REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: VP31-N-2017-000045
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo de la Posesión.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JHOVANNY ENRIQUE PADRÓN PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-9.528.332, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano TITO JOSE URBANO MELEAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.899.333, de igual domicilio.
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo Posesorio.
La presente demanda fue recibida en fecha 15 de marzo de 2017, por ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial Contencioso del Estado Zulia; asignándosele el numero VP31-N-2017-000045 y previa distribución le correspondió a este órgano Jurisdiccional el conocimiento y la sustanciación de la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2017, se le dio entrada, y estando en término para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Señaló el demandante “Me encuentro legítimamente poseyendo un inmueble constituido por una casa constante de: Sala-comedor, Cocina, Tres (03) Habitaciones, Dos (02) Salas de Baño, Lavadero, desde el día Veinticuatro (24) de Febrero del año 2000, dicho inmueble esta situado en la Avenida Fuerzas Armadas Urbanización Blanca Aurora Casa N° 37, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Peatonal, Sur: Terreno Baldío, Este: Calle Peatonal, Oeste: Casa N° 38. Dicho inmueble me fue entregado por el Instituto de Prevensión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) a través de un contrato de usos con la empresa Viviendas de Guarnición, C.A. (…) Dicho contrato se fue renovando automáticamente en el tiempo y siempre fui yo la persona que estuve poseyendo dicho inmueble de una manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intensión de tenerla como propia. Ejerciendo actos posesorios manteniéndome como poseedor, cuidando dicho inmueble, ejerciendo una conducta pública con el carácter de dueño. Aquí en mi Hogar, me he mantenido con mi grupo familiar por espacio de estos años y públicamente mis vecinos me tienen como propietario del inmueble y así me siento.”

Alegó igualmente que “…jamás he sido perturbado por el Instituto de Prevensión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), al contrario dicho Instituto me ofreció vender dicho inmueble y por ello de buena Fe seguimos en el inmueble cuidandolo y manteniéndolo, esperando se materialice dicha venta para lo cual ya consigne mi Documentación…”

Relató que “… desde el mes de Diciembre del año 2016, he comenzado a ser perturbado en mi posesión legitima, por el ciudadano: TITO JOSE URBANO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.899.333, con domicilio en este Municipio Autónomo, Maracaibo, del Estado Zulia, en varias ocasiones ha intentado desalojarme de dicho inmueble con amenazas en mi residencia, citándome a la Fiscalía Militar por mi condición de Coronel Retirado de la Aviación y como no he hecho caso de sus presiones para que abandone mi Hogar, abrió una averiguación penal en mi contra, acusándome de delitos militares, como se evidencia en Acta Judicial que anexo en copia certificada…”

Finalmente, indicó que “… como quiera que tales actos perturbatorios y hostigadores constituyen una amenaza a la posesión que tengo sobre el ya identificado inmueble, en las condiciones expuestas, vengo a interponer como en efecto interpongo en este acto una querella interdictar de amparo de la posesión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando en el Articulo 782 del Código Civil, contra el ciudadano TITO JOSE URBANO MELEAN, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.899.333…”.
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que la demanda interpuesta se circunscribe a la acción interdictal de amparo de posesión interpuesta por el ciudadano JHOVANNY ENRIQUE PADRÓN PACHECO, en contra del ciudadano TITO JOSÉ URBANO MELEAN, a fin de que cese la perturbación de su posesión sobre el inmueble signado con el No. 37 de la Urbanización Blanca Aurora.

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, dispone la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de la siguiente manera:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos de Poder Público, estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la Ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”

Asimismo establece el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que:
“El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”

Igualmente establece el artículo 60 eiusdem, que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la norma establecida en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, transcrita textualmente tiende a confundir la jurisdicción con la competencia, al definir que el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, cuando ha debido decir, que las pretensiones interdictales corresponde a la competencia civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, pues la jurisdicción es el todo y la competencia es una parte o un fragmento de ésta.
Así las cosas, las pretensiones interdictales en nuestra legislación contiene un procedimiento especial mediante la cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del órgano jurisdiccional la protección de sus derechos posesorios ante la ocurrencia de un despojo, o una perturbación o un daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin solicita la medida precautelativa para proteger sus derechos.

En nuestra legislación existen los Interdictos Posesorios como es el Interdicto de Amparo por Perturbación y el Interdicto por Restitución por Despojo y los Interdictos Prohibitivos, relativos a la Obra Nueva y a la Obra Vieja.
Es menester señalar que, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, determina en forma expresa cual es el Juez competente para conocer de este tipo de pretensiones posesorias al señalar lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión. (Negritas del Tribunal)
Ello así, resulta evidente para quien suscribe, declarar su incompetencia para conocer y tramitar las acciones de interdicto de amparo posesorio por cuanto no están tipificadas en el artículo 25 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunado a que la competencia de dicha acción es atribuida única y exclusivamente a la jurisdicción Civil ordinaria, tal cual está establecido en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, delimitado lo anterior, este Juzgado ordena remitir el presente expediente a LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por resultar este el órgano incompetente para conocer de la presente causa de conformidad a los establecido en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, para que, una vez recibido, se tramitada, sustanciada y decidida el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción de Interdicto de Amparo de la Posesión, interpuesta por el ciudadano JHOVANNY ENRIQUE PADRÓN PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-9.528.332, contra el ciudadano TITO JOSE URBANO MELEAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.899.333.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al veintitrés (23) día del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA .
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº I-2017-68, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA