REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: VE31-N-2015-000076
MOTIVO: Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano MARCO FINOL RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.992.652, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados en ejercicio GABRIEL A. PUCHE URDANETA, ZORAIMA ZAMBRANO, MARIA REYES YORIS, MARIA EUGENIA SANCHEZ Y RICHARD BRICE URDANETA, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.629.412, 5.495.033, 5.584.175, 13.932.735 y 9.795.723 respectivamente e inscritos en el inpreabogado con los Nº. 29.098,137.552, 27.942, 169.884 y 229, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO ZULIA (INCES-ZULIA).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada en ejercicio LOURDES CHIQUINQUIRA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.501.988, inscrita en el inpreabogado con el Nº 46.371,
Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I. PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Arguyó el querellante que ingresó el 10 de agosto del 1981 a prestar servicios en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Estado Zulia (INCES-ZULIA) con el cargo de Instructor Técnico I, el 26 de julio del 2010 le fue ofertado el beneficio de jubilación mediante oficio signado con el N° 296.200.000 el cual aceptó el 10 de de agosto del mismo año mediante comunicación enviada al Gerente General de Recursos Humanos, posteriormente en fecha 28 de noviembre del 2012 le fue ofertado nuevamente el beneficio antes referido el cual accedió nuevamente mediante carta dirigida al gerente General de Recursos Humanos, motivado a que el ciudadano querellante se encontraba en la situación descrita en el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatutos sobre el Regimenes de Jubilaciones.
Seguidamente, expresó el demandante que en dos (02) oportunidades aceptó el beneficio pero no le fue otorgado razón por la cual en fecha 09 de febrero del 2015 formalizó por escrito ante la Gerencia de Recursos Humanos.
Refirió, la parte actora que no conforme con negarle el derecho a la jubilación después de haberle ofertado le fue suspendido el sueldo y el beneficio del bono navideño.
Por otro lado, destacó el demandante que desde la segunda quincena del mes de octubre del 2014 hasta la presente fecha la Gerencia del Instituto no ha tramitado los abonos por conceptos de sueldos, ni otros beneficios legales y contractuales como el bono de fin de año ni la cobertura del seguro médico; no obstante requirió información por escrito en fecha 27 de noviembre de 2014.
Dentro de este orden de ideas, narró el recurrente que lo que respecta al seguro médico se enteró que no se encontraba amparado por la póliza de seguro correspondiente cuando presento un problema de índole hospitalario el día 15 de febrero del 2015.
En atención a la problemática, refirió el demandante que es lo que se conoce en doctrina como vías de hecho, en virtud de que la administración pública no siguió procedimiento alguno.
Ahora bien , enfatizó el querellante que se materializó sin la notificación de alguna sanción de carácter administrativo-disciplinario o al menos la apertura de algún procedimiento con tal naturaleza, ni producto de limitaciones presupuestarias, la última afirmación la efectuó no porque haya recibido alguna respuesta a las solicitudes planteadas sino porque de enfrentar dicha institución una limitación en tal sentido, se erigiría en un hecho público y notorio, además de no reportarse casos similares con respecto a otros funcionarios.
De esta manera, narró el recurrente que los hechos llevados por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Capacitación Socialista con sede en el Zulia (INCE-ZULIA) generó violaciones en el orden constitucional con diferente aristas.
Cabe considerar, que el recurrente relató que la suspensión de los sueldos y demás beneficios desatiende las exigencias de procesos en su actuación artículo 257 (CRBV).
Por otra parte, mencionó el demandante que no fue posible el respeto a los elementos que envuelven el debido proceso contenido en el artículo 49 numerales del 1 al 8.
Conviene destacar, que la parte actora resaltó que el Instituto a no darle respuestas a las solicitudes efectuadas desconoció el deber constitucional que le impone el artículo 51.
Dentro de esta perspectiva, el querellante contó que con la suspensión de la remuneración trasgredieron el artículo 91 que consagra lo correspondiente al derecho al salario y por la negativa a conceder el beneficio de la jubilación el Instituto de capacitación Socialista violentaron los artículos 80, 81 y 86 de la Constitución Nacional.
Sobre este último aspecto, especifico el recurrente la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 3 del 25 de enero del año 2005 en el caso (Luís Rodríguez Dordelly y otros) la cual indicó:
“Tiene rango constitucional al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Debe señalarse, que el demandante relató lo atinente a la negativa por no recibir la oportuna respuesta conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, procedió a interponer el Recurso por Abstención o Carencia contra la negativa del Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Estado Zulia (INCES-ZULIA) de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: a) Se proceda a responder afirmativamente sobre el derecho a la jubilación; b) Se proceda a cancelar los pasivos laborales y demás beneficios adeudados desde la fecha supra indicada y c) Se ordene la cancelación del pago de los salarios y beneficios de forma regular y la inclusión al servicio médico contratado con el Instituto de Capacitación Socialista con sede en el Zulia.
Atendiendo estas consideraciones, el recurrente solicitó se conforme a lo establecido en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo mientras dure el proceso se decrete medida cautelar ordenando el pago inmediato de los sueldos y beneficios dejados de percibir hasta la presente fecha, igualmente, señaló que cumplidos los extremos de Ley conceptualizados en la Sentencia de la Sala Político Administrativa número 00158 del 9 de febrero de 2011 y en la propia Ley, refiriendo fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por consiguiente, indicó el demandante que en cuanto a la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia destaca que no es suficiente la alegación sino que el solicitante debe argumentar o acreditar, precisando con ello la necesaria exposición razonada de la viabilidad de la medida, sobre todo cuando del sólo alegato no es posible determinar la oportunidad de la medida.
No obstante, resaltó el querellante que en el caso de marras fue señalado con anterioridad que la Gerencia del Instituto de Capacitación Socialista con sede en el Zulia vulneró las disposiciones constitucionales y legales de forma abrupta, sin mediar procedimiento alguno le dejó de realizar los depósitos por conceptos de remuneración con ocasión de la prestación de sus servicios desde la fecha antes señalada y que tal hecho violentó las disposición constitucional contenida en el artículo 91.
Refirió, la parte actora que anexa los movimientos de la cuenta nómina con el Instituto consultado el día 01 de diciembre de la entidad Bancaria Banco de Venezuela cuenta número 01020216730100062635 donde claramente se evidencia los depósitos hasta el 29/10/2014.
Finalmente, indicó el querellante lo atinente al periculum in mora la Sala ha dictaminado que este extremo se cumple con la sola verificación del requisito anterior, señalando que:
“la circunstancia de que exista una presunción grave de violación a un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar en la definitiva a la parte que alega la violación.”
II. DEFENSA DE LA RECURRIDA:
Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio LOURDES LÓPEZ, plenamente identificada y procedió a presentar los argumentos de defensa a favor de la INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) de la siguiente manera:
En el escrito de contestación la parte querellada negó, rechazo y contradijo lo siguiente:
- Que al momento de aceptar las ofertas de jubilación el ciudadano Marcos Finol, se encontraba en la situación descrita en el artículo 3, parágrafo segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional de los Estados y de los Municipios.
- Que el (INCES) no actuó negligentemente en cuanto informar sobre las medidas adoptadas.
- Que en cuanto al seguro médico el ciudadano Finol presentó una emergencia y no recibió la atención respectiva por no estar amparado por la póliza.
- No es cierto que las actuaciones de la Gerencia del (INCES) se conoce en la doctrina como vías de hecho, debido a que la administración pública no siguiera un procedimiento.
- Que se materializaran sin la notificación de algún procedimiento de carácter administrativo – disciplinario, ni por producto de limitaciones presupuestarias.
- No es cierto que no se haya notificado respuesta a las solicitudes planteadas.
- Las actuaciones de la Gerencia Regional Zulia, se traduzcan en violaciones de orden constitucional con diferentes aristas, una desde la verificación por parte del Instituto de normas constitucionales en las actuaciones y otras como consecuencias de las anteriores y que en definitiva vulneren los derechos constitucionales en lo particular.
- Suspensión del sueldo del querellante y demás beneficios desatienda la exigencia de proceso en su actuación.
- No es cierto que como consecuencia de lo anterior no fuera posible el respeto a los elementos que envuelven el debido proceso contenido en el artículo 49, numerales 1 al 8.
- No es cierto que el (INCES) a través de la Gerencia General de Recursos Humanos desconoce el deber constitucional que le impone el artículo 51.
- No se transgredió lo dispuesto en el artículo 91 que consagra el derecho al salario y por la negativa a conceder el beneficio de la jubilación.
- No es cierto que el (INCES) se vea obligado a conceder el beneficio de la jubilación toda vez que el mismo abandono sus labores habituales de trabajo, amparándose en un supuesto fuero sindical que según se desprende del expediente administrativo ya no gozaba en el año 2006 según respuesta que emitió FETRAZULIA a la Gerencia Regional.
- No es cierto que constituya para el (INCES) la obligación legal de conceder al querellante la pensión de jubilación en consecuencia es improcedente el Recurso de Abstención o carencia contra la negativa del Gerente General de Recursos Humanos conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.
- El (INCES) no tiene que responder afirmativamente sobre el derecho de jubilación del querellante y tenga que cancelar pasivos laborales algunos y demás beneficios laborales adeudados desde la fecha indicada por el querellante, ni que tenga que incluirlo en el servicio médico contratado por el instituto.
Es el caso que la recurrida narró que si bien es cierto que en alguna oportunidad se le ofreciera por parte de la Gerencia General de Recursos Humanos la Jubilación Especial al querellante, púes es el presidente del (INCES) o la persona en quien deleguen el facultado para ella, no está la Administración Pública en la obligación de otorgarla, sí surge alguna circunstancia que evidencie la imposibilidad de su otorgamiento. Es el caso que el ciudadano Marcos Finol, Técnico I, adscrito al centro de Formación Socialista de Artes Gráficas, se fundamento en un fuero sindical como Secretario Tesorero de FETRAZULIA, sin embargo desde el año 2006 aproximadamente no cumplió con sus funciones laborales, no asistiendo a sus labores habituales decir abandono sus labores habitúales de trabajo, por lo que la Gerencia Regional Zulia apertura averiguaciones administrativa y apertura otro procedimiento.
Por consiguiente, expuso la querellada que el año 2009 se abrió un nuevo procedimiento, sin embargo el querellante no se reincorporo a sus labores habituales de trabajo y en consecuencia la institución no pudo cancelar los salarios a quien no labora o presta servicio el sueldo deriva de una contraprestación.
Además, refirió la recurrida que el demandante no se ganó su derecho a la jubilación y no se encontraba suspendido acotó a su vez que la solicitud del querellante no es procedente por cuanto el petitum escapa del objeto del Recurso de Abstención o Carencia y así lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 23/09/2009, exp. 2006-1316 con ponencia de Evelin Marrero Ortiz, en Recursos seguido por Homero Andrade Briceño contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que en caso análogo estableció:
“Sobre este particular, es menester señalar que el recurso por abstención o carencia tiene por objeto obligar a la Administración a que decida expresa y adecuadamente la solicitud planteada por el administrador, en cumplimiento de la garantía constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a tal petición, razón por la cual debe desestimarse la pretensión del accionante relativa a ordenar al Instituto que le otorgue la jubilación y el pago de las pensiones correspondientes, pues dicha solicitud escapa del objeto referido recurso”
Por otra parte, alegó la querellada lo atinente a la caducidad de la acción donde destacó que desde la fecha en que supuestamente la Administración Pública le negó el salario al demandante es desde la segunda quincena de octubre del 2014 y las ofertas de las pensiones de jubilación especial fue efectuada según el mismo el 28 de noviembre del 2012, para el ejercicio del Recurso operó la caducidad de la acción por mandato de la Ley, por haber transcurrido más de 180 días desde que se efectuó la supuesta negativa de la Administración Pública a la solicitud del querellante, desde la supuesta abstención por parte del (INCES).
En este sentido, refirió la recurrida el fallo de la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas del 13-03-2012, en Recurso seguido por Otoniel Aault Andrade contra C.A. Electricidad de Caracas, que estableció:
“Conforme al fallo parcialmente transcrito supra el lapso para la interposición del recurso por abstención o carencia, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela era de seis (06) meses, criterio aplicable ratione temporis a casos como el de autos. A mayor abundamiento, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosos Administrativa, prevé lo siguiente “Articulo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguiente: (…omissis…) 3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquella o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.” (Resaltado de la Sala).
Destacó el demandado, que de conformidad con la norma antes transcrita los recursos por abstención caducarán en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del momento en el cual la Administración haya incurrido en la omisión. Aunado a ello, el numeral 1 del artículo 35 eiusdem prevé como causal de la inadmisibilidad de las demandas, la caducidad de la acción.
Siendo así la situación, narró el querellado que en el caso de autos, la Corte primera de lo Contenciosos Administrativo estableció en el fallo impugnado lo siguiente:
“ … ello así, aplicando el caso concreto las premisas anteriores, tenemos que se evidencia que el recurrente presentó en fecha 11 de enero de 2010, ante la Electricidad de caracas, C.A, escrito mediante el cual solicitó “ INFORMACIÓN SOBRE LA SERVIDUMBRE INMOBILIARIA QUE DEBIÓ CONSTITUIRSE PARA LA EJECUCCIÓN DEL PROYECTO DE ELECTRIFICACIÓN Nº 6037720 EN EL LOTE 4-a DE LA HACIENDA EL INGENIO´, tal como se desprende de la copia simple de la referida comunicación, la cual cursa a los folios 15 y 16 del presente expediente y como se desprende de los propios alegatos expuestos en el escrito recursivo; en ese sentido, dado que dicha petición o solicitud realizada por la parte recurrente encuadra dentro de las previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, es decir, aquellas que no requieren sustanciación, la Administración tenía un plazo de veinte hábiles para dictar una decisión finalizando dicho plazo el 8 de febrero de 2010, fecha en la cual se iniciaba el lapso de caducidad para la interposición del recurso contenciosos administrativo de abstención o carencia.
De igual forma, esta Alzada observa que el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 18 de enero de 2011, interpuso el presente recurso contenciosos administrativo por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar contra la Sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A., tal como consta del folio seis (6) del presente expediente judicial…”.
En conclusión, solicitó el demandado se declare la caducidad en la presente acción y en caso contrario de no ser procedente, declare SIN LUGAR el Recurso de Abstención o carencia interpuesto contra el Instituto nacional de Capacitación y Educación Socialista por los argumentos de hecho y derecho invocados.
III. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha ocho (08) de diciembre del dos mil dieciséis (2016) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se abre el lapso probatorio.
Se enfatiza, que la parte actora no efectuó la consignación oportuna de los instrumentos probatorios.
Ahora bien, ésta Juzgadora en virtud del principio de adquisición procesal del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329), considera pertinente analizar y valorar los documentos que han sido aportados a las actas procesales.
- Pruebas consignadas por el querellante conjuntamente con el libelo de la demanda:
En cuanto a las constancias de trabajo original emitida por el (INCES-Zulia), se le otorga el valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo atinente a la copia simple del recibo de pago correspondiente al periodo del 01/01/2014 al 15/01/2014 no fue impugnado por su contraparte, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.
En relación, a la comunicación original signada con el Nº 296.200.000/ de oferta del plan de jubilación especial de fecha 26/07/2010, este órgano jurisdiccional le confiere el valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo referente a la comunicación de fecha 10/08/2010 emitida por la recurrente donde participa la aceptación del plan de jubilación especial ofertado en fecha 26/07/2010, por cuanto no fue impugnada por su adversario, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Con lo concerniente, a las comunicaciones originales debidamente recibidas se puntualizan en orden cronológico de la siguiente manera:
- Fecha 28/11/12, participación escrita de aceptación del plan de
jubilación especial.
- Fecha 27/11/2014, solicitud de situación funcionarial.
- Fecha 11/03/2015, solicitud de plan de jubilación y restitución de
salarios, bono de fin de año, bono vacacional y demás pagos
correspondiente.
En virtud que dichas misivas fueron emanadas por la parte recurrente, los cuales presentan acuse de recibido por (INCES), resulta necesario atender al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este tipo de documentos recibidos por la contraparte, conforme al cual “…es preciso distinguir en estos casos, aquéllos en los cuales se ha verificado la recepción del documento, pues si bien éste fue formado por la parte que se quiere servir de él, constituye prueba de que su contenido (cierto o falso) llegó al conocimiento de la otra parte, cuestión que puede generar consecuencias jurídicas. Por consiguiente, sólo ha de negársele valor probatorio a las documentales en las cuales no consten elementos que permitan concluir que éstas fueron recibidas por su destinatario”. (Vid., entre otras, la Sentencia Nº 01529 de fecha 28 de octubre de 2009). Ello así el Tribunal valora dichos escritos como prueba de los recursos incoados por la parte recurrente a los fines de agotar la vía administrativa. Así se decide.
Lo correspondiente al estado de cuenta del Banco de Venezuela signado con el Nº 01020216730100062635 del titular Marcos Finol, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Comercio, la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que los mismos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Así se decide.
- Pruebas promovida por el instituto Nacional de capacitación y educación Socialista (INCES)
En relación a las pruebas promovidas correspondientes a las DOCUMENTALES contentivas en los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, estima este Tribunal que goza de las formalidades pertinentes, dicho documentos son destinados a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano. Así se decide.
En lo atinente a las copias certificadas DE LOS LISTADOS DE ASISTENCIA DEL CENTRO DE FORMACIÓN SOCIALISTA ARTES GRÁFICAS, esta Juzgadora le otorga el valor probatorio por ser un documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En lo concerniente a las TESTIMONIALES, perteneciente a las declaraciones juradas de los ciudadanos Martín Meleán y Alexander Barboza titulares de las cédulas de identidad Nº 9.706.927 y 13.081.553, respectivamente, éste Juzgado no le asigna valor probatorio motivado a que el acto fue declarado desierto. Así se decide.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Realizado el análisis de lo argumentado por la parte actora y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación del Estado Zulia (INCES-ZULIA), corresponde a este Órgano Jurisdiccional proferir sobre el derecho de jubilación como un derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
En tal sentido, la legislación que regula esta materia es la prevista en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicada en Gaceta Extraordinaria Nº 6.156, decreto 1440 de fecha de 19-11-2014; disposición que establece los requisitos para ser acreedor del beneficio de la jubilación ordinaria en su artículo 8 que indica:
“El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguiente requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es nombre o de cincuenta y cinco 855) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la administración pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años se servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación”.
No obstante, observa este Juzgado que en el caso de autos el beneficio fue ofertado mediante un Plan de Jubilaciones Especiales al recurrente en fecha 26 de julio de 2010 especificando en el oficio que para ser merecedor del derecho debía cumplir con los parámetros de edad y tiempo de servicio al 31 de marzo del 2010, tal como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional del mismo texto integro de la misiva que riela en el folio (7) del presente expediente.
Ahora bien, se enfatiza que para la fecha de la ejecución de la oferta del Plan de Jubilaciones Especiales la normativa que regulaba la materia era la Ley de Reforma Parcial de La Ley del Estatuto Sobre El Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, razón por la cual es trascendental, advertir el artículo 6 del referido cuerpo normativo, que determinó la Jubilación Especial de la siguiente manera:
“El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por consiguiente, es oportuno realizar la trascripción del artículo 5 de la vigente Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, atinente al Régimen excepcional el cual dispone:
“El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministro, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en el presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley para aquellos órganos, entes, trabajadores que por razones excepcionales, derivadas de las características, del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Considerando el contenido de las normas antes transcritas, infiere este Tribunal que las Jubilaciones Especiales o Régimen Especial pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la autoridad exclusiva para el establecimiento de regímenes distintos a la jubilación ordinaria referida en la Ley; en otra palabras, este Juzgado no tiene competencia o facultad para ordenar al (INCES-ZULIA) a que proceda de manera positiva sobre el Plan de Jubilaciones Especiales ofertada. Así se decide.
Dentro de esta perspectiva, se enfatiza que el demandante consignó la aceptación del Plan de jubilaciones Especiales en dos (02) ocasiones los días 10/08/2010 y 28/11/2012, las cuales se pueden observar fehacientemente en las comunicaciones que rielan en los folios (8) y (9) del presente expediente,
De lo anteriormente manifestado, hace concebir en quien aquí dilucida que la Administración tuvo un lapso para emitir una contestación, en torno a la aceptación del Plan de jubilaciones Especiales escrito que especificó a su vez la autorización a la Gerencia General de Recursos Humanos del (INCES) a diligenciar los tramites administrativos a que hubiera lugar y dado que dicha respuesta no sobrevino, se considera que conllevó al silencio administrativo. Así se decide.
En lo concerniente a la suspensión del sueldo y otros beneficios, se evidenció que se interrumpió desde el 29/10/2014; es decir, se ejecutó la actuación material de la administración pública configurando una vía de hecho, que debió impulsar el demandante de manera inmediata antes los órganos jurisdiccionales de conformidad al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que la presente querella fue interpuesta el 19/03/2015, esto es, superado los tres (03) meses a que alude la norma mencionada. Así se decide.
Considerando lo expresado, este Juzgado con relación al pedimento de que proceda afirmativamente sobre el derecho a la jubilación; pagos de los pasivos laborales con beneficios adeudados y cancelación de los salarios conjuntamente con los beneficios de forma regular y la inclusión al servicio médico contratado con el Instituto de Capacitación Socialista con sede en el Zulia, lo declara SIN LUGAR porque transcurrió un tiempo superior al referido para poder ejercer la acción. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCO FINOL RIVAS en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA DEL ESTADO ZULIA (INCES-ZULIA) y en consecuencia:
PRIMERO: SIN LUGAR el derecho de jubilación requerido por el ciudadano MARCO FINOL RIVAS.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cancelación de los pasivos laborales y demás beneficios adeudados.
TERCERO: SIN LUGAR la cancelación de los salarios y beneficios de forma regular y la inclusión al servicio médico contrato por el Instituto de capacitación Socialista con sede en el Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº D-2017-21.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
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