por ello, que el Juez contenciosos administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por alción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contenciosos administrativo se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, María Amparo. “Los poderes del Juez Contenciosos Administrativo”, en Estudios de derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. pág. 365).
Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establce para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contenciosos administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o justicia de la Administración…”
Ahora bien, constatado como se encuentra en el caso de autos que la administración lesionó el derecho a la salud, seguridad social y al trabajo consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 84, 86 y 87; es obligatoria para este Tribunal ordenar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO y NOTARIAS (SAREN); por órgano del Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en ejercicio de las potestades que le confiere el artículo 259 de la Carta Magna, se restituya inmediata de la situación infringida a la ciudadana MAYELA ISBELIA RUBIO OBERTO. Así se decide.
Dentro de esta perspectiva, se ordena declarar la nulidad absoluta de la vía de hecho de fecha 19/06/2014 mediante la cual excluyó a la ciudadana MAYELA ISBELIA RUBIO OBERTO como personal activo del cargo de Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
Igualmente, se ordena la reincorporación como personal activo al cargo de Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia a la ciudadana MAYELA ISBELIA RUBIO OBERTO y se le mantenga como titular de dicho cargo, mientras duren las suspensiones médicas certificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Al mismo tiempo, se ordena la cancelación del monto adeudado por conceptos de salarios caídos a la querellante, calculados a partir del 15/06/2014 hasta la ejecución voluntaria del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, se ordena al pago de aguinaldos y aumentos salariales calculados a partir del 15/06/2014 hasta la ejecución voluntaria del presente fallo. Así se decide.
Además, se ordena reconocer lo correspondiente a la antigüedad del tiempo trascurrido. Así se decide.
También, se ordena cancelar la indexación de las cantidades adeudas de conformidad con el criterio pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/05/2014, expediente Nº 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), calculado a partir de la fecha el 15/06/2014 hasta el momento que se ejecute voluntariamente el presente fallo. Así se decide.
No obstante, se niega la cancelación del requerimiento de los demás beneficios legales y contractuales, por cuanto los mismos no se encuentran pormenorizados en el escrito libelar. Así decide.
Con respecto, a la posibilidad de la pensión por incapacidad posteriormente a la reincorporación a la nómina de la ciudadana MAYELA ISBELIA RUBIO OBERTO se niega, motivado a que la tramitación de dicha acción debe ser impulsada o diligenciada por la querellante propiamente ante el ente competente; por otro lado, se enfatiza que la aprobación de dicho requerimiento lo ejecuta el Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS), de conformidad a los criterios establecidos en la normativa especial. Así se decide.
Dentro de este marco, este Juzgado ordena una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizara por un único perito designado por el Tribunal en caso que las partes no pudiesen hacerlo, enfatizando a su vez que los cálculos de los montos coexistan con el acceso equiparativo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) aplicable por extensión a la labor pública, para proceder a cancelar la obligación correspondiente a la legislación laboral. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, es que éste Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYELA ISBELIA RUBIO OBERTO en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARIAS y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho de fecha 19/06/2014 mediante la cual excluyó a la ciudadana MAYELA ISBELIA RUBIO OBERTO como personal activo del cargo de Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación como personal activo al cargo de Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia y se le mantenga como titular de dicho cargo, mientras dure las suspensiones médicas certificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
TERCERO: SE ORDENA la cancelación del monto adeudado por conceptos de salarios caídos calculados, a partir del 15/06/2014 hasta la ejecución voluntaria del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA el pago de aguinaldos y aumentos salariales, calculados a partir del 15/06/2014 hasta la ejecución voluntaria del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA reconocer la antigüedad del tiempo que transcurrido.
SEXTO: SE ORDENA a cancelar la indexación de las cantidades adeudas, calculado a partir de la fecha el 15/06/2014 hasta la ejecución voluntaria del presente fallo.
SÉPTIMO: SE NIEGA lo concerniente al requerimiento de los demás beneficios legales y contractuales, por cuanto no se encuentra pormenorizado en el escrito libelar.
OCTAVO: SE NIEGA la posibilidad del otorgamiento de la pensión de incapacidad al formalizarse la reincorporación de la parte actora, motivado a que la aprobación del requerimiento lo ejecuta el Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS.
NOVENO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.
DÉCIMO: SE ORDENA que la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por único perito designado por el Tribunal, si las partes no pudieran acordar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017-27.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
GUdeM/ME.
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