REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: VE31-O-2004-000028
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano GUSTAVO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.590.611, asistida por la abogada NATHALIA AÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.979.-
PARTE RECURRIDA: C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO)
En fecha 19 de febrero de 2004, fue presentada la presente Acción de Amparo..
El día 01 de marzo de 2004 se le dio entrada; en la misma fecha se dicto auto conforme a lo previsto en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, se Admitió la Acción.
El 23 de marzo de 2004 se libraron Boletas de Notificación a la parte presunta Agraviante y Oficio al Fiscal 22do del Ministerio Público.
En fecha 05 de Agosto de 2004, se llevó a efecto la Audiencia Oral Constitucional, declarando CON LUGAR la causa.
El 09 de agosto de 2004, se publico la sentencia siendo las doce del día.
En fecha 11 de agosto de 2004, el representante legal de la HIDROLÖGICA abogado Richard Linares, apeló de la sentencia que declarada Con Lugar a favor del Accionante.
El 17 de agosto de 2004. se oyó la apelación y se ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas; librándose el 18 de octubre de 2004, oficio No. 2408-04, mediante el cual se remitió copias certificadas del expediente a la Corte en fecha 08/11/2004.
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la URDD de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Copias certificadas con Oficio No. 2408-04 de fecha 18 de octubre de 2004, correspondiendo en distribución a la Corte Segunda asignándole el número AP42-O-2004-000850.
El 31 de enero de 2005, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, para decidir de la apelación.
Asimismo, el 14 de marzo de 2005, se decretó la Ejecución de la sentencia para la reincorporación de la parte accionante. La cual fue cumplida en fecha 22 de abril de 2005, por el Juzgado 1ro Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Del auto de ejecución de fecha 04/03/2005, la abogada Amalia Campos representante de HIDROLAGO, apeló; la cual se oyó en fecha 06 de abril de 2005. El 12 de abril de 2005, se libró oficio No. 780-05 a las Cortes 1ea t 2da de lo Contencioso Administrativo, junto con copias certificadas para su remisión.
El día 06 de Mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Dictó sentencia declarando: 1) Competente para conocer de la Apelación interpuesta y 2) Confirmó la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2004, que declaró CON LUGAR la acción.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de la Pieza de Apelación se percibir que:
El Oficio No. 780-05 junto con copias certificadas de la apelación del auto de ejecución de fecha 14/03/2005, se recibió en la URDD de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando por distribución en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designándole el No. AP42-O-2005-00064.
En la Pieza de Apelación, El 22 de junio de 2005, se designó ponente al Juez Rafael Ortiz Ortiz para decidir de la apelación.
El día 28 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo dictó sentencia declarando: 1) Su Competencia para conocer de la Apelación interpuesta, 2) SIN LUGAR la referida apelación y 3) NULA las actuaciones realizadas con posterioridad a la oportuna admisión de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se repuso la causa al estado de notificación de la admisión a las partes, al Ministerio Público y al Procurador General de la República.
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2011, se libró recaudos para la notificación a las partes de la referida decisión, las cuales fueron efectivamente practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Franciscote la Circunscripción Judicial del estado Zulia; agregándose las resultas en actas e fecha 08 de junio de 2011.
Siendo remitida y recibida la mencionada pieza de apelación, por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2011; quedando paralizada la causa desde esa fecha.
En fecha 14 de marzo de 2017 fue recibida (en alcance) y agregada comisión No. 453.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de las anteriores observaciones, el Tribunal evidencia, que la última actuación procesal fue realizada en fecha 12 de agosto de 2011, en la presente causa, evidenciándose desde ese momento un total abandono del trámite por la inacción de la actora.
Al respecto, considera pertinente ésta Juzgadora traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, caso José Vicente Arenas, que estableció:
Al respecto, considera pertinente esta Juzgadora citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente N° 00-0562, caso José Vicente Arenas, el que estableció:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (negritas del Tribunal)
“Efectivamente, en la jusrisprudencia transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.
Por tanto, visto que en el expediente que ocupa se encuentra en etapa de admisión y se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que el presente caso se encuentra paralizado desde el día dieciocho (18) de julio de 2014, transcurriendo más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso; y visto que no se encuentran afectados en la presente causa el orden público ni las buenas costumbres, resulta imperioso para este Juzgado declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide”.-
En atención a la doctrina judicial expuesta y por cuanto se ha verificado el transcurso de un periodo de inactividad procesal superior a los seis (6) meses, este Tribunal considera que en la presente causa ha operado el abandono del trámite. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DEL TRAMITE, por la pérdida del interés en la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano GUSTAVO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-13.590.611, contra .A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO)
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Titular,
La Secretaria,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
Abg. Marielis Escandela
En la misma fecha y siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° I-2017-62, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Marielis Escandela
/fa
|