REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO : VE31-N-2015-000087
MOTIVO: Demanda por Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios.
PARTE ACTORA: La ciudadana YAQUERIN ARANGUREN MORANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.177.856, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YSMAR MEDINA, GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, ZORAIMA ZAMBRANO, MARÍA REYES YORIS, MARIA EUGENIA SÁNCHEZ y RICHARD BRICE URDANETA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.900, 29.098, 137.552, 27.942, 169.889 y 229 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OREMMA ALEXANDRA JORDAN ROJAS y MARÍAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 141.662, 110.717, en su orden.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 11 de agosto de 2011, compareció la ciudadana YAQUERIN MERCEDES ARANGUREN MORONTA, ya identificada, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e interpone demanda por Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios en contra de la Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA. Siendo que en fecha 16 de septiembre de 2011, le citado Juzgado le dio entrada a la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho, previa citación y transcurrido como fuera el término de distancia.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y libró los recaudos de citaciones ordenados en el auto de admisión.
En fecha 20 de octubre de 2011, el alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dejó constancia que practicó la citación de la empresa demandada, y en fecha 07 de febrero de 2012, el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, previa solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora dejó sin efecto la citación de la empresa demandada por anticipada.
En fecha 13 de marzo de 2012, el alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dejó constancia haber remitido el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General del Estado Zulia, y en fecha 20 de marzo de 2012 expuso haber practicado la citación de la empresa demandada.
En fecha 16 de abril de 2012, comparece la apoderada judicial de la empresa demandada y consignó escrito mediante la cual solicitó al Tribunal la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la Sociedad Mercantil C.N.A de Seguros La Previsora, en la persona de sus representantes legales o judiciales y en el domicilio que corresponda, siendo que en fecha 04 de mayo de 2012, el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, proveyó conforme lo solicitado.
En fecha 5 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la empresa demandada consignó escrito mediante la cual solicitó al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, declare su incompetencia en razón de la materia y decline la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de marzo de 2015, la representación Judicial de la parte demandada consignó copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 2010-33694, constante de ciento once (111) folios útiles, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su competencia a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 03 de diciembre de 2015, este Juzgado recibió el presente expediente y en fecha 06 de junio de 2016, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho y ordenó notificar a la parte actora y a la Procuraduría General del Estado Zulia. Asimismo emplazó a la empresa demandada a dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación, transcurrido como fuese el término de distancia.
En fecha 1° de julio de 2016, se libraron los oficios y boleta de notificación ordenados en el auto de admisión, previa consignación de las copias simples por la parte actora.
En fecha 13 de octubre de 2016, el alguacil del este Tribunal dejó constancia que entregó los oficios al Presidente de la Sociedad Mercantil C.N.A Seguros La Previsora, C.A, al Procurador General de la República y la notificación a la ciudadana Yaquerin Mercedes Aranguren Moronta.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la abogada MariCarmen Rangel, consignó escrito de contestación de la demanda y el Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales en fecha 20 de diciembre de 2016.
En fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal ordenó agregar a las actas proesales el escrito de pruebas consignado en fecha 1° de noviembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Gabriel Puche Urdaneta.
En fecha 18 de enero de 2017, se agregó el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 16 de enero de 2017 por la apoderada judicial de la parte demandada, y previa realización de un cómputo por Secretaría, el Tribunal declaró inadmisible dichas pruebas por haber sido presentadas extemporáneamente por tardías.
En esa misma fecha el Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y por cuanto en la presente causa no existían pruebas que evacuar, se suprimió el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 23 de enero de 2017 se fijó la celebración de la audiencia conclusiva para el décimo quinto (15°) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m).
En fecha 14 de febrero de 2017, se llevó a efecto la audiencia conclusiva en la presente causa, y concluida la misma el Tribunal se reservó el lapso de Ley para publicar el fallo, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CAPITULO II
RELACIÓN FÁCTICA DE LOS HECHOS.
Refiere la demandante que en fecha 23 de diciembre de 2009, contrató una póliza de seguro con cobertura amplia del ramo “CASCO AUTOMÓVIL”, con la Empresa “COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA”; signada bajo la póliza N° PDVA-002101, en la sucursal de Ciudad Ojeda, la cual tenía una vigencia anual comprendida entre el 01 de diciembre 2010 al 31 de diciembre de 2010.
Señaló que en dicha negociación jurídica, su representada trasladó a la precitada empresa todos y cada uno de los eventuales riesgos que pudiera padecer el vehículo de su propiedad distinguido con los siguientes caracteres: MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA AUTOMAT AÑO: AÑO:1998, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL MOTOR: 4AM155177, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019833168, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 24419485, de fecha 06 de julio del año 2006.
Arguyó que el día 27 de octubre del año 2010, el vehículo objeto de la póliza le fue sustraído a su hijo, ciudadano WILLIAN ALEJANDRO PEREZ ARANGUREN, titular de la cédula V-19.328.685, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quién en la precitada fecha, siendo las ocho y veinte minutos de la noche (8:20 pm); fue sometido por dos (02) sujetos fuertemente armados, despojándolo por la fuerza y bajo amenaza de muerte de la unidad vehicular antes identificada en forma plena, desapareciendo en mano del hampa el bien objeto del contrato –sub-iudice-.
Alegó igualmente que dicho escenario le produjo a su hijo una crisis de nervios considerable, dada la situación por cual atravesaba y bajo un esquema de confusión propia a su corta edad e inexperiencia, y que sin embargo a través de un tío del mismo y hermano suyo, procedieron de reportar el hecho delictivo a la autoridad competente en la Región Zuliana específicamente al FUNSAZ-171 (FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA -171-) a las ocho y cuarenta y seis minutos de la tarde (8:46 p.m) de ese mismo día 27 de Octubre del 2010, previsión está que tomó con el objeto de que ese organismo radiara a las unidades de patrullaje de la zona con el ánimo de recuperar el vehículo robado; siendo reportada tal eventualidad con unos veintiséis minutos de posterioridad al hacho; entiéndase de forma inmediata, tal y como se evidencia de la constancia expedida por el 171, lo cual acredita tales aserciones.
Enfatizó que se enteró de lo acontecido justo al llegar a su casa a eso de las once y quince minutos de la noche (11:15 p.m.); por cuanto ella presta sus servicios en la Universidad Santiago Mariño de Ciudad Ojeda, en donde hasta el momento de la interposición de la demanda se desempeñaba como ASISTENTE DE CONTROL ACADEMICO, cumpliendo un horario comprendido entre las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) a diez y cuarenta y cinco minutos de la noche (10:45 p.m.); llegando ese día a su casa a eso de las once y quince minutos de la noche (11: 15 p.m.) de ese día 27 de Octubre del 2010; momento en el cual se encontró con la lamentable noticia.
Esgrimió igualmente que por cuanto su hijo se encontraba bajo un estado emocional notablemente afectado por lo acontecido aquella noche, aunando al hecho de que ya era bastante tarde para trasladarse en un taxi para el CICPC Sub-Delegación Cabimas, a los fines de entablar la respectiva denuncia ante ese Organismo, consideró menester preservar su integridad física y la de su hijo, decidiendo en todo caso trasladarse a primera hora de la mañana siguiente a ese Organismo, más aun quedando a salvo que a pocos minutos del hecho del robo, ya se había hecho lo conducente con respecto a la denuncia formulada por ante el FUNZAS 171.
Señaló que aproximadamente a las siete y diez minutos de la mañana (7:10 a.m.) del día siguiente (28 de octubre del 2010); en compañía de su hijo se trasladaron a la Subdelegación del CICP Cabimas, con el ánimo de formular la denuncia ante dicho Organismo, logrando salir de ese despacho pasadas casi las tres de la tarde (3:00 p.m.), por cuanto para el momento de formular la denuncia en referencia, ya se encontraban un cúmulo de ciudadanos que esperaban de igual modo entablar sus denuncias ante ese Organismo; debiendo esperar ella y su hijo el orden consecuente en que en efecto fueron llamados para tal fin, previa espera del turno correspondiente, logrando exponer lo ocurrido formalmente a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) de ese día; quedando asentada la denuncia del robo del vehículo bajo el Nro. I-573240.
Que ante ese cuadro fáctico, procedió en forma inmediata hacer los trámites correspondientes ante la empresa aseguradora “COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA”, a quién le participó la ocurrencia del siniestro en tiempo hábil y le hizo entrega de todos y cada uno de los recaudos por la misma exigidos, siendo que en fecha 11 de Noviembre del 2010 fue informada del Rechazo de su siniestro, “amparándose” la empresa aseguradora de riesgos en lo preceptuado en la Cláusula Quinta, Literal E del Condicionado de la Póliza, exponiéndose en la citada carta de rechazo que interpuse la denuncia ante el C.I.C.P.C con 18 horas de posterioridad a la ocurrencia del siniestro; todo lo cual para ellos como empresa es una causal de rechazo “justificado” para no indemnizar a quién por ley le corresponde indemnizar; siendo imperioso para esa defensa permitirse calificar tal argumentación como hueca, acéfala y desproporcionada; partiendo –in prime faccie- y que se encuentra en presencia de una disposición “convencional”, que deviene de un mero “contrato de adhesión” cuya disposición en particular vulnera a ciencia cierta los principios y fundamentos de la Ley del Contrato de Seguros, e incluso lo preceptuado en la Ley de Acceso al Servicios de Bienes y Servicios; aunado al hecho de que no tomaron en cuenta que a penas habían transcurrido escasos 26 minutos cuando su hijo, asistido por un tío denunció y reporto ante el FUNZAS 171 el hecho delictivo ocurrido, a sabiendas que es organismo en el Zulia quién en forma inmediata se comunica con los otros organismos de seguridad, radiando a las distintas policías Municipales e incluso a la Policía Regional y hasta el mismo CICPC; obviando a todo evento tal situación, así como lo planteado en la carta de reconsideración interpuesta por ella el pasado 23 de Noviembre del 2010, en la cual solicitó la revisión de su caso, tomando en cuenta las circunstancias del caso y haciendo énfasis en que a su llegada al CICPC en horas de esa mañana del 20/10/2010, ya se encontraban vario ciudadanos con antelación quienes pretendían formular sus denuncias, las cuales fueron tomadas en orden de llegada y bajo términos intermitentes, pues los funcionarios del despacho en ese momento estaban en diversas tareas, y forzosamente había que tener la paciencia del caso, hasta finalmente lograr interponer la denuncia receptiva; correspondencia está la cual resultó inútil, pues la citada empresa de seguro mantuvo su posición de rechazar el siniestro en idénticos e infundado términos.
Que por las razones antes expuesta es que procedió a formular la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RESARCIMIENTO DE DAÑOS y PERJUICIOS en contra de la sociedad de comercio COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGURO LA PREVISORA, y por ende solicitó al Tribunal textualmente que: “…Primero: Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente se sirva a condenar a la demandada al pago de la indemnización correspondiente causada por la perdida total del vehiculo objeto de la póliza; cuyo monto –a priori.- ascendía a la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 61.320.00); los cuales a todo evento son exigibles desde el pasado 29 de Diciembre del 2010; tomando en cuenta que la empresa se reserva 60 días continuos para el pago del siniestro contado a partir de la consignación de lo recaudos solicitados.- Segundo: De idéntica forma, demandamos la cancelación de intereses de mora, calculados en razón del 1% mensual conforme lo prevé el Art 108 del Código de Comercio; los cuales ascienden a la suma de SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 613,20) a razón de cada mes transcurrido desde el pasado 29 de Diciembre del 2010; habiendo transcurrido hasta el pasado 29 de Julio del 2011, Siete (7) meses, lo cual implica la sumatoria total hasta esta fecha de la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.292.40); mas los intereses que se sigan causando hasta la terminación definitiva del presente proceso, todo de conformidad al resarcimiento de daños y perjuicios preceptuado en la parte- in fine- del articulo 1167.Tercero: En este orden, solicitamos la indexación o corrección monetaria del monto de la suma asegurada. Cuarto: Así mismo, solicitamos al tribunal para que acuerde la condenatoria en costas y costos del proceso a la empresa demandada en este acto, incluyéndose dentro de tales conceptos los honorarios profesionales, los cuales solicito al tribunal sean estimados prudencialmente…”
CAPITULO III
DEFENSA DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación al presente recurso, comparece la abogada MARICARMEN RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.746, manifestando tener cualidad de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.N.A Seguros La Previsora, y verificadas como han sido las actas procesales observa este Juzgado que la referida ciudadano no tiene la cualidad que manifiesta tener en este expediente, sin embargo, se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar, por gozar la parte demandada de privilegio procesal, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la presente causa el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de pruebas ratificó las documentales acompañadas junto al escrito de la siguiente manera:
1) Póliza de Seguros consignada con la letra “A”.
2) Propiedad del vehículo marcado con la letra “B”.
3) Denuncia ante el funsaz-1714, MARCADA CON LA LETRA “c”.
4) Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), consignado con la letra “D”
5) Denuncia ante la Compañía de Seguros demandada, marcada con la letra “E”.
6) Carta de Rechazo de la Indemnización de la compañía de Seguros, marcada con la letra “F”.
7) Solicitud de revisión a la Empresa de Seguros, marcada con la letra “G”.
8) Copia certificada del expediente administrativo que cursa en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según denuncia No. 2010-33694, donde se anexa copia certificada de la multa por la cantidad de Bs. 130.000,00 contra la C.N.A de Seguros la Previsora, mediante Providencia Administrativa No. FSAA-2-3-002486 del 29 de octubre de 2014 y el Recurso de Reconsideración Sin lugar P.A.FSAA-2-3-002486 del 29 de octubre de 2014, declarado Sin Lugar contra la Providencia Administrativa PA-FSAA-2-3-00052 del 20 de marzo de 2014.
En relación a la documental ratificada en el numeral 1° de escrito de prueba, marcada con la letra “A” contentiva a la Póliza de Seguro y el folleto publicado por la empresa demandada contentivos al Condicionado y Anexo Casco Pérdida parcial y total de Vehículos Terrestres y Eventos catastróficos, el cual riela a los folios del 13 al 24 del expediente, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia tiene como cierta la relación contractual entre las partes. Así se decide.
En lo atinente a las documentales signadas con los números 2 y 3 del escrito promocional, este Tribunal observa que dichas documentales supuestamente marcados con las letras “B” y “C”, no rielan en actas procesales, más sin embargo previa revisión exhaustiva realizada al expediente administrativo que riela a los autos, observa esta sentenciadora que dichos instrumentos cursan en dicho expediente, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 429 eiusdem, le otorga valor probatorio y tiene como propietaria del vehículo objeto de la presente acción a la ciudadana YAQUERIN MERCEDES ARANGUREN MORONTA, (parte actora).
En cuanto a la documental signada con el No. 4 y marcada con la letra “D”, relacionada a la copia simple de la denuncia signada con el No. I-573240, de fecha 28 de octubre de 2010, por cuanto la contraparte no impugnó dicha documental, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierta la denuncia presentada por ante el C.I.C.P.C, en fecha 28 de octubre de 2010 a las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.).
En lo atinente a las pruebas documentales numeradas 5, 6 y 7 contentivas a la Denuncia realizada por ante la Compañía de Seguros demandada, la Carta de Rechazo de la Indemnización de la Compañía de Seguros y la Solicitud de revisión a la Empresa de Seguros, marcadas con las letras “D”, “E” y “G”, quién decide le otorga pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tiene como cierta la denuncia, el rechazo y la solicitud de revisión realizada por las partes.
En relación a la documental signada con el No. 8, contentivo al expediente administrativo N° 2010-33694, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente caso trata de una demanda por Cumplimiento y Resarcimiento de Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana YAQUERIN MERCEDES ARANGUREN MORANTA, en contra la sociedad mercantil CNA DE SEGUROS, LA PREVISORA, por el contrato de Póliza de seguro Nro. PDVA-002101-105, de fecha 23 de diciembre de 2009, cuya fecha de vigencia según la póliza comprende desde el día 01 de enero de 2010, hasta el día 31 de diciembre de 2010, cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio.
Ahora bien, como primer punto se precisa la existencia del contrato de Póliza de Seguro Nro. PDVA-002101-105, cuya fecha de vigencia como ya se indicó está comprendida desde el día 01 de enero de 2010, hasta el día 31 de diciembre de 2010, lo cual puede constatarse de la planilla cuadro recibo que riela a los autos al folio trece (13), por lo que, observa esta sentenciadora que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto se deben realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de Cumplimiento y Resarcimiento de Daños y Perjuicios.
Tal y como quedó demostrado en autos la ciudadana YAQUERIN MERCEDES ARANGUREN MORONTA y la sociedad mercantil CNA DE SEGUROS, LA PREVISORA, suscribieron un contrato de PÓLIZA DE SEGURO, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:
“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (i) debe haber existido el pago de una prima; (ii) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (iii) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (iv) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en el caso de autos, se trata de un siniestro acaecido en virtud del robo del vehículo propiedad de la parte actora en las condiciones descritas en el presente expediente, las cuales fueron denunciadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Cabimas, Control de Investigaciones (CICPC), tal y como se desprende de planilla que riela al folio No. 26 del expediente, la cual quedó registrada con el Nro. I-573240, -cuerpo éste de seguridad del estado por excelencia investido de plenas facultades investigativas en lo que a comisión de delito y esclarecimiento de los hechos se refiere- tal y como se desprende de la denuncia efectuada por la parte actora en fecha 28 de octubre de 2010, por lo que, siendo estos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros, debe este Tribunal pasar a analizar el cumplimiento de cada uno de ellos.
Ahora bien, es de hacer notar que se desprende igualmente de las actas procesales, como un hecho cierto que la accionante solicitó la reconsideración del reclamo del siniestro ocurrido a la empresa de Seguros CNA DE SEGUROS, LA PREVISORA, en fecha 22 de noviembre de 2010, en virtud de la negativa realizada por dicha empresa aseguradora, tal y como se desprende de la comunicación dirigida a la citada empresa la cual riela al folio 32 del expediente. Así como también se desprende que la empresa aseguradora en fecha 09 de diciembre de 2010, mediante comunicación dirigida a la ciudadana YAQUERIN ARANGUREN (Folio 33) negó dicha solicitud en los siguientes términos:
“…:Mediante el presente y en atención a su comunicación de fecha 22/11/2010, cumplimos con notificarle que esta empresa ha concluido mantener la decisión de rechazo del reclamo identificado en referencia, como indico en comunicación de fecha 11/11/2010, recibida por Usted, ya que, en análisis efectuado a la documentación y soportes que conforman el expediente del referido siniestro se aprecia lo siguiente: HECHO. Según análisis realizado al siniestro, se verifico que el robo del vehiculo asegurado según declaración de siniestro ocurre en fecha 27/10/2010 a las 8:00pm en la Casa # 215, Avenida Oriental, Calle “L”, frente a la Gallera en Cabimas, Edo. Zulia donde el mismo fue reportado al C.I.C.P.C, en fecha 28/10/2010 a las 2:58pm, según denuncia No. I-573.240, denuncia realizada luego de 18 horas con 38 minutos del robo. Y verificándose que no existe ninguna causa de fuerza mayor que impidiera realizar la notificación inmediatamente a las autoridades competentes. La situación arriba descrita nos exonera de responsabilidad de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Cinco (5) Literal e) de as Condiciones Particulares del Condicionado de la Póliza para la Cobertura Amplia que a continuación se transcribe: DERECHO. CLAUSULA 5. NOTIFICACIONES DEL SINIESTRO. Al ocurrir cualquier siniestro el ASEGURADO o EL BENEFICIARIO deberá: e. Presentar de Inmediato la denuncia respetiva ante las autoridades competente, en caso de robo o hurto del Vehiculo asegurado. “
En este orden de ideas, quién suscribe considera preciso definir y delimitar la naturaleza y objeto del contrato objeto del presente juicio, así como también considera oportuno citar el contenido del artículo 4° ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 4. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.”
En adición a la normativa especial transcrita, es necesario advertir que en relación a la carga de la prueba la ley adjetiva establece en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 506: Las partes tienen la cargo de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Conforme a la norma trascrita se entiende que el actor, se encontraba en la obligación de comprobar el hecho constitutivo de su pretensión; como lo es, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el contrato de seguro pactado con la demandada, a los fines de recibir de manera efectiva el pago de la indemnización acordada en el contrato; y por su parte la demanda debía demostrar que había realizado el pago al cual se encontraba obligada o en su defecto probar el hecho que daba origen a su exoneración de responsabilidad conforme al mismo.
Establecido lo anterior, se precisa que el punto controvertido del proceso lo constituye el presunto “incumplimiento de la obligación de denunciar en forma inmediata”, siendo este el motivo de la negativa a cancelar la indemnización correspondiente por parte de la empresa de seguros a la demandante de autos, por lo que, debe consecuencialmente proceder este Tribunal a considerar si realmente existió o no incumplimiento por parte de la demandante en virtud de la cláusula 5° literal e) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Previsora Auto.
Al respecto se evidencia –tal y como ya se expresó- la denuncia efectuada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en fecha 28 de octubre de 2010, la cual quedó registrada bajo el Nro I-573240, inserta al folio veintiséis (26) de las actas, en la cual la recurrente señala que “…Manifiesta que el día de haller como a las 08:20 PM manifiesta que saliendo de su casa la interseptaron dos sujetos, que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehiculo -“, De la referida documental igualmente se desprende que las características del vehículo coinciden con el vehículo asegurado por la demandada, y que tal declaración fue rendida por el hijo de la actora, ciudadano WILLIAN ALEJANDRO PÉREZ ARANGUREN ante dicho organismo en fecha 28 de octubre de 2010, siendo las 2:58 de la tarde.
Ante tal señalamiento, debe quién suscribe advertir en primer lugar que, la querellante en fecha 28 de octubre de 2010, siendo las 2:58 minutos de la tarde, se dirigió hasta el C.I.C.P.C. Sub Delegación Cabimas, con la finalidad de realizar la respectiva denuncia, y que las mismas fueron participadas en su oportunidad a la CNA LA PREVISORA. En consecuencia, mal podría afirmarse que la ciudadana YAQUERIN MERCEDES ARANGUREN MORANTA, no reportó a dicho Cuerpo de Investigación de manera inmediata el siniestro, por cuanto efectúo luego de dieciocho (18) horas con treinta y ocho (38) minutos de ocurrido el siniestro, y menos aún convalidar que tal situación exonera a la empresa aseguradora, hoy demandada de responsabilidad de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 5°, Literal “e” de las Condiciones Particulares del Condicionado de la Póliza para la Cobertura Amplia. En consecuencia, mal puede la demandada basarse en esta defensa para obtener la exoneración de responsabilidad en el cumplimiento del contrato. Y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, la parte demandada C.N.A Seguros la Previsora deberá cancelar a la parte demandante la cantidad de sesenta y un trescientos veinte bolívares (Bs. 61.320,oo), como indemnización por pérdida total del vehículo objeto de la póliza, exigibles desde el 29 de diciembre de 2010, tomando en cuenta que la empresa debe reservarse 60 días continuos para proceder al pago del siniestro, contados a partir de la fecha de la consignación de los recaudos solicitados. Así se decide.
En lo que respecta a la cancelación de los intereses de mora calculados en razón del 1% mensual, la cual asciende la cantidad de seiscientos tres bolívares con vente céntimos (Bs. 613,20), a razón de cada mes transcurridos desde el 29 de diciembre de 2010, lo cual haciende la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y dos bolivares con cuerenta céntimos (Bs. 4.292,40), más los intereses que se sigan causando hasta la terminación definitiva del proceso, de conformidad al resarcimiento de daños y perjuicios preceptuados en la parte in fine del artículo 1167 del Código Civil, solicitado, la parte actora no demostró durante el proceso los daños y perjuicios causados, por lo que, es forzoso para quién decide declarar improcedente dicho pedimento. Así se establece.
En razón de ello, y en relación a la indización o corrección monetaria solicitada, este Juzgado destaca el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que al respecto ha señalado:
“ (…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
(…Omisis…)
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez).
En este contexto, éste Juzgado acoge el referido criterio y tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 11 de agosto de 2011, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, teniendo como parámetro inicial la fecha de admisión de la demanda (11-08-2011) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se declara.
Finalmente se ordena la indemnización de la suma de dinero indicada en el particular “TERCERO” de este dispositivo, mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en la presente decisión, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.
Se declara improcedente la solicitud de la condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto la ciudadana YAQUERIN MERCEDES ARANGUREN MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.177.856, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de C.N.A SEGUROS LA PREVISORA; En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a:
PRIMERO: Cancelar a la ciudadana YAQUERIN MERCEDES ARANGUREN MORONTA, la cantidad de SESENTA Y UN TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 61.320,oo), como indemnización por pérdida total del vehículo objeto de la póliza, exigibles desde el 29 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: Se declara improcedente la solicitud del pago por concepto de daños y perjuicios solicitados, conforme lo expresado en la presente sentencia.
TERCERO: SE ORDENA LA INDEXACION de la suma de dinero indicada en el particular “PRIMERO” de este dispositivo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Primero Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA
Abg. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº D-2017-22 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. MARIELIS ESCANDELA
GUdeM/me
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