REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000358
Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta) interpuesto por la ciudadana ANNY MARÍA RODRÍGUEZ YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.562.732, representada judicialmente por los abogados Alexis Jesús Faneite Perdomo y Alfredo Flores Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.359 y 48.702, respectivamente, contra el ESTADO FALCÓN, por órgano de la Gobernación.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 11 de abril de 2016, se dejó constancia de la recepción de la diligencia suscrita por el abogado Alfredo Flores, ya identificado, solicitando el abocamiento de la causa, las notificaciones correspondientes y finalmente, la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de la presente causa, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer recusación, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de julio de 2016, se dejó constancia de la recepción de la diligencia suscrita por el abogado Alfredo Flores, ya identificado, a través de la cual se dio por notificado del abocamiento, solicitó la reanudación de la causa, que se libraran las respectivas boletas de notificación y se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de practicar las mismas.
Por auto de fecha 29 de julio de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, en razón de haberse cumplido íntegramente con la sustanciación de procedimiento de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Alfredo Flores, ya identificado, a través de la cual solicitó se confirme la legalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, en fecha 5 de octubre de 2010.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES EN LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previa verificación de su competencia, declaró “(…) PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado. (…) Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado (sic) Falcón, en fecha 5 de octubre de 2010. (…) INADMISIBLE el recurso contencioso funcionarial interpuesto”; ello en razón de considerar que “(…) en el caso de autos resulta evidente que transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas originales del texto).
Por auto de fecha 8 de agosto de 2012, se dio cuenta de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Seguidamente la referida Corte, dio por recibido oficio N° JSCA-FAL-N-2012-000146, de fecha 16 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió la presente causa, con ocasión a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana Anny Rodríguez Yánez, anuló la sentencia dictada el 14 de febrero de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordenó la reposición de la causa, al estado de su distribución, de tal manera que una Corte distinta, conozca en segunda instancia, la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2012, y en acatamiento de la decisión de la Sala Constitucional antes señalada, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acordó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, se dio cuenta de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la notificación de las partes, se comisionó al Juzgado de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y se libraron las boletas de notificaciones dirigidas a la ciudadana Anny María Rodríguez Yánez, al Gobernador del estado Falcón y al Procurador del estado Falcón.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a las actas, oficio 606-2012, de fecha 21 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con las resultas de la comisión debidamente cumplida.
Por auto de fecha 30 de abril de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Jueza Miriam Elena Becerra Torres, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado José Perdomo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.090, actuando con el carácter de abogado delegado de la Procuradora del estado Falcón, solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado José Perdomo Suárez, ya identificado, en la que solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015 y en acatamiento a la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se paralizó la causa y se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continuara su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 17 de septiembre de 2009, la ciudadana Anny María Rodríguez Yánez, asistida por el abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Falcón, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que, “En fecha 01 (sic) de diciembre de 2.000 (sic), [comenzó] a prestar servicios como ‘AGENTE POLICIAL’, en las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN (…), ejerciendo el cargo de ‘DISTINGUIDA’, último cargo con el cual [fue] Pensionada (sic) por el Ejecutivo Regional del Estado (sic) Falcón, en fecha 31 de marzo de 2.009 (sic), mediante RESUELTO N° 24 de fecha 13 de abril 2009 y con efecto hacia el 01 (sic) de abril de 2.009 (sic), gozando de los beneficios que sobre Prestaciones Sociales establece la Ley Orgánica del Trabajo, salvo en mayores beneficios que recibía por concepto de vacaciones, bono vacacional, primas y aguinaldos, siendo [su] último salario normal mensual la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 1.565,02). Dicha relación de empleo público duró Ocho (sic) (08) años y Cuatro (sic) meses”. (Mayúsculas originales del texto).
Que, “(…) luego de ser retirada de la administración (sic) pública (sic) el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN, [le] canceló en fecha 29 de mayo de 2.009 (sic), según comprobante de egreso N° 00004428, la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 26.271,02) (…)”. (Mayúsculas originales del texto).
Que, “(…) existe una diferencia entre lo que [le] corresponde por concepto de antigüedad acumulada e intereses sobre prestaciones sociales y lo que [le] cancelaron, razón por la cual, [insiste] nuevamente en la reclamación de cobro de estos conceptos y cantidades de dinero adeudadas, y con el mismo carácter de Funcionaria (sic) Pública (sic) y en ejercicio de [sus] derechos como trabajadora, [acude] ante este Juzgado a solicitar mediante demanda, el pago de la diferencia a [su] favor (…)”.
Que en cuanto a la antigüedad acumulada e intereses por prestaciones sociales, “(…) el monto causado por concepto de antigüedad acumulada hasta el 31 de marzo de 2.009 (sic), ascendía a la suma de BsF. 21.559,39 (No BsF. 15.870,21 que [le] cancelaron) y el monto causado por concepto de prestaciones sociales hasta esa fecha 31 de marzo de 2.009 (sic), ascendía a la suma de BsF. 14.826,31 (No Bsf. 10.989,15 que [le] ancelaron)”.
Que, “(…) La diferencia que demanda se deriva del hecho de que la Gobernación del estado Falcón, no tomo (sic) en consideración al efectuar los cálculos correspondientes, que el salario integral que se toma en cuenta para el calculo (sic) de antigüedad, deriva de la sumatoria de [su] salario normal mensual, más la alícuota de bono vacacional, más la alícuota de bonificación de fin de año, de conformidad con lo previsto en los (sic) artículos (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 133 y 146 ejusdem (sic)”.
Que, “(…) La diferencia sigue estando en que no se tomó en cuenta para determinar el salario base de cálculo, lo establecido en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del trabajo (sic), esto es, la Alícuota (sic) de Utilidades (sic) o Bonificación (sic) de Fin (sic) de Año (sic) y la Alícuota (sic) de Bono (sic) Vacacional (sic) que legal o contractualmente se le cancela al Trabajador (sic)”.
Que, “(…) conforme a la Jurisprudencia (sic) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la (sic) calcular la Prestación (sic) de antigüedad se toman en cuenta las siguientes reglas: 1) La prestación de antigüedad se calcula en base al salario -integral- devengado en el mes correspondiente (artículo 108 LOT). 2) En la cuantificación de los dos (2) días adicionales -por concepto de prestación de antigüedad-, éste se calcula después del primer año acumulativamente (…). 3) En la cuantificación del salario -integral- para el cálculo de la antigüedad acumulada el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro, toda vez “que para la estimación del salario integral, se toman en cuenta las alícuotas diarias que corresponden por concepto de utilidades y por concepto de bono vacacional”.
Que, “En conclusión, dicho cálculo se efectúa conforme a la normativa señalada anteriormente, según la cual el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, más dos (2) días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, formando parte del salario promedio para calcularlo, su salario diario normal devengado en el mes, más la Alícuota (sic) de Utilidades (sic) y la Alícuota (sic) del Bono Vacacional (sic) que contractualmente se le cancela al Trabajador (sic)”.
Que, “El total de saldo a [su] favor es de SIETE MIL SIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (BsF. 7.007,48)”. (Mayúsculas originales del texto).
Finalmente, solicitó la cantidad de Siete Mil Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.007,48), así como los intereses moratorios que se causaron sobre las prestaciones sociales desde 31 de marzo de 2009 -fecha de su retiro- hasta el 29 de mayo de 2009 -fecha de la cancelación de las prestaciones sociales-, los intereses moratorios que se causaron sobre las prestaciones sociales desde la fecha del pago parcial -29 de mayo de 2009- hasta su definitiva cancelación, calculados a la tasa de interés mensual que establezca el Banco Central de Venezuela mediante una experticia complementaria del fallo, la indexación o corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.
III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Anny María Rodríguez Yánez, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Como punto previo pasa este Tribunal a resolver el alegato de inadmisibilidad planteado por la parte querellada, mediante el cual destacó que ‘(…) el hecho que dio lugar la interposición del recurso, se materializó, el 29 de mayo de 2009, fecha en al (sic) cual se hizo entrega al Querellante (sic) del cheque de sus prestaciones sociales (…) y no fue sino hasta el día 16 de septiembre del 2009, cuando el Querellante (sic) interpuso (…) la Querella (sic) (…) a tales efectos, la reclamación fue interpuesta de manera extemporánea’ de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, el apoderado judicial de la querellante señaló que ‘(…) la parte demandada, se concluye que alega la caducidad de la acción, por que los tres (3) meses para ejercer al (sic) querella, vencieron dentro el lapso en que ‘TODOS LOS TRIBUNALES DEL PAÍS’, (…) ESTABAN DE PERIODO DE VACACIONES JUDICIALES, cuestión que está prevista en las leyes y que el año 2.009 (sic), fue ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-000023 de fecha 15 de julio de 2.009 (sic) (…) la presente querella que fue interpuesta el día 16 de septiembre de 2.009 (sic), es decir, en el primer día hábil en que ese Juzgado Superior Contencioso dio despacho, luego de vencido el lapso de vacaciones judiciales’.
En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido en el expediente N° AP42-N-2007-000430, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el que se indicó que:
“Omissis (…)
el lapso de caducidad no se suspende o interrumpe en virtud del receso judicial, dado que se trata de un lapso de caducidad el cual, reiteramos, no admite interrupción alguna, de tal manera que corre indefectiblemente, por lo que no pueda ser objeto de suspensión, pues únicamente y de manera excepcional, en los casos en que dicho lapso de caducidad venza estando el Órgano Jurisdiccional de receso judicial, será permitida la interposición del recurso al que haya lugar, el primer día hábil luego de concluido el receso”. (Negrillas este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal observa que si bien es cierto que, el hecho que dio origen a la interposición del recurso data del veintinueve (29) de mayo de 2009, fecha en la que el querellante recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales, no es menos cierto que, el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Fuerzas Pública, feneció el veintinueve (29) de agosto de 2009, fecha en la que este Tribunal se encontraba de receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello así, habiendo la querellante interpuesto la querella en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, Folio 1, el primer día de despacho siguiente a la culminación del receso judicial, este Tribunal estima que su interposición fue tempestiva, razón por la que declara improcedente el alegato formulado por la parte querellada. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al fondo del asunto. En tal sentido observa que:
Aduce la querellante que en fecha primero (1°) de diciembre de 2000, ingreso (sic) a prestar servicios como Agente Policial, en las Fuerza Armadas Policiales del estado Falcón, ejerciendo el cargo Distinguida, con el que fue pensionada por el Ejecutivo Regional del estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, mediante Resuelto N° 24 de fecha trece (13) de abril de 2009, siendo su último salario mensual, la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs.1.565.,02).
Asimismo, indicó que luego de ser retirada, el Ejecutivo Regional del estado Falcón, le canceló en fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, según comprobante de egreso N° 00004428, la cantidad de VEINTISÉIS (sic) MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 26.271,02), por concepto de prestaciones sociales.
Por otra parte, destaca que existe una diferencia entre lo que le cancelaron, y lo que verdaderamente le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, toda vez que el Ejecutivo Regional ‘(…) no tomó en consideración al efectuar los cálculos correspondientes, que el salario integral que se toma en cuenta para el calculo (sic) de antigüedad, deriva de la sumatoria de su salario normal mensual, más la alícuota de bono vacacional, más al alícuota de bonificación de fin de año’, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Así, a efectos del pago de la prestación de antigüedad, se debe adicionar al sueldo base las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad así como las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo vinculadas al servicio como son el bono vacacional y bonificación de fin de año. Así se establece.
(…)
Una vez determinado por medio de las documentales cursantes en autos, el sueldo base devengado por la querellante, pasa este Juzgadora a concatenarlas con lo que aparecen reflejados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales supra mencionada. Al efecto observa que, de la simple revisión de los cálculos realizados por la querellada, y con base en los que pagó a la querellante el concepto de antigüedad, se constata que los mismos presentan errores no sólo en el cálculo matemático, sino que se comprueba que erró al pagar el concepto de antigüedad tomando como base solo el sueldo inicial, sin considerar asignaciones vinculadas al servicio como son los bonos vacacional y la bonificación de fin de año, siendo ello así, estima esta Juzgadora que la querellada pagó de forma errónea, razón por la que, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de determinar la diferencia que por dichos conceptos deben pagarse al querellante una vez realizado el descuento de lo que efectivamente recibió. Así se decide.
Por otra parte, la querellante solicito (sic) el pago de los intereses moratorios que se han generados desde la fecha de su retiro, hasta la definitiva, al respecto la norma aplicable en atención al artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es taxativo al señalar que la prestación de antigüedad de un trabajador generara intereses, los cuales deberán ser pagados al trabajador ya sea anualmente o a la hora de la culminación de la relación sea laboral o funcionarial.
En el caso sub iudice tal y como quedó demostrado la cantidad depositada por el concepto de antigüedad fue errada, al haber sido así, los montos por intereses sobre prestaciones sociales depositados, igualmente resultan errados, razón por la que de conformidad con lo establecidos en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, siendo ello así, se ordena que a las cantidades que se generen del informe parcial le sean aplicadas el cálculo de intereses moratorios. En tal sentido, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de determinar la diferencia que por dichos conceptos deben pagarse al querellante una vez realizado el descuento de lo que efectivamente recibió. Así se decide.
Solicitó la parte querellante la corrección monetaria de los montos; a tal efecto esta juzgadora niega la corrección monetaria en virtud de que ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios implicaría una doble indemnización para el funcionario, (Vid sentencia N° 02496 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve [09] de noviembre de 2006), razón por la que resulta improcedente el pedimento formulado. Así se decide.
Finalmente, respecto a la condenatoria en costas solicitadas por el querellante, en atención a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, con fundamento en lo cual los Estados (sic) gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas de las que goza la República, de allí que, visto el contenido del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se niega la solicitud. Así se decide.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa, su competencia para conocer de la presente consulta y a tales efectos, es menester traer a colación el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece que “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
En virtud de ello, se trae a colación lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable ratione temporis-, que dispone que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”.
A su vez, los artículos 24 numeral 7 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
Artículo 94. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquéllas en un lapso de 30 días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.
En atención a las disposiciones antes citadas, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, son competentes para conocer en consulta, las decisiones definitivas dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción, en aquellas causas donde la decisión sea contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En este sentido, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1. Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2. El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3. Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
De lo anterior, se desprende que con la creación de este Órgano Colegiado, se suprimió a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial para decidir las causas cuya circunscripción judicial corresponda a los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, por lo que el conocimiento de las mismas recae sobre este Juzgado Nacional.
Se debe señalar igualmente que, la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el Tribunal Superior competente, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció el siguiente criterio:
“(…) la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide (…)”.
De lo antes transcrito, se instruye que la consulta es una revisión judicial de las sentencias, en la cual, según la materia, se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el Juez que la ejerce, debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -hoy artículo 84-; siendo que la justificación se centra, en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Tomando como norte las consideraciones anteriores y siendo que la sentencia definitiva dictada en la presente causa resultó contraria a los intereses de la Entidad Federal Falcón, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer en consulta, de la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa a pronunciarse sobre la consulta de la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana Anny Rodríguez Yánez, contra el estado Falcón, por órgano de la Gobernación.
En efecto, se observa que en los folios tres (3) al catorce (14) de la pieza principal I de la presente causa, corre inserto escrito libelar presentado por la ciudadana Anny Rodríguez Yánez, a través del cual solicitó al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ordenara a la Gobernación de esa región, el pago de la diferencia de prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de siete mil siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 7.007,48); los intereses moratorios que se causaron sobre las prestaciones sociales desde 31 de marzo de 2009 -fecha de su retiro- hasta el 29 de mayo de 2009 -fecha de la cancelación de las prestaciones sociales-; los intereses moratorios que se causaron sobre las prestaciones sociales desde la fecha del pago parcial -29 de mayo de 2009- hasta su definitiva cancelación; la indexación o corrección monetaria; el pago de las costas y costos del proceso y últimamente, el cálculo de estos conceptos mediante una experticia complementaria del fallo.
Por otra parte, se observa que en los folios veintisiete (27) al treinta y ocho (38) de la pieza principal II del expediente judicial, riela decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la que resolvió declarar parcialmente con lugar, el recurso interpuesto por la ciudadana en mención, ordenando el pago de la antigüedad tomando en consideración asignaciones vinculadas al servicio, tales como el bono vacacional y la bonificación de fin año, así como el pago de los intereses moratorios que se hayan generado desde la fecha de su retiro hasta la definitiva y finalmente, que a las cantidades que se generen, les sean aplicadas el cálculo de los intereses moratorios a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de determinar la diferencia que por dichos conceptos deben pagarse a la querellante una vez realizado el descuento de lo que efectivamente recibió.
Así las cosas, es oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, consagra que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del Estado Venezolano y a tales efectos, estableció los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, la irrenunciabilidad, la aplicación de la norma más favorable y la no discriminación.
En esta misma línea de pensamiento y al tratarse el presente asunto de una reclamación respecto a la diferencia de las prestaciones sociales, es importante destacar que por ser el salario y las prestaciones sociales créditos laborales de exigibilidad inmediata, gozan de una protección especial por parte del Estado Venezolano y es por ello que el artículo 92 eiusdem, establece que todos los trabajadores tienen derecho a sus prestaciones sociales, que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, siendo entonces que toda mora en su pago genera intereses que constituyen deudas de valor que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
En este sentido, se tiene que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. Siendo así, y adminiculado con la norma antes mencionada, se trae a colación el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis-, prevé que los funcionarios o empleados públicos en cualquiera de sus niveles, gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en las normas de Carrera Administrativa nacionales, estadales o municipales.
En consideración a lo anterior, se puede concluir que las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales se rigen por normativas especiales; no obstante, lo concerniente a las prestaciones sociales, está regulado por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual garantiza la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, el régimen de prestaciones sociales, así como los créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuyo pago debe ser de forma proporcional al tiempo de servicio.
Ahora bien, destaca para este Juzgado Nacional que, la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se fundamentó en las instrumentales que corren insertas en los folios veinte (20) al veinticuatro (24) de la pieza principal I de la presente causa, las cuales contienen la planilla de liquidación de prestaciones sociales y el estado de cuenta de prestaciones de antigüedad durante el período comprendido del 1° de diciembre de 2000 al 31 de marzo de 2009, respectivamente, por lo que es menester señalar lo siguiente:
Los parágrafos Quinto y Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, -aplicable ratione temporis-, disponen que la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa y que los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en dicho artículo.
Por otra parte, el artículo 133 del referido instrumento normativo, prevé que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Asimismo, según el parágrafo segundo de este artículo, se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, quedando excluidos del mismo, las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esa Ley considere que no tienen carácter salarial.
A su vez, se desprende del parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esa Ley, será el devengado en el mes correspondiente, así como que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.
En este orden de ideas, la decisión N° 489 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: Febe Briceño de Haddad contra la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A. S.A.C.A), estableció:
“(…) el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.
Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
De lo parcialmente transcrito, se infiere que se debe considerar parte del salario, aquellos ingresos que percibe el trabajador, en razón del servicio prestado, los cuales inciden en su patrimonio, incluyendo aquellos conceptos que reciba de manera bimensual, semestral o anualmente, de manera reiterada y segura.
Posteriormente, la misma Sala mediante sentencia N° 495 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: Rafael Enrique Tovar Rojas y otro contra Gabriel de Venezuela, C.A. y otras), consideró:
“(…) De manera que, tomando en cuenta la definición de salario expuesta en acápites anteriores, concatenada con la definición de salario normal, tenemos que éste último se traduce en todo aquello que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente”, todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
En este sentido, siendo que las asignaciones por “bono post vacacional”, “bono cumpleaños” y, “bono navideño”, fueron percibidas por los actores, de manera segura, una vez al año, todos los años, en forma regular y permanente, con ocasión a la relación laboral, de la cual podían disponer libremente, debe entenderse entonces que de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos formaban parte del salario normal.
En refuerzo a lo anteriormente establecido, esta Sala concluye que tales bonos no pueden ser considerados como una liberalidad sin carácter salarial o como asignaciones de carácter accidental, en virtud de que los mismos no resultaron de un pago que realizó el patrono a los demandantes, destinados a permitir o facilitar a éstos el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se trataron de percepciones que al ser disponibles libremente, constituyen activos que ingresaban a sus patrimonios (…)”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
El fallo transcrito, da cuenta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el salario se encuentra constituido por lo percibido por el trabajador de forma regular y permanente, aun y cuando el pago se efectúe en lapsos distintos, siempre que sea reiterado y seguro. Asimismo, la Sala haciendo alusión a bonos como el navideño, señaló que el mismo debe considerarse como parte del salario normal, al ser recibido de manera segura, una vez al año.
De manera que, partiendo de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, se puede afirmar que para efectuar el cálculo de la antigüedad contenido en el artículo 108 ibidem, debe tomarse en cuenta todo aquello que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial.
Aplicando lo anterior al caso sub examine, este Juzgado Nacional observa en las instrumentales que corren insertas en los folios veinte (20) al veinticuatro (24) de la pieza principal I de la presente causa, planilla de liquidación de prestaciones sociales y estado de cuenta de prestaciones de antigüedad durante el período comprendido del 1° de diciembre de 2000 al 31 de marzo de 2009, las cuales arrojan que la querellada tomó como base únicamente lo correspondiente al sueldo inicial.
En este sentido, es importante destacar que, el no adicionar al pago de la antigüedad lo devengado por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, incide en los intereses sobre la prestación de antigüedad depositados, razón por la cual, tal y como acertadamente lo ordenara el Juzgado de la causa, a las cantidades resultantes en la experticia complementaria del fallo, debe aplicársele el cálculo de los intereses moratorios.
Así pues, se puede concluir que dado que efectivamente existe una diferencia a favor de la ciudadana Anny María Rodríguez, se ordena que la determinación de esas cantidades, sea calculada por un único experto contable, tomando en consideración las cantidades de dinero recibidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de las consideraciones anteriores y siendo que el fallo objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en virtud de la prerrogativa procesal contenida en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, CONFIRMA en todos sus términos, la sentencia objeto de consulta, que declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Anny Rodríguez Yánez, contra el estado Falcón, por órgano de la Gobernación. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos efectuados a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer en consulta, la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de octubre de 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Anny Rodríguez Yánez, contra el estado Falcón, por órgano de la Gobernación.
SEGUNDO: PROCEDENTE la consulta de ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al presente caso en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
TERCERO: CONFIRMA en todos sus términos, la sentencia objeto de consulta.
CUARTO: ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________(____) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Expediente N°: VP31-R-2016-000358
SMdeB/mim
En fecha ____________ ( ) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
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