REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: VE31-X-2017-000007
Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Tribunal las abogadas en ejercicio BETSY COLMENTER DE MARTINEZ y MIRIAN DE JESUS ZAMBRANO, venezolanas, mayor de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.788 y 91.376, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTES C.A., para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo contenido en la resolución Nº IMT-GCJ-0824-2.016, dictado por la Lic. Maria Antonieta Rincón, en su carácter de Intendente Municipal Tributario, adscrita al Servicio desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), de fecha 03 de junio de 2016, notificado en fecha 18 de junio de 2016, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, mediante el cual se interpuso recurso de nulidad en fecha 16/01/2017 por ante esta Jurisdicción.
El presente recurso fue admitido por éste Juzgado en fecha 20 de febrero del 2017, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, y previa apertura del cuaderno de medidas en fecha 06 de marzo de 2017, esta Juzgadora pasa a resolver lo atinente a la medida cautelar solicitada, previas las siguientes consideraciones:
Fundamentó su solicitud conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando textualmente que: “…DECRETE ACCION DE AMPARO Y SUDSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA EL ACTO DENEGATORIO TÁCITO, dictado por la ciudadana: LCDA. MARÍA ANTONIETA RINCÓN, en su condición de Intendente Municipal Tributario, adscrita al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), contenido en la Resolución N° IMT-GCJ-0824-2.016, de la cual nos notificamos en fecha dieciocho (18) de julio de 2.016, el cual fue dictado en abierta violación a los derechos constitucionales y legales de nuestra representada, pretendiendo con esta cautela constitucional la restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales que le han sido conculcados establecidos en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999. “
Señaló igualmente que: “…el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.”
Alegó de igual manera que: “…dispone el articulo 257 eiusdem, lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales…”
Enfatizó que: “…Ciudadana juez, de mantenerse en vigor el acto administrativo objeto de nuestra impugnación, comportaría la violación en perjuicio de nuestra representada de la Garantía Constitucional de la Libertad Económica, consagrada como expresaremos en el articulo 112 y siguientes constitucional, amén de que con el acto administrativo que se impugna dictado por la Intendencia Tributaria Municipal viola flagrantemente el derecho de igualdad consagrado en el articulo 21 de nuestra Carta Magna; en el sentido de que no concedernos la Licencia para el Expendido de Bebidas Alcohólicas…”
Señaló que: “…La Resolución cuestionada vulnera el derecho de nuestra mandante, y más concretamente de sus accionistas, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, ya que el órgano tributario al negarles el otorgamiento de la Licencia para el Expendido de bebidas Alcohólicas- de ilegal e inconstitucional-, que como bien lo define la razón social ampliada de nuestra representada, es la de desarrollar la actividad comercial de: RESTAURANT, PRESENTACION DE ESPECTACULOS Y RECREACION, LOUNGE Y SPORT BOOCK, conduciría a nuestra representada a la pérdida de su clientela cautiva, a la imposibilidad de expandirse y desarrollarse, al extremo de llevarla en muy corto plazo a la quiebra; ya que el expendio de licores para negocio que se dedican a la misma actividad es unvalor agregado, resulta en extremo una necesidad para poder competir con negocios en igualdad de condiciones, (…)…”
Por todo lo expuesto solicita al Tribunal textualmente que: “…de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 257 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como parte de la TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPADA, la SUSPENSIÓN EN FORMA INMEDIATA, de los efectos derivados del Acto Administrativo dictado por la ciudadana dictado por la ciudadana: LCDA MARIA ANTONIETA RINCÓN, en su condición de Intendente Municipal Tributario, adscrita al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), contenido en la Resolución N° IMT-GCI-0824-2.016, de la cual nos notificamos en fecha dieciocho (18) de julio de 2.016, el cual fue dictado en abierta violación a los derechos constitucionales y legales de nuestra representada, pretendiendo con esta cautela constitucional la restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales que le han sido conculcados establecidos en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999, y por tanto ORDENE NOTIFICAR a la intendente Municipal Tributaria, y al Intendente del Centro de Procesamiento Urbano de Maracaibo (CPU), respectivamente, a los fines de que se abstengan, mientras este vigente esta medida de ejecutar actos y dar curso a actuaciones que contradigan lo decretado”.
Para resolver el Tribunal observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:
“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).
Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.
Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.
En tal sentido, el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, de la siguiente manera:
I) El fumus boni iuris Lo configura en la vulneración por parte de la Intendencia Municipal Tributaria adscrita al Servicio Desconcentrado Municipal Tributario (SEDEMAT), de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por órgano de la Intendente Municipal, de la garantía a la libertad económica de la parte actora, ya que según sus dichos el presunto irrito acto impugnado consiste en el NO OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, y la violación al derecho de igualdad y uniformidad denunciados, por lo que se le impide en primer lugar competir dentro de la libre competencia del mercado en igualdad de condiciones. Asi como también se les está impidiendo seguir desarrollando su objeto o razón social, lo que conduce a la perdida de su clientela cautiva y a la imposibilidad de captar nuevos clientes, a la imposibilidad de expandirse y desarrollarse, al extremo de llevarla en muy corto plazo a la quiebra y cierre definitivo de su actividad
El periculum in mora lo invoca en la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en definitiva a su representada, ante el evidente retardo que todo proceso judicial comporta. Alegando igualmente que vienen meses comercialmente activos en los que se celebra el día del amor y la amistad, el día de las madres y el día de los padres.
Ello así, observa la Juzgadora que la parte accionante consignó juntamente con la nulidad los siguientes documentos:
- Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 19, Tomo 54-A, RM4TO, y primero del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 5 Tomo 48-A.
- Expediente Administrativo.
- Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2004, bajo el N° 5, tomo 48-A; donde se evidencia que los ciudadanos: ESTHER CAROLINA CHACARE BOHORQUEZ y GERARDO ENRIQUE LEAL LOBO, donde tienen carácter de Director Suplente del Presidente y del Vicepresidente respectivamente.
Ahora bien, considera la Juzgadora que las denuncias alegadas, a saber, la presunta violación de los derechos constitucionales y disposiciones legales previstos en nuestra Carta Magna, no constituyen a criterio de ésta sentenciadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia previo a una valoración del debate probatorio, lo que a juicio de quien suscribe impide fundamentar el decreto de la medida solicitada en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión , como lo ha dejado sentado la jurisprudencia. (Sentencia Nº 1.422 del 02 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).
En añadidura de lo anterior se tiene que en el supuesto de una eventual declaratoria Con Lugar de la presente querella, es decir, que el tiempo que dure la tramitación del presente recurso no causaría perjuicio irreparable, ni existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que es improcedente el amparo cautelar solicitado por el querellante. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, en contra del acto contenido en la Resolución N° IMT-GCI-0824-2.016, emanado de la INTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA (SEDEMAT)
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº I-2017-60, del Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal. LA SECRETARIA,
ABOG MARIELIS ESCANDELA
Asunto: VE31-X-2017-000007
GUM/ME/jd
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