REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

ASUNTO: VE31-N-2014-000288
MOTIVO: Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana LORENA ISABEL SAGGESE CORSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.770.116, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, ZORAIMA ZAMBRANO y MARIA REYES TORIS con los Nº 29.098,137.552 y 27.942, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JUAN CARLOS CHACIN FLORES, MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, DANIELA SUAREZ ROMERO, VERONICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAI GONZALEZ MARTÍNEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNANDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHAVEZ SILVA, CARLOS SORÉ MENDOZA y ANA DOMÍNGUEZ JURADO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO con los N° 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.

Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Arguye la querellante que en fecha 30 de agosto de 2011, resultó ganadora por concurso como miembro suplente del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Resolución Nº 766 dictada por el entonces Alcalde Dr. Gean Carlo Dimartino.

Posteriormente, indicó la recurrente que en fecha 11 de octubre de 2004 ingresó como Consejera Principal adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia cargo que desempeño desde la fecha referida.

Cabe considerar, que la parte actora relató que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes depende presupuestariamente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Gaceta Nº 37.780 de fecha 24 de noviembre de 2004 emanado del Consejo Nacional de los Derechos y Niños y Adolescentes, se crearon los lineamientos de funcionamientos de los respectivos Consejo de Protección a nivel nacional aclarando en sus artículos 11, 15 y 23 que los consejeros de protección serán considerados directores de línea de la respectiva Alcaldía y que sus guardias rotativas los 365 días del año a partir de la fecha arriba indicada.

Por consiguiente, narró la demandante que el día 10 de diciembre de 2007 entra en vigencia la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNA), en el cual en su exposición de motivos se apuntalan los Consejos de Protección precisando su adscripción orgánica, administrativa y presupuestaria a las respectivas Alcaldías, reafirmando la condición de funcionarios públicos de carrera por concurso, protegiendo los derechos laborales estableciendo la obligación del Poder Ejecutivo Municipal de dotarlos adecuadamente al mismo tiempo de las condiciones laborales en su artículos 165 de LOPNA.

Dentro de este marco, la parte recurrente destacó que el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en Gaceta Municipal Nº 168-2013 de fecha 20 de agosto de 2013, año CVX, publicó la Ordenanza del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo la cual establece en el artículo 33 lo correspondiente a la remuneración de los Consejeros en los términos siguientes:

“Artículo 33: de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los consejeros y consejeras tendrán una remuneración equivalente tres (03) salarios mínimos mensuales y un bono único mensual de disponibilidad por guardias rotativas equivalente a siete unidades tributarias (07)”.

Siguiendo este orden de ideas, refirió el querellante que el artículo 73 de la mencionada ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Municipal y deroga la ordenanza para la creación del Sistema Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo publicada en gaceta Municipal Extraordinaria Nº 296, de fecha 12 de julio de 2001 y cualquier otra disposición contraria a ella; siendo aprobado en fecha 10 de agosto de 2011 por el Concejo Municipal de Maracaibo, y publicada en Gaceta Municipal en fecha 20 de agosto de 2013.

De lo expresado, enfatizó la parte actora que se determinó claramente que habiendo sido publicada en Gaceta Municipal en fecha 20 de agosto de 2013 se debió incluir el salario de los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el presupuesto del ejercicio fiscal 2014 equivalente a tres (3) salarios mínimos y las guardias rotativas equivalente a siete 87) unidades tributarias, lo cual no se hizo y recibió un salario mucho menor que es el siguiente:

Conceptos Montos
Sueldos Mensual Bs. 4.500,00
Prima por Antigüedad Bs. 15,00
Prima por Hijos Bs. 15,00
Bono por Productividad Bs. 750,00
Ingreso Mensual Bs. 5.280,00

En consecuencia, la demandante efectuó diferentes diligencias para lograr el cumplimiento de la Ordenanza referida sobre el pago del salario a 3 salarios mínimos más un bono por guardias rotativas de 7 Unidades Tributaria, tales como:

1) En fecha 28 de octubre de 2013 el Secretario General del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Maracaibo mediante comunicación 02623 se dirige a la Lic. Marisabel Rosales, Directora de Servicios Administrativos Contables de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
2) Comunicación de fecha 28 de octubre de 2013 suscrita por el Secretario General de Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Maracaibo mediante comunicación 02622 se dirige a la Dra. Elsa Fernández Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
3) Comunicación de fecha 29 de enero de 2014 suscrita por el Secretario General del Sindicato de Empleados Públicos del Municipio Maracaibo mediante comunicación 000021 se dirige a la Dra. Elsa Fernández, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
4) Comunicación suscritas por los Consejeros de protección de fecha 03 de febrero de 2014, dirigidas a Despacho de la Alcaldesa de Maracaibo, Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo, Directora de Presupuesto de la Alcaldía de Maracaibo, Director de la Contraloría Municipal de Maracaibo, solicitando el pago de 3 salarios mínimos establecidos en el artículo 33 de la Ordenanza del Consejo de Protección, del Niño, Niña y Adolescente vigente.

Seguidamente, señaló la recurrente que la Contraloría Municipal de Maracaibo se dirigió mediante comunicación Nº DC-OAC-DSAC-050-2014 de fecha 8 de abril de 2014 a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, en relación al no pago del salario por parte del Municipio de lo aprobado en el artículo 33 de la Ordenanza del Consejo antes mencionado, indicándonos que nos se nos pagaba por razones financieras y presupuestarias, la Alcaldía de Maracaibo actualmente se encontraba imposibilitada a cumplir la previsiones remunerativas previstas en la referida Ordenanza.

Ahora bien, con respecto al derecho destacó el demandante que el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala que los derechos laborales serán irrenunciables, por lo cual la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo la excusa de no disponer presupuesto se niega a pagarle a todos los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maracaibo, lo aprobado en el artículo 33 de la Ordenanza que rige el Consejo de protección, y que es una Ley para el Municipio de estricto cumplimiento; porque los Altos Funcionarios del Municipio cada vez que suben el salario mínimo o la unidad tributaria si se aumentan de acuerdo a la ley de Emolumentos para los altos funcionario, pero no así para los Consejeros de protección del niño, Niña y adolescente.

Al mismo tiempo, indicó que el recurrente que tiene el derecho a cobrar las guardias extraordinarias diurnas y nocturnas de acuerdo a lo exigido en la LOPNA

Por otra parte, refirió el querellante el artículo 165 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece lo siguiente:

“Condiciones laborales el ejercicio de la función pública de un Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a dedicación exclusiva y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.
El cargo de Consejero y Consejera de protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de las respectivas Alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias de carrera de dichas Alcaldías. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existentes en su jurisdicción”.

Al mismo tiempo, narró la demandante que a partir del día 20 de agosto de 2013 debió recibir un sueldo mensual no menor a 3 salarios mínimos nacionales y un pago por las guardias extraordinarias diurnas o nocturnas equivalente a siete (7) unidades tributarias de conformidad con el artículo 33 de la Ordenanza del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, publicada en la gaceta Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Nº 168-2013, año CXV.

En consecuencia, comunicó el querellante que el sueldo mensual básico que debía recibir es el siguiente:

Salario mínimo
mensual Tres salarios mínimos
Bs. 4.251,40 Bs. 12.754,20


Igualmente, refirió el recurrente que las guardias diurnas y nocturnas deben ser pagadas en base a siete 87) unidades tributarias de conformidad con el artículo 22 de la Ordenanza indicada de la siguiente forma:


Valor Unidad Tributaria Bs. 127
X 07 Unidades Tributarias Bs. 889 por guardia extraordinaria diurna o nocturna

Por los fundamentos antes expuesto, alegó la parte actora que demando a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que convenga lo siguiente o le condene el Tribunal:

PRIMERO: Le ordene cancelar como sueldo básico mensual la cantidad de TRES (03) salarios mínimos nacionales como Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 33 de la Ordenanza del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Municipio Maracaibo del Estado Zulia publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 20 de agosto de 2013, N°. 168-2013, año CXV, calculada desde 3 meses antes de la presentación de esta demanda de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEGUNDO: Le ordene cancelar las guardias extraordinarias diurnas y nocturnas en base a siete (7) unidades tributarias por cada guardia como Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 33 de la Ordenanza del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha de agosto de 2013, Nº 168-201, año CXV, calculada desde 3 meses antes de la presentación de esta demanda de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO: Pagarle la diferencia de bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones en base al sueldo mensual una vez ajustado a tres (03) salarios mínimos nacionales como Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 33 de la Ordenanza del sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio del estado Zulia publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 20 de agosto de 2013, Nº 168-2013, año CXV, calculada desde 3 meses antes de la presentación de esta demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la ley del estatuto de la Función Pública.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del 14 de mayo de 2014, Recurso de Revisión, en el juicio seguido por MAYERLIN DEL CARMEN CASTELLANO ZARRAGA contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), expediente Nº 14-0218, pidió el demandante se ordene la indexación de las cantidades adeudadas reclamadas en esta querella y que se realice mediante una experticia complementaria del fallo.

QUINTO: Una vez declarada firme la sentencia y en estado de ejecución forzosa se le ordene al Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia presupuestar para el próximo ejercicio fiscal de manera obligatoria la diferencia de sueldo y deuda por retroactivo de conformidad con el artículo 33 de la Ordenanza del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio del estado Zulia de fecha 20 de agosto de 2013, Nº 168-2013, año CXV, y la deuda que determine la experticia complementaria del fallo.

SEXTO: Pidió se condene en costa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Solicitó, el querellante que este Tribunal admita el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial ordenando su tramitación y sea declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva.

II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio VERÓNICA VILLALOBOS, plenamente identificada y procedió a presentar los argumentos de defensa a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA de la siguiente manera:

En el escrito de contestación la parte querellada manifestó lo correspondiente a la caducidad de la acción donde destacó lo alegado por la querellante:

“De lo expuesto, se determina claramente que habiendo sido publicada en Gaceta Municipal en fecha 20 de agosto de 2013, se debió incluir el salario de los Consejeros de Protección del Niño, Niña y adolescente del Municipio Maracaibo en el presupuesto..”.

Y posteriormente concluye que:

“En consecuencia, a partir del día 20 de agosto de 2013, debí recibir un sueldo mensual no menor a 3 salarios mínimos nacionales y un pago por las guardias extraordinarias diurnas o nocturnas equivalente a siete (07) unidades tributarias, de conformidad con el artículo 33 de la Ordenanza del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Maracaibo..”.

Por consiguiente, arguyó la parte recurrida que observó que la querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 16 de septiembre de 2014 mediante el cual solicitó el pago de un sueldo básico mensual de tres (03) salarios mínimos nacionales, la cancelación de las guardias extraordinarias diurnas y nocturnas en base a siete (07) unidades tributarias por cada guardia como Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maracaibo, así como la cancelación de diferentes de bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones en base al sueldo mensual una vez ajustado a tres salarios mínimos.

Por otro lado, indicó la recurrida que la norma aplicable que rige la caducidad en el presente caso es el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publícale cual indica:

“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En efecto, comunicó el demandado que indubitablemente partiendo del hecho de las reclamaciones del recurrente se circunscribe al pago de diferencia de salarios y de bonificaciones, las cuales según sus dichos le correspondían a partir del 20-08-2013 y considerando el lapso de caducidad establecido en la norma que menciono transcrita UT SUPRA el cual observó que se encuentra caduca y requirió sea declarado por este Tribunal.

Al mismo tiempo, narró la querellada que lo establecido en el artículo 250 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que el ejercicio fiscal de los municipios comienza el primero de enero de cada año, el ejercicio del año 2014 para la Administración Municipal de Maracaibo comenzó a correr a partir del día primero (01) de enero de ese año y de acuerdo a lo alegado por la recurrente referido a que los beneficios que aduce se le adeudan debía ser incluido en el presupuesto de este ejercicio fiscal, se observa que han trascurrido con creces igualmente mucho más de los tres (03) meses a que se contrae el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública supra transcrito, trayendo como consecuencia lo que en palabras de Calamandrei denomina “ la guillotina de la caducidad” sobre la acción propuesta, el cual es un lapso fatal y una institución de orden público, que no puede ser soslayada por las partes, ni puede ser interrumpida, por lo que solicitó se declarado la caducidad de la acción en la presente querella funcionarial.

Expresó por otra parte la recurrida, lo relacionado a la naturaleza del cargo de miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente señalado lo dispuesto en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en los artículos:

Artículos 165: Condiciones laborales “El ejercicio de la función pública de un Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.
El cargo de Consejero y Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de las respectivas alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de dichas alcaldías. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existentes en su jurisdicción”.

Artículos 166 Funcionamiento “El número de integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el monto de su remuneración, así como lo relativo al local, días y horario de trabajo, se dispondrá por ordenanza municipal.
En todo caso, la respectiva ordenanza debe establecer un sistema rotatorio de guardia permanente de los Consejeros y la Consejeras, el cual debe incluir sábados, domingos y días feriados”.

Ahora bien, acotó el demandado que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente no se pronuncia en cuanto a la condición o nivel de los consejeros y consejeras dentro de las estructura de las Alcaldías, derogando tácitamente lo dispuesto en lo anterior Ley de Protección, en la cual se establecía tal como alega la recurrente que los consejeros y consejeras tendría el nivel de Gerentes de línea, asimismo refirió que el legislador patrio haya eliminado tal indicación puesto que en muchas de las Alcaldías de la República Bolivariana de Venezuela no existía ese nivel; además en el desarrollo del principio de libertad de gestión establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo alcaldes tiene la plena competencia para organizar la estructura administrativa de su respectiva alcaldía, de acuerdo a los lineamientos y políticas que estimen necesarias para desarrollar la competencia que esa misma ley, en los artículos 56 y 88 le confiere al municipio en general y al ejecutivo municipal, respectivamente. Es por ello que la aseveración que hace la recurrente en su escrito en cuanto al nivel que supuestamente deben colocarse los consejeros y consejeras de protección dentro de la estructura de las Alcaldías es irrelevante, al haber sido derogado por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Relató, la querellada que en concordancia con lo ordenado por la Ley Orgánica en comento en el sentido que lo relativo a las condiciones laborales y a la remuneración de los consejeros y consejeras debe ser establecido por ordenanza, en fecha 20 de agosto de 2013 publicado en Gaceta Municipal N° 168-2013, la Ordenanza del Sistema de Protección Integral de Niños y Adolescentes del Municipio Maracaibo, en cuyo artículo 33 se establece que:

Artículos 33: “De conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los consejeros y consejeras tendrán una remuneración equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales y un bono único mensual de disponibilidad por guardias rotativas equivalentes a siete unidades tributarias (07 u.t)”.

Arguyó, la recurrida que el marco legal que rige a los consejeros el cual regula todo lo referente a las condiciones laborales y de funcionamiento puntualizó lo siguiente:
1. El cargo de consejero o consejera es remunerado y a dedicación exclusiva.
2. Las Oficina de Recursos Humanos de las Alcaldías deben incluirlos en su nómina.
3. Los consejeros y consejeras tiene derecho a todos los beneficios laborales que gozan los funcionarios públicos de carrera.
4. La oficina de Administración y presupuesto de las Alcaldías deben incluir la previsión presupuestaria correspondiente con los recursos necesarios para su funcionamiento.
5. La remuneración de los consejeros y consejeras será fijada por Ordenanza.

De lo anterior, expresó el querellado que en el caso de los consejeros o consejeras de protección del Municipio Maracaibo, se cumplieron todos los pasos establecidos en la Ley para regular lo que respecta a su remuneración y demás beneficios laborales al ser incluidos en la nómina de la Alcaldía de Maracaibo y haberse fijado el quantum de la remuneración mediante la ordenanza correspondiente, la cual fue debidamente publicada en la gaceta Municipal de Maracaibo, perfeccionando así el régimen que ha de regir las condiciones laborales y de funcionamiento del personal adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Sin embargo, destacó que ese régimen remunerativo debe cumplir igualmente con los procedimientos establecidos en las leyes para poder ser incorporado dentro del presupuesto del municipio.

Por otro lado, narró el demandando que todas las previsiones establecidas en una ordenanza que impliquen una obligación de hacer para el Municipio, son normas programáticas que deben ser adecuadas a la estructura administrativa del municipio y en especial, si se trata de erogaciones u obligaciones dinerarias deben impretermitiblemente cumplir con lo establecido en la Constitución y la Leyes en cuanto al principio de legalidad presupuestaria antes citado pues de lo contrario implicaría un ilícito presupuestario y administrativo que implicaría responsabilidad administrativa, civil e inclusive, penal.

Igualmente, reseñó el querellante que las previsiones del legislador local debían ser subsumidas dentro de los parámetros presupuestarios del Municipio Maracaibo, siendo aplicables en tanto y en cuanto tales previsiones fuesen incluidas presupuestariamente para un ejercicio fiscal determinado, puesto que en la elaboración del presupuesto existen cambios y ajustes, que modifican el presupuesto de manera tal que afectara la aplicación de una norma en particular, por ser materialmente imposible su ejecución ya que implicaría un ilícito presupuestario.

En este marco de argumentación, expresó la parte recurrida que se encontraron frente a obligaciones de la administración pública la cual basa sus actuaciones con las limitantes que establece la Ley, destacando a su vez el aforismo jurídico que formula que en la administración pública contrario de lo que ocurre en el derecho privado todo lo que no está expresamente permitido, está prohibido de ahí lo expresamente previsto en el artículo 137 de la Constitución Nacional según el cual: “ La constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, es decir, que la administración pública solo puedes actuar de acuerdo a lo que establezca la Ley.

En este estado, puntualizó el querellado que toda erogación que contemple este tipo de beneficios laborales debe ser acompañado de un estudio económico comparativo y un informe preceptivo, tal como lo establece la ley especial en materia de beneficios laborales que vayan a beneficiar a un colectivo, como lo es la ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), puesto que debe la Administración estudiar el impacto económico que tales remuneraciones van a afectar dentro del presupuesto correspondiente, tal como lo establece la esta Ley Orgánica, aplicable subsidiariamente a los funcionarios y funcionarias públicas a las situaciones que no se encuentren expresamente contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la LOTTT.

Cabe señalar, que el demandado arguyó que la Ley Orgánica Laboral en su artículo 444 estatuye lo relacionado al estudio económico comparativo e informe preceptivo que debe realizarse cuando se lleven a cabo negociaciones para la suscripción de un contrato colectivo.

En el caso de marras el querellado enfatizó que aun cuando no están en presencia de la firma de un contrato colectivo, la ratio legis es la misma: se pretende otorgar beneficios de carácter laboral sobre un conjunto de funcionarios, todos beneficios de contenido patrimonial como son la remuneraciones básica mensual de los consejeros y consejeras y un bono de disponibilidad, que no solo van a impactar su salario normal y salario integral, sino todos los demás beneficios laborales a los cuales tiene derecho de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tal como se indicó ut supra (tales como: vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año o utilidades y demás beneficios patrimoniales establecidos en el contrato colectivo que ampara a todos los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía de Maracaibo, así lo establece el artículo 444 que:

Estudio económico comparativo e informe preceptivo

“Artículo 444.Si se trata de órganos o entes de la administración pública nacional, el proyecto de convención colectiva de trabajo se tramitará por ante la inspectoría Nacional, si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Estadal o Municipal, el proyecto de convención colectiva de trabajo se tramitará por ante la Inspectoría de la jurisdicción correspondiente”.

(…omissis…)

En los casos de órganos y entes de la Administración Pública Estadal o Municipal, el estudio económico comparativo se enviará a la unidad administrativa responsable de la planificación y las finanzas, la cual elaborará el informe preceptivo en los términos establecidos dentro de los treinta días siguientes .

En consecuencia, resaltó la recurrida que la Ordenanza del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo contiene todo lo relativo al sistema remunerativo de los consejeros y consejeras de Protección del Municipio Maracaibo y, como tal establece un cúmulo de beneficios laborales que tendrán incidencia en los diferente pagos y erogaciones que deberá realizar el municipio dentro de un ejercicio económico respectivo, impactando no solo el pago mensual que debe realizarse a los consejeros y consejeras, sino que este pago a modificar patrimonialmente el quantum remunerativo de otros beneficios tales como, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año o utilidades, salario normal, salario integral y demás beneficios patrimoniales establecidos en el contrato colectivo que ampara a todos los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía de Maracaibo todos estos conceptos van a impactar la planificación que dentro de la estructura presupuestaria del Municipio, debe se reflejada al momento de levantar y someter a aprobación del Consejo Municipal de Maracaibo, para la aprobación del presupuesto correspondiente al ejercicio fiscal próximo siguiente.

Siguiendo este orden de ideas, relató el demandado que el impacto económico debe ser objeto de un estudio por parte de la Oficina de Planificación de la Alcaldía de Maracaibo, tal como lo establece la LOTTT en la parte in fine del artículo 444 supra transcrito y para ello la administración activa tiene un plazo de treinta (30) días para rendir el informe preceptivo correspondiente.

Expresó por otra parte, la recurrida que si se toma en cuenta que la Ordenanza del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo fue publicada a finales del mes de agosto, debió en este momento remitirse la ordenanza correspondiente a la Oficina de Planificación aludida para que en un lapso de 30 días remitiera el informe preceptivo y el estudio económico correspondiente; siendo que en todo caso que el resultado de estos instrumentos (estudio e informe) debían ser considerados ya en el mes de noviembre para la inclusión presupuestaria respectiva momento para el cual ya se había realizado el estudio respectivo para la formulación del presupuesto correspondiente el año 2014, por lo que era materialmente imposible para la administración Municipal la inclusión de esas contingencias cuando no existía el estudio e informe preceptivo correspondiente.

Especificó el demandado lo relacionado a los principios presupuestarios, legalidad de inclusiones de contingencias en la ordenanza de presupuesto del Municipio Maracaibo, motivado a que el querellante alego en su recurso que la Alcaldía

“… debió incluir el salario de los conceptos de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el presupuesto del ejercicio fiscal 2014 equivalente a tres (03) salarios mínimos y las guardias rotativas equivalente a siete (7) unidades tributarias, lo cual no hizo, sino que estoy recibiendo un sueldo mucho menor…”

Explicó la recurrida que se pudo apreciar claramente de la pretensión que no se le estaba cancelando lo aspirado por la no inclusión en la Ordenanza de Presupuesto para el actual periodo fiscal.

Ratificó la querellada lo expuesto ut supra en cuanto a la imposibilidad material para incluir estas obligaciones cuando para el momento que podían hacerse liquidas y exigibles ya se habían realizados los estudios respectivos para la formulación presupuestaria correspondiente al ejerció fiscal 2014.

Asimismo, refirió la demandada lo relacionado a las inclusiones presupuestarias y al principio de legalidad presupuestaria establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y desarrollado en diferentes leyes orgánicas, los cuales son de obligatorio y perentorio cumplimiento por parte de la Administración Pública en todos sus niveles; tanto vertical, esto es a nivel nacional, regional y municipal; como a nivel horizontal, esto es, la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada.; en efecto disponen los siguientes artículos de la Constitución Nacional:

“Artículo 314: No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la comisión delegada. ”

“Artículo 315: En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno establecerá de manera clara, para cada créditos presupuestarios, el objetivo especifico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio. ”

Por otra parte, indicó la recurrida los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público que desarrollan el principio de legalidad presupuestaria establecido constitucionalmente, cuando dispone lo siguiente:

“Artículo 49: No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.”

“Artículo 54: Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas, salvo lo previsto en el artículo 133 de esta ley.”

Además, resaltó la querellada el artículo 56, numeral 4 del Reglamento parcial Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Público sobre el Sistema Presupuestario, que señala:

“Artículo 56: Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos:
(…)
4. Que la naturaleza y el monto del gasto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.”

Dedujo la demandada que para que una obligación sea liquida y exigible para la administración pública, debe tener su correspondiente soporte presupuestario y financiero, esto es, que tales erogaciones deben estar previstas en el presupuesto y una vez incluidas en la partida correspondiente, debe esperarse que los ingresos sean suficientes para poder contar no solo con la previsión presupuestaria sino también con la previsión financiera. En otras palabras, a la par de prever presupuestariamente las obligaciones que han de honrarse en el respectivo ejercicio fiscal, también debe contarse con los recursos financieros que avalen tal erogación.

Igualmente, resaltó la querellada que las previsiones presupuestarias y financieras van a depender no solo de las necesidades del Municipio, no sólo de las obligaciones que deba honrar en el recurso del ejercicio financiero, sino de las modificaciones y ajustes que puedan sufrir el presupuesto al momento de su aprobación, dependiendo de las expectativas, planificaciones y proyectos de los ingresos ordinarios que son los que sirven de base para levantarlo.

Al mismo tiempo narró la recurrida que la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público establece la configuración del presupuesto no como un mero acto de la administración, sino como un sistema al cual informan una serie de principios, normas y procedimientos a los cuales debe adecuarse el presupuesto como tal antes de ser sometido al órgano competente, para que de acuerdo a las proyecciones, puedan cumplirse las metas propuestas (entre las cuales figura el cumplimiento de las obligaciones dinerarias) el cual lo dispone los siguientes artículos de la disposición referida:

“Artículo 9: El sistema presupuestario esta integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario de los entes y órganos del sector público.”

“Artículo 10: Los presupuestos públicos expresan los planes nacionales regionales y locales, elaborados dentro de las lineas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación aprobadas por la Asamblea Nacional, en aquellos aspectos que exigen, por parte del sector público captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las medidas de desarrollo económico, social e institucional del país; y se ajustarán a las reglas de disciplinan fiscal contemplada en esta Ley y en la Ley del marco popular anual del presupuesto.
El plan operativo anual, coordinado por el Ministerio de Planificación y desarrollo, será presentando a la Asamblea Nacional en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del proyecto de Ley de presupuesto.”

De lo anterior coligió la querellada, que al momento de realizar el presupuesto deben concatenarse (principio de equilibrio) los ingresos ordinarios proyectados y las necesidades, obligaciones e inversiones, que van a constituir erogaciones. Asimismo, resaltó lo que respecta al presupuesto de gastos no puede ser mayor que el presupuesto de ingresos, motivo por el cual al momento de aprobación del presupuesto para el ejercicio fiscal determinado, el órgano competente deberá realizar las modificaciones y ajustes correspondientes, reduciendo incluso las partidas de gastos, para que se correspondan con las previsiones de ingresos ordinarios proyectados para el ejercicio económico el resultante de estas modificaciones es lo que se llama “Presupuesto Ajustado”, que no es más que el presupuesto sometido a consideraciones para su aprobación con las modificaciones que debieron resultar de los ajustes realizados.

En tal sentido, la querellada consideró necesario aclarar que independientemente de la inclusión presupuestaria para la cancelación de los salarios y bonificaciones pretendidas (las cuales eran imposibles de incluir en el presupuesto del año 2014 al momento de hacerse exigibles, tal como lo hemos expuesto), igualmente indicó que se debe considerar el alcance y función del presupuesto municipal como tal, toda vez que el Municipio para poder afrontar los pagos por diversos conceptos, bien sea por obligaciones con sus funcionarios u obreros, pagos a proveedores , realización de obras, entre otros; debe contar con un sistema que le permita honrar los compromisos asumidos legítimamente, así como también percibir los ingresos que por mandato constitucional y legal le corresponden.

Atendiendo lo expresado, refirió la querellada que es lo que se conoce como sistema financiero y dentro de éste el llamado presupuestario el sistema de presupuesto está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario que comprende los recursos y egresos y expresa los distintos planes locales desarrollo económico y social, inversión municipal, gobierno, desarrollo urbano, turismo.

Como seguimiento, enfatizó el demandado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de principio generales que reaplican en el ámbito municipal, lo cual ha sido desarrollado por la legislación, despuntando la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5891, extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008); sus Reglamentos (Nº 1, 2, 3, 4); la ley Orgánica del Poder Público Municipal; la Ley Orgánica de la Contraloría General de la república y Sistema Nacional de Control Fiscal; la Ley (Orgánica) contra la corrupción, el Código Orgánico tributario, Ley de los Consejos de Planificación de Políticas Públicas, las Ordenanzas de Presupuestos, entre otros.

Dentro de este marco, la recurrida destacó lo expresado por la doctrina en el área que a nivel municipal le son aplicables de manera obligatoria los principios que en materia presupuestaria ha establecido la Ley como es el principio de unidad que implica la unidad del tesoro, es decir, no afectación de ingresos para gastos específicos, salvo lo contemplado en el instrumento, como la del documento presupuestario (Ordenanza), ya que el presupuesto es uno solo. El principio de equilibrio, ya que no deberán aprobarse gastos que excedan del total de ingresos estimados. El principio de especificidad, que señala que las partidas presupuestarias deben expresar el objeto y monto máximo de las autorizaciones para gastar; carácter limitativo de los créditos presupuestarios tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo. Principio de anualidad, ya que deberán estar comprendido dentro del ejercicio económico financiero, o sea, entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del mismo año, con las excepciones establecidas por la legislación (marco plurianual).Principio de programación, donde se habla de técnicas presupuestarias, donde se expresan los conceptos de presupuestos por proyectos y presupuesto por programas.

Relató, la demandada que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece la obligación a los alcaldes de formular un Plan Operativo Anual y de presentarlo al Consejo Municipal junto con el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto; en el Presupuesto de Egresos se destinara como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inversión o de formación de capital, debiendo entenderse como gasto de inversión aquellos que son de carácter permanente y son considerados conforme los planes nacionales, dándose preferencia a las áreas de salud, educación, saneamiento del ambiente, entre otros; la Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP) con la del Poder Público Municipal establecen el presupuesto participativo, por medio del cual los ciudadanos proponen, deliberan y deciden con las autoridades los aspectos relacionados con las necesidades de las comunidades.

Cabe señalar, que el querellado relató todo lo que implica el sistema presupuestario de los municipios es de orden público y de estricto cumplimiento para la municipalidad, es por ello que destaca que la Ordenanza de presupuesto del Municipio Maracaibo, contiene la previsión presupuestaria del Municipio, la forma en cómo se va a distribuir en el ejerció fiscal correspondiente, manteniendo el equilibrio de gastos del mismo, pues establece los limites mínimos y máximos de las erogaciones que se van a realizar.

Partiendo de los supuestos anteriores, alegó la recurrida que dicha previsión presupuestaria en ningún momento obliga al Municipio a agotar o ejecutar una determinada partida en el pago de una obligación, la previsión presupuestaria de los salarios correspondiente a consejeros de protección lo único que consagra es la garantía del Municipio de poder contar con los recursos necesarios para cumplir con el lapso de sus salarios y de cualquier contingencia que en el desarrollo del ejercicio fiscal correspondiente pudieran existir, ello con la finalidad de no incurrir en el pago de erogaciones no contempladas dentro del presupuesto y afectar ilícitamente el tesoro Municipal, más en ningún momento obliga a ejecuta de manera completa la partida presupuestaria aprobada, pues simplemente consagra el monto máximo por el cual se deben de realizar las erogaciones.

Reseño, la demandada que en el caso de los consejeros de protección ha sido imposible hasta el presupuesto actual hacer efectivo el pago del monto establecido en el artículo 33 de la citada Ordenanza toda vez que no ha existido la disponibilidad financiera, a su vez resaltó que es un hecho público y notorio que el presupuesto municipal ha sido objeto de importantes reducciones, trayendo como consecuencia un déficit en la partida correspondiente a pasivos laborales.

Al mismo tiempo, la querellada señaló que la aplicación de lo previsto en la Ordenanza ocasiona un desequilibrio importante en los baremos y niveles salariales de los empleados de la Alcaldía de Maracaibo, en efecto al establecer una remuneración de tres (03) salarios mínimos mensuales más el bono de siete unidades tributarias (7 U.T), la suma que resultaría de tal operación matemática superaría con creces los niveles en los cuales se ubican los consejeros y consejeras de protección dentro de la estructura orgánica de la alcaldía, sobrepasando incluso a su superior jerárquico inmediato como lo es la Coordinadora del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin perjuicio de vulnerar lo establecido en los Manuales de Organización y Manual Descriptivo de cargo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, así como lo establecido como límites máximos para los funcionarios públicos nacionales.

En este orden de ideas, expresó el querellado que el espíritu del legislador orgánico en el artículo 165 de la Ley, transcrito ut supra era proteger a los consejeros y consejeras de protección en sus relaciones laborales con los municipios, garantizando la igualdad en los términos y condiciones de trabajo al establecer como derecho a una remuneración y a:

“… disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de dichas alcaldía.”

Sobre el asunto, menciono el demandado que ese derecho se ubica en la misma posición de los funcionarios de carrera pero que nunca podrá colocarlos en una posición superior en perjuicio de los demás funcionarios ni provocar un desequilibrio financiero y presupuestario a la par de crear un caos normativo al momento de aplicar los niveles de remuneración aprobados tanto por los manuales como por el presupuesto municipal.

Alegó la recurrida que el legislador al establecer en los artículos 165 y 166 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente que los consejeros y consejeras de protección debían estar adscrito a la nómina de las alcaldías a las cuales pertenecían, a la par de garantizarles los derechos antes referido encuadrándolos también en los beneficios y límites a los cuales están sujetos.

Igualmente, detalló la querellada que lo que corresponde a las cantidades indicadas en el acápite de este capítulo por cuanto en su opinión los consejeros y consejeras deben estar en u nivel de Gerente de Línea y por ello le corresponde las cantidades reclamadas.

Ahora bien, como reveló el demandado que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente ut supra no se pronuncia en cuanto a la condición o nivel de los consejeros y consejeras dentro d las estructuras de las Alcaldías y por lo tanto debe entenderse derogado lo dispuesto en la anterior Ley de protección, en la cual si se establece tal como lo alegó el recurrente que los consejeros y consejeras tendrían el nivel de Gerente de Línea.

Por otra parte, la recurrida resaltó el principio de libertad de gestión establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual establece que los alcaldes y alcaldesas tiene plena competencia para organizar la estructura administrativa de su respectiva alcaldía de acuerdo a los lineamientos y políticas que estimen necesarios para desarrollar las competencias que esa misma Ley, en los artículos 56 y 88 le confiere al municipio en general y al ejecutivo municipal, respectivamente, ajustando igualmente sus nominas, de cuerdo a los niveles, baremos y estructura orgánica a la cual responda la Alcaldía en particular. Es por ello que estando los consejeros y consejeras adscrito a las Alcaldías, deben formar parte de su nómina y tienen, igualmente que someterse a los lineamientos y limitantes de los demás funcionarios, entre ellos, los niveles de remuneración establecidos en los manuales respectivos y en las políticas desarrolladas por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, serian entonces ilegal y, en todo caso, discriminatorio, establecer una especie de funcionarios y funcionarias que disfrutarían de un nivel remunerativo totalmente divorciado de las políticas y niveles salariales establecidas por el Ejecutivo Municipal, las cuales son desarrolladas y ejecutadas por la Oficina de Recursos Humanos correspondiente.

Especificó la querellada que la querellante solicitó la indexación de las cantidades de dinero ordenadas a pagar conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2014, caso Mayerlin Castellano contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
No obstante, destacó la recurrida que si bien en la citada sentencia, ordena la aplicación de la indexación a favor de la parte actora, la misma no resulta aplicable al caso de marras por cuanto no es una decisión vinculante para los demás Tribunales de la República ya que se ordenó en la referida decisión de fecha 14-05-2014, la publicación en la gaceta Oficial razón por la cual no puede proceder la indexación en el presente caso, por cuanto si es criterio jurisprudencial que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexados porque los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para la querellante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor no sufre depreciación por causa de la inflación, por tanto, este Juzgado debe declara improcedente la solicitud de corrección monetaria y así solicito sea expresamente declarado por este Tribunal.

Ahora bien, enfatizó la demandada que la figura de la indexación no es aplicable a los Municipios ni a los entes que gozan de Privilegios y Prerrogativas, pues ellos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto de conformidad con sentencia Nº 2771 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-10-2003, caso: Municipio Peña Estado Yaracuy:

“Esta Sala observa, que el expediente Nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento d un experto con la finalidad de que practicaran la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de los adecuado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

“… en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer..” .
Con fundamento en lo anterior expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de primera Instancia Agraria y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciada por la accionante; por tanto es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción de estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002 en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencias del 5 de marzo del 2022, suscritas por el abogado Juan B Rodríguez, en nombre y representación d la parte actora cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordene reponer la causa al estadote proveer dicha diligencia. Así se decide.”

En atención al criterio señalado expresó la recurrida que rechaza la solicitud de la querellante con relación a la indexación de las cantidades demandadas, por cuanto dicha figura no es aplicable a los entes públicos por gozar los mismos de prerrogativas y privilegios procesales y que los mismos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto, razón por la cual requiere así sea declarado.

Finalmente, requirió la demandada se acogieran los argumentos de hecho y derecho que han sido expuestos en el escrito de contestación y se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se abre el lapso probatorio.

Se enfatiza, que la parte actora no efectuó la consignación oportuna de los instrumentos probatorios.

Ahora bien, ésta Juzgadora en virtud del principio de adquisición procesal del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero

“…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…”

(Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), considera pertinente analizar y valorar los documentos que han sido aportados a las actas procesales.

- Pruebas consignadas por el querellante conjuntamente con el libelo de la demanda:

En cuanto a las copias fotostáticas de las comunicaciones de fecha 03/02/2014 suscritas por los Consejeros de Protección dirigidas al Despacho de la Alcaldesa de Maracaibo y Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Maracaibo, que rielan a los folios (16) y (17) del presente expediente, éste Tribunal observa que las copias antes señaladas no fueron impugnadas por la Administración Pública Municipal; es decir, se consideran fidedignas de sus originales y se reconoce el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

En relación a las Gaceta Municipal signada con el Nº 168-2013 de fecha 20/08/2013 correspondiente a la Ordenanza del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, que riela en los folios del (22) al (28) y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 336.069 de fecha 24/11/2004 referente a los lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y Adolescente, que riela en los folios del (36) al (39), esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que concierne a la Resolución Nº 766 de fecha 30/08/2001 donde se designa Lorena Saggese como Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela en los folios del (19) al (20), este Juzgado le otorga el valor probatorio, en virtud a que goza de las formalidades pertinentes, dicho instrumento es destinado a producir efectos jurídicos, es decir, es un documento administrativo. Así se decide.

- Pruebas promovidas por el apoderado judicial del Municipio Maracaibo.

Con referencia, al Mérito Favorable del particular denominado CAPITULO I, este Tribunal lo adminicula con la prueba promovida en el CAPITULO II concretamente al Convenio Colectivo del Municipio Maracaibo, en consecuencia, este Juzgado establece que no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.

En cuanto, al particular denominado CAPITULO II específicamente a las copias fotostáticas selladas no certificadas que rielan en los folios del (71) al (75), se desprende de las documentales corresponden a los Recibos de Pagos de la demandante de fechas 15/01/2015; 31/01/2015; 15/10/2014; 15/11/2014 y 31/10/2013, éste Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas por la querellante; es decir, se consideran fidedignas y se reconoce el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

En lo atinente, al CAPÍTULO III, denominado PETITORIO, éste Tribunal desecha la prueba en virtud de que no hay materia sobre la cual decidir en dicha promoción, por cuanto el mismo no constituye medio probatorio alguno y no esta dirigido a demostrar el acaecimiento de una circunstancia fáctica, sino a invocar el principio de derecho iura novit curía o “el Juez conoce el derecho”. Así se decide.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituye un hecho no controvertido por las partes que la ciudadana LORENA ISABEL SAGGESE CORSO labora en el Consejo de protección del Niño, Niñas y Adolescentes adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desempeñado el cargo de Consejera Principal.

Se observó, de las actas procesales específicamente en las copias fotostáticas selladas de los recibos de pagos que rielan en los folios 71, 72, 74 y 75 del expediente que el demandado no efectuó la cancelación de la remuneración correspondiente a tres (03) salarios mínimos y bono único mensual de disponibilidad por guardias rotativas determinado en el artículo 33 de la Ordenanza del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo publicada en Gaceta Municipal Nº 168-2013 de fecha 20/08/2013 normativa que riela en los folios del 22 al 28.

Cabe considera, que las Ordenanzas Municipales son de carácter local de aplicación dentro del ámbito territorial del Municipio, de conformidad con las jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional, como por ejemplo la Sentencia Sala Constitucional de fecha 15/05/2002, exp No.- 00-1693, caso: Fiscal General de la República contra la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, dictada por el Concejo del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy el 15 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Municipal Nº 45, extraordinario, del 20 de diciembre de 1995:

“…En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.
Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa…”

De la Sentencia en la parte transcrita, se determina que las Ordenanzas Municipales tienen rango de Ley, son de obligatorio cumplimiento, mientas no sean declaradas nulas por el órgano jurisdiccional competente, o sean derogadas por otras Ordenanzas, razón por la cual, debe cumplirse lo establecido en cuanto a los derechos de los Consejeros y Consejeras de Protección, como lo es el de otorgarle la remuneración tres (03) salarios mínimos y bono único mensual de disponibilidad por guardias rotativas, por ser esta una obligación que deriva de una norma con rango legal. Y así se decide.

Por consiguiente, evidenció este Órgano Jurisdiccional que el Consejo Nacional de Derechos del Niño y Adolescente dictó el 04/11/2004 Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente publicado en Gaceta oficial la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24/11/2004 los cuales “…son vinculantes para los Consejos de Protección que se encuentren en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para ser aplicados para su jurisdicción”, refiriendo específicamente los artículos 11, 15 y 23 que disponen lo siguiente:

“Artículo 11: Las Alcaldías incluirán en su presupuesto la partida correspondiente para el funcionamiento de la Dirección de Protección del Consejo de Protección y deberá contener:

a. Sueldos de los consejeros principales.
b. Sueldo de los consejeros suplentes
c. Gastos de servicios auxiliares y todo lo concerniente al buen funcionamiento del Consejo de Protección.
d. Creación de un Fondo de Avance para restitución y garantía de derechos.
e. Dotación de unidades de transporte.
f. Dotación de equipos de oficina y mobiliario”.


“Artículo 15: Los Consejeros Suplente se incorporan una vez se publique en gaceta municipal su designación a fin de asegurar que las faltas ocasionales e imprevistas no se constituyen en factor de denegación del funcionamiento del Consejo de Protección.

Parágrafo Primero: El Alcalde debe prever los recursos necesarios para el pago de los suplentes en el presupuesto ordinario.

Parágrafo segundo: La remuneración de los principales y suplentes quedará definida en la Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía.

“Artículo 23: Los días laborables de los Consejeros de Protección serán todos los días de lunes a viernes, con la excepción de los días de fiesta estipulados en el calendario de la Alcaldía respectiva.

Parágrafo Primero: Cada Consejero de Protección realizara guardias cada 48 horas, en los municipios donde exista tres consejeros, en aquellos donde el número de Consejeros sea mayor la guardia se hará por temas, a fin de garantizar la atención las 24 horas del día y los 365 días de la año.

Parágrafo Segundo: El Consejo de Protección deberá estar en coordinación con las autoridades del municipio, entes públicos, privados e integrantes del sistema de Protección para lo cual enviará comunicación mensual que indique los días de guardias de cada consejero, el lugar de ubicación y su teléfono.

Parágrafo Tercero: Las guardias son con carácter remunerado, se regirán por la Ley vigente que regule la materia.

Asimismo, el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente para el momento de la interposición de la presente demanda funcionarial dispone:

“El ejercicio de la función pública de un Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.
El cargo de Consejero y Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de las respectivas alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de dichas alcaldías. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existentes en su jurisdicción”.

De conformidad con los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su remuneración quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía.

Ahora bien, se puede apreciar de los instrumentos probatorios que la querellante ocupa el cargo de Consejera Principal a partir de la fecha 11/10/2004 tal cual se evidencia de los recibos de pagos que rielan en los folios 71, 72,73, 74 y 75.

No obstante, se enfatiza que algunos de los documentos referidos en el libelo de la presente querella como anexo y marcado, no constan en las actas procesales del expediente, razón por la cual este Juzgado no le concede valor probatorio a los mismos y pasa a pormenorizarlos de la siguiente manera:

- Comunicaciones de fecha 28/10/2013 signada con el Nº 02623, marcada con la letra “A”.
- Comunicaciones de fecha 28/10/2013 signada con el Nº 02623, marcada con la letra”B”.
- Comunicación de fecha 29/01/2014 signada con el Nº 000021, marcado con la letra “C”.
- Comunicación de fecha 03/02/014, dirigida a la Directora de Presupuesto de la Alcaldía de Maracaibo y Director de la Contraloría Municipal de Maracaibo, marcado con la “D”.
- Respuesta de la Contraloría Municipal de Maracaibo de fecha 08/04/2014 signada con el Nº DC-OAC-DSA-050-2014, marcada con la letra “E”.
- Constancia de trabajo de fecha 02/09/2014, marcada con la letra “H”.
- Constancia de trabajo de fecha 05/03/2014, marcada con la letra “I”.
- Recibo de pago, marcado con la letra “J”.

Es transcendental, enfatizar que el demandado reconoció como fundamento de defensa la imposibilidad material para incluir las obligaciones de remuneración para el presupuesto del 2014; es decir, no efectúo la cancelación a la querellante.

En este sentido, este Juzgado evidenció que el ente Municipal debidamente identificado en el expediente tiene la obligación de ejecutar la cancelación de la remuneración de conformidad a las siguientes normativas:

1) Ordenanza del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo; estipulado en su artículo 33.
2) Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente; a tenor de los artículos 11,15 y 23.
3) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; determinado en el artículo 165.
Sobre la base de las ideas expuestas, este Órgano Jurisdiccional observó que el sueldo básico mensual de la querellante no fue ajustado a la cantidad de tres (03) salarios mínimos nacionales en su condición de Consejera Principal adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena ajustar la remuneración según dispone el artículo 33 de la Ordenanza antes aludida, destacando a su vez que el sueldo no podrá ser inferior al sufragado a los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía. Así se decide.

El ajuste de la remuneración y todos los beneficios ordenados en la presente sentencia, se ordenan sean realizados a partir del 16/06/2014, es decir, tres (3) meses antes de la interposición de la querella funcionarial, por cuanto, el ajuste peticionado, por la parte querellante es de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. En consecuencia, la presente acción judicial fue intentada en fecha 16/09/2014, razón por la cual, están en tiempo hábil para ser acordado el ajuste de la remuneración a los tres (3) meses anteriores a la interposición de la demanda, en consideración al hecho de tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y permanecer en el ejercicio del cargo hasta la actualidad. Así se establece.

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional ORDENA al Municipio querellado, ajustar la remuneración y no desmejorar los derechos establecidos en las normativas UT SUPRA a la ciudadana LORENA ISABEL SAGGESE CORSO, en su condición de Consejera Principal del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, debe ajustar el sueldo y beneficios a tenor del artículo 33 de la Ordenanza del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo y no podrá ser inferior a la sufragada por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía, incluyendo dentro de esta remuneración todos los beneficios económicos que se deriven de la relación funcionarial, tales como el bono único mensual de disponibilidad por guardias extraordinarias diurnas, nocturnas o rotativas, bonificación de fin de año, bono vacacional vacaciones y demás beneficios derivados de la prestación del servicio. Así se decide.

En cuanto al requerimiento de la querellante de que se ordene la indexación de todas las cantidades adeudadas este Órgano Jurisdiccional refiere el criterio pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), el cual dispone:

“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación…”

Considerando lo expuesto en el criterio trascrito, deduce este Juzgado que en aras de garantizar el importe del salario de los funcionarios públicos como derecho social y actualización del valor de la moneda en ocasión al fenómeno de la inflación, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador, se declara con lugar la solicitud de indexación calculado a partir de la fecha el 16/06/2014 hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide.

Dentro de este marco, este Juzgado ordena una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se realizar por un único perito designado por el Tribunal en caso que las partes no pudiesen hacerlo, enfatizando a su vez que los cálculos de los montos requeridos por la ciudadana LORENA ISABEL SAGGESE CORSO coexistan con el acceso equiparativo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) aplicable por extensión a la labor pública, para proceder a cancelar la obligación correspondiente a la legislación laboral. Así se decide.

Por otra parte, se enfatiza que no hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, es que éste Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LORENA ISABEL SAGGESE CORSO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a cancelar como sueldo básico mensual la cantidad de TRES (03) salarios mínimos nacionales, a la ciudadana LORENA ISABEL SAGGESE CORSO en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a efectuar el ajuste de la remuneración a partir del 16/06/2014 en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA cancelar las guardias extraordinarias diurnas y nocturnas en base a siete (07) unidades tributarias por cada guardia a efectuar el pago a partir del 16/06/2014, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA cancelar la diferencia de bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones en base al sueldo mensual ajustado a partir del 16/06/2014, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la indexación de las cantidades adeudadas reclamadas a cancelar a partir del 16/06/2014, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia una vez que quede firme la presente sentencia presupuestar para el próximo ejercicio fiscal de manera obligatoria la diferencia o ajuste de sueldo y deuda por retroactivo, con el fin de ejecutar la cancelación de los conceptos y montos que determine la experticia complementaria.
SEXTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.
SÉPTIMO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por único perito designado por el Tribunal, si las partes no pudieran acordar.
OCTAVO: SE NIEGA la condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (22) días del mes de marzo de 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017-25.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

GUdeM/ME.