REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2.017)
206º y 158º
Expediente Nº VE31-N-2014-000062
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS EDILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados Cesar Ali Fernández Boscan, Luís Enrique Fernández Amesty, Maryori Chriss Ruiz Araque, Armando Andrés Rodríguez Leal y Diana Elena Hernández Fuenmayor y Ernesto Rincón Torrealba todos venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 20.188, 132.826, 112.540, 148.788, 49.486 y 29.021, domiciliados en el municipio Colón, Maracaibo y Distrito Capital, representación que consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha primero (1º) de octubre de 2014, quedando sentado bajo el No. 19, Tomo 261, de los libros respectivos; el cual riela en los folios del 11 al 13 del expediente, así como ampliación de poder que consta en el folio noventa y ocho (98) al cien (100).
PARTE RECURRIDA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, por el abogado Ernesto Enrique Rincón Torrealba, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.021, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS EDILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº D. A. 08-2014-124, de fecha 25 de agosto de 2014, conforme al acuerdo de Cámara del Consejo Municipal del Municipio Colón, en Sesión Ordinaria No. 26, acuerdo No. 001-2014.
En fecha tres de diciembre de 2014, se creo cuaderno de medida, declarando la misma suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2014, se procedió su admisión en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Sindico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia, la Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia, del Presidente del Consejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contenciosa Administrativa.
En fecha veinte (20) de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado Sindico Procurador del Municipio Colón del estado Zulia, la Alcaldesa del Municipio Colón del estado Zulia, del Presidente del Consejo Municipal del Municipio Colón del estado Zulia y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contenciosa Administrativa.en las respectivas fechas se agregaron al expediente.
En fecha dos (02) de marzo de 2015, el tribunal procedió fijar para el vigésimo (20) día de despacho, oportunidad para llevar a efecto Audiencia de Juicio; efectuándose la misma en fecha dieciséis (16) de abril de 2015, con la comparecencia de ambas partes y de la representación Fiscal; En la misma fecha se consignó por parte del recurrente un (1) escrito de de alegatos y un (1) escrito de pruebas. Asimismo, se consignó por parte del recurrido un (1) escrito de alegatos en los cuales procedió a dar contestación a la demanda y un (1) escrito de pruebas.
En la misma fecha de celebración de la audiencia de juicio -dieciséis (16) de abril de 2015-, los abogados Ernesto Rincón Torrealba y Luís Chacin Pérez con el carácter de representantes legales de ambas partes, suscribieron diligencia por medio de la cual acordaron solicitar al Tribunal, la suspensión de la causa por un termino de treinta días (30) continuos, procediéndose vencido ese lapso sin ninguno arreglo, a la reanulación de la causa.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, procedió este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2015, se acordó prorroga por diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha veinte (20) de julio de 2015, se recibió resultas de evacuación de pruebas (inspección judicial), declarándose cerrado el lapso probatorio y ordenando notificar a las partes.
En fecha siete (07) de agosto de 2015, se recibió escrito de informe consignado por el abogado Francisco Fossi, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, se agregan a las actas resultas de comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; notificadas las partes comienza el lapso de informes.
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, se recibió escrito de informes consignada por la BOGADA Maryori Chriss Araque, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Ediles, Compañía Anónima.
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente que su representada “…es propietaria de un terreno urbano que se encuentra ubicado en el sector denominado kilómetro 2 ½, margen derecha de la carretera nacional que conduce de la localidad de Santa Bárbara del Zulia al Vigía, jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia a el Vigía (…) constante de una superficie de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (11.492,24 M2), según consta en Plano de Mensura levantado al efecto, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Armando Didavides, Sur: Propiedad que es o fue de Dilan Castillo Echeto, Este: La referida carretera que es su frente y Por el Oeste: Mejoras que son o fueron de Hugo Alí Urdaneta, perteneciéndole dicho terreno a mi representada según consta de los documentos de adquisición que paso a mencionar de la siguiente manera: 1) 15 de noviembre de 1988, bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, documento protocolizado en la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprùm del Estado Zulia; 2) 07 de Enero de 1994, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo Primero, documento protocolizado en la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprùm del Estado Zulia; 3) 13 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 05, protocolo 1, tomo 22, documento protocolizado en la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprùm del estado Zulia…”.
Que una vez que por ser colindantes entre si y pertenecer a un solo propietario, fueron unificados por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprùm del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), anotado bajo el No 43, protocolo primero, tomo 13 y aclaratoria de fecha 14 de marzo de 2.011, bajo el No. 30, protocolo primero, Tomo 5.
Arguyo textualmente el apoderado judicial que “…mi representada adquirió en forma directa con el debido procedimiento, según consta del Acta de Desafectación que se acompaña (…), emanada del Consejo Municipal del Municipio Colón, de conformidad con lo dispuesto en el “Artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, vigente para la fecha 23 de Agosto de 2006, en su Sesión Ordinaria No. 16, de fecha 16 de agosto de 2006, un terreno calificado como ejido para la época, constante de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETRO CUADRADOS (8.831,81 m2), cuyas medidas y linderos son o fueron los siguientes: Por el NORTE: Propiedad que es o fue de Armando Didavide y mide 161,47 metros, Por el SUR: Propiedad que es o fue de Dilan Castillo Echeto y mide 143,51 metros; Por el Este: Con la carretera Santa Bárbara- El Vigía y mide 77 metros; y por el Por el OESTE: Mejoras que son o fueron de Hugo Ali Urdaneta y mide 72,19 metros; según datos de coordenadas U.T.M. DATUM HORIZONTAL REG-VEN-HUSO 19, situado en el kilómetro 2 ½ de la margen derecha de la carretera Santa Bárbara-El Vigía, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia y cuyo documento DATA No. 26 fue registrado bajo el No. 5, Protocolo 1ro, Tomo 22, Tercer Trimestre, de fecha 13 de septiembre de 2006, en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprùm del Estado Zulia (…) y sobre los cuales se han edificado construcciones, mejoras y bienhechurìas como inicio de proyectos de desarrollos habitacionales previstos…”.
Refirió que en fecha 23 de mayo de 2014 la ciudadana Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia, envía comunicación emanada de su despacho signada con el No. D.A. 05-2014-278, al Consejo Municipal del Municipio Colón, donde solicita que El Municipio por su órgano procederá a Rescatar el terreno señalado, sin designación de pago de indemnización alguna, lo cual fue aprobado por unanimidad en la Sesión Ordinaria de Cámara No 14, de fecha 28/05/2014.
Que en fecha 05 de Junio de 2014, se dicta Auto de Apertura del debido proceso y se instruye el Expediente No. ABCRE-0001-05-2014, por parte de la actuante SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, que se realiza en la Cámara Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, lo que fue denominado “Audiencia de comparecencia”, de los representantes legales “DESARROLLOS EDILES, C.A.” alegando que debió ser la “Audiencia De Parte.
Que ejerció el Recurso de Reconsideración al Acto Administrativo dictado, obteniendo como respuesta por la Sindico Procuradora Municipal, donde hace una serie de observaciones de orden procesal al respectivo Recurso de Reconsideración Administrativo, con lo cual se desconoce o vulnera el principio o derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando textualmente que “… se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como, el derecho a ser oído; a ser notificado de procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los Recursos y Medios de Defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración…”
Que procede a recurrir el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Administración Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, bajo la resolución No D.A. 08-2014-124, de fecha 25 de agosto de 2014, conforme al Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Colón en su Sesión Ordinaria No. 26, Acuerdo No. 001-2014, publicado en Gaceta Municipal del Año MMXIV, Mes VII, No 002 de fecha 25 de agosto de 2014 y notificación de fecha 26 de agosto de 2014.
Invocó como fundamento de derecho los artículos 49 y 259 de la Constitución Nacional, el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sancionada en fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial No. 6.015, referido al procedimiento de rescate de terreno ejido.
Alegó que la única funcionaria autorizada para efectuar el recate del terreno ejido es la Alcaldesa del Municipio Colón del Estado Zulia y no el Consejo Municipal del Municipio Colón, ni el Sindico Procurador Municipal, todo lo cual vulneraba el derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa.
Denuncio que la notificación practicada a su representada se encuentra viciada por cuanto la administración pública municipal procedió a notificarlos mediante cartel publicado en el Diario PANORAMA de fecha 03 de junio de 2014, omitiendo la notificación personal que ordena el artículo 73 y el 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo cual se desprende la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido procedimiento.
Denuncio también que en los considerándos de la resolución impugnada la Administración Pública fundamentó el rescate del terreno ejido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin tomar en cuenta que luego de hacer la desafectación ejidal, dicha propiedad se configura como propiedad privada tutelada por el artículo 115 de la Constitución Nacional, estableciendo como alcance excepcional que si la construcción o el uso convenido no se realice dentro del lapso establecido en el contrato traslativo de propiedad ejidal y si vencido éste, sin haberse solicitando la prórroga, el municipio procederá a rescatar el terreno sin obligación de pago de indemnización alguna; pero en el caso que nos ocupa no existía ese lapso contractual como obligación condicionante por lo que la aplicación del articulo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal constituye un quebranto de los principios de seguridad jurídica y de formalidad de los actos administrativos de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lesionado las garantías del debido proceso de Desarrollo Ediles, C.A.
Que la Administración Pública Municipal no puede ejercer las potestades de rescate de terrenos ejidos de manera ilimitada en el tiempo, pues su ejercicio se encuentra limitado por los supuestos de la norma, por lo que en el acto administrativo recurrido se había materializado el vicio de falso supuesto de hecho, al basarse en hechos inexistentes y que ocurren de manera muy distinta a la apreciación de la administración pública municipal.
Que el acto administrativo recurrido no establece en forma alguna el fundamento o base legal que autorice a la administración pública a proceder en la forma que lo hizo y toda vez que el fundamento legal no puede presumirse, siendo éste requisito de fondo del acto administrativo, debía declararse la nulidad absoluta del acto en cuestión y así pide que sea declarado por el Tribunal.
Finalmente, la parte recurrente solicitó se declaré la nulidad del acto administrativo dictado por la Administración Municipal DEL Municipio Colón del Estado Zulia, bao la Resolución No. D.A. 08-2014-124, de fecha 25 de Agosto de 2014, conforme al Acuerdo de Cámara del Consejo Municipal del Municipio Colón, en Sesión Ordinaria No. 26, acuerdo No. 001-2014.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito consignado en la oportunidad procesal establecida para la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la de la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia, a través del ciudadano Sindico Procurador Municipal Abg. Luís Chacin Pérez, procedió a admitir, negar, rechazar y contradecir los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, solicitando se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:
Que se tienen como hechos admitidos por su representada “…la accionante adquirió la propiedad de un (01) inmueble, perteneciente al Municipio Colón del Estado Zulia (…) [que] fue adquirido de forma directa, según acta de desafectación y cumpliendo con el debido procedimiento, terreno que posee la cantidad de ocho mil ochocientos treinta y u metro cuadrado con ochenta y un centímetro (8.831,81 m2).
Que como hechos negados “…la conducta procesal administrativa del rescate del terreno ejido estuviera errado o irregular en su procedimiento y menos en una contradicción a la norma (articulo 148 de la ley Orgánica del PODER Público Municipal) y que no se realizara en el plazo previsto en el respectivo contrato de la propiedad, ya que lo cierto es que el hecho de que ambas partes tenían la obligación de estampar en el documento el plazo para la ejecución de las obras no es menos ciertos que la Sociedad Mercantil Desarrollos Ediles Compañía Anónima tenia un plazo según la ORDENANZA DE EJIDO[S] …”.
Asimismo alego que “…el articulo 1.212 del Código Civil establece [que] “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará también por el Tribunal…”.
Negó, rechazo y contradijo los alegatos de la recurrente respecto a los vicios en la notificación personal que “…se cumplió colocándole sendos cartelas de notificación en el terreno tal y como se puede evidenciar de las imágenes fotográficas que cursan en el expediente administrativo, en cuanto a las diferentes fechas de notificación entre la cautelaría y la personal en ningún momento causa incertidumbre a la parte accionante por cuanto la Alcaldía del Municipio Colon, por el principio de la auto tutela puede corregir sus propios errores materiales o de cálculo, u omisiones…”.
De allí que “…si se cumplió el fin en la notificación como lo es ponerlo en conocimiento de la existencia de que se deba inicio al procedimiento administrativo de Rescate por su cumplimientos en la construcción de las mejoras de interés social a la cual estaba obligada tanto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como por las ordenanzas del Ejidos (…) haciendo el verdadero uso del derecho a la defensa y el debido proceso cuando lo confesado por ella misma en su escrito libelar, que asistió a las cesiones de Cámara Municipal, que hizo uso del recursos administrativo tales como el Recurso de Reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo por ante la Sindicatura Municipal (…) solicitando inclusive peticiones en dicho procedimiento Administrativo motivo por el cual las notificaciones a la cual hace referencia la parte accionante, por irregular que la pueda considerar la accionante de auto es totalmente válidas porque se cumplió su fin como lo es poner en conocimiento que existe procedimiento Administrativo de Rescate en su contra…”.
Concluyendo que “…queda desechado el falso supuesto de hecho cuando tenia conocimiento pleno del proyecto urbanístico a desarrollar en dicho terreno, la presunta Violación del derecho a la defensa y al debido proceso menos aún el derecho a peticionar dispuesto en el articulo 51, 49, del texto fundamental como tampoco se haya quebrantado lo dispuesto en los artículos 7mo y 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”.
Arguyó que “…por los argumento tanto de hecho como de derecho es que este honorable tribunal debe declarar sin lugar el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efecto Particular…”.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En escrito consignado en la oportunidad de llevarse a cabo el acto de informes, el abogado Francisco José Ramón Fossi Caldera, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de informes, a través del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:
Que “…de conformidad con lo contenido en los artículos 174, 178 y 179 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 4 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, todos encaminados a demostrar que tanto a nivel constitucional como legal, se encuentra atribuida la “competencia expresa para dictar actos administrativos relacionados con los terrenos ejidos” al “Municipio y al Alcalde o Alcaldesa que lo gobierna” y que “en el caso de los ejidos enajenados a particulares” como sucede en el caso de marras, es de competencia del poder público municipal el rescate de aquellos terrenos que no cumplan con la función social para el cual han sido destinados…”.
Que “… del fallo parcialmente transcrito supra se infieren varias premisas fundamentales para la resolución de la presente controversia, entre las cuales destacan: i) los terrenos ejidos al estar destinados a una finalidad de interés público, son bienes del dominio público, lo que a su vez los hace inalienables e imprescriptibles; ii) desde principios de la República (entiéndase desde los inicios de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810), los terrenos ejidos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades, y por ende, eran considerados del dominio privado de los Municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos; iii) a partir de la Constitución de 1925, pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución (…) v) la Constitución de 1999 delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales (…) vi) la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia, a través de las que se establecen los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas, y vii) el cumplimiento de los requisitos previsto a los fines de su desafectación, debe ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva a la nulidad de la enajenación…”.
Que “…de todo lo anterior se puede deducir que, en virtud del carácter de dominio público de los ejidos, éstos solo pueden enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales. En tal sentido, si el particular no cumple con los requisitos anteriormente descritos, la Administración Pública Municipal, tiene la potestad de resolver unilateralmente el contrato administrativo de venta, e iniciar inmediatamente el procedimiento de recuperación de terrenos, por cuanto el particular no cumplió con la formalidad taxativa impuesta por la ley…”.
Que “…si en principio se circunscribe la posibilidad de rescate por parte de la Administración Municipal de terrenos ejidos a los casos de desafectación de los mismos para su futura enajenación, mediante la celebración del correspondiente contrato administrativo, a raíz del cual procede la aplicación de cláusulas exorbitantes, y a los solos casos de incumplimiento por parte del particular, de las mismas, antes de su perfeccionamiento, en el caso como el de marras, tal y como se ha expuestos en los criterios sostenidos jurisprudencialmente citados, en relación a la potestad exorbitante de la Administración Municipal para restituir a su patrimonio los terrenos de origen ejidal, así como los supuestos de procedencia de la misma, resumidos en que tal enajenación haya sido con ocasión a la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales y el correspondiente contrato de compra venta, se enfatiza que tal y como ocurre en caso bajo análisis, le está vedado a la Administración Municipal el rescate de dichos terrenos sin ejercer previamente las acciones…”.
Que “…la decisión proferida por la entidad municipal en torno a la interpretación de las normas relativas al ejercicio de la potestad exorbitante de la Administración Municipal para proceder al rescate de sus terrenos ejidos, no se ajusta a derecho, toda vez que tal entidad no podía proceder al rescate de sus ejidos sin mediar acción judicial usurpando las funciones del poder judicial, cosa que resulta a derecho, toda vez que tal entidad no podía proceder al rescate de sus ejidos sin mediar acción judicial usurpando las funciones del poder judicial, cosa que resulta contrario a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión a la cual se hizo mención con anterioridad, ya que tal proceder le está vedado solo en casos de haberse celebrado contratos definitivos de compraventa y una vez que dicho inmueble ha sido desafectado de su condición y deja de ser de dominio público y pasa a ser de dominio privado, y por ende regido por el derecho común; incurriendo con ello en el vicio de errónea interpretación de la norma jurídica…”
Concluyó, que “…el acto administrativo que nos ocupa para quien suscribe, se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que se prescindió de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, hecho por el que se verifica la trasgresión de las fases del procedimiento y que en definitiva se constituyen como garantías esenciales del administrado, por cuanto el derecho a un debido procedimiento se constituye como el mas amplio sistema que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando todas aquellas que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de dediciones verdaderamente justas y materiales…”.
III
DE LAS PRUEBAS
Abierta la causa apruebas, el abogado Ernesto Rincón Torrealba, en su condición de apoderado judicial del recurrente, promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2015. Asimismo, en la misma fecha la representación del Municipio Colón del Estado Zulia presentó escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa.
I.- Pruebas promovidas por la apoderada del recurrente:
1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de mi representada, solicitando en este acto la aplicación del PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL, del cual deriva el llamado PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en el sentido de que todo cuanto se alega en el proceso perjudica o beneficia por igual a las partes, alegando el apoderado judicial que se acoge en nombre de su representada al beneficio que arrojan las actas.

Sobre el particular, en reiteradas oportunidades éste Juzgado ha afirmado que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:

1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido.
2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso, el proceso.
3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión “el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado”, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma.

Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Dicho lo anterior huelga cualquier pronunciamiento sobre la invocación que hiciera el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.

2. Ratificó la documental constituida por los documentos acompañados en copia certificada con el libelo recursivo marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” que son los documentos de adquisición, unificación, aclaratoria, y desafectación, haciendo mención de ellos de la siguiente manera:
2.1. Quince (15) de noviembre de de 1988, bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y Jesús María Semprùm del Estado Zulia.
2.2. Siete (7) de Enero de 1994, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo Primero, documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, y Jesús María Semprùn del Estado Zulia.
2.3. Trece (13) de Septiembre de 2006, anotado bajo el No. 5, Protocolo 1, Tomo 22, documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, y Jesús María Semprùn del Estado Zulia.
2.4. Diecisiete (17) de Noviembre de 2006, anotado bajo el No. 43. Protocolo Primero, Tomo 13, documento protocolizado en la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, y Jesús María Semprùn del Estado Zulia.
2.5. Catorce (14) de Marzo del 2011, bajo el No. 30, Protocolo 1, Tomo 5, documento protocolizado, en la hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, y Jesús María Semprùn del Estado Zulia.
2.6. Acta de desafectación emanada del Consejo Municipal del Municipio Colón, de conformidad con lo dispuesto en el “Artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, vigente para la fecha 23 de Agosto de 2006, en su Sesión Ordinaria No. 16 de Agosto de 2006.

Pretendiendo demostrar con este medio de prueba la titularidad del derecho de propiedad, dominio y posesión que le asiste a su representada sobre un terreno urbano que se encuentra ubicado en el sector denominado kilómetro 2 ½, margen derecha de la carretera nacional que conduce de la localidad de Santa Bárbara del Zulia a el Vigía, jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una Superficie de ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (11.492,24 M2), según consta en Plano de Mensura levantado al efecto, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Armando Didavides, Sur: Propiedad que es o fue de Dilan Castillo Echeto, Este: La referida carretera que es su frente y Por el Oeste: Mejoras que son o fueron de Hugo Alí Urdaneta.
Ahora bien, con lo que respecta a todos los documentos anteriormente identificados, estima el Tribunal que pueden ser considerados como documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa). Así se declara.

3. Ratificó la documental constituida por los documentos acompañados con el libelo recursivo marcados con las letras “H”, “I””, “J”, “K” y “L”, haciendo mención de ellos de la siguiente manera:
3.1. Comunicación signada con el No. D.A. 05-2014-278, dirigida al Consejo Municipal del Municipio Colón, donde se solicita que el Municipio por su órgano procederá a Rescatar el terreno señalado.
3.2. Sesión Ordinaria de Cámara No. 14, de fecha 28/05/2014.
3.3. Auto de Apertura que instruye el Expediente No. ABCRE-0001-05-2014, por parte de la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
3.4. Acta de audiencia de comparecencia, de los representantes legales de “DESARROLLOS EDILES, C.A.”.
3.5. Cuatro (04) de Julio de 2014, Recurso de Reconsideración al Acto Administrativo dictado.

Pretendiendo demostrar el procedimiento instaurado por la Administración Municipal y los recursos ejercidos por su representada en resguardo de sus derechos e intereses.
Por otro lado, las pruebas anteriormente identificadas no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se declara.
4. Ratificó las siguientes documentales:
4.1. Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Administración Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo la resolución No. D.A. 08-2014.124, de fecha 25 de Agosto de 2014, conforme al Acuerdo de la Cámara Municipal del Consejo Municipal de Colón en su Sesión Ordinaria No. 26, Acuerdo No. 001-2014.
4.2. Gaceta Municipal Año MMXIV, Mes VIII, No. 002 de fecha 25 de Agosto de 2014 y Notificación de fecha 26 de Agosto de 2014, acompañadas estas con el libelo de demanda.
Pretendiendo demostrar con las referidas documentales la existencia del acto administrativo y su publicación a los fines de evidenciar la lesión patrimonial causada a su representada por parte de la Administración Municipal.
En cuanto a las documentales anteriormente descritas, observa esta Juzgadora que la parte recurrente hace mención a los mismos como si fuesen distintos, y según la descripción otorgada a cada uno y lo que corre inserto en actas, se trata de un mismo documento, Gaceta Municipal contentivo del Acto Administrativo de efectos particulares, en tal sentido, a la mencionada instrumental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5. Promovió las siguientes documentales:
5.1. Memoria descriptiva del Proyecto Construcción de Urbanismo en el Km 2 ½ de la carretera Santa Bárbara del Zulia-El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de Once (11) folios útiles.
5.2. Presupuesto de Urbanismo en el Km 2 ½ de la carretera Santa Bárbara de Zulia-El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de cinco (05) folios útiles.
5.3. Presupuesto de Construcción de vivienda unifamiliar en el Km 2 ½ de la carretera Santa Bárbara del Zulia-El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de Once (11) folios útiles.
5.4. Análisis de precios construcción de vivienda unifamiliar en el Km 2 ½ de la carretera Santa Bárbara del Zulia-El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de sesenta y tres (63) folios útiles.
5.5. Planos de:
A. Replanteo
B. Replanteo para relleno
C. Distribución de Edificaciones
D. Propuesta de Restaurante de Comida Rápida y Parque
E. Fachada General
F. Vivienda Tipo (Planta de Arquitectura)
G. Vivienda Tipo (Fachadas) Hoja A2
H. Vivienda Tipo (Fachadas) Hoja A3
I. Vivienda Tipo (Planta de Techo)
J. Vivienda Tipo (Red de Aguas Blancas)
K. Vivienda Tipo (Red de Aguas Negras)
L. Vivienda Tipo (Red Eléctrica Alumbrado)
M. Vivienda Tipo (Red Eléctrica Tomacorrientes)
N. Vivienda Tipo (Planta de Estructuras Fundaciones)
O. Vivienda Tipo (Planta de Estructuras Techo)
P. Vivienda Tipo (Detalles Estructurales), constante de dieciséis (16) folios útiles.

Pretendiendo demostrar la inversión efectuada por su representada y el proyecto de construcción levantado, con el cual evidencia que estaba cumpliendo con el destino para lo cual fue otorgado lo desafectado por el Consejo Municipal del Municipio Colón.

Al respecto, se aprecia que las documentales en cuestión, fueron constituidas por la parte recurrente a través de un tercero profesional, en razón del cual no puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto procedía en este caso el impulso procesal de una inspección judicial en compañía de un experto que pudiese determinar la verosimilitud del terreno con la memoria descriptiva, planos y demás documentos promovidos como pruebas por el recurrente. En tal sentido desestima esta Juzgadora las referidas pruebas marcadas con los numerales 5, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5.Así se declara.

II.- Pruebas promovidas por el Síndico Procurador del Municipio Colón:

1. Promovió Inspección judicial en el terreno objeto del Rescate Administrativo decretado por la Alcaldesa del Municipio Colón, el cual consta de una superficie de Ocho Mil Ochocientos Treinta y un metro cuadrado con ochenta y un centímetro (8.831,81 m2), según Data Nº 26 quedando registrado bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 22, de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Armando Didavides, SUR: propiedad que es o fue de Dilan Castillo Echeto, ESTE: la referida carretera que es su frente, OESTE: mejoras que es o fueron de Hugo Ali Urdaneta.

Pretendiendo dejar constancia de la existencia de construcciones, los tipos de construcciones existentes y las condiciones de las mismas e incluso si fuese posible el tiempo de la construcción y si esta habitado, así como las personas que lo habitan.
En lo atinente al referido medio probatorio, éstas serán valoradas en su oportunidad conforme a lo establecido en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil.
Al respecto, se destaca que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo."

De la norma transcrita logra colegirse, que el objeto de la prueba de inspección judicial es la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso.

De allí, se verifica la constancia de dicha inspección judicial en el folio diecisiete (17) del presente expediente, llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia –Tribunal comisionado- en la cual se deja constancia con la ayuda de un experto fotográfico, que no existe ningún tipo de construcción, estando el mismo relleno de granzón de una forma irregular ya que una parte del terreno se encuentra mas elevada que otra, además de dejarse constancia que el mismo no se encuentra habitado.
Respecto al valor probatorio de la prueba de inspección judicial ofrecidas en el presente juicio evacuadas en el lapso correspondiente, identificado con el numeral 1, es pertinente aseverar que según la doctrina y la jurisprudencia patria, estas pruebas por si sola son suficientes para demostrar los hechos que se pretenden demostrar con dicha prueba; y de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la valoración probatoria de este tipo de prueba evacuada como elemento probatorio que es y documento público conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, ya que la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber podido evacuar la referida prueba.
Y por cuanto, de las actas se verifica que la parte contraria tuvo oportunidad de controlar la evacuación de dicha prueba, cumpliendo con el principio de control de la prueba, es por lo que esta Juzgadora declara que dicha prueba es apreciada en juicio Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes que nada, es necesario para esta instancia señalar que el recurso interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Ediles, Compañía Anónima, tiene por objeto la nulidad de la Resolución signada con el Nº DA 08-2014-124, publicada en gaceta oficial de fecha 25 de agosto de 2014, conforme al acuerdo de Cámara del Consejo Municipal del Municipio Colón, en sesión ordinaria No. 26, acuerdo No. 001-2014, mediante el cual queda resuelto el contrato firmado entre el Municipio Colón y la Sociedad Mercantil Desarrollos Ediles, C.A, en consecuencia, decreta el rescate para el patrimonio ejidal del Municipio Colón.
Denuncia la representación judicial de la parte recurrente, que el acto impugnado en el respectivo procedimiento administrativo previo, se apertura de forma ilegitima por la Sindico Procurador Municipal, que violento el derecho a la defensa por cuanto la notificación personal no fue agotada, además de ello alega que el mismo esta viciado de falso supuesto de hecho por ser el terreno en cuestión de propiedad privada, así como también alega ausencia de base legal.
Ahora bien, la representación judicial del Municipio Colón procedió a negar, rechazar y contradecir que la Administración Municipal en el procedimiento de rescate estuviese errado, así como la inexistencia de una contradicción a la norma en su artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo, Negó, rechazo y contradijo la violación al derecho a la defensa por cuanto las notificaciones fueron apegadas a derecho.
Estando dentro del lapso de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
I. Del vicio del falso supuesto de hecho:
Es pertinente comenzar aseverando que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras, conforme lo ha expresado reiteradamente la Sala Político Administrativa, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. Tal situación constituye el falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad. (Ver. Sentencia N° 00957 de fecha 1º de julio de 2009).
Vista la controversia planteada este Tribunal establece:
Del estudio de las referidas actuaciones, este Juzgado observa tal como fue alegado por la parte recurrente, en copia certificada del documento respectivo de compra venta el cual riela desde folio treinta (30) y su vuelto hasta el folio treinta y tres (33), no se evidencia obligación alguna impuesta por la administración municipal para ser cumplida en un determinado lapso de tiempo por parte de la sociedad mercantil Desarrollos Ediles, C.A., adquiriente del terreno en referencia, es decir, dicha negociación contractual no estuvo sujeta a condición de construcciones de utilidad pública, así como tampoco se evidencia un límite de tiempo para efectuarse.
Es menester para quien suscribe destacar de los documentos que consta en actas, especialmente en acta de desafectación que riela en el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal signada con el No. 1, no logra verificarse procedimiento de adjudicación de terreno a través de un procedimiento de arrendamiento y posterior venta de dicho lote de terreno, como lo establece la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de Colón del estado Zulia de fecha seis (06) de noviembre del año 2000, pero lo que si logra verificarse en actas y como ut supra se indico, especialmente en el acta de desafectación, una venta directa por parte de la Administración Municipal de Colón a favor de un particular como lo es la sociedad mercantil Desarrollos Ediles, C. A, hoy recurrente, siendo así y visto que en el respectivo contrato de compra-venta no se evidencia la existencia de una obligación por parte de la sociedad mercantil para perfeccionar la enajenación del lote de terreno ejido, es decir, no hay ninguna cláusula en la que se acuerde la construcción de una obra publica en un determinado plazo, esta Juzgadora descarta el criterio de terreno ejido a un terreno de propiedad privada.
Ahora bien, en consecuencia a lo alegado por el recurrente, en razón del carácter privado del lote de terreno que decidió la Administración Municipal rescatar, es imperioso para quien suscribe a los fines de la resolución del conflicto, establecer lo que la Sala Político Administrativa en reiteradas sentencias -criterio también seguido por las Cortes Contencioso Administrativas- ha sostenido y aclarado que en cuanto a la desafectación de un terreno ejido, una vez que la Administración Pública ha levantado dicha acta –la cual consta en actas (folio 49 y 50) del presente expediente- esta se limita la posibilidad de rescatar el terreno desafectado, por cuanto hay que tener presente que en la medida en que de hecho las actividades y servicios pasan de alguna manera a manos no públicas sino de particulares, pasan del ámbito de la sujeción propia del Poder Público al de la libertad, aún cuando dicho traspaso de propiedad este muy limitada por la ley, una vez verificado esto, queda de uso exclusivo de los sujetos particulares adquirientes de dicho terreno.
En términos similares, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia publicada en fecha 10 de abril de 2012, Caso: Rogelio Cayetano sostuvo lo siguiente:

“…De las decisiones anteriormente transcritas, así como de fallos de más reciente data, tales como el contenido en el fallo Nº 00020 de fechas catorce (14) de enero del año dos mil nueve casos TAMACIL ABU ZEINUDDIN DE AL MAHMOUD, y el contenido en el fallo Nº 00305 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil once (2011), caso Sociedad Mercantil Construcciones Tigre, C.A., (CONTICA); se infiere el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado por el Juez de Primera Instancia a los efectos de interpretar el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (antes 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), en el sentido que la potestad exorbitante que detenta la Administración Pública Municipal para revocar el contrato de compra venta del terreno de origen ejidal, sólo se circunscribe al caso en que el particular incumpliere con los presupuestos establecidos en la ley municipal o en el propio contrato de compra venta de dicho inmueble, esto es, en el proceso de desafectación del inmueble de su condición de ejido; por tanto, de existir cualquier otra anomalía o irregularidad en la enajenación del terreno, el Municipio sólo le queda la posibilidad de intentar ‘acciones judiciales’, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Organismo competente para determinar si la venta del terreno cumplió con todos las formalidades exigidas por la ley.
De allí pues que, a la Administración Pública Municipal le está vedado o prohibido intentar la acción de recuperación de terreno y ejidos, una vez perfeccionada la venta del ejido, pues el Municipio se desprende de todos los derechos y garantías que lo amparaban cuando era propietario del bien inmueble vendido, tal como se desprende de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, es de suma importancia resaltar que todas y cada una de las decisiones dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, van encaminadas a resaltar -en virtud del carácter de imprescriptibilidad de los ejidos y su necesaria desafectación de tal condición a los fines de la legal procedencia de su enajenación mediante el cumplimiento de los requisitos señalados tanto en la Ley Nacional, como en las Ordenanzas Municipales dictadas por los entes competentes-, que ‘al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del ‘rescate’ en la forma tratada’ y que ‘una vez que se perfecciona la enajenación de un terreno ejido (...) la condición de ‘ejidal’ desaparece y la propiedad enajenada pasa a tener carácter privado. Esta es la seguridad jurídica inherente al derecho de propiedad (...) y la garantía del debido proceso…”. (Negrillas agregadas).
Por tanto, la posibilidad de rescate por parte de la Administración Municipal de terrenos ejidos a los casos de desafectación de los mismos para su futura enajenación, mediante la celebración del correspondiente contrato administrativo, a raíz del cual procede la aplicación de cláusulas exorbitantes, y a los solos casos de incumplimiento por parte del particular, de las mismas, antes de su perfeccionamiento.
Por todos los criterios anteriormente transcrito, observa esta juzgadora que jurisprudencialmente, la Administración Municipal para rescatar terrenos de origen ejidal a su patrimonio siguiendo como los supuestos de procedencia de la misma los parámetros establecidos en la Ordenanza Municipal sobre terrenos Ejidos, siendo el caso tal enajenación haya sido con ocasión exclusiva o exorbitante para la construcción de servicios de interés público –viviendas, plazas, parques, etc.-, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales y el correspondiente contrato de compra venta, es decir, la ordenanza y el contrato deben establecer dicha cláusula exorbitante, de lo contrario si el contrato nada establece, dicha enajenación se rige por el derecho común, y al haber acta de desafectación, ocurre lo denominado por la doctrina como despublicatio, en tal sentido la enajenación de dicho lote de terreno es pura y simple, pasando a la esfera del derecho privado del particular adquiriente, en tal sentido mal puede la Administración Municipal, como en el caso de marras, accionar el rescate del terreno ejido, por cuanto el mismo ya no es de la esfera del Poder Público, ni esta condicionada la perfección del contrato, en tal sentido estima este Juzgado que para la Administración Municipal de Colón, estado Zulia, esa acción de rescate en este caso le esta impedida.
En conclusión, entiende este Juzgado que el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la imposibilidad de las Municipalidades de proceder al ejercicio de su potestad de rescatar terrenos de origen ejidal, se circunscribe a los casos en los cuales ha procedido a la desafectación del inmueble de su carácter de ejido para posterior a ello proceder a su enajenación en cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes de la materia y conforme a las formalidades previstas en las ordenanzas municipales, una vez que se entienda perfeccionado el contrato definitivo de compraventa.
Siendo el caso, que cuando la Administración Municipal procede a rescatar inmuebles ya de propiedad privada, estaría vulnerando la seguridad jurídica de las partes, así como también el debido proceso, los derechos adquiridos del recurrente o de terceros, además de la posibilidad de estar ante una usurpación de funciones o desviación de poderes.
Tal es el caso que no consta de las piezas de la presente causa, en especial la del expediente administrativo, ni se evidencia mención alguna en el contrato de compraventa, procedimiento de arrendamiento con opción a compra de los terrenos municipales, lo que debió conllevar a una aprobación por parte de la Carama Municipal, que también debería constar en el documento de compraventa y en el expediente administrativo, todo ello en cumplimiento a las condiciones establecidas en la Ordenanza Municipal de Colón sobre Ejidos, la misma a la que hace referencia el representante judicial de dicho municipio que debe aplicarse al caso de marras, referente al plazo “vencido” de dos (02) años para la construcción en un cincuenta por ciento (50%) para la ejecución de una obra de intereses público, es por ellos que para saber si el referido contrato de compraventa verdaderamente le es aplicable dicha ordenanza por haber sido contratado bajo las modalidades en ella contenida resulta pertinente para quien suscribe transcribir textualmente lo establecido en dicha Ordenanza referente a lo que debe estar estipulado en dicho contrato de compraventa, a saber:
“…Articulo 16.Lo terrenos ejidos, podrán adjudicarse inicialmente en arrendamiento con opción a compra. En el contrato deberá señalarse además del canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción a compra, el cual no podrá ser mayor de dos años contados a partir de la notificación que la Cámara haga al arrendatario de la aprobación de la solicitud.”El arrendatario queda obligado a depositar en la Administración Municipal, en dinero de curso legal el veinte por ciento (20%) del monto total del precio del terreno arrendado; esta suma le será reconocida como parte de pago en el momento en que se efectué la venta…”. (Negrillas y subrayado agregados).

Precisado lo anterior, logra evidenciarse lo que se ha desarrollado a lo largo de estos considerandos, en tal sentido, se entiende entonces que del contrato que corre inserto en actas y del cual rescindió unilateralmente la Administración Pública, teniendo como consecuencia el rescate de un terreno, no se desprende ninguno de los requisitos señalados en la respectiva ordenanza municipal, y que solicita la parte recurrida que sea aplicable, por lo tanto mal puede esta Juzgadora aplicar una norma que no rige en lo absoluto un contrato como en el de marras, por cuanto el mismo no se efectuó bajo los parámetros establecidos por la misma, entendiéndose y verificándose claramente que el mismo lo rige el derecho común por ser una venta directa del municipio a un particular, reafirmándose el criterio antes expuesto de la imposibilidad de recuperación del terreno por parte de la Administración Municipal en la presente causa. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, la Administración Municipal apreció erradamente los hechos y se fundamentó en normas que no resultaban aplicables al caso de autos, y en consecuencia, incurrió en el vicio en falso supuesto de hecho y derecho, alegado por el recurrente, en virtud de lo cual, debe forzosamente declararse la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. D.A. 08-2014-124 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 002 del 25 de agosto de 2014, mediante el cual, se declaró “…RESUELTO el contrato firmado entre el Municipio Colón y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS EDILES, C.A. (antes identificada) signada con el Nº 26 del año 2006, registrada bajo Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 22, Tercer Trimestre del citado año 2016…”, en consecuencia “…Se rescata para el patrimonio ejidal de este municipio el lote de terreno (…) de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (8.831,81 Mts 2)…”. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse respecto a los demás vicios alegados por la representación judicial actora. Así se declara.

V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de acto administrativo incoado por la Sociedad Mercantil Desarrollos Ediles, C.A.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de Resolución No. D.A. 08-2014-124 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 002 de fecha 25 de agosto de 2014.
TERCERO: Se condena en costas a la Alcaldía del Municipio Colón del estado Zulia en un dos por ciento (2%).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y dos (11:42 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017-26.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.