REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de marzo de 2.017.
206º y 158º
ASUNTO: VP31-N-2017-000002
En fecha 12 de enero de 2017 se recibió el presente expediente, luego de la insaculación respectiva realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del demanda de contenido patrimonial que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpusiera el abogado en ejercicio DAVID DARÍO BARROSO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.701.262, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.275, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Firma Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1998, cuya última reforma de estatutos consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 23, celebrada en fecha 19 de febrero de 2004, inserta en la misma oficina de registro en fecha 11 de junio de 2004, anotada bajo el Nº 18, Tomo 29-A, representada judicialmente por el abogado Roberto Villasmil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.442, en su condición de Abogado Sustituto de la Procuradora del Estado Zulia.
Dicha remisión fue realizada en virtud de la Sentencia S/N° proferida en fecha 02 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara su “…INCOMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2012, por el abogado ROBERTO VILLASMIL, en el carácter de abogado sustituto de la Procurador General del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA); contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”, identificada con el N° 443-2012, dictada en fecha 25 de octubre de 2012, y por tanto remitió el expediente a este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “…a quien le corresponde el conocimiento de esta causa…”.
Este Juzgado mediante el auto de fecha 12 de enero de 2017, le dio entrada a la causa, para resolver lo conducente por separado.
Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a decidir lo conducente, pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
I
ÚNICO
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir y entrar a conocer al fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado sustituto de la Procurador General del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), con ocasión a la Sentencia Nº 443-2012, dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró “…PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES en fase declarativa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales…”, incoado por el abogado David Barroso en contra de la Firma Mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A. (CRUSA); esta Juzgadora considera necesario realizar una relación cronológica de la causa, conforme a lo siguiente:
En fecha 17 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio DAVID DARÍO BARROSO CHIRINOS, antes identificado, presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultando distribuido al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual interpuso una demanda de contenido patrimonial por estimación e intimación de honorarios profesionales, en contra de la Firma Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), solicitando en definitiva el pago de “(…) la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 65.200,°°), lo que equivale a SETECIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (724 U.T.).” (sic), más el pago de los costos del presente proceso que sean ordenado calcular por el a quo. (Mayúsculas y resaltado originales del texto); ver folios del 1 al 10, ambos inclusive, de la pieza principal Nº 1.
De las actas que conforman el expediente se evidencia la sentencia definitiva Sentencia N° 443-2012, dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró “(…) PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES en fase declarativa del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (…)”, incoado por el abogado David Barroso en contra de la Firma Mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A. (CRUSA), (Mayúsculas y resaltado originales del texto); como se aprecia de los folios del 374 al 377, ambos inclusive, de la pieza principal N° 2.
En fecha 30 de octubre de 2012, el abogado Roberto Villasmil, en su condición de Abogado Sustituto de la Procurado del Estado Zulia, y actuando en defensa de los derechos e intereses de la parte demandada, presentó escrito con el cual expresa que apela de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no estar conforme con lo decidido en ella; ver folios 378 y 379 de la pieza principal Nº 2.
Se observa del auto de fecha 02 de noviembre de 2012, emanado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se “(…) oye en ambos efectos el referido fallo.”(sic), y en consecuencia, “…se ordena remitir el expediente en forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia con sede en Torre Mara, a los fines de su distribución al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Mayúsculas y resaltado originales del texto); ver folio 381 de la pieza principal N° 2.
En fecha 13 de noviembre de 2012 el presente expediente fue distribuido y remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 03 de diciembre de 2012, se le dio entrada el dicho Juzgado; ver folios 383 y 387, respectivamente de la pieza principal N° 2.
El día 12 de diciembre de 2012, el abogado Roberto Villasmil, antes identificado, en su condición de Abogado Sustituto de la Procurado del Estado Zulia, y actuando en defensa de los derechos e intereses de la parte demandada, presentó escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2012 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ver folios del 388 al 392, ambos inclusive de la pieza principal N° 2.
Data del 02 de julio de 2015, la Sentencia S/N° proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declara incompetente para conocer la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2012, por el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRUSA), contra la sentencia definitiva Nº 443-2012, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2012, y se ordenó previa notificación de las partes, remitir la presente causa al entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponde el conocimiento del expediente; según corre inserto en folios del 399 al 405, ambos inclusive de la pieza principal Nº 2.
En fecha 12 de julio de 2016, el abogado Roberto Villasmil, en su condición del abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, y actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRUSA), se da por notificado mediante diligencia, y solicita la notificación del demandante, ver folio 406 de la pieza principal Nº 2.
En fecha 02 de diciembre de 2016, se dejó constancia en las actas del expediente (folio 408 de la pieza principal Nº 2), que fue practicada la boleta de notificación dirigida al ciudadano David Barroso, respecto de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2015, la Sentencia S/Nº proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Luego de verificadas las notificadas del fallo ordenadas, el día 09 de enero de 2017 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin de que sea remitido al juzgado Superior Estadal que corresponda por distribución para que conozca del recurso de apelación interpuesto; ver folio 410 de la pieza principal N° 2.
Finalmente, se consta del folio 413 del expediente judicial (pieza principal N° 2), que este Juzgado Superior Estadal Primero, mediante el auto de fecha 17 de enero de 2017, le dio entrada a la presente causa, y que fue en fecha 25 de enero de 2017 cuando por auto se ordenó el inicio del procedimiento de segunda instancia, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ver folio 417 del expediente.
Transcurridos los lapsos anteriormente mencionados, este Órgano Jurisdiccional da por terminada la sustanciación del procedimiento, y se pasó el expediente a la Jueza Titular del despacho, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Ahora bien, el recuento cronológico ut supra efectuado respecto a las actas procesales corresponde al expediente signado con el Nº VP31-N-2017-000002, y da cuenta quien suscribe que en fecha 02 de noviembre de 2012 el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de la parte demandada, Firma Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. (CRUSA), y que conforme a la Sentencia S/Nº dictada el día 02 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se declara incompetente para conocer en Alzada del recurso de apelación anunciado, se ordenó la notificación de las partes intervinientes.
Al respecto, no es menos cierto que del recuento cronológico también se desprende que desde que constó en actas la última de las notificaciones ordenadas en la Sentencia S/N° de fecha 02 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia –02 de diciembre de 2016– hasta la fecha en la que se dio cuenta de la presente causa a esta Alzada –17 de enero de 2017–, transcurrió más de un (1) mes en el que la misma se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
Por lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del fallo Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…)”.
Así, con relación a la estadía a derecho de las partes dentro de un proceso, resulta pertinente destacar que en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala antes mencionada estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…)” (Subrayado de este Juzgado Superior Estadal).
Aplicando los criterios ut supra, se tiene que en aquellos casos en los que transcurra un lapso que exceda de un (1) mes, entre la fecha en la cual se interpusiera el recurso de apelación hasta la oportunidad en la que se diera cuenta de la causa a esta Alzada, o como en el caso de marras, ha transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que constó en actas la última de las notificaciones hasta la fecha en que efectivamente se diera cuenta de la causa a esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que requerirá la notificación de las partes, en aras que se encuentren a derecho en cuanto a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Órgano Jurisdiccional; ello con el propósito de garantizar a las partes, sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, aprecia quien suscribe que este Juzgado ni en el auto de entrada proferido en fecha 17 de enero de 2017 –folio 413–, ni en el auto mediante el cual se establece que se seguirá el procedimiento de segunda instancia de fecha 25 de enero de 2017 –folio 416–, ordenó la notificación de las partes respecto al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que trajo consigo que las partes no cumplieran con la responsabilidad que la Ley les impone de presentar sus alegatos; y en consecuencia, esta Alzada acuerda REPONER la causa al estado de notificar efectivamente a las partes intervinientes respecto al inicio del lapso de fundamentación de la apelación y por ende, de la continuación del procedimiento de segunda instancia, el cual comenzará a transcurrir a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas; todo esto de conformidad a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
II
DECISIÓN:
Por las consideraciones efectuadas en la presente decisión, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de enero de 2015, únicamente en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
SEGUNDO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar efectivamente a las partes intervinientes respecto al inicio del lapso de fundamentación de la apelación y por ende, de la continuación del procedimiento de segunda instancia, el cual comenzará a transcurrir a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha y siendo la diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº I-2017-64 en el Libro de Sentencias Interlocutorias que lleva este Juzgado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA
Asunto: VP31-N-2017-000002
GUdeM/ME/*
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