B








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001087


En fecha 9 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto por el ciudadano HEBERTH ALEXANDER SOSA MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.212.623, representado judicialmente por los abogados Gabriel Puche Urdaneta, Gervis Medina Ochoa, Armando Machado y Alfonso Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.098, 140.461, 89.875 y 177.737, respectivamente, el estado Zulia, por órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó a través oficio N° 630-16 de fecha 25 de octubre de 2016, en cumplimiento del auto de la misma fecha, emanado del referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta en este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha, se dio entrada al expediente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió escrito de fundamentación de apelación, suscrito por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, ya identificado.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, ordenándose pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 31 de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del ciudadano Heberth Sosa, a través de la cual solicitó “(…) [dictar] sentencia en la presente causa (…)”, la cual se ordenó agregar a las actas, a través de auto de fecha 10 de febrero de 2017. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de diciembre de 2012, el ciudadano Heberth Alexander Sosa Montilla, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía de esa región, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Manifestó que, “[Es] un FUNCIONARIO DE CARRERA POLICIAL egresado de la Escuela de Policía del Estado (sic) Zulia, siendo Funcionario (sic) del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, en el cargo de SUB COMISARIO que desempeñ[ó] hasta el día 12 de octubre de 2012 cuando fu[e] notificado de la destitución mediante publicación de un cartel en el Diario (sic) Versión Final de esa fecha en la página 21”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) desempeñándo[se] [el] como Funcionario (sic) de Policía Regional en el rango de Sub Comisario donde ingres[ó] desde el día 01 de enero de 2004, el día 14 de junio de 2010, la Oficina de Control de Actuación Policial inició averiguación disciplinaria por (sic) dicha oficina tuvo conocimiento de una denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Marina Carreño por el presunto hecho irregular, ocurrido el día 02 de junio de 2010, en la vía que conduce al Retén El Marite de Maracaibo donde se cumplía con el traslado en la Unidad (sic) Policial (sic) PR-817 el Oficial (sic) Mayor (sic) Nro. 0830 Mario Orozco, de dos imputados de nombre Ambar Dávila y Willy Romero desde el Tribunal Penal hacía (sic) el Retén El Marite, desviándose hasta la residencia de la ciudadana imputada Ambar Dávila, siendo interceptado en el Sector El Muro, por un vehículo Marca (sic) Nissan, color gris, sin placas, del cual bajan el vidrio de la ventana y saca la mano el Oficial (sic) de nombre Llamas, pidiéndole al Oficial Orozco que estacione la unidad, estacionando el vehículo Nissan, delante de la referida unidad, bajándose cuatro personas de civil con armas en mano, quitándole el arma de reglamento, el Oficial Mario Orozco, así como las esposas a los ciudadanos imputados a quienes montaron en el vehículo para que lo trasladaran a la residencia de la imputada Ambar Dávila y al llegar a la misma revisaron la vivienda llevándose presuntamente la cantidad de Bs. 6.000 fuertes (sic), dos mini laptos, dos play station 2, unas prendads de oro, una cámara fotográfica, una cámara firmadora (sic), dos celulares en regular estado y un IPED, posteriormente se trasladaron hasta la sede de la División de Investigaciones Penales (D.I.P.) los cuatro presuntos funcionarios, los dos imputados y al Oficial Mayor (PR) Mario Orozco, donde le solicitaban que buscara la cantidad de veinte a treinta mil bolívares, al llegar al D.I.P., a los dos imputados lo trasladaron al bus blanco, el cual funge de calabozo de los detenidos, mientras buscaban al Comisario Sosa, quien dice la denunciante que llegó con Inspector Tapia, y que supuestamente llegaron a un acuerdo que los imputados pagaran la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) y una moto y posteriormente para el día lunes 07 de junio de 2.010 la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000,oo), siendo lo expuesto totalmente falso porque nunca le [ha] pedido dinero a ningún detenido ni tampoco a dicha ciudadana, quien es una delincuente y pretende enlodar [su] nombre y [su] reputación como Funcionario Policial”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “En fecha 22 de agosto de 2011, se dictó la Resolución No. 0083-11, suscrita por el Comisario General ABOG. JESÚS ALBERTO CUBILLÁN, Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, mediante la cual se [le] destituye del cargo de Sub Comisario, la cual tuvo como conclusión ‘… En el artículo 97, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial declara que el funcionario público HEBERTH ALEXANDER SOSA MONTILLA (…) está incurso en la causal contenida en el artículo 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se resuelve imponerle la sanción disciplinaria de DESTITUCION (sic)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) la Resolución impugnada esta (sic) suscrita por el Comisario General Abog. Jesús Alberto Cubillán, DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Zulia, pero su designación por el Gobernador (…), no cumplió con la Resolución N° 510 del año 2010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga que la designación de los Directores de las Policías Estadales y Municipales, deben ser autorizadas por el órgano rector en este caso por el Ministro en cuestión, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, que en su artículo 1° establece que la designación de los Directores de Cuerpos de Policía se requerirá la aprobación del órgano rector en este caso por el Ministro en cuestión, de conformidad con el artículo 28 numeral 3° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, ya que para la designación el Gobernador debía presentar una terna con la identificación de los postulados acompañados de la Síntesis (sic) Curricular (sic) y el cumplimiento de los requisitos del artículo 32 de la señalada Ley”. (Mayúsculas originales del texto).

Que, “(…) el ciudadano Comisario General Jesús Alberto Cubillán fue designado Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, sin cumplir con el procedimiento previsto en la Resolución No. 510 del año 2010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, lo cual hace nulo su designación, y todas las actuaciones por él practicadas, como la notificación de [su] destitución (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por violar los artículos 138 de la Constitución, artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración (sic) Pública y artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por emanar el acto impugnado de un funcionario incompetente y nombrado ilegalmente”.

Que, “(…) el día que correspondía a la formulación de los cargos supuestamente no [se] presentó, no siendo cierto, sino que estando en la sede de la comandancia de la Policía, no [le] fue notificado dichos cargos, por lo cual [se] retiró y nunca los cargos fueron agregados al expediente, sino que se siguió el procedimiento como su hubiera ‘admisión de los hechos’, cuando nunca [le] formularon los cargos por escritos en el expediente ni nunca [se] los entregaron, cuestión que viola descaradamente el derecho a la defensa y el debido proceso”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “El funcionario encargado de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se sustancia el expediente disciplinario decidió el día de la formulación de cargos, no hacer[le] entrega de los cargos, a pesar que [se] encontraba en la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Zulia, sino decir en el expediente que no fu[e] a retirarlos, pero no declarar la admisión de los hechos, porque esa sanción no está expresamente en la Ley del Estatuto de la Función Policial no Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 6° (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) la administración no podía sancionar[le] con la ‘admisión de los hechos’ por no presentar[se] supuestamente a imponer[le] de los cargos, cuando debió dejar constancia de tal hecho y agregar al expediente los referidos cargos, así [él] el día siguiente o dentro de esos cinco días para darle contestación podía imponer[se] de ellos si estaban en el expediente, pero no lo hizo sino que [le] impuso una sanción no prevista en la Ley, violando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso como una garantía constitucional de insoslayable cumplimiento en todo procedimiento sea administrativo o judicial”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Al no agregar los cargos que [le] debían ser impuestos en el expediente disciplinario la administración violó el debido proceso, porque eso es un invento que no está en la Ley del Estatuto de la Función Policial ni Pública, porque no señala el procedimiento previsto en el artículo 89 de dicha Ley que en el caso que el funcionario no se presentara a la formulación de cargos se le tendrá por confeso o admitió los hechos; pero [se] preguntan ¿de cuales (sic) hechos o confeso de que (sic)? Si aún no cono[cen] los cargos, por lo cual es evidente que la administración erró al declarar[lo] confeso o admisión de hechos, sin saber los cargos previamente, no pudiendo ser sancionado sin haber conocido tales cargos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicit[ó] la nulidad absoluta del acto administrativo por violar el derecho a la defensa, el debido proceso y los procedimientos legalmente establecidos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “En este caso se ha violado el ‘principio de presunción de inocencia’ consagrado en el numeral 2° del Artículo (sic) 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…)”.

Que, “Por cuanto la administración procedió en la sustanciación preliminar a tomar como base para sustanciar el expediente y tomar como prueba las declaraciones informativas practicadas en la etapa de investigación sin que se [le] permitiera repreguntarlos y no hubo etapa probatoria ya que nunca se [le] formuló cargos, y no se [le] puede destituir con la sola denuncia de la denunciante, porque los funcionarios policiales esta[n] sometidos a constante amenazadas (sic) de los delincuentes de hacer[los] destituir”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) debió tener acceso a repreguntarle a la denunciante en la fase investigativa, y por cuanto no se realizó, así como tampoco se abrió a pruebas el procedimiento disciplinario con lo cual la administración violó directa y flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de [su] persona, al darle valor jurídico no valorado en el dictamen a la declaración de los supuestos dichos de los testigos de la administración que según la Ley y la jurisprudencia no tienen valor probatorio alguno, menos se podían tomar para sancionar[lo] con la destitución”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) solicit[ó] al Tribunal declare la nulidad de las pruebas evacuadas por la administración sin el debido ‘control’ de [su] persona, y como consecuencia de ello tenga como no probados los hechos imputados por la administración en la averiguación disciplinaria, en consecuencia declare nulidad absoluta del procedimiento disciplinario por el cual se [le] destituye, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) procedimiento disciplinario llevado en [su] contra es violatorio del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque nunca tuv[o] acceso al control de la prueba en el lapso de la averiguación preliminar ni se abrió a pruebas el procedimiento”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) es evidente que el Acto (sic) Administrativo (sic) de [su] destitución está viciado de FALSO SUPUESTO, porque la administración dió (sic) por comprobado un hecho que no es cierto, ya que [el] no incurr[ió] en falta de probidad en el cargo, ni tuv[o] ninguna responsabilidad en los hechos investigados en dicha averiguación disciplinaria y no es cierto que le haya solicitado dinero a la denunciante, que es una delincuente que ha estado detenida varias veces por varios delitos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por lo anterior solicitó: “PRIMERO: (…) la nulidad del acto administrativo de [su] destitución (…).
SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación al cargo de Sub Comisario Nro. (sic) Oficial No. 154 del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se ordene la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que [le] correspondan desde [su] ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo, entendiendo por demás beneficios: salarios, aumentos salariales, bonificación de fin de año, prestaciones sociales durante el juicio, pagos de primas, y demás beneficios colectivos, en fin todo cuanto [el] haya dejado de percibir a consecuencia de [su] destitución, y en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de [sus] prestaciones sociales con sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debidamente indexadas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de noviembre de 2015, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0083-11 de fecha 22 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano Jesús Alberto Cubillan, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Hebert (sic) Alexander Sosa Montilla, (…) del cargo de Sub-Comisario N° 154, por considerarlo incurso en las causales contenidas en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la Resolución impugnada.
1) En primer lugar, denunció el actor el vicio de incompetencia.
(…) De acuerdo a las anteriores premisas, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la denuncia de incompetencia del Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia para dictar la Resolución No. 0083-11 de fecha 22 de agosto de 2011, a través del cual se destituyó al querellante del cargo de Sub-Comisario N° 154.

A tales efectos, se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.

De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley. Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1° de octubre de 2008, señaló lo siguiente:
(…) De conformidad con el criterio transcrito, la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos, estarían viciados de nulidad absoluta.

Asimismo, destacó la referida Sala en su sentencia No. 539 del 1° de junio de 2004, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de extralimitación de funciones. (…)

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es manifiesta esa incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2007-1821 y 2010-686 de fecha 24 de octubre de 2007 y 24 de mayo de 2010,l respectivamente).

Determinado lo anterior, este Juzgado aprecia del acto administrativo impugnado, que el mismo fue dictado por el Com. Jesús Alberto Cubillan, en su condición de Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia. (Ver, folios 13-17 de la pieza de [sic] la [sic] pieza [sic] principal).

Ello así, el artículo 18 de la Ley del Estatuto Policial, prevé:
(…) Por su parte, el artículo 101 del Estatuto de la Función Policial, prevé lo siguiente:
(…) Con base en las consideraciones precedentes, este Juzgado constata que el acto impugnado fue dictado por el Director General del Instituto Autónomo querellado, y visto que a los directores y directoras de los cuerpos de policía le corresponde la gestión de la Función Policial y adoptar las decisiones administrativas correspondiente (sic) en los procedimientos en caso de destitución; se considera que el Com. Jesús Alberto Cubillan, en su condición de Director General del Director (sic) General (sic) del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, actuó dentro de la esfera de sus competencias legales, razón por la cual se desecha la denuncia realizada por el recurrente, en cuanto a la incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide

Por otro lado, en cuanto al alegato referido a que ‘la resolución impugnada esta (sic) suscrita por el Comisario General abog. (sic) Jesús Alberto Cubillan, DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Zulia, pero su designación por el Gobernador del Estado (sic) Zulia Pablo Pérez Álvarez, no cumplió con la Resolución No. 510 del año 2010 des Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia …’, quien suscribe considera importante hacer las siguientes consideraciones:

A tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara.

En tal sentido, el acto administrativo mediante el cual fue designado al ciudadano Jesús Alberto Cubillan, como Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, goza de la mencionada presunción de legalidad; razón por la cual al no desprenderse del escrito inicial que la nulidad del acto administrativo contentivo del nombramiento en cuestión es pretendida por el actor, y al no constar en autos evidencia alguna de que haya sido declarada su nulidad en sede judicial; permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio. Así se establece.

Sin menoscabo de lo establecido anteriormente, y en aras de darle mayor contundencia a la improcedencia del vicio de incompetencia denunciado, se advierte que la parte actora no aportó medio probatorio alguno que demuestra sus alegatos.

Ello así, y visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos’; resulta forzoso para quien suscribe desestimar el alegato analizado. Así se establece.

En consecuencia, visto que la parte actora no logró demostrar sus alegatos, y vista la presunción de legalidad de la cual goza que el acto administrativo mediante el cual fue designado al ciudadano Jesús Alberto Cubillan, como Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia; resulta forzoso desestimar la denuncia de incompetencia. Así se declara.

2) Por otro lado, denunció el actor la violación al control de la prueba y presunción de inocencia, por cuanto el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto en los términos que quedó trabada la denuncia bajo análisis, pasa quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada (…)

Así las cosas, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Ver. Sentencia No. 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, -entre ellos la presunción de inocencia, parte fundamental comprendida en el debido proceso-, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).
De lo anterior, se desprende que el Comisario General Abog. Jesús Alberto Cubillan del Instituto querellado resolvió destituir al ciudadano Hebert (sic) Alexander Sosa Montilla, por estar incurso en la causal de destitución establecida en el (sic) numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto Policial, en concordancia, con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece en su artículo 101 el ‘Procedimiento en caso de Destitución’ (…)

En tal sentido, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -aplicable por remisión expresa del artículo de la Ley del Estatuto Policial parcialmente transcrito- establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria (sic) o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución (…)

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la Oficina de Control de Actuación Policial instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado el funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapos en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar ‘que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa’, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente al Consejo Disciplinario, a fin de que revise el caso y emita la correspondiente recomendación con carácter vinculante, la cual deberá ser adoptada por el Director del Cuerpo de Policía.

Visto lo anterior, pasa este órgano Jurisdiccional a revisar de la actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano Hebert (sic) Alexander Sosa, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se observa:

Se puede constatar en primer lugar de la pieza de antecedentes administrativos, comunicación dirigida al actor de fecha 09 de julio de 2010, en la cual puede leerse lo siguiente ‘Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle del conocimiento, que este despacho ha decidido suspenderlo del ejercicio de sus funciones como Oficial de Policía, con goce de sueldo, por un lapso de sesenta (60) días continuos, por haber tenido conocimiento de un presunto hecho irregular (…) dicha suspensión se encuentra enmarcada en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’

Igualmente se desprende de actas que conforman el expediente administrativo acta de formulación de cargos que le fuera realizado al querellante en fecha 25 de abril de 2011.

Así mismo, discurre en las actas que conforman el expediente administrativo consignado auto de remisión a la Consultoría Jurídica de fecha 12 de mayo de 2011, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial.

De igual manera puede constatarse que en la misma fecha la Oficina de Asesoría Legal recibe el referido expediente administrativo contentivo de trescientos ochenta y seis (386) folios útiles, a fin de que sea emitido el proyecto de recomendación.
En fecha 18 de mayo de 2011, la Oficina de Asesoría Legal, emite recomendación Nro. DG-AL. No. 0644-11, en la cual puede leerse lo siguiente: ‘(…) En cuanto a la Destitución de los funcionarios: SUB-COMISARIO (CPEZ) credencial N° 154 HEBERT (sic) ALEXANDER SOSA MONTILLA (…) por encontrarse sus conductas subsumidas en las causales de destitución consagradas en los artículos 97 numeral 10 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL en concordancia con el Artículo 86 numeral 6 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA…’

Igualmente se aprecia de actas el auto de remisión, emanado de la Oficina de Asesoría Legal de fecha 02 de mayo de 2011, mediante el cual se le remite al Consejo disciplinario (sic) expediente administrativo contentivo de cuatrocientos dos (402) quedando registrado bajo el Nro: DG-OCAP-NRO.192-10.

En fecha 18 de agosto de 2011, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia ‘… aprueba el proyecto de recomendación y decide la DESTITUCION (sic) de los funcionarios SUB-COMISARIO (CPEZ) N° 154 HEBERT (sic) ALEXANDER SOSA MONTILLA (…)’

Finalmente se evidencia resolución Nro. 0083-11 mediante la cual se resuelve destituir al SUB-COMISARIO (CPEZ) N° 154 HEBERT (sic) ALEXANDER SOSA MONTILLA (…).

En virtud de lo expuesto, y siendo que la presunción de inocencia es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y que se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, quedó evidenciado para quien juzga que en el caso de autos, se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole al interesado sobre el procedimiento administrativo sancionatorio instruido a su persona, por lo que a todas luces se evidencia que el querellante estaba en pleno e inequívoco conocimiento que se había aperturado una investigación en su contra pues el mismo fue objeto de una suspensión del cargo con goce de sueldo de la cual también fue notificado y riela su notificación suscrita por su persona en señal de recibido, razón por la cual se desecha la denuncia realizada por el recurrente, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia por parte de la de (sic) la (sic) autoridad que dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad, la cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo, en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de la norma invocada por la Administración en el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras.

El numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública (sic) establece como causal de destitución ‘la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.

Ahora bien, la falta de probidad, tal y como ha sido precisada por los máximos tribunales de nuestro país, se define como ‘la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

En este sentido, la falta de probidad no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

En tal sentido se observa que el fundamento de de (sic) la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el recurrente estuvo implicado en una situación irregular, que fue denunciada por la ciudadana LUZ MARINA CARREÑO, y ante la cual la administración, inició una averiguación administrativa, de la cual surgieron elementos suficientes que comprometen la responsabilidad del querellante.

Ahora bien, quien suscribe puede apreciar, que de las actas procesales que efectivamente el querellante se vió (sic) envuelto en situaciones irregulares ocurridos en fecha 02 de junio de 2010, que comprometen su comportamiento como oficial de policía, y consecuencialmente el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, y siendo el caso que durante el transcurso de la investigación el funcionario investigado no logró desvirtuar las afirmaciones denunciadas, aunado al análisis de los instrumentos probatorios cursantes en el expediente administrativo, para este Tribunal ya son motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario probo con una intachable conducta funcionarial.

Lo antes expuesto, hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, razón por la cual el Tribunal establece que la providencia impugnada no contiene el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste (sic) Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano HEBERT (sic) ALEXANDER SOSA MONTILLA, en contra de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Zulia (…)”. (Mayúsculas originales del fallo, corchetes de este Juzgado Nacional).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Nacional, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, antes identificado, fundamentó la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2016, en base a los siguientes argumentos:

Manifestó que, “La sentencia apelada contiene el vicio de ‘suposición falsa’ previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que supuestamente quedó demostrada las causales de destitución de [su] representado, así como el nombramiento ilegal del ciudadano Jesús Cubillán, como Director de (sic) Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, por lo que no estaba facultado para dictar el acto administrativo recurrido, por cuando (sic) su nombramiento era fue (sic) ilegal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) la Resolución impugnada esta (sic) suscrita por el Comisario General Abog. Jesús Alberto Cubillán, DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Zulia, pero su designación por el Gobernador (…), no cumplió con la Resolución N° 510 del año 2010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga que la designación de los Directores de las Policías Estadales y Municipales, deben ser autorizadas por el órgano rector en este caso por el Ministro en cuestión, de conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, que en su artículo 1° establece que la designación de los Directores de Cuerpos de Policía se requerirá la aprobación del órgano rector en este caso por el Ministro en cuestión, de conformidad con el artículo 28 numeral 3° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, ya que para la designación el Gobernador debía presentar una terna con la identificación de los postulados acompañados de la Síntesis (sic) Curricular (sic) y el cumplimiento de los requisitos del artículo 32 de la señalada Ley”. (Mayúsculas originales del texto).

Que, “(…) el ciudadano Comisario General Jesús Alberto Cubillán fue designado Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, sin cumplir con el procedimiento previsto en la Resolución No. 510 del año 2010 del Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, lo cual hace nulo su designación, y todas las actuaciones por él practicadas, como la notificación de [su] destitución (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “No es cierto ni correcta interpretación, que es válida la designación del Comisario Jesús Cubillán, como Director del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, porque no ha sido declarada nula, ni derogada, lo cual es una errónea interpretación, porque si su designación no fue aprobada por el órgano rector, como lo es el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Policía y Policía Nacional Bolivariana, su designación por el Gobernador del Estado (sic) Zulia, era ilegal, y sus actos administrativos también lo eran, y precisamente eso lo debió decidir el Tribunal a quo, porque la carga probatoria no era [suya], en cuanto a demostrar que el nombramiento del mencionado ciudadano era ilegal, sino por el contrario, es la administración, es decir la Gobernación del Estado (sic) Zulia, la que tiene que demostrar que se obtuvo la autorización del Ministerio de Ramo (sic), para poder designar como Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, habiendo usurpado con su designación el Gobernador del Estado (sic) Zulia las atribuciones del Ministro, por lo que todos sus actos son nulos de nulidad absoluta”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por violar los artículos 138 de la Constitución, artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración (sic) Pública y artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por emanar el acto impugnado de un funcionario incompetente y nombrado ilegalmente, ya que la parte demandada no probó que el ciudadano Comisario Jesús Cubillán como Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, su nombramiento haya sido autorizado por el Ministerio de Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo que el acto administrativo impugnado emanó de un funcionario ilegalmente designado ”.

Que, “El Tribunal no se pronunció en cuanto, a que [su] representado nunca le fueron notificados personalmente los cargos, ni tampoco fueron agregados al expediente administrativo, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa, como una garantía constitucional”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) la Juez a quo no se pronunció sobre este pedimento en la demanda, por lo que la sentencia contiene el vicio de ‘incongruencia negativa’, porque no decidió sobre lo alegado en el libelo de demanda”.

Que, “(…) en la sentencia apelada, existe una suposición falsa, porque del expediente administrativo, quedó demostrado, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, porque, consta del expediente disciplinario levantado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, que no se le formuló cargos y se le impuso una sanción de admisión de hechos por no haber supuestamente comparecido el día de la imposición de los cargos sin que la administración hubiere procedido a agregar al expediente la formulación de los cargos, y se le sancionó con la destitución de una manera irregular sin habérsele formulado cargos, porque distinto fuera que le hubieren entregado o agregado los cargos al expediente y [el] no hubiere contestado, pero en este caso ni se los entregaron ni los agregaron al expediente, por lo que cual existe una violación flagrante al principio de presunción de inocencia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “También la sentencia contiene el vicio de ‘suposición falsa’, ya que quedó demostrado que la administración procedió en la sustanciación preliminar a tomar como base para sustanciar el expediente y tomar como prueba las declaraciones informativas practicadas en la etapa de investigación sin que se le permitiera repreguntarlos y no hubo etapa probatoria ya que nunca se le formuló cargos, y no se le podía destituir con la sola denuncia de la denunciante, porque los funcionarios policiales están sometidos a constantes amenazadas (sic) de los delincuentes de hacerlos destituir”.

Que, “(…) el procedimiento disciplinario llevado en contra de [su] representado es violatorio del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque nunca tuvo acceso al control de la prueba en el lapso de la averiguación preliminar ni se abrió a pruebas el procedimiento”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente que, “(…) claramente el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta está viciado por contener este vicio de ‘FALSO SUPUESTO’, porque la administración no demostró los hechos que se le apertura la investigación y sólo existe en su contra la denuncia la cual fue controlada, porque sólo hay presunciones pero no prueba plena y así pid[e] lo decida este Juzgado”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo –por tanto, también a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, ya identificado. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, ya identificado, contra la decisión del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resolvió declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Heberth Alexander Sosa Montilla, contra el estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía del estado Zulia.

Así, examinadas como han sido las declaratorias contenidas en la sentencia recurrida, así como las alegaciones formuladas en su contra por la parte apelante, se observa que la controversia planteada en el caso concreto, se circunscribe a verificar en primer lugar, si el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto y seguidamente, si adolece del vicio de incongruencia negativa. A tales efectos, se aprecia:

a) Del vicio de falso supuesto:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 01930, de fecha 27 de julio de 2006, señaló que el vicio de falso supuesto se presenta bajo dos modalidades, a saber, falso supuesto de hecho y de derecho; el primero “(…) alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes (…)”, mientras que el segundo, se refiere a “(…) la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto (…)”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Tomando como norte lo anterior, pasa este Juzgado a examinar los alegatos de la parte apelante, quien en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que la sentencia objeto de apelación, contiene el vicio de falso supuesto, toda vez que “(…) supuestamente quedó demostrada las causales de destitución de [su] representado, así como el nombramiento ilegal del ciudadano Jesús Cubillán, como Director de (sic) Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, por lo que no estaba facultado para dictar el acto administrativo recurrido, por cuando (sic) su nombramiento era fue (sic) ilegal”, y que “No es cierto ni correcta interpretación, que es válida la designación del Comisario Jesús Cubillán, como Director del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, porque no ha sido declarada nula, ni derogada, lo cual es una errónea interpretación”;

Respecto a estos particulares, debe indicar este Órgano Colegiado que, el acto administrativo a través del cual se procedió a nombrar al ciudadano Jesús Alberto Cubillan, como Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia, por el sólo hecho de emanar de una autoridad de la Administración Pública, se presume válido y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido.

Así, se tiene que de este tipo de actos administrativos, surge no sólo una presunción de legalidad y veracidad en cuanto a su contenido, sino sobre los requisitos de forma sobre los cuales fueron dictados, vale decir, que el funcionario las emitió en el ejercicio de sus funciones, en atención a su investidura conferida por ley.

Ahora bien, si bien es cierto que los gobernadores y alcaldes ejercen la dirección de la función policial en los cuerpos de policía de los estados y municipios (artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Policial), no es menos cierto, que la gestión de la función policial corresponde a los directores de los referidos cuerpos policiales (artículo 18 eiusdem).

Lo anterior, encuentra fundamento en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, el cual establece que las autoridades de dirección policial en cada uno de los órganos correspondientes, son los directores de los diferentes cuerpos (artículo 29 eiusdem), quienes están facultados para aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre varios aspectos dentro de los que se encuentra el régimen disciplinario (artículo 30 numeral 2 ibídem).

En virtud de los razonamientos que anteceden, este Órgano Colegiado considera que mal pudo el apoderado judicial del querellante de autos indicar que no estaba facultado para dictar el acto administrativo recurrido, pues tal como acertadamente lo señala el Tribunal a quo, “(…) el Com. Jesús Alberto Cibillan, en su condición de Director General (…) del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, actuó dentro de la esfera de sus competencias legales (…)”; motivo por el cual se desecha este alegato. Así se declara.-

Dando continuidad, se observa que el apoderado judicial del ciudadano Heberth Sosa Montilla, en su escrito de fundamentación de apelación, alegó que “(…) en la sentencia apelada, existe una suposición falsa, porque del expediente administrativo, quedó demostrado, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, porque, consta del expediente disciplinario levantado por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, que no se le formuló cargos y se le impuso una sanción de admisión de hechos por no haber supuestamente comparecido el día de la imposición de los cargos sin que la administración hubiere procedido a agregar al expediente la formulación de los cargos”.

Al respecto, aprecia esta Alzada en el folio ciento noventa y siete (197) de la pieza de antecedentes, que corre inserto auto de fecha 25 de abril de 2011, suscrito por el comisario Jefe (CPEZ) Abg. MSc. Eden Simancas, Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a través del cual dejó constancia que el ciudadano Heberth Sosa, no se presentó ni por si ni por interpuesta persona, al acto de formulación de cargos.

En tal sentido, es menester indicar que la instrumental precedentemente descrita, forma parte del conjunto de actuaciones realizadas por el Cuerpo de Policía del estado Zulia en el decurso de la averiguación administrativa, signada con el N° DG-OCAP-192-10, por lo cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Bajo esta perspectiva, al no evidenciarse en las actas que conforman la presente causa, la alegada suposición falsa en la sentencia que hoy es recurrida, se desecha este alegato. Así se declara.-

Finalmente, en lo concerniente al tan mencionado vicio, la parte que ejerció el recurso ordinario de apelación señaló que, “También la sentencia contiene el vicio de ‘suposición falsa’, ya que quedó demostrado que la administración procedió en la sustanciación preliminar a tomar como base para sustanciar el expediente y tomar como prueba las declaraciones informativas practicadas en la etapa de investigación sin que se le permitiera repreguntarlos y no hubo etapa probatoria ya que nunca se le formuló cargos, y no se le podía destituir con la sola denuncia de la denunciante, porque los funcionarios policiales están sometidos a constantes amenazadas (sic) de los delincuentes de hacerlos destituir”.

Con ocasión a lo anterior, consideran quienes juzgan que el apoderado judicial de la parte querellante, al señalar en su escrito de fundamentación de la apelación lo precedentemente citado, busca que esta Alzada emita un pronunciamiento respecto a la presencia del vicio de falso supuesto, sin sustentar adecuadamente la motivación de su alegato, en virtud de lo cual se procede a desechar el mismo. Así se declara.-

b) Del vicio de incongruencia negativa:

Indicó la parte apelante que, “(…) la sentencia contiene el vicio de ‘incongruencia negativa’, porque no decidió sobre lo alegado en el libelo de demanda”. En aras de fundamentar dicho argumento, expresó que “Al no agregar los cargos que le debían ser impuestos en el expediente disciplinario la administración violó el debido proceso (…)”.

El vicio de incongruencia negativa, ha sido abordado por la la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 82 de fecha 25 de enero de 2011, publicada el día 26 del mismo mes y año, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, caso: Hay Group Venezuela, S.A, en los siguientes términos:
“(…) al analizar el referido vicio se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia”.

El criterio parcialmente citado, da cuenta que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando no existe correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas alegadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, manifestándose cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

En este sentido, se desprende del fallo apelado que el Juzgado a-quo delimitó su examen conforme a los términos bajo los cuales quedó trabada la litis, mediante el examen de la situación planteada, examinando la totalidad de los alegatos presentados en la instancia y el contenido de los antecedentes administrativos, adminiculados con la normativa aplicable al caso. Por tanto, este Juzgado Nacional estima que no se configura el denunciado vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento previsto en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En atención a las consideraciones efectuadas, y desechadas como fueron las denuncias formuladas por el apoderado judicial del querellante de autos, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que el estudio minucioso efectuado a la sentencia apelada arrojó que la misma carece de vicios que puedan afectar su validez.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Heberth Sosa Montilla, contra la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía del estado Zulia. En consecuencia, CONFIRMA en todos sus términos, la aludida decisión. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de agosto de 2016, por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Heberth Alexander Sosa Montilla, contra la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto.

TERCERO: CONFIRMA en todos sus términos, la aludida decisión.

CUARTO: ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________- (_____) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA-PONENTE,



SINDRA MATA DE BENCOMO

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

LA JUEZA,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS





LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN

Expediente N°: VP31-R-2016-001087
SMdeB/mim

En fecha ____________ ( ) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN