REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 17 de marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO: VE31-N-2014-000113

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo por cobro de prestaciones sociales.
Parte Querellante: El ciudadano EDGAR ALFREDO BARBOZA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.019.931, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: Los Abogados Gabriel Villalba y Nelson Gómez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 107.532 y 103.056, respectivamente; conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2014, anotado bajo el N° 16, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela inserto el los folios del 23 al 26, ambos inclusive del expediente.
Parte Querellada: MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.
Representación del Municipio Querellado: Los ciudadanos Andrea Del Carmen Morillo Toro, Andreína Rafaela González Morales, y José Luís Vásquez Patiño, inscrita en el INPREABOGADA bajo los Nos. 127.632, 107.522, y 120.409, respectivamente; carácter que se evidencia del poder otorgado por el ciudadano Adriano Pereira Daboin, en su condición de Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2014, anotado bajo el N° 16, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual riela en los folios 35 y 36 del expediente.
Se da inicio a la presente causa el día 17 de marzo de 2014, por el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuso el ciudadano Edgar Alfredo Barboza Oliveros, antes identificados, en contra del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En fecha 19 de marzo de 2014 se le dio entrada, y en fecha 20 de marzo de 2015 fue admitido cuanto ha lugar en derecho por este Juzgado; y sustanciada como ha sido la causa, ya encontrándose en la etapa de publicar la sentencia motivada y escrita que sustente el dispositivo del fallo dictado en fecha 06 de marzo de 2015, éste Tribunal lo hace en los términos siguientes:
I
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:
Alega la parte querellante que comenzó a laborar el 03 de noviembre 2003 en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en el cargo de Coordinador de Giras y Protocolo adscrito al Despacho del Alcalde, en un horario comprendido entre las 8 de la mañana hasta las 4 de la tarde, y que permaneció ejerciendo dicho cargo durante un período de 10 años, 1 mes y 15 días, desempeñando de manera eficaz y competente sus funciones; hasta el día 18 de diciembre 2013 cuando el ciudadano Adriano Pereira, le notificara que su relación laboral quedaba disuelta, por lo que exigió de inmediato el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alude que desde que terminó su relación laboral han sido infructuosas todas y cada una de las diligencias realizadas por el querellante, en el plano extrajudicial, con miras a obtener del ente municipal la cancelación de sus derechos laborales, por lo cual se ha visto en la necesidad de interponer en contra del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que según éste se le adeudan a la fecha, discriminándolo de siguiente forma:
Por concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras correspondiéndole para dicho periodo 710 días calculados a salio integral; igualmente, que se le adeudan los intereses sobre prestaciones sociales en proporción al artículo 143 eiusdem y respecto a lo establecido por la Ley del estatuto de la Función Pública.
Que para la determinación de las prestaciones sociales anteriores a mayo de 2012 se procederá cómputo determinar el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y en cuanto a las prestaciones sociales generadas después de mayo 2012 su cálculo procede según los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y ese sentido presentó una tabla donde especifica los sueldos devengados que se generaron mes por mes y su variación desde noviembre 2003 hasta noviembre 2013, que sirve de base para el cómputo del salario a que hace referencia el artículo 104 eiusdem, que a los efectos del pago de las prestaciones sociales o antigüedad se equipara al término salario integral.
Igualmente, presenta una tabla con los cálculos referido al "Salario Diario", haciendo la observación que en el caso del mes de diciembre de 2013, solo se incluyen los 18 días laborados durante ese mes.
Aduce que en el caso de las alícuotas de aguinaldos se obtienen al tomar en cuenta la cantidad de días que por aguinaldo anuales cancelaba la patronal a fin de que esté forma parte del “Salario Diario”, que como salario integral se debe tomar en cuenta el total de días que corresponden por cada año en atención a que la patronal siempre había cancelado 90 días de aguinaldo, realizando así los cálculos respectivos para lo cual presentó un cuadro de alícuotas de aguinaldos detallando el “Sueldo Diario” con lo correspondiente a la alícuota de aguinaldos desde noviembre 2003 hasta noviembre 2013.
Por otro lado, solicita además el pago del Bono Vacacional, estableciendo que debe tomarse en cuenta el total de días que corresponden a cada año, en atención a que la patronal por cada año de servicio debió cancelarle la cantidad de 40 días de vacaciones, presentando de igual manera una tabla de montos titulada “Alícuotas de Bono Vacacional”, donde especifica mes por mes los días de Bono Vacacional, el bono básico y la alícuota de Bono Vacacional, desde el mes de noviembre de 2003 al mes de noviembre de 2013, haciendo énfasis en que dichos cálculos se tienen que realizar en dos bloques, los devengados hasta abril 2012 y los devengados a partir de mayo 2012, ello por el cambio del sistema de cómputo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Teniendo como resultado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos ochenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 55.382,67), exigiendo su total cancelación.
Además solicita los intereses sobre las prestaciones sociales que se hayan causado desde el día 18 de diciembre de 2013 hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, presentando una tabla de tasa de interés desde noviembre de 2003 hasta diciembre de 2013.
Asimismo, la parte querellante presenta otra tabla de “Balance de Antigüedad” detallado conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que se le deuda por concepto de intereses por antigüedad la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos veintitrés bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 44223,56).
Del mismo modo, solicita el pago de los bonos vacacionales conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que nunca fueron cancelados durante la relación de trabajo, lo que significan 400 días de Bono Vacacional vencido y no cancelados, por el periodo transcurrido entre los años 2003 y 2013, calculados a razón del sueldo diario correspondiente al último mes de servicio en ciento quince bolívares exactos (Bs. 115,°°), lo cual totalizan la cantidad de seis mil bolívares exactos (Bs. 6000).
También solicita el pago correspondiente al concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con el artículo 24 del Ley del Estatuto de la Función Pública, considerando los 10 años, 1 mes y 15 días de servicio prestados para la entidad municipal, que son tres días con 33 fracciones de días de Bono vacacional fraccionado en ciento quince bolívares exactos (Bs. 115,°°), lo cual totalizan la cantidad de trescientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 383,33).
Indica que se le adeuda por conceptos de sueldos pendientes por pago correspondientes a los dieciocho (18) días efectivamente laborados y no pagados en el mes de diciembre de 2013, calculados en base a su ultimo sueldo diario devengado, el cual asciende a la cantidad de dos mil setenta bolívares exactos (Bs. 2.070,°°).
Destacó que el resultado de los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CINCUNETA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUNETA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 148.059,57), por lo que solicita que este Tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el pago de la referida cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Demandó el pago de los intereses de mora causados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha que sean efectivamente cancelados los conceptos discriminados en el artículo 128 de la LOTTT.
La parte querellada solicitó que la parte perdidosa sea condenada al pago de costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente.
Por ultimo, solicitó el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas por prestaciones sociales o antigüedad, citando lo establecido en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: Miguel Antonio Romero Perdomo vs. MMC Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 18 de diciembre de 2013 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: José surita vs. Maldifassi & CIA, C.A.).
II
DEFENSA DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el abogado José Luís Vásquez, plenamente identificado, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, presentó escrito de contestación del siguiente tenor:
En el escrito de contestación la parte querellada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos expuestos por su contraparte en el libelo de demanda, salvo los admitidos de forma expresa por la parte querellada; asimismo, negó, rechazó y contradijo las invocaciones de derecho esgrimidas por el querellante, alegando que no son procedentes.
No obstante, admitió que la parte querellante, ciudadano Edgar Alfredo Barboza Oliveros, prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, desde el día 03 de noviembre de 2013, en el cargo de Coordinador de Giras y Protocolo.
Del mismo modo, la parte querellada negó, rechazó y contradijo el argumento esgrimido por la querellante al denunciar pago de prestaciones sociales, ya que los montos establecidos en el libeló de la demanda no concuerda con la data de recursos humanos.
También negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimido por la demandante cuando alega que nunca le fue canelado el Bono Vacacional y los disfrute; por lo que en contra posición, la parte querellada alega que en ningún momento ha dejado de otorgarle al ciudadano Edgar Alfredo Barboza Oliveros, sus beneficios como los bonos vacacionales y el disfrute, destacando que fue cancelado en su momento oportuno.
Por otro lado, el querellado afirma que en la demanda se solicitan montos que no concuerda con los llevados por el departamento de recursos humanos de la referida alcaldía, y que no ha obviado los compromisos laborales con el ex trabajador; sin embargo, presenta un déficit presupuestario que no ha permitido cumplir con el mismo.
Por último, la representación judicial de la parte querellada solicitó al Tribunal se sirva acoger los argumentos de hecho y de derecho que han sido opuestos por su parte, y buscar la vía de la conciliación con el querellante.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En la presente causa, conforme lo establecido en la audiencia preliminar celebrada en este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2014, se aperturó el lapso probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, las partes intervinientes en el presente juicio no presentaron pruebas en el respectivo lapso de Ley.
No obstante a lo anterior, observa quien suscribe que las partes consignaron en actas sendos instrumentos probatorios que deben ser analizados en atención del principio de adquisición procesal, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329). Entonces:
1. Instrumentos producidos por la parte querellante fuera del lapso probatorio:
1.1. Copia simple de la simple de la cédula de identidad del ciudadano Edgar Alfredo Barboza Oliveros, identificada con el Nº V-4.019.931; y riela en el folio 12 del expediente.
1.2. Constancia de trabajo (en original), expedido en fecha 11 de diciembre de 2012, suscrita por la Licenciada María Marcano, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con el cual se hace constar que el ciudadano Edgar Alfredo Barboza Oliveros, titular de la cédula de identidad N° V-4.019.931, ejerció funciones en esa institución como Coordinador de Giras y Protocolo adscrito a la Dirección del Despacho del Alcalde, desde el 03 de noviembre de 2003 hasta el día de su expedición (12 de diciembre de 2012); inserto en el folio 13 del expediente.
1.3. Constancia de Trabajo para el IVSS - Forma: 14-100 (en copia simple), expedido en fecha 29 de septiembre de 2011, declaración jurada suscrita por la ciudadana Maria Ernestina Marcano Reyes, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con el cual se hace constar que la referida alcaldía – Numero Patronal: Z09950067, tuvo como trabajador al ciudadano Edgar Alfredo Barboza Oliveros, titular de la cédula de identidad N° V-4.019.931, con ingreso el día 03 de noviembre de 2003 y fecha de retiro 13 sin especificar mes y año, estableciendo un cuadro de salarios devengados durante el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2008, del cual se verifica la firma legible de Maria Marcano, un sello húmedo de la oficina de la declarante: Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; inserto en el folio 14 del expediente.
1.4. Constancia de Trabajo para el IVSS - Forma: 14-100 (en original), expedido en fecha 09 de diciembre de 2013, declaración jurada suscrita por la ciudadana Maria Ernestina Marcano Reyes, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con el cual se hace constar que la referida alcaldía – Numero Patronal: Z09950067, tuvo como trabajador al ciudadano Edgar Alfredo Barboza Oliveros, titular de la cédula de identidad N° V-4.019.931, con ingreso el día 05 de junio de 2006 y sin especificar fecha de retiro, estableciendo un cuadro de salarios devengados durante el mes de junio de 2006 hasta el mes de diciembre de 2011, del cual se verifica la firma legible de Maria Marcano, un sello húmedo de la oficina de la declarante: Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; inserto en el folio 15 del expediente.
1.5. Constancia de Trabajo para el IVSS - Forma: 14-100 (en original), expedido en fecha 09 de diciembre de 2013, declaración jurada suscrita por la ciudadana Maria Ernestina Marcano Reyes, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con el cual se hace constar que la referida alcaldía – Numero Patronal: Z09950067, tuvo como trabajador al ciudadano Edgar Alfredo Barboza Oliveros, titular de la cédula de identidad N° V-4.019.931, con ingreso el día 05 de junio de 2006 y sin especificar fecha de retiro, estableciendo un cuadro de salarios devengados durante el mes de enero de 2012 hasta el mes de diciembre de 2013, del cual se verifica la firma legible de Maria Marcano, un sello húmedo de la oficina de la declarante: Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; inserto en el folio 16 del expediente.
1.6. Copia certificada del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2014, anotado bajo el N° 16, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones respectivos, del cual se desprende que la parte querellante le confiere poder judicial general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados Gabriel Villalba y Nelson Gómez, antes identificados, constante de cuatro (4) folios útiles; que corre entre los folios del 23 al 27, ambos inclusive del expediente.
2. Instrumentos producidos por la parte querellada fuera del lapso de pruebas:
2.1. Copia certificada del documento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo 2014, anotado bajo el número 31, tomo 31 de los Libros respectivos, del cual se desprende que el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, le otorga poder judicial general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados Andrea Del Carmen Morillo Toro, Andreína Rafaela González Morales, y José Luís Vásquez Patiño, todos antes identificados, constante de dos (2) folios útiles; que corre entre los folios 35 y 36 del expediente.

En cuanto al documento que antecede, identificado como 1.1., quien suscribe considera que del mismo no se evidencia ninguna información precisa que coadyuve al proceso, por lo que este Órgano Jurisdiccional tampoco no puede otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.
En relación a los instrumentos identificados con los numerales 1.2., 1.3., 1.4. y 1.5., estima el Tribunal que pueden ser considerado como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa). Así se declara.
Finalmente, este Tribunal valora la copia certificada de los documentos poderes identificado en el numeral 1.6 y 2.1., como plena prueba de la representación que se les atribuye a los abogados los abogados Gabriel Villalba y Nelson Gómez respecto del ciudadano Carlos Alberto Morao Bastidas, y de los abogados Andrea Del Carmen Morillo Toro, Andreína Rafaela González Morales, y José Luís Vásquez Patiño respecto del Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a tenor de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, el Tribunal para resolver lo conducente hace las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estima este Juzgado que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales solicitados por la parte actora en su escrito libelar, como consecuencia de la relación funcionarial que lo unió con la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, desde el 03 de noviembre de 2003 hasta el día 18 de diciembre de 2013.
Ello así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:
Las Cortes de lo Contencioso Administrativo han establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Ver, sentencia No. 2008-2161 de fecha 26 de noviembre de 2008, entre otras).
Atendiendo las anteriores consideraciones, observa este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que componen la presente causa que según los cálculos realizados por el actor en su escrito inicial, la totalidad de las sumas reclamadas ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 148.059,57), además del pago de los intereses moratorios, la indexación monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales o antigüedad, y el pago de las costas procesales generadas en la presente demanda.
Al respecto, se verifica del escrito de contestación de la demanda, el cual riela en el folio treinta y tres (33) del expediente, que el apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, afirmó lo siguiente:
“Es cierto que el ciudadano EDGAR ALFREDO BARBOZA OLIVEROS, laboraba para la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, desde el 03 de Noviembre de 2.013, en el cargo de Coordinador de Giras y Protocolo.”
(…omissis...)
“…1. [Niega, rechaza y contradice] el argumento esgrimido por el querellante al denunciar el pago de las prestaciones sociales ya que los montos establecidos en el libelo de la demanda no concuerda con la data de recursos humanos.”
(…omissis...)
… y que de igual manera [su] representada no a obviado los compromisos laborales con el ex trabajador. Pero presenta un déficit presupuestario, que no ha dejado poder cumplir con la misma.” (Sic).

Sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente no se verifica instrumento probatorio alguno que corrobore lo aseverado por la parte querellada, ut supra parcialmente transcrito. De lo cual se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública tiene la carga procesal de remitir al Tribunal de la causa el expediente administrativo o los antecedentes administrativos del caso.
Sin embargo, como ya se estableció, en el caso de autos, aún cuando le fue solicitado al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, mediante oficio N° 558-14, librado en fecha 20 de marzo de 2014, “la remisión del expediente administrativo respectivo” (folio 30), puede observase que éste no fue consignado en las actas procesales.
En tal sentido, se resalta que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, donde estableció que “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
En el mismo sentido, la referida Sala Policito Administrativa en sentencia N° 01257 del día 12 de julio de 2007, determinó lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”. (Subrayado del Juzgado).

Como puede verse, de acuerdo con el criterio antes trascrito, la no remisión del expediente administrativo no impide que esta Juzgadora emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural –más no la única– dentro del proceso contencioso administrativo.
Lo trascrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo de la relación funcionarial entre el particular y la administración pública, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.
Con base a lo anterior, al verificar de actas la inexistencia de los antecedentes o expediente administrativo del caso, del cual se coteje la evolución administrativa con ocasión a función pública ejercida por el ciudadano Edgar Barboza dentro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y al no existir en las actas documentos probatorios donde se pudiera evidenciar los pagos realizados a la parte con ocasión a dicha relación laboral de conformidad con la normativa constitucional y legal nacional, este Órgano Jurisdiccional se apega a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, y reitera que la tardanza o negativa en el envió y presentación del expediente administrativo del caso en el presente juicio, solicitado en el lapso procesal correspondiente por este Tribunal, obra forzosamente en contra de la administración pública una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante.
Dentro de esta perspectiva, quien juzga considera importante resaltar lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, que prevé:

“Artículo: 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Y en el mismo orden de ideas, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se establece:

“Artículo 506: La parte tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En otras palabras, los artículos in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos; es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extensivos modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así las cosas, destaca esta Juzgadora que de las pruebas valoradas en la presente causa ha quedado demostrada la relación de empleo o función pública que existió entre el ciudadano Edgar Alfredo Barboza Oliveros y la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, razón por la cual se resalta que la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la vinculación de trabajo tienen su origen en la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras” (LOTTT) y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrado entre el empleador y trabajadores (si lo hubiera), ya que los Convenios Colectivos celebrados entre las Administración Pública y su personal son Ley entre las partes, y constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente son irrenunciable, tal como lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
Siendo ello así, al no aportar la Administración Pública los antecedentes administrativos del caso, ni algún instrumento probatorio que avale su defensa, se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente y, por ende, un carácter negativo sobre la validez de la actuación administrativa en relación al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ello en virtud que la defensa municipal carece de apoyo documental que le permita a esta juzgadora establecer con certeza si efectivamente los conceptos laborales demandados fueron cancelados, y/o si fueron calculados conforme lo adeudado, aunado a que el ente querellado no procedió a probar o desvirtuar la pretensión de la parte actora, mediante pruebas que evidenciara la extinción de las obligaciones laborales demandadas. Así se establece.
Con base a lo anterior, también se hace necesario establecer que no existe en las actas pruebas fehaciente que demuestre que el demandado haya efectuado la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandados, siendo esto un hecho reconocido por el mismo, al expresar como fundamento de defensa en su escrito de contestación que los montos señalados y requeridos en libelo son incongruentes, así como que en ningún momento esta ha obviado los compromisos laborales con el ex trabajador, pero que el municipio presenta déficit presupuestario que ha impedido cumplir con los mismos (vuelto del folio 33).
De igual forma, se destaca que la parte recurrida tampoco aportó la estimación de los montos adeudados según la data que maneja la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como elementos ineludibles para que este Órgano Jurisdiccional procediera a comprobar y cotejar con las reclamaciones de la demandante.
Por todo lo anteriormente establecido, esta Juzgadora considera procedente el pago de las prestaciones sociales demandado por el ciudadano Edgar Alfredo Barboza Oliveros, desde el día 03 de noviembre de 2003 hasta el día 18 de diciembre de 2013, con ocasión a la prestación de servicio que éste hiciera en la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, específicamente en el cargo de Coordinador de Gira y Protocolo adscrito al Despacho del Alcalde, según lo establecido para las fechas conforme la data llevada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; de manera que desde el día 03 de noviembre de 2003 hasta el día 06 de mayo de 2012 serán calculados conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y desde el día 07 de mayo de 2012 hasta el día 18 de diciembre de 2013 éstos serán calculados en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012). Así se decide.
Asimismo, se declara procedente el pago del concepto de Bono Vacacional Fraccionado demandado por el ciudadano Edgar Alfredo Barboza Oliveros, correspondiente al periodo comprendido entre el día 03 de noviembre de 2013 hasta el día 18 de diciembre de 2013, concepto laboral que será calculado de conformidad con lo establecido en artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012); y así también se decide.
De igual manera, en atención a las consideraciones anteriormente explanadas así como los instrumentos probatorios que corren insertos en las actas, quien suscribe considera que procede en derecho la pretensión del querellante referida al pago de los sueldos pendientes por pago; en consecuencia, se ordena el pago de los dieciocho (18) días de sueldo, correspondientes a la remuneración salarial del periodo comprendido desde el día primero (1°) al dieciocho (18) de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, calculados con ocasión al último salario integral diario que devengara el ciudadano Edgar Alfredo Barboza Oliveros, en el cargo de Coordinador de Giras y Protocolo adscrito a la Dirección del Despacho del Alcalde, según lo establecido para la fecha conforme la data llevada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y así también se decide.
Con relación a la pretensión del querellante sobre el pago de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales, este Juzgado observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. ”. (Subrayado del Juzgado).

También cabe considerar, que la prestaciones sociales es un derecho adquirido e irrenunciable según lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) del año 2012, aplicable para el caso bajo estudio, en la cual en su artículo 141 establece:
“Artículo 141: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadoras al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Así como lo establecido en el artículo 28 en la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 28: Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del trabajo y sus Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

De las normas constitucional y legales citadas ut supra, dimana de manera precisa el derecho que tienen los trabajadores a recibir las prestaciones sociales, que éstas constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio que mantuvo en dicha institución.
En este sentido, ha precisado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses se pretende atenuar la demora excesiva en que, incurre la Administración Pública, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2013-0507 del 16 de abril de 2013).
Resulta trascendental enfatizar que las prestaciones sociales son un derecho que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral; es decir, se debe efectuar la cancelación de la totalidad y en caso de retraso corresponde pagar los intereses que esto generen; asimismo, resulta incuestionable para este Juzgado que es evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto le corresponde a la recurrente el pago de los intereses moratorios correspondientes, contados a partir de la fecha de terminación de la relación empleo funcionarial –18 de diciembre de 2013– hasta la oportunidad del pago efectivo de las prestaciones sociales del accionante, y deberán calcularse sobre el quantum final de lo condenado a favor de la demandante por concepto de sus prestaciones sociales. Así se decide.
Así pues, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe precisar este Juzgado que el Órgano querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Ender Alfredo Barboza Oliveros, desde la fecha en que fue removido del referido Órgano, esto es el día 18 de diciembre de 2012, hasta el día 6 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997); y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente (ver, sentencias de la Corte Segunda Nos. 2013-1871 y 2014-0318 de fechas 27 de septiembre de 2013 y 25 de febrero de 2014, respectivamente). Así se decide.
Entonces, considerando la imposibilidad de este Tribunal para confrontar los montos sobre los cuales realizar los cálculos de los conceptos citados en libelo y proceder a determinar las discrepancias estimadas por las partes, pero siendo que la quejoso alegó un hecho negativo (la falta de pago) y que la prestación de servicios ha quedado plenamente comprobada, correspondía al ente querellado la carga probatoria que desvirtuara la pretensión del querellante, siendo el caso que el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia no aportó a las actas prueba alguna de la extinción de esas obligaciones ni el expediente administrativo del funcionario reclamante, por lo que se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que estime los montos correspondiente por éstos conceptos, tomando en cuenta el salario mensual y el salario integral diario que tenga establecido la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia para el cargo de Coordinador de Giras y Protocolo adscrito a la Dirección del Despacho del Alcalde, desde el día 03 de noviembre de 2003, fecha en que comenzó a cumplir sus funciones, hasta el día 18 de diciembre de 2012 fecha que fuera retirado del cargo. Así se decide.
En relación a la solicitud de la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas por prestaciones sociales o antigüedad, este Tribunal estima pertinente señalar que resulta procedente, quedando excluidos los intereses de mora de las referidas prestaciones; pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo y los intereses moratorios devendrían precisamente por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de las prestaciones sociales, razón por la cual, esta Instancia Jurisdiccional enfatiza de manera diáfana y concisa que no procede por ningún concepto la indexación de los intereses moratorios acaecidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues de concederse se estaría capitalizando los intereses de conformidad al criterio de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo en Sentencia N° 2016-0308 de fecha 12 de abril del 2016. Así se decide.
A los fines de calcular los intereses acordados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
En referencia a la solicitud del pago de los bonos vacacionales, que según la parte querellante “…nunca fueron cancelados durante el tiempo en el que se desarrolló la relación de trabajo…” (sic.); para lo cual resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De lo anterior se debe señalar que con dicha norma el legislador establece un lapso perentorio para hacer valer un derecho en materia funcionarial, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, es decir que una vez que vea vulnerados sus derechos, deberá interponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley ut supra citada.
A tales efectos, esta Juzgadora establece que la pretensión del pago de sendas cantidades de dinero solicitadas por el querellante como concepto de los bonos vacacionales vencidos y no cancelados, causados durante el periodo comprendido entre el año 2003 y el año 2013 es una obligación a cumplir anualmente por la patronal, una vez se cumpla efectivamente el año de servicio ininterrumpido, conforme lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En relación a éstos conceptos, si bien devienen de la relación de empleo público que unió al querellante con el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, no deja de ser cierto que no guardan ninguna relación con las prestaciones sociales e intereses que igualmente reclama; y en consecuencia, a estos conceptos les es aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara por haber transcurrido más de tres (3) meses entre la fecha en que presuntamente se causaron los derechos hasta la fecha de interposición de la querella. Así se decide.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales solicitada, destaca este Juzgado que la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 157 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y, siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.
En atención a todas las consideraciones antes expresadas, es por lo que este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Edgar Alfredo Barboza Oliveros, titular de la cédula de identidad N° V-4.019.931, en contra de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; y en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA el pago de las Prestaciones Sociales desde el día 03 de noviembre de 2003 hasta el día 18 de diciembre de 2013, en los términos expresados en el texto de esta sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago del concepto de Bono Vacacional Fraccionado, en los términos expresados en el texto de esta sentencia.
TERCERO: SE ORDENA el pago de la remuneración salarial del periodo comprendido desde el día primero (1°) al dieciocho (18) de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, calculados conforme a los términos expresados en el texto de esta sentencia.
CUARTO: PROCEDENTE el calculo y pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales y los salarios pendientes por pago, en los términos expresados en la motiva del fallo.
QUINTO: PROCEDENTE el calculo y pago de la indexación o corrección monetaria correspondiente a las prestaciones sociales y salarios pendientes por pago en los términos expresados en la motiva del fallo.
SEXTO: IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria con respecto a los intereses de mora generados por la prestaciones sociales, en los términos expresados en la motiva del fallo.
SEPTIMO: IMPROCEDENTE POR CADUCO la pretensión del pago de bonos vacacionales vencidos y no cancelados causados durante toda la relación funcionarial,
OCTAVO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
NOVENO: NO A LUGAR la condenatoria en costas solicitada por la naturaleza de la presente decisión, y por gozar la querellada del privilegio procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA


En la misma fecha y siendo la diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº D-2017-23 en el Libro de Sentencias Definitivas que lleva este Juzgado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA

Asunto: VE31-N-2014-000113
GUdeM/ME/*