REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO : VE31-N-2015-000051
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
Parte Querellante: El ciudadano GIOVANNY DE SIMONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.873, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: Los abogados Patrice Castro Viloria, Glendamar Perozzi Romero y Omar Saavedra Machado, todos venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.307, 77.152, y 85.953, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta del poder apud acta que riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente.
Parte Querellada: EL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ZULIA.
Representante Judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia: Los abogados YUSMELY LINYIRUBY SOTO GARCÍA, MARIELA COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, DANIELA COROMOTO MAVAREZ MONTERO, ALIS NOREIDA FLORES MEDINA, JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTÍNEZ, PEGGY CELENA QUINTERO SÁNCHEZ, KARLA AGUSTINA CASTELLANO NUÑEZ, AMABLE JOSÉ AMADO PULGAR, YURAIMA JOSEFINA MEDNA CHIRINOS, MIREYA NORMA DURAN DE GONZÁLEZ y LOREDANA GIOVANETTI DE BRACHO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.690, 84.380, 87.870, 72.697, 56.953, 65.258, 85.309, 142.901, 85.324, 63.942 y 176.512, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Alcalde Bolivariano del Municipio Cabimas, carácter que consta en documento poder otorgado el día 10 de marzo de 2014, ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 31, Tomo 31 de los Libros respectivos, que riela entre los folios setenta y cuatro (77) y setenta y cinco (75), del expediente.
Se da inicio a la presente causa el día 29 de octubre de 2015, por el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso la abogada Glendamar Perozzi Romero, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses del ciudadano GIOVANNY DE SIMONE, ambos antes identificados, en contra del CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ZULIA; sustanciada como ha sido la causa y encontrándose en la etapa de dictar sentencia motivada y escrita que sustente el dispositivo del fallo dictado en fecha 16 de febrero de 2017, éste Tribunal lo hace en los términos siguientes:
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alega la apoderada judicial de la parte querellante que “…La razón por la que se inicia el expediente administrativo No. 005-2015, es debido a convocatoria que recibiera mi patrocinado el Ciudadano Subteniente GIOVANNY DE SIMONE, por parte de los compañeros de Trabajo a una concentración a las afuera del cuartel central de dicho cuerpo bomberil Tcnel. (B) Ibrahim Ferrer, ubicado en el Sector la Vereda, Avenida Principal, Calle independencia, de la Ciudad y Municipio Cabimas, en fecha 19 de Enero del año 2015, motivada a abusos amenazas y persecuciones, a demás de no estar de acuerdo con el nombramiento del Almirante José Briceño como Comandante de esta Institución ya que viola lo establecido en el Artículo 44 de la Ley de las Cuerpos de Bomberos Y Bomberas y de Administración de Emergencia de Carácter Civil, asimismo el uso inadecuado de las unidad de transporte, la falta de insumos y la ausencia de implementos de protección personal, amén de los beneficios laborales adeudados, todo esto realizado de forma pacífica y sin interrumpir las funciones y operaciones propias del servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…En fecha seis (06) de Febrero del pasado año (2015), la Dirección De Recursos Humano, T.S.U. Grehisel Espina Directora de Recursos Humanos del Cuerpo de Bombero del Municipio Cabimas del Estado Zulia, apertura por solicitud del Ciudadano COMANDANTE, Almte. JOSÉ BRICEÑO, averiguación administrativo del procedimiento disciplinario de destitución por estar incurso en: Toma del comando y protesta en sus alrededores por parte de varios funcionarios bomberiles en contra del comandante considerado como atentatorio de Orden Público, falta de disciplina, insubordinación y violatoria demás normas de conductas que deban observar los miembros del Cuerpo de Bombero del Municipio Cabimas; lo cual conlleva a estas presuntamente incurso en las siguientes causales de destitución de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, Ordinales, 6.- Por estar incurso en la desobediencia a las ordenes e instrucciones de su supervisor inmediato Almte. José Antonio Briceño Rueda, en su condición de Comandante General de Cuerpo de Bombero del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Por estar presuntamente incurso en las causales de destitución de acuerdo a lo establecido en la Ley de Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de Emergencia de Carácter Civil, en su Artículo 71, correspondiente a las faltas gravísimas. Por infringir las normas de disciplina con efectos dañosos al buen nombre de la institución y al Orden Público. Y por estar incurso en las faltas graves previstas en el articulo 111, de la Ordenanza sobre Cuerpos de Bomberos del Municipio de Cabimas del Estado Zulia, publicada en Gaceta Municipal Número 49 de (Enero- Febrero- Marzo 2002) Sesión Extraordinario Número 04 de fecha 26/02/02. Por estar presuntamente incurso en la falta sobre la obediencia debida y falta contra la fidelidad del cargo o de empleo prevista en el Articulo 90 Numerales 9 y 10 y en el artículo 91 litelares, A, C, H, I, J, del Reglamento Interno del Cuerpo de Bombero del Municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia. Todo ello en razón de lo establecido en el articulo 72 de la Ley de las Cuerpos de Bombero y Bomberas y de Administración de Emergencia de Carácter Civil y el articulo 89 de la Ley del estatuto de la Función Publica…”.
Denunció: “… que la autoridad administrativa al momento de sustanciar y tramitar el expediente mostró un franco desconocimiento de las normas adjetivas que regulan el importantísimo acto procesal, como lo es la notificación u orden de emplazamiento. Ya que en el supuesto negado de que la citación personal (de la cual no se evidencia ni siquiera que se haya realizado formalmente pues no consta en el expediente) mi patrocinado se hubiese negado en fecha 19 de Marzo del 2015, como indica un auto que corre inserto bajo el número 15, siendo que mi patrocinado se encontraba de servicios activo, no se evidencia actuación administrativas tales como libros de novedades, Memorándum o informes, que reflejen dicho proceder, aunado al hecho de que los procedimientos administrativos disciplinario como todos sabemos y es costumbre son instruidos por el propio órgano administrativo interesado en la resulta a su favor el proceso…”.
Que “… En la relación a la Citación Residencial que supuestamente se agota en fecha 28 de Mayo del año 2015, en horas de la tarde se realizó en la Avenida Independencia, Callejo Popular, Sector las Tierritas, Numero 50, residencia de mi patrocinado GIOVANNY DE SIMONE, y que el mismo los atendió y se negó a firmarla, esta defensa, acoge lo anteriormente narrado, en cuanto a que dentro del expediente específicamente en el folio 16, solo hay un auto donde indica la representante de recursos humanos que práctico dicha notificación pero no se evidencia ninguna compulsa, boleta, notificación dirigida a mi patrocinado indicativa de los cuales son los hechos los preceptos jurídicos aplicables, y el procedimiento a seguir además de los recursos a que tenga lugar en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste. Aunado a que el comandante del Cuerpo Bomberil del Municipio Cabimas siendo que es el funcionario Instructor del proceso administrativo no certifico el cumplimiento de la citación personal ni residencial para agotar la vía; Pero lo que aun causa mas suspicacia y pone en tela de juicio las actuaciones practicadas que rielan en los folios 15 y 16, es que si en el supuesto negado de que fuese una realidad el hecho de mi patrocinado hubiese sido notificado y se hubiese negado a recibir la misma, (…), ya que no fue publicada para emplazar a mi mandante en ningún diario de circulación local tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, más por el contrario según lo indica el auto de fecha 29 de Mayo del 2015, que corre inserto en el folio 18, se publicó en la Cartelera del Comando Tcnel. (B) Ibrahim Ferrer ubicado en el Sector la Vereda, Avenida Principal de la Ciudad y Municipio Cabimas (…); lo que si es cierto que no hubiese percatado de tal situación, pero lo que si es cierto que al realizar la supuesta citación cartelaría de forma tácita la Dirección De Recursos Humanos del Cuerpo de Bombero del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ha admitido que no había realizado con éxito ni la citación personal ni la citación residencial o lo que es peor que nunca la realizó, porque tal como exprese anteriormente, no hay constancia dentro de la actas que forman el expediente que se hubiesen realizado dichas boletas, realizando una presunta y escueta citación cartelaría cuyo único fin y propósito fue como las anteriores de ocultar en sus laboratorios este procedimiento arbitrario de destitución violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso de mi mandante…”.
Denunció también “…LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN RAZÓN DE QUE LA INSTRUCCIÓN DE CARGOS (IMPUTACIÓN) POR LOS CUALES FUE INVESTIGADO Y SANCIONADO MI PODERDANTE SE REALIZARON DE FORMA EXTEMPORÁNEA …como lo preceptúa la disposición constitucional, toda persona tiene el derecho a ser informado por los cargos que se investiga y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa, así lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que “…los lapsos procesales que fueron relajados de manera unilateral y arbitraria por parte la Dirección De Recursos Humanos del Cuerpo de Bombero del Municipio Cabimas del Estado Zulia…”.
Arguyó que “…Es necesario cumplir con el procedimiento administrativo a cabalidad a fin de evitar alteraciones en las formas y causar estado de indefensión, otro punto neurálgico de una investigación, además de la notificación, que en este caso fue nula, es la FORMULACIÓN DE CARGOS o INSTRUCTIVA DE CARGOS, señalando por escrito las circunstancias de tiempo, lugar y modo, la relación de los hechos que se le atribuyen como causal de sanción o destitución, el precepto provisional jurídicamente aplicable, y un minucioso resumen de la particularidades del caso…”.
Enfatizó que “…esta defensa se dio por notificada en fecha VEINTINUEVE (29) DE Julio del año 2.015, ya que para la fecha no se había realizado ningún oficio para notificarle a mi mandante de tal decisión, no pueda, ni deba surtir efecto jurídico alguno, ya que la base de sus presupuestos lo hace irrito, espurio, viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Esgrimió que “…A tal punto adolece del vicio de inmotivación la providencia administrativa antes enunciada, que al momento de referirse a los preceptos legales supuestamente infringidos por mi patrocinado el Ciudadano GIOVANNY DE SIMONE, no individualiza la conducta, es decir, en cual de los supuestos, que son verbos rectores de las normas cuyo incumplimiento es la destitución, he incurrido para merecer tal agravio…”.
Por ultimo peticiono “…la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 003-16-07-2015, emanada por el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Ciudadano Félix Enrique Bracho Navas, de la cual se desprende un acto irrito y violatorio del debido proceso…”.
Solicitó igualmente que “… Se declare la nulidad de los Autos de supuesta Notificación Personal, Residencial y Cartelaria, que rielan en los folios 15, 16 y 18 del expediente administrativo Disciplinario N° 005-2015,.
Que “…Se declare la nulidad de la FORMULACIÓN DE CARGOS, que riela en los folios 24, 25, 26 y 27 del expediente Administrativo Disciplinario Nº 005-2015…”.
Que “…Se declare la nulidad Dictamen de la Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Cabimas realizadas a los efectos del Procedimiento Administrativo Nº 005-2015, que riela en los folios 27, 28, 29 y 30…”.
Pero como petición principal solicitó “…la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO, consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 003-16-07-2015…”.
Refiriendo “Cualquier otra nulidad que en ejercicio de su función jurisdiccional, a los fines de revisión estime conveniente decretar, a fin de que sea inmolada la justicia...”.
II
CONTESTACIÓN
En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada Jenny del Carmen Aparicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.653, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, según documento poder que consta en los folios 74 y 75 del presente expediente, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia en fecha 10 de marzo de 2014, anotado bajo el No. 31, tomo 31, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que“…Si bien es cierto que La Dirección de Recursos Humanos, T.S.U. Grehisel Espina, Directora de Recursos Humanos del Cuerpo de Bombero del Municipio Cabimas del Estado Zulia, apertura por solicitud del Ciudadano Comandante Almte. JOSÉ BRICEÑO, averiguación administrativa de procedimiento disciplinario de destitución, en fecha 06 de Febrero del año 2015, se apertura el procedimiento, en contra del querellante, el Ciudadano GIOVANNY DE SIMONE, sin haber convocado al Estado Mayor a determinar si los hechos acaecidos estaban incurso en una falta grave para un proceso de destitución, como lo consagra el Articulo 72 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de Emergencia de Carácter Civil, se convocó previa resolución de destitución al estado mayor el cual se reunió efectivamente en fecha se realizó en fecha 15 de Junio del año 2015, a las 09:00 horas de la mañana, tal como se evidencia en el folios 32 y 33, que corren insertos en este expediente administrativo. Dicha opinión se tuvo en tiempo oportuno por cuanto en el artículo 72 ejusdem no especifica en que momento del proceso es tal convocatoria” (…).
Enfatizó que “…se cumplió con lo preceptuado en la ley del Estatuto de la Función Publica, notificando al funcionario, notificación que surtió efecto por cuanto al ex funcionario hoy querellado le dio oportunidad de hacerse parte en el expediente administrativo según se evidencia en el folio 36 del expediente administrativo consignando poder a sus abogados, en fecha 15 de julio de 2015, pudiendo hacer sus alegatos o solicitar las reposiciones de la causa pertinente, cosa que no hizo…”.
Alegó que “…la Dirección General de Recursos Humanos manifiesta que en fecha 18-03-2015, corre inserto en el folio 15 del expediente administrativo, hizo un llamado al funcionario GIOVANNY DE SIMONE, hoy querellante, a fin de entregarle notificación administrativa (…) resolvió practicar notificación residencial, en la misma fecha se levanta ACTA DE NEGATIVA DE FIRMAR…”.
Niega, rechaza y contradice que “…Los lapsos procesales que fueron relajados de manera unilateral y arbitraria por parte la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Bombero del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ya que: A. El día 29 de Mayo del año 2.015, se publicó efectivamente, un cartel o boleta de notificación, en la cartelera del Cuartel Central. En Razón del auto de fecha 28 de Mayo de 2015, donde se expone que por cuanto el funcionario no firmo la notificación y se negó a recibirla se fijo al fecha y los lapsos para su comparecencia. Negamos y rechazamos este punto por cuanto en ningún momento se inició notificación cartelaria, por cuanto no correspondía en este procedimiento, debido a que el funcionario fue notificado, negándose a firmar en varias oportunidades dicha notificación, y al negarse a recibirla se coloco en la cartelera de la institución bomberil la cual fue arrancada por el ex funcionario hoy recurrente…”.
Niega, rechaza y contradice que “…el expediente debió ser remitido para su decisión por la Máxima Autoridad, es decir, por COMANDANTE DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, COMANDO CENTRAL, TCNEL. (B) IBRAHIM FERRER, dando cumplimiento a lo establecido en la segunda parte del artículo 72 Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de Emergencia de Carácter Civil, NO el Alcalde del Municipio Cabimas, Ciudadano Félix Enrique Bracho Navas, como ocurrió en el caso en concreto, y que este se debió pronunciar en fecha VEINTE (20) de Julio de 2.015 (Negrillas y subrayado propio). Lo cierto es que según la Ordenanza del Cuerpo de Bomberos de Cabimas la Máxima Autoridad es el ciudadano Alcalde del municipio, el COMANDANTE DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad…”.
Niega, Rechaza y contradice que “…La formulación de cargos se hiciera de forma extemporánea, que se altera las formas y lapsos procesales y que se deba declarar el procedimiento nulo, o retrotraerlo a la etapa descrita en el lapso legal para que se celebre el acto instructivo. Esos alegatos debió hacerlo la parte recurrente dentro del procedimiento administrativo cuando se hizo parte de ello, nombrando apoderados para su defensa y solicitando copias certificadas, según consta en los folios…”.
Niega rechaza y contradice que “…hayan razones de hecho y de derecho que hagan nulas las actas del procedimiento administrativo Nº 005-2015, cuya consecuencia directa es que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 003-16-07-2015, de la cual se evidencia que la parte recurrente se dio por notificada en fecha VEINTINUEVE (29) De Julio del año 2.015, lo cual demostró y deja ver que en durante todo el proceso el investigado tuvo conocimiento del proceso, dándole ocasión y oportunidad para recurrir del acto como en efecto lo hizo, lo que nos deja ver que las notificaciones realiza por el ente administrativo en este caso la oficina del Cuerpo de Bomberos del municipio Cabimas, surtieron su efecto al llamamiento oportuno a la causa. Recurrida en este juicio como violatoria del debido proceso por vicios en la notificación…”.
Concluyendo con la petición de “…se declare sin lugar la solicitud de la nulidad de los Autos de supuesta Notificación Personal, Residencial y Cartelaría que rielan en los folios 15, 16 y 18 del expediente Administrativo Disciplinario Nº 005-2015. (…) se declare sin lugar la solicitud de la nulidad de la FORMULACIÓN DE CARGOS, que riela en los folios 24, 25, 26 y 27 del expediente administrativo disciplinario Nº 005-2015 (…) se declare sin lugar la solicitud de la nulidad del Dictamen de la Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Cabimas, realizadas a los efectos del Procedimiento Administrativo Nº 005-2015 que riela en los folios 27, 28, 29, 30 (…) Se declare sin lugar la petición principal la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO, consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 003-16-07-2015…”.
III
PRUEBAS
I.- Pruebas promovidas por la apoderada judicial del Cuerpo de Bomberos de Cabimas del Estado Zulia.
1. Promovió y ratifico expediente administrativo signado con la nomenclatura No. 005-2015, levantado por el Cuerpo de Bombero de Cabimas Estado Zulia, aperturado en fecha seis (06) de Febrero de 2015, así como los actos posteriores que se desprendieron del mismo y que forman parte de sus folios, causa que terminó con la destitución del cargo del querellante, como JEFE DE ESTACIÓNOMEGA II del Cuerpo de Bombero de Cabimas del Estado Zulia, y acto de destitución ejecutado por el Alcalde del Municipio Cabimas Félix Enrique Bracho Navas, como Máxima Autoridad.
2. Promovió e invocó lo expresado en el escrito de la querella funcionarial en cuanto a “…la razón por la que se inicia el expediente administrativo No. 005-2015, es debido a convocatoria que recibiera el Ciudadano SUB TENIENTE GIOVANNY DE SIMONE, hoy querellante, y de la asistencia activa comprobada a una concentración a las afuera del Cuartel Central del Cuerpo Bomberil Tcnel. (B) Ibrahim Ferrer en fecha 19 de Enero del año 2015…”; Con el objeto de demostrar la conducta de insubordinación, lo cual conlleva a estar incurso en causales de destitución.
3. Solicitó prueba de informes a la empresa TV COL de Cabimas estado Zulia, a fin de que sea remitido a este Juzgado, material de audio visual del programa de noticias local, “Noticias TV COL”, de fecha 19 de Enero de 2015 donde se reseña la toma a las afueras del Cuartel Central del Cuerpo Bomberil Tcnel. (B) Ibrahim Ferrer; con el fin de demostrar la participación del ciudadano SUB GIOVANNY DE SIMONE, en la toma del comando y protesta en sus alrededores.
4. Promovió declaración testimonial de los ciudadanos Hely Maestre, titular de la cédula de identidad número V- 19.340.549, Efraín Ochoa, titular de la cédula de identidad número V-9.733.933, José Alberto Romero, titular de la cédula de identidad número V- 17.630.424; Dichas testimoniales fueron promovidas a los fines de demostrar la participación del ciudadano SUB TENIENTE GIOVANNY DE SIMONE en la toma del comando y protesta en sus alrededores, en contra del comandante, los cuales se consideran como actos de insubordinación, asimismo se pretende demostrar el conociendo del ciudadano SUB TENIENTE GIOVANNY DE SIMONE de la investigación disciplinaria No. 005-2015…”
Con lo que respecta al numeral 1, las referidas documentales constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y se le otorga valor probatorio.
En cuanto al numeral 2, en este sentido, se examina el escrito libelar en todo su contenido y es claro que los alegatos y defensas hechos por las partes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, en virtud de lo cual, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia desecha la prueba la promoción efectuada en el respectivo particular. Así se decide.
En relación a la Prueba promovida en el numeral 3, es conveniente traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha elaborado una interesante doctrina sobre el hecho notorio y el hecho comunicacional, señalando lo siguiente:
“En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
(Omissis).
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.
(Omissis).
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve…”(Negrillas y subrayado agregados).
En contexto con lo anteriormente transcrito, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional. Así se establece
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Hely Maestre, Efraín Ochoa, José Alberto Romero, este Tribunal constata que en las oportunidades fijadas por este Juzgado para la evacuación de dichas pruebas, los identificados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, declarándose desiertos los actos –Ver folios ciento cuarenta y cuatro (144), ciento cuarenta y cinco (145), y ciento cuarenta y seis (146) del expediente principal-. En tal sentido, las testimoniales en referencia se tienen como inexistentes, y en consecuencia, no son objeto de valoración. Así se establece.
II.- Pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querelante
1. Invocó el Principio de la comunidad de la prueba, de las testimoniales como documentales, aun en los casos en los que la contraparte renuncie a alguna de ellas.
2. A. Ratificó en todo y cada uno de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda, y sus anexos que la fundamentan.
B. Escrito de contestación del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que fue realizado por la Representante Legal de la Alcaldía del Municipio Cabimas y Cuerpo de Bomberos del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Sobre el particular referido en el numeral 1, en reiteradas oportunidades éste Juzgado ha afirmado que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba:
a) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido.
b) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso.
c) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.
Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Dicho lo anterior huelga cualquier pronunciamiento sobre la invocación que hiciera el apoderado judicial del querellante.
En cuanto al numeral 2 literales A y B, en este sentido, se examina el escrito libelar y la contestación de la presente demanda en todo su contenido y es claro que los alegatos y defensas hechos por las partes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, en virtud de lo cual, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia desecha la prueba la promoción efectuada en el respectivo particular. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se pretende la nulidad de los Actos de supuesta Notificación Personal, Residencial y Cartelaría, que rielan en los folios 15, 16 y 18 del expediente Administrativo Disciplinario Nº 005-2015; la nulidad de la FORMULACIÓN DE CARGOS, que riela en los folios 24, 25, 26 y 27 del expediente Administrativo Disciplinario Nº 005-2015; la nulidad Dictamen de la Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Cabimas realizadas a los efectos del Procedimiento Administrativo Nº 005-2015, que riela en los folios 27, 28, 29 y 30; la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO, consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 003-16-07-2015, por medio del cual se destituyó al recurrente del Cargo de Jefe de Estación Omega II del Cuerpo de Bomberos del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Al respecto, aprecia este Juzgado de una lectura del escrito recursivo, que el querellante fundamentó su pretensión en la violación del derecho al debido proceso al momento de iniciar el Procedimiento Administrativo Sancionatorio, y la formulación de cargos por haber sido esta extemporánea.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia negó, rechazó y contradijo las violaciones delatadas arguyendo que en el procedimiento disciplinario de destitución “…se cumplió con lo preceptuado en la ley del Estatuto de la Función Publica, notificando al funcionario, notificación que surtió efecto por cuanto al ex funcionario hoy querellado le dio oportunidad de hacerse parte en el expediente administrativo según se evidencia en el folio 37 del expediente administrativo consignando poder a sus abogados, en fecha 15 de julio de 2015, pudiendo hacer sus alegatos o solicitar las reposiciones de la causa pertinente, cosa que no hizo por cuanto desde la apertura del procedimiento estaba en conocimiento de la causa, desde el principio que se convoco a la oficina de Recursos Humanos siempre manifestó que la recomendación de sus abogados siempre fue negarse a firmar las notificaciones requeridas…”.
Vista la forma en que quedó trabada la presente litis, quién suscribe pasa a resolver de la siguiente manera:
Así las cosas, se observa al folio veintiocho (28) del expediente que riela copia certificada del expediente administrativo Nº 005-2015, en la cual se deja constancia mediante auto que “En fecha 18 de Marzo de 2015, fue llamado a este despacho de Recursos Humanos, el SUB TENIENTE GIOVANNY DE SIMONE, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.887873, quien se presentó el mismo día aproximadamente a las 11:00 am, a fin de entregarle notificación de Investigación Administración aperturada en su contra en fecha 06 de Febrero de 2015, bajo el número 005-2015. Leída como fue el contenido de la notificación el referido investigado se negó a recibir la notificación y se negó a firmar la misma, no lográndose la notificación personal, por lo cual se ordena de conformidad con el artículo 89, numeral 3 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA: Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia (…)”
Igualmente, se aprecia al folio treinta (30) de esta pieza, copia certificada del auto donde se deja constancia de la notificación personal realizada al funcionario hoy querellante, así como la negativa a firmar la misma, estableciéndose como fecha de entrevista el 01 de Junio de 2.015 a la 10:00 am en la oficina de Recursos Humanos ubicada en el Cuartel Central Tcnel. Ibrahim Ferrer.
En el caso de marras, por tratarse de la notificación de un procedimiento administrativo a tenor de un procedimiento disciplinario, debido a la ausencia de disposición expresa en la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil y en la Ley del Estatuto de Función Pública que sirva para determinar el procedimiento a seguir una vez que se negó a firmar dicha notificación, se siguen supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en primer orden y en segundo orden las dispuestas en el Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, procedía la aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza:
“…Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba…”.
De donde se evidencia, que se hace referencia a la práctica de la notificación personal, la cual debe agotarse en primera instancia, y de lo que se dejará constancia en el expediente a los efectos de que se practique la misma a través de carteles, a que hace referencia el artículo 76 eiusdem, pues tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las notificaciones que se realizan mediante un cartel, proceden a título excepcional, siempre que resulte impracticable la notificación personal bien porque no se consiga al interesado, bien porque se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demandada (Vid Sentencia Sala Constitucional No. 778 de fecha 25 de Julio de 2000), lo cual se explica si se considera que la notificación constituye un requisito esencial a la eficacia del Acto Administrativo, de modo que hasta que ésta no se verifiquen los mismos, si bien pueden tener validez no serán ejecutables.
Siendo así, se entiende que la eficacia de un acto administrativo se encuentra, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares, la notificación constituye una garantía al derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento que existe un procedimiento administrativo aperturado en su contra y cuya decisión posterior pudiere afectar sus intereses o derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.
En este último caso se debe cumplir con ciertas formalidades, pues en las actas del expediente administrativo se debe poder verificar la legalidad de la notificación, lo que obliga a que dicha notificación se ajuste a los lineamientos legales, ya que ese auto o acta será el único medio para demostrar su eficacia, y que se encontró asegurado el derecho a la defensa y de ese modo surta todos sus efectos, además de que salvaguarda la garantía de seguridad jurídica del particular, el debido proceso al asegurar que tenga conocimiento de la incoación de un proceso en su contra. Es por ello que las normas que regulan tal institución hacen énfasis en que deben firmar las personas a las que va dirija dicha notificación, en caso contrario, el funcionario público debe especificar si ocurrió la negativa a firmar, si no pudo o no quiso, lo que implica que se debe realizar una evaluación general del acto notificatorio para determinar si quedó cumplido o no dicho fin.
Por tanto, para que la notificación sea válida cuando el notificado no quiere, no sabe o no puede firmar el acta correspondiente -de negativa de notificación-, el actuario debe asentar en el expediente administrativo de la causa, motivo o razón de tal circunstancia, empleando cualquier expresión gramatical, con la condición de que sea clara para que quién se imponga de dicha actuación y tenga pleno conocimiento del porqué no firmó el interesado, sin requerir de un formalismo sacramental como "no supo", "no pudo" o "no quiso", pues la circunstancia de que sólo firma el actuario y no la persona notificada "porque no lo creyó necesario" significa que el interesado no quiso firmar.
Aclarado lo anterior, se desprende del contenido de las actas procesales del expediente administrativo, que la administración pública dejo constancia de haber notificado al ciudadano SUB TENIENTE GIOVANNY DE SIMONE y que el mismo se negó a firmar como recibida la notificación respectiva.
A tal efecto, observa esta Sentenciadora, que la carga de la Administración se debe necesariamente considerar cumplida, cuando se materializa el traslado de los funcionarios a su cargo al lugar donde se encuentra el interesado, con el objeto de imponerle del contenido del acto, encontrándose en el caso de marras con la negativa de firmar la misma, de lo cual muy acertadamente la Administración dejó constancia en auto de Negativa a Firmar levantada en fecha 28 de Mayo de 2015, que riela en folio treinta (30) del expediente administrativo en la que se lee: “(…) me traslade al domicilio del funcionario SUB TENIENTE GIOVANY DE SIMONE, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.887.873; ubicado en Avenida Independencia callejón Popular, Sector Las Tierritas Nro.- 50; a los fines de la notificación personal de dicho funcionario, del procedimiento administrativo aperturado en su contra, que cursa por ante este despacho signado con el Numero 005-2015, (…) Dejando constancia de que fui atendida por el prenombrado funcionario negándose a recibir y firmar el recibo de la notificación, acto del cual fue testigo el ciudadano José Alberto Romero, titular de la cédula de identidad Nro.- 17.630.424 (…)”.
No obstante a lo textualmente transcrito, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano Giovanny De Simone cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”. (Negrillas y subrayado agregados).
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo Cuerpo de Bomberos instruyó el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determinó los cargos a ser formulados al funcionario investigado, le notificó al mismo para que tuviere acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Asimismo, de las documentales antes referidas, resulta evidente para este Juzgado que el órgano recurrido, respeto el debido proceso, cumpliendo con las respectivas notificaciones, aun cuando el hoy querellante se negara a recibir y a firmar como recibidas las mismas, en tal sentido y como consecuencia de ello se tiene como notificado del procedimiento administrativo aperturado en su contra, siendo a su vez cumplida la carga de notificación por parte de Administración Pública. Así se establece.
Ello así, se verifica del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) de la pieza principal donde consta el expediente administrativo en copia certificada del escrito emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, el cual establece lo siguiente:
“(…) que la carga de la Administración se debe necesariamente considerar cumplida, cuando se materializa el traslado de los funcionarios a su cargo al lugar donde se encuentra el interesado, con el objeto de imponerle del contenido del acto, el cual muy acertadamente la Administración dejó constancia en Acta de Negativa de Firmar, (…) de cuyo texto con mediana claridad se observa que los funcionarios designados para llevar a cabo la notificación se trasladaron al lugar de domicilio de la hoy querellante a los fines de imponerle del contenido del acto sin que ésta quisiera firmarlo, pero sí se cumplió la carga de la Administración de imponerle del contenido del acto (…).”
…Omisis…
“(…) En cuanto a la insubordinación en la que incurrió el funcionario investigado, se observa que a diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino que se trata del enfrentamiento insolente y agresivo del funcionario subordinado ante su superior jerárquico, comportamiento demostrado en material audiovisual, presentado en los medios de comunicación de la localidad, y tomados como plena prueba en esta opinión jurídica (…)”.
De una lectura a la mencionada opinión de la consultaría jurídica, se colige que la Administración concluyó que se había respetado y garantizado en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario investigado y habiendo sido además un hecho público y notorio la falta de probidad e insubordinación, por lo cual recomienda la destitución del ciudadano Giovanny De Simone.
En un mismo orden de ideas es preciso aclarar que en fase administrativa prevalece el principio de flexibilidad procedimental, reflejado en la no preclusividad y adaptabilidad de las fases procedimentales, lo que no restringe a aplicar otros procedimientos más garantistas o inclusive adaptar un mencionado procedimiento a las circunstancias del caso en concreto, con el fin de llevar a cabo un procedimiento administrativo apegado a la realidad de lo investigado, teniendo como norte que el administrado al que se esta cuestionando el ejercicio de sus funciones, obtenga una decisión administrativa ajustada a derecho en razón a los hechos, con tendencia a simplificar, ajustar y aclarar los procedimientos administrativos; criterio tal que ha quedado sentado en múltiples ocasiones por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Debe destacarse que opera en materia de procedimiento administrativo, el denominado principio antiformalista o de informalidad administrativa, el cual se encuentra en nuestra legislación procedimental como la posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo, siendo así establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o flexibilidad probatoria, contenido en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas debe entenderse, la administración debe principalmente cerciorarse que su decisión sea en un todo conforme a Derecho, y también asegurarse que se logre o alcance de manera eficiente el interés público que la ley le encomendó a aquélla por considerarlo digno de tutela, dejando de lado los actos de mero formalismos no esenciales con los cuales se vea sacrificada la justicia, basándose en lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, con base al principio antiformalista, o también llamado de la no formalidad estricta del procedimiento administrativo; sin que esto implique la inobservancia de la garantía de la seguridad jurídica.
Toda vez que en el caso que nos ocupa, nos encontramos con la existencia de una decisión administrativa que le puso fin a la investigación disciplinaria, obteniendo con ello una justicia material; siendo el caso que el hoy querellante se negó a firmar notificación que informaba del inicio de un procedimiento administrativo en su contra, lo cual fue asentado por la administración pública en acta que corre inserta en el expediente administrativo; en consecuencia, de acuerdo con los razonamientos anteriores, el procedimiento administrativo es susceptible de adaptaciones o modificaciones procedimentales siempre que no afecten el derecho a la defensa de las partes, lo cual debe colocarse en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración, siendo que, la finalidad del procedimiento administrativo es la búsqueda de la verdad material, tal como se expuso en líneas precedentes, por lo que tales adaptaciones son aceptables, siempre que no hayan causado agravio en los derechos e intereses del administrado.
Dicho todo lo anterior, y pese a que, como ya se estableció ut supra, consta en actas el expediente disciplinario que riela en esta causa, acta de negativa a firmar notificación por parte del funcionario investigado -hoy querellante- este Tribunal considera que con la Resolución Nº 005-16-07-2015, dictado por el Alcalde del Municipio Cabimas en fecha 16 de julio de 2015, no fue violentado el debido proceso al momento de iniciar el procedimiento administrativo disciplinario por cuanto la administración pública cumplió con su carga de hacer del conocimiento del ciudadano Giovanny De Simone de dicho procedimiento, y consecuentemente no se formuló cargos de manera extemporánea, no siendo procedente así el alegato de violación al debido proceso, por lo que se desestima el presente alegato. Así se decide.
Establecido lo anterior, a juicio de quién suscribe se encuentra suficientemente demostrado en actas que el ciudadano Giovanny De Simone se encontraba notificado del procedimiento administrativo disciplinario iniciado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su contra. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, es que ésta Juzgadora declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Giovanny De Simone en contra del Cuerpo de Bomberos del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena en consta a la parte querellante, ciudadano Giovanny De Simone, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.873, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y se registró el anterior fallo bajo el Nº D-2017-24 asentado en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
GUdeM/ME
VE31-N-2015-000051
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