REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº. VP31-R-2016-000996

Por recibido el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación en ambos efectos), interpuesto por la abogada JULMAR ZOHIRA ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.173.161, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.245, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión, se efectuó en cumplimiento del auto de fecha 16 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por el abogado César Augusto Moros Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 217.134, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2016, se dio cuenta de la causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. Asimismo, se ordenó la reanudación del procedimiento, para lo cual se otorgó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2016, se ordenó fijar el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, el cual se computaría una vez transcurrido el término de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia

Por auto de fecha 18 de enero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, ordenándose pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de abril de 2015, la ciudadana Julmar Zohira Rojas Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Manifestó que “(…) Es el caso que desde el año 2008, en la administración municipal del Arquitecto Juan Vicente Cañas Alviarez, [realizó] junto con las demás consejeras principales gestiones sosteniendo comunicación verbal con las autoridades del respectivo Municipio (sic) tales como: El Alcalde, Director General de Recursos Humanos, Sindico (sic) Procurador y Jefe de Recursos Humanos; buscando que se cumpliera (sic) los Lineamientos (sic) para el Funcionamiento (sic) de Los (sic) Consejos (sic) de Protección (sic) del Niño (sic) y del Adolescente (sic), publicados en Gaceta Oficial No. 38.072, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de noviembre de 2004 (…) todo a los fines de llegar a obtener respuesta oportuna y favorable como Consejera (sic) Principal (sic) de Protección (sic); ya que no contaba con los recursos económicos necesarios para llegar a interponer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto).

Que, “En fecha 08 de diciembre de 2013, se realizaron las elecciones municipales, por lo que a principios del mes de enero de 2014 al iniciar la gestión de gobierno, [se] reuni[ó] junto con las demás consejeras Principales (sic) (…) con el ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar Licenciado SIMON DARIO VARGAS DUARTE, a los fines de exponerle en la misma que como Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, [tenían] el carácter de funcionarias públicas de carrera de la Alcaldía del municipio (sic) Bolívar, rigiéndon[se] por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en todo lo no previsto en ella por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Le [indicaron] también que [formaban] parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía del Municipio Bolívar, de [sus] atribuciones y le [solicitaron] que fuera incluido en el presupuesto de la Alcaldía la partida correspondiente para el funcionamiento de la Dirección (sic) de Protección (sic) del Consejo (sic) de Protección (sic) y así [su] remuneración fuera la de un Director (sic) o Directora (sic) de [ese] Municipio (sic) (…)”.(Mayúsculas y negrillas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

…omissis…

Que, “En julio de 2014, visto que como Consejera (sic) Principal (sic) recibía una remuneración mensual cuyo monto al sumar las dos quincenas depositadas en la Cuenta (sic) Global (sic) Remunerada (sic) del Banco (sic) de Venezuela, ascendía a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 3.852,00), siendo para la fecha este monto inferior al salario mínimo nacional el cual se situaba en CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 4.251,78), [se] dirigi[ó] junto con las demás integrantes al LCDO. SIMON DARIO VARGAS DUARTE, mediante Oficio Nro.-173-2014, de fecha 08 de julio de 2014 (…) en donde en el numeral cuarto le [explicaron] el porqué [solicitaban] aumento de [su] remuneración; Cabe (sic) destacar (…) que el ciudadano Alcalde (…) no dio respuesta al correspondiente oficio (…)”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional)

Que, “(…) las Consejeras (sic) de protección como fiel cumplidoras de las leyes vigentes, garantiza[n] la atención a los usuarios las veinticuatro (24) horas del día y los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, ya que [laboran] todos los días de lunes a viernes, con excepción de los días de fiesta estipulados en el calendario de la Alcaldía; además cada una de las Consejeras (sic) [realizan] guardia cada cuarenta y ocho (48) horas. En el caso del fin de semana la Consejera que se encuentra de guardia labora setenta y dos (72) horas; comenzando la guardia el viernes a las 12:00 Am (sic) hasta el día domingo a las 11.59 Pm (sic); todo lo anterior lo [expone] ya que no [recibe] ninguna remuneración por compensación a las guardias realizadas, por lo que [se] [le] están violando de esta manera [sus] derechos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Resalto que, “durante el año dos mil quince (2015), [le] han depositado en la Cuenta (sic) Global (sic) Remunerada (sic) del Banco (sic) de Venezuela (…) Diecinueve (19) de enero de 2015, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS.- 3.500,00). Primero (01) de febrero de 2015, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS, CON CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (3.256,46), (…) veintisiete (27) de febrero de 2015, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS, CON CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (3.256,46). Dieciocho (18) de marzo de 2015, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS.- 3.500,00). Primero (01) de abril de 2015, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS CON OCHO (BS.- 3.216,08). Configurándose con este hecho una violación a [sus] derechos como Consejera (sic) Principal (sic) de Protección (sic) de Niños (sic), Niñas (sic) y adolescentes de [esa] Alcaldía (sic) al no percibir una remuneración como lo establece la legislación venezolana (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, a los fines de lograr un acuerdo conciliatorio en [su] municipio ofici[ó] en compañía de las demás Consejeras (sic) Principales (sic) de Protección (sic) (…) al (…) Sindico (sic) Procurador Municipal; en donde le [manifiestaron] [su] disconformidad en la remuneración que percib[ían] (…) ya que a pesar de haberle explicado y solicitado reiteradamente no [habían] obtenido respuesta oportuna y favorable como funcionarias públicas de carrera de [esa] municipalidad; (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

…omissis…

Que, “Subray[ó] la negativa por parte del ciudadano Alcalde (sic) y demás autoridades Municipales (sic) con el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que no fue incluido este órgano administrativo en la Estructura (sic) Organizativa (sic) de la Alcaldía del Municipio Bolívar; tal como se evidencia en la Ordenanza (sic) de Presupuesto (sic) Anual (sic) De (sic) Ingresos (sic) y Gastos (sic) para el Ejercicio (sic) Económico (sic) Financiero (sic) 2015 del Municipio Bolívar (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

…omissis…

Que, “(…) por lo que no recibiendo respuesta alguna, y evidenciándose la obstrucción por parte del Alcalde (sic) actual (…), al no ajustar [su] remuneración como consejera de Protección (sic) de Niños (sic), Niñas (sic) y Adolescentes (sic) del Municipio Bolívar del Estado (sic) Táchira, a la remuneración de los Directores (sic) de Línea (sic) de la Alcaldía del Municipio Bolívar, [acudió] (…) solicitando sea declarada con lugar la presente querella funcionarial y se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado (sic) Táchira, ajustar [su] remuneración a la remuneración de los Directores (sic) de línea de la Alcaldía del Municipio Bolívar, incluyendo dentro de esta remuneración salario básico de los Directores (sic) de Línea (sic), Así (sic) como todos los beneficios económicos que se deriven de la relación funcionarial, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la prestación del servicio; igualmente [solicitó] se [actualizaran] [sus] prestaciones sociales tomando para ello el ajuste de salario como el devengado por un Director (sic) de la Alcaldía (sic). (…) Se [ordenara] a la Alcaldía del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado (sic) Táchira el pago de [sus] guardias cumplidas conforme al ajuste de pensión solicitado. (…) Sea ordenado el ajuste de la remuneración y todos los beneficios económicos y sociales derivados de la prestación del servicio, tres (3) meses antes de la interposición de la presente querella funcionarial. (…) Sea ordenado los intereses de Mora (sic) que se han generado y los que se sigan generando hasta el efectivo pago de los derechos como querellante; así como la indexación de las cantidades reclamadas (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:
La presente querella funcionarial se suscribe a la petición de que se ordene se ordene (sic) a la Alcaldía querellada el pago de las Guardias cumplidas como Consejera de Protección conforme al ajuste de pensión solicitado, se ordene el ajuste de la remuneración y todos los beneficios económicos y sociales derivados de la prestación de servicio, tres (3) meses antes e la interposición de la presente querella, sea ordenado el pago de los intereses de mora que se han generado y los que se sigan generando hasta el efectivo pago de sus derechos con indexación, se ordene remitir el monto exacto de la remuneración de los Directores de la Alcaldía del Municipio Bolívar y se ordene la realización de experticia complementaria del fallo para todos los conceptos, este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
Cursa inserta en los folios 10 al 13 del presente expediente, copia certificada de la Gaceta Municipal extraordinaria del Municipio Bolívar del Estado Táchira, No.- 038 de fecha 24 de Octubre de 2005, mediante la cual consta el nombramiento de la ciudadana JULMAR ROJAS DE CANTOR, titular de la cédula de identidad No. V-13.173.161, como Consejera de Protección Suplente, asumiendo como Consejera Principal en fecha 15 de noviembre de 2009, del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a esta Gaceta se le otorga pleno valor probatorio por provenir de una autoridad pública, por lo cual goza de legitimidad y legalidad, además que no fue desconocida pos las partes durante el procedimiento, y por lo tanto, no es un hecho controvertido y queda plenamente demostrado que la querellante es Consejera de Protección Principal, del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Consta en el Expediente, específicamente en los folios 15 al 27, ambos inclusive del presente expediente, copia certificada de la Ordenanza Sobre los Lineamientos de Funcionamiento del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Táchira, Gaceta Extraordinaria Nro.- 013 de fecha 07 de Abril de 2008, en el artículo 15, parágrafo segundo establece:
“La remuneración de los principales y suplentes quedará definida en la Ordenanza Municipal y no debe de ser inferior a la percibida por los Directores de la respectiva Alcaldía”
Las Ordenanzas Municipales son de carácter local de aplicación dentro del ámbito territorial del Municipio, de conformidad con las jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional, como por ejemplo la Sentencia Sala Constitucional de fecha 15/05/2002, exp No.- 00-1693, caso: Fiscal General de la República recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, dictada por el Concejo del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy el 15 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Municipal Nº 45, extraordinario, del 20 de diciembre de 1995:
“…En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.
Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa…”
De la Sentencia en parte transcrita, se determina que las Ordenanzas Municipales tienen rango de Ley, son de obligatorio cumplimiento, mientas (sic) no sean declaradas nulas por el órgano jurisdiccional competente, o sean derogadas por otras Ordenanzas, en este sentido, Ordenanza Sobre los Lineamientos de Funcionamiento del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Táchira, Gaceta Extraordinaria Nro.- 013 de fecha 07 de Abril de 2008, tiene rango de Ley, no consta que hubiese sido declarado nula y se encuentra totalmente vigente, razón por la cual, debe cumplirse lo establecido en cuanto a los derechos de los Consejeros y Consejeras de Protección, como lo es el de otorgarles una remuneración similar a la de un Director de Línea de la Alcaldía con todos sus beneficios laborales, por ser esta una obligación que deriva de una norma con rango legal. Y así se decide. (Negrillas del original).
De igual manera, los “LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” dictados por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y Adolescente en fecha 04 de Noviembre de 2004, y publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de noviembre de 2004, los cuales “…son vinculantes para los Consejos de Protección que se encuentren en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para ser aplicados para su jurisdicción”, según lo dispuesto en el artículo 1); y cuyos artículos 14 y 15 son del siguiente tenor:
(…)

De conformidad con los lineamientos para el funcionamiento de los consejos de protección del niño y del adolescente y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su remuneración quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía.
Así las cosas, en el caso de autos se evidencia en los folios 73 y 74 del expediente, Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 060, de fecha 15/12/2014, en la cual se establece la estructura orgánica de la Alcaldía, Gaceta que se presenta en copia certificada y por ser emitida de un organismo público se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia, que la estructura orgánica de la Alcaldía del Municipio Bolívar, para el momento del ejercicio del cargo de Consejera de Protección que ostenta la querellante y para el momento de la interposición de la demanda, EN CUANTO A LA ORGANIZACIÓN DE DIRECTORES estaba configurado de la siguiente manera: Director General, Director de Oficinas (TALENTO Humano, Desarrollo Social, etc.), luego existía los cargos de Jefatura (ejemplo: Jefatura de Tesorería), y luego las coordinaciones (ejemplo: Coordinación de Acción Social, no previéndose el la Gaceta Municipal otra figura de Directores, sin embargo, de conformidad con la Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 021, de fecha 12 de Mayo de 2014, la cual por ser emitida de un organismo público se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia, que se estableció los emolumentos para altos funcionarios y funcionaria de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en donde se estableció dos tipos de directores: El Director General y los Directores de la Alcaldía, estableciéndose una remuneración de cinco (5) salarios mínimos a ambas categorías de Directores.

Es el hecho, que de conformidad con la Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 045, de fecha 29 de Mayo de 2015, presentada en copia certificada por el Sindico (sic) Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira (folios 89 al 91 del expediente), la cual por ser emitida de un organismo público se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia, que se estableció los emolumentos para altos funcionarios y funcionaria de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en donde se estableció tres tipos de directores: Director General, Directores de la Alcaldía y Coordinares los cuales se conceptúan como Directores en línea, no se establece remuneración, sino por el contrario se señala que, se establecerá mediante tabla salarial que próximamente se publicará.
Con lo antes expuesto, queda demostrado que la Administración Municipal querellada, realizó actuaciones administrativas a través de Decretos Municipales, donde se modifica la condición orgánica de los Directores en Línea, para establecerlos como Coordinares, no estableciendo claramente, cual es su remuneración, situación está que surge posteriormente a la notificación de la presente querella, pues anteriormente, todos los Directores devengaban el mismo salario, luego se realizó la división entre Director General y Directores de Línea, estableciendo la misma remuneración, y en el último Decreto de fecha 29/05/2015, se hace una diferenciación estableciendo de la categoría de Directores, estableciendo a los Directores en Línea como Coordinares y no estableciendo de manera expresa su remuneración. Lo que evidencia, una manipulación de la estructura orgánica de la clasificación de Directores que puede influir en el objeto de la presente querella funcionarial.
En tal razón, este Juzgador considera que la Alcaldía del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, cambió la normativa estableciendo una norma ambigua en cuanto a la remuneración de los Directores de línea, situación que influye de manera directa en la remuneración de los Consejeros de Protección, condicionando la remuneración a la de un Coordinador de la Alcaldía y a una escala salarial indeterminada, y es el hecho, que la labor de los Consejeros de Protección es una labor que atiende al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, a de dedicación exclusiva, con carácter de funcionarios de carrera, por tal motivo, su remuneración esta determinada por la labor que realizan, razón por la cual, en razón de la especialidad de las funciones, se debe dar cumplimiento a lo previsto “LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” dictados por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y Adolescente en fecha 04 de Noviembre de 2004, y publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de noviembre de 2004, los cuales son vinculantes, y pagar su remuneración como Directores de la Alcaldía y no como coordinadores, tal como pretende hacerlo la alcaldía querellada, en consecuencia, se determina que el ajuste de la remuneración debe hacerse conforme a la remuneración que devengan los Directores de la Alcaldía de conformidad con la Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 045, de fecha 29 de Mayo de 2015, presentada en copia certificada por el Sindico (sic) Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira (folios 107 al 109 del expediente), es decir, la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.- 27.000,00).
La parte querellada, es decir, la Alcaldía del Bolívar del Estado Táchira, no probó en el presente expediente que estuviese pagando a la querellante la remuneración y todos los derechos laborales correspondientes a un Director de la Alcaldía, además la remuneración percibida según la relación de la cuenta nomina por parte de la querellante, es muy inferior a la establecida en el Decreto de emolumentos establecido para los Directores de la Alcaldía, resultando por ende, que el salario de la querellante no hubiese sido ajustado al percibido por los Directores de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en consecuencia, se ordena ajustar, la remuneración de la querellante en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a la remuneración de los Directores de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en la Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 045, de fecha 29 de Mayo de 2015, presentada en copia certificada por el Sindico (sic) Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira (folios 107 al 109 del expediente), es decir, la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.- 27.000,00), igualmente, se ordena incluir en el ajuste de la remuneración todos los beneficios económicos, sociales derivados de la prestación del servicio. Y así se establece.
El Ajuste de la remuneración y todos los beneficios ordenados en la presente sentencia, se ordenan sean realizados a partir del 13/01/2015, es decir, tres (3) meses antes de la interposición de la querella funcionarial, por cuanto, el ajuste peticionado, por la parte querellante es de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. En consecuencia, la presente acción judicial fue intentada en fecha 13/04/2015, razón por la cual, están en tiempo hábil para ser acordado el ajuste de la remuneración al Director de Línea los tres (3) meses anteriores a la interposición de la, en consideración al hecho de tratarse de obligaciones de tracto sucesivo y permanecer en el ejercicio del cargo hasta la actualidad. Así se establece.
En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional ORDENA al Municipio querellado, ajustar la remuneración de la ciudadana YULMAR ZOHIRA ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.173.161, en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la remuneración de la querellante en su condición de Consejera de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a la remuneración de los Directores de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en la Gaceta Municipal Extraordinaria No.- 045, de fecha 29 de Mayo de 2015, presentada en copia certificada por el Sindico (sic) Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira (folios 96 al 98 del expediente), es decir, la cantidad de veintisiete mil bolívares (Bs.- 27.000,00), incluyendo dentro de este ajuste de remuneración todos los beneficios económicos, que se deriven de la relación funcionarial, tales como bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la prestación del servicio, se actualicen las prestaciones sociales tomando para ello el ajuste de salario como el devengado por un director de la Alcaldía. Así se decide. (Negrillas del original).
En cuanto a la solicitud de la querellante de que se ordene la indexación de todos los montos o diferencias de salario con sus incidencias dejadas de percibir, este Juzgador trae a colocación la Sentencia de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Mayo de 2014, expediente No.- 14-0218, ((caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…

…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación…”
Tomando en consideración la anterior sentencia en parte transcrita, considera este Juzgador, que en aras de garantizar el valor económico de las del salario, de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, como derecho social y de que pierdan su valor económico en el transcurso del tiempo que produzca, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación del salario y las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, declara con lugar la solicitud de indexación desde la fecha de admisión de la presente querella (17/04/2015), hasta la ejecución de la sentencia para lo cual, se realizará experticia, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante.

A los efectos de determinar el monto del ajuste de la remuneración, la diferencia de sueldos, actualización de prestaciones sociales, y demás beneficios económicos y sociales antes señaladas, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Así se establece. (Negrillas del original).
En cuanto al pago de las Guardias solicitadas, este Juzgador considera que no se encuentra evidenciado en autos, normativa alguna que regule el pago de las Guardias que realicen las Consejeras de Protección del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en consecuencia, al no existir una norma que establezca un monto de lo que debe ser percibido por cada guardia, no puede este Tribunal acordar un pago que no está establecido su monto y se encuentre establecido la correspondiente obligación de pago por parte de la Alcaldía querellada, en consecuencia, se declara improcedente el pago de las guardias solicitadas, sin embargo, se ordena a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, crear la normativa municipal donde se establezca, la regulación de las guardias de los Consejeros y Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira, así como se estipule el monto y su forma de pago. Y así se establece. (Negrillas del original).
En cuanto a la solicitud de la querellante, de que se ordene a la Alcaldía querellada remita el monto exacto que devengan los Directores de Línea de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, se declara improcedente, por cuanto, a través de los Decretos Municipales publicados en Gaceta Municipal se encuentre establecido cuanto es la remuneración de los Directores de la Alcaldía querellada, siendo innecesario en esta etapa procesal oficiar para solicitar tal requerimiento. Y así se decide. (Negrillas del original).
En virtud de las consideraciones que anteceden, es que éste Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide. (Negrillas del original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado propio).

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2016, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Julmar Soria Rojas, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira. Así se decide.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de apelación presentado por el ciudadano César Augusto Moros Díaz, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira contra la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 2 de agosto de 2016, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia la actuación por medio de la cual la parte querellada ejerce su recurso de apelación, que se haya indicado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.

En este orden, se observa al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial que, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2016, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia; se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, el cual se computaría una vez transcurriera el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, corre inserto al folio ciento sesenta y seis (166) de la causa, auto de fecha 18 de enero de 2017, en el que este Juzgado Nacional dejó constancia que, en fecha 17 del mismo mes y año, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin que la parte apelante consignara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, se observó que mediante nota de Secretaría, este Órgano Jurisdiccional certificó que: “desde el día 8 de diciembre de 2016, exclusive, fecha en la cual fijó el lapso de fundamentación de apelación, hasta el día 17 de enero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurriendo 06 días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de diciembre de 2016, así como 10 días de despacho, a saber, los días 15, 16, 19 y 20 de diciembre del 2016 y 10, 11, 12, 13, 16 y 17 de enero de 2017”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En virtud de lo antes singularizado, se evidenció que la parte apelante, ciudadano César Augusto Moros Díaz, Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional, que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Declarado como fue, el desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2015. En consecuencia, se declara FIRME el fallo emanado del iudex a quo. Así se decide.-


-V-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015, por el abogado César Augusto Moros Díaz, actuando en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, que sigue la ciudadana JULMAR ZOHIRA ROJAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.173.161, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: FIRME la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA-
PONENTE



SINDRA MATA DE BENCOMO,
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS


LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN CASTILLO

SM/egc/vpnv

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



EUCARINA GALBAN CASTILLO.