REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000155
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de esta sede judicial Maracaibo, el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto por la ciudadana SARA JOSEFINA MAVARE ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 11.260.879, asistida por la abogada Ludy Pérez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 26 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Sara Josefina Mavare Arroyo, asistida por la abogada Ludy Pérez de González, ya identificadas, a través de la cual solicitó a este Juzgado Nacional “(…) el abocamiento y se oportunidad (sic) fecha (sic) para dictar sentencia en la presente causa”.
En fecha 27 de octubre de 2016, se dio cuenta en este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer recusación, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Mediante comprobante de fecha 26 de octubre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2007, por la abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.990, actuando como abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 6 de agosto de 2007.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, se dio cuenta de la presente causa, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda pieza y seguidamente, se cumplió con lo instruido.
En la misma fecha, se ordenó notificar a las partes del inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; a tales fines, se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Procuradora General de la República, así como comisionar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para practicar las notificaciones de la ciudadana Sara Josefina Mavare Arroyo y al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara. En la misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 14 de diciembre de 2007, el ciudadano alguacil de la referida Corte, consignó oficio de notificación practicada al Director Ejecutivo de la Magistratura y en fecha 16 de enero de 2008, la efectuada en la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa; a tales fines, se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Procuradora General de la República, así como comisionar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para practicar las notificaciones de la ciudadana Sara Josefina Mavare Arroyo y al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara. En la misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
Asimismo, se ordenó agregar a las actas, oficio N° 237-2008, de fecha 28 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del cual remitió resultas de comisión debidamente cumplida, librada por dicha Corte en fecha 14 de noviembre de 2007.
En fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano alguacil de la aludida Corte, consignó oficio de notificación practicada al Director Ejecutivo de la Magistratura y en fecha 7 de mayo de 2009, la efectuada en la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 2 de julio de 2009, se ordenó agregar a las actas, oficio N° 4920-438, de fecha 20 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del cual remitió resultas de comisión debidamente cumplida, librada por dicha Corte en fecha 12 de febrero de 2009.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2009, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, concediéndose cuatro (4) días de término de la distancia.
En fecha 6 de octubre de 2009, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por el abogado Felipe Andrés Daruiz Ferro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.198, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República.
Por nota de Secretaría de fecha 7 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por nota de Secretaría de fecha 15 de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por nota de Secretaría de fecha 20 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por nota de Secretaría de fecha 27 de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, se ordenó agregar a las actas escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de octubre de 2009, por el abogado Felipe Andrés Daruiz Ferro, ya identificado. En la misma fecha, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por nota de Secretaría de fecha 10 de noviembre de 2009, se dejó constancia del pase del expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, cuyo oficio fue librado en fecha 23 de noviembre de 2009.
En fecha 28 de enero de 2010, el ciudadano alguacil del Juzgado indicado consignó oficio de notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, se dejó constancia del cumplimiento de lo instruido.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2010, la Corte indicada se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por autos de fechas 11 de marzo y 8 de abril de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de los Informes Orales.
En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió diligencia del abogado Felipe Andrés Daruiz Ferro, ya identificado, a través de la cual “(…) solicit[ó] muy respetuosamente a es[e] honorable Órgano Jurisdiccional se fije oportunidad para que tenga lugar el acto de informes (…)”.
Por autos de fechas 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de los Informes Orales.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la causa, ordenándose pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 28 de abril de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez María Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dejó constancia del cumplimiento de lo instruido.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, la aludida Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento a la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de marzo de 2006, la ciudadana Sara Josefina Mavare Arroyo, asistida por el abogado Tomás Colina Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.350, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se plasman:
Manifestó que, “Comenz[ó] a prestar servicios como funcionaria activa del Poder Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 15 de Febrero (sic) de 1999, como Asistente (sic) adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de es[a] circunscripción judicial. Posteriormente, ante la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, fu[e] asignada al área de Algucilazgo (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Lara. Es el caso, Ciudadano (sic) Juez, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Lara, mediante auto de fecha 07 de Agosto (sic) de 2005, ordenó abrir una averiguación de carácter disciplinario en [su] contra, auto este (sic) que fue revocado y reformulado en fecha 29-09-2005, por considerar que ‘…los hechos imputados pudieren subsumirse dentro de la causal de destitución estipulada en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial…’. Culminada la averiguación referida, en fecha 31 de Enero (sic) del presente año el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Lara, Amado José Carillo, decidió sancionar[la] ‘… con DESTITUCIÓN por incurrir en la causal, prevista en el artículo 43.b del Estatuto del Personal Judicial específicamente en la sub-causal de FALTA DE PROBIDAD por las razones explanadas en la resolución respectiva …’ (Sic) (sic), acto administrativo que [le] fue notificado en esa misma fecha (…) Ahora bien, dicho acto administrativo presenta vicios tanto de forma como de fondo que lo hacen NULO ABSOLUTAMENTE (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Adujo la inconstitucionalidad de la norma aplicada, indicando que, “(…) siendo que el acto administrativo a través del cual se decidió destituir[la] del cargo que venia (sic) desempeñando en el Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Lara, se apoya en normas de carácter sub-legal, cual es el Estatuto del Personal Judicial. (…)”. Asimismo, que “(…) conteniendo el referido estatuto de normas de derecho penal, específicamente Penal Administrativo, mal pudo aplicarse al caso de autos, razón por la cual el acto que por este escrito recurr[en] (sic) se encuentra informado de inconstitucionalidad y rueg[a] que así sea declarado a través del Control Difuso de la Constitucionalidad atribuida a los jueces de instancia (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó vicios en la notificación, mencionando que, “(…) tal notificación no indica los órganos o tribunales ante los cuales puede ser recurrido el acto sancionador (…)”.
Del mismo modo, señaló que, “El acto administrativo a través del cual se acuerda la destitución de [su] cargo se basa en la causal establecida en el artículo 43 “B” del Estatuto del Personal Judicial, específicamente en la sub-causal de Falta de Probidad, texto este inconstitucional como se indicó ut supra, apoyado de dos SUPUESTOS FALSOS, a saber:
a) La inasistencia a laborar el día 02 de Septiembres (sic) de 2005.
b) El haber[se] beneficiado con el cesta ticket y sueldo de ese día, lo cual a entender de la administración ‘se traduce en un cobro indebido al Estado Venezolano, nada mas (sic) lejos de una conducta recta e intachable, que esta actuación, que desdice totalmente de la probidad que debe caracterizar al funcionario que labora en el Poder Judicial” (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “Manif[iestan] (sic) que se trata de Supuestos (sic) Falsos (sic) los elementos tomados en consideración por la administración para dictar el acto hoy recurrido, toda vez que no se encuentra demostrado en los autos tales circunstancias, en el sentido de que si bien es cierto que en el expediente administrativo (…) constan instrumentos constituidos por copia de Nomina correspondiente a la Sala de Alguacilazgo (…) copia de Control de Asistencia, firmado y sellado en señal de aval por el juez (sic) presidente (sic) (…) y copia de Comprobante de Entrega de Tickets de Alimentación por Beneficio (…), los cuales señalan que [le] fueron cancelados Veinte (sic) (20) días, tanto de salario como de ‘Cesta Ticket’, todos correspondientes al mes de Septiembre (sic) de 2005, también es cierto que no se especifican a qué días corresponden tales conceptos, máxime cuando dicho mes se compone de treinta (30) días. Asimismo se observa (…) un boucher de pago correspondiente a [su] persona en el cual ni siquiera se señala a qué mes corresponde el pago de los conceptos en él indicados (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “Por otra parte, en el instrumento cursante al folio 126, p[ueden] leer, entre otras cosas, ‘OBSERVACIONES: SARA MAVARE NO CUMPLIO (sic) CON LA JORNADA EL DÍA 04-09-95’, lo cual queda desvirtuado ante la circunstancia de que, mediante la planilla denominada ‘RECIBO DE DIAS (sic) ADICIONALES EMPLEADOS’, expedida por la Dirección Administrativa Regional de la Magistratura, el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Lara, Amado José Carrillo, en fecha 01-11-05, autorizó el que se [le] cancelará (sic) ese día como laborado, lo cual demostrar[án] (sic) en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que mal pudo el prenombrado juez (sic) presidente, haber invocado ese día (04-09-05) como no laborado a los fines de aplicar la sanción que hoy recurr[en]; todo lo cual, en definitiva constituye un FALSO SUPUESTO”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Del mismo modo, hizo alusión a la errónea aplicación de sanción, para lo cual expuso que, “Tal como fue denunciado en el Capitulo I la Inconstitucionalidad del texto normativo del cual se extrajo la sanción aplicada; en el supuesto negado que tal denuncia fuere desestimada y se reconociera la validez del tantas veces mencionado Estatuto del Personal Judicial, se observa que ante la imposibilidad de aplicar sanción (Destitución) con fundamento en el Artículo (sic) 43.d, ejusdem (sic) por no estar satisfecho el supuesto de hecho en él contenido; es decir ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes, o abandono del trabajo’, se enmarcó en lo establecido en el numeral b del mismo artículo, esto es Falta de Probidad, siendo que en materia sancionatoria, no le es dado a la administración elegir entre aplicar una u otra sanción, ya que ello vulnera el Principio de la Tipicidad”.
Finalmente, solicitó “PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo S/N, de fecha 31-01-2006, a través del cual se decidió DESTITUIR[LA] del cargo que venía desempeñando en el Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Lara: (sic) SEGUNDO: La REINCORPORACIÓN al cargo de Alguacil (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Lara. Tercero: El pago de los salarios dejados de percibir desde [su] ilegal destitución hasta la definitiva incorporación al referido cargo; así como los incrementos salariales que se produjeran y demás beneficios que [le] corresponde con ocasión del desempeño de [su] actividad funcionairial”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Sara Josefina Mavare Arroyo contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Dicha decisión, se fundamentó en lo siguiente:
“Se evidencia de las actas procesales, que la parte accionante alega la inconstitucionalidad de la norma aplicada para su destitución ya que para sustentar su (sic) tal hecho, se apoyan en normas de carácter sub-legal cual es el Estatuto del Personal Judicial, a este respecto, este tribunal (sic) considera que tal argumento es infundado ya que quien aquí juzga no encuentra que en modo alguno se haya declarado la inconstitucionalidad de tal estatuto, por el contrario el mismo se mantiene vigente regulando las relaciones de los funcionarios del Poder Judicial hasta tanto se dicte un nuevo estatuto de personal. Ahora bien con relación a la violación de reserva legal alegada por la parte querellante, se hace necesario destacar que la misma ley (sic) del estatuto(sic) de la función (sic) publica (sic) excluye de la aplicación de esa ley, en su articulo(sic) primero, parágrafo único, numeral tercero, a los funcionarios y funcionarias publicas (sic) al servicio del poder judicial y muy a pesar, de que de manera supletoria se esta aplicando por vía jurisprudencial la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto no significa que exista violación de la reserva legal ya que la intención del legislador es la de que los funcionarios del poder judicial tengan su propia regulación a través de su propio régimen estatutario, y en modo alguno el estatuto de personal judicial que se encuentra actualmente en vigencia viola el principio de reserva legal ya que la misma deriva de la propia constitución en su articulo (sic) 144 al permitir que es la ley especial la que determinara lo conducente.
Entre otras cosas, alega el vicio en la notificación. En tal sentido debemos delimitar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente.
(…)
En lo relativo al falso supuesto alegado, quien aquí juzga considera que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. En el caso que nos ocupa, este tribuna (sic) no observa que tal acto se fundamento (sic) en hechos inexistentes ya que quedo (sic) comprobado que la querellante falto (sic) a su lugar de trabajo y cobro (sic) el cesta ticket, quedando así en evidencia su responsabilidad administrativa correspondiéndose con los hechos en los que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Lara, enmarco (sic) el acto administrativo, no siendo procedente el vicio de falso supuesto de los hechos y así se decide.
Al señalar la errónea aplicación de sanción, se ha de inferir que dicho alegato debe ser desestimado por cuanto la sanción aplicada es referente a la inasistencia injustificada al trabajo o abandono al mismo, y a pesar de tal ausencia cobro (sic) el cesta ticket como día laborado, lo que conllevo (sic) a que la administración determinara que la accionante fuese sancionada por falta de probidad por lo que la errada aplicación de la sanción no es procedente.
No obstante, habiéndose desechado los vicios alegados por la parte querellante y no constatando este tribunal (sic) ningún vicio que declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, considera quien aquí juzga entrar a revisar el principio de proporcionalidad en la sanción impuesta.
(…) este Juez observa que la funcionaria tiene un antigüedad de servicio y que a ha empleado su cargo durante tanto tiempo al servicio de la administración publica, (sic) que de acuerdo a los antecedentes administrativos hasta esta oportunidad, se presentó esta situación que llevó a la administración (sic) pública (sic) a tomar la decisión de destituirla del cargo, en consecuencia es necesario para este Juzgador señalar que en otras oportunidades este Tribunal ha sentado criterio que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a su gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables; este principio al cual en otras oportunidades he hecho referencia, se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por la administración (sic) pública (sic) fue sumamente severa siendo aplicable el principio pro operario, en mérito de estos razonamientos, este sentenciador considera que a la funcionaria debió aplicársele una sanción mas proporcional al hecho ocurrido en razón de que la misma tiene dos tipos de potestades, la potestad sancionatorio correctiva y la potestad sancionatoria disciplinaria, esto ha sido el adelanto que ha tenido la doctrina en materia contencioso administrativo para poder aplicar el principio de proporcionalidad contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo por tanto aplicable una sanción correctiva a la funcionaria a los fines de no aplicarle la sanción tan severa que se aplicó; por lo que considera este sentenciador que debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 83 de la Ley del Estatuto relativa a la amonestación escrita y por lo que debe sopesar sobre ella la responsabilidad y su deber de guardar una conducta decorosa, de acuerdo con la dignidad del cargo, la cual debe ser observada por todos los funcionarios públicos, este Juzgador considera que no le corresponden los salarios caídos y así se decide
Ahora bien, nuestra vigente Constitución propugna un Estado Social de Derecho, que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir a la querellante este Juzgador se remite a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis es obvio que la falta cometida por la recurrente no ha afectado en modo alguno al patrimonio público, es decir sus efectos no han sido graves, aunado al tiempo de servicio de la funcionaria por más de 5 años, en razón de lo cual con la destitución de la cual fue objeto, se le estaría causando perjuicios en su esfera personal; es cierto, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero al éstos incurrir en alguna falta la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa (…)
En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que a la recurrente se le ha debido sancionar mediante amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperar parcialmente y así se decide.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado Felipe Andrés Daruiz Ferro, actuando en condición de sustituto de la Procuradora General de la República, fundamentó la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2007, en base a los siguientes argumentos:
Manifestó que, “En el presente caso el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por considerar que se lesionó el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues consideró que, la sanción de destitución aplicada a la hoy querellante fue muy severa, siendo que debió aplicarse una sanción correctiva como lo es la amonestación escrita”.
Que, “Al respecto, es[a] representación con el fin de desvirtuar lo argumentado por el a quo, considera necesario referirse, en primer lugar, al vicio de falso supuesto (…) Ello así, es[a] representación considera, que en el caso de autos el sentenciador de la primera instancia incurrió en un falso supuesto derecho, toda vez que al dictar el fallo recurrido aplicó erradamente el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) la Administración Pública al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución que afectó a la ciudadana SARA MAVARE ARROYO, subsumió la conducta de la prenombrada ciudadana en la causal de destitución contemplada en el artículo 43 numeral ‘b’ del Estatuto del Personal Judicial relativo a la falta de probidad (…)”. (Mayúsculas originales del texto).
Por lo anterior, consideró que “(…) resulta inaplicable el principio de proporcionalidad al momento de sancionar conforme al artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, pues frente a la conducta tipificada como falta de probidad del funcionario sólo puede ser objeto de destitución, no así una sanción correctiva como lo es la amonestación dado que no está prescrita para dicho supuesto de hecho; y de allí que se concluye entonces que no exista violación al referido principio como erradamente lo declara el a quo (…)”, al tiempo que reiteró “(…) que la sanción aplicada a la hoy querellante fue debidamente comprobada por la administración (sic), lo cual se hizo en el marco de un procedimiento que se inició y culminó con tal fin”.
Que, “En efecto, según se constata al expediente disciplinario (…), la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara inició el procedimiento sancionatorio a la hoy querellante en virtud que los hechos imputados podían subsumirse en la causal de destitución prevista en el artículo 43, literal b) del Estatuto del Personal Judicial (…)”, así como que, “(…) dicha ‘falta de probidad’ se imputó con ocasión a que la querellante percibió un beneficio íntegro (sueldo y cesta ticket) a pesar de no haber laborado el día 2 de septiembre de 2005 (…)”.
Que, “(…) la administración (sic) luego que la querellante ejerciera su derecho a la defensa, constató que ésta efectivamente se encontraba incursa en la causal imputada, por lo que con fundamento en ello dictó el acto de destitución de fecha 31 de enero de 2006; siendo que dicha sanción es consecuencia única y directa de la falta de probidad en la que incurrió -se insiste- la hoy querellante”.
Que, “(…) la conducta de la ciudadana SARA MAVARE ARROYO, configura la falta de probidad contemplada en el artículo 43 literal b del Estatuto del Poder Judicial, la cual fue imputada por la administración (sic) de manera correcta, siguiendo los procedimientos correspondientes, lo que fue ratificado por el Juez a quo al mencionar en su fallo ‘habiéndose desechado los vicios alegados por la parte querellante y no constatando este tribunal ningún vicio que declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado’, dicho esto se constata que el acto administrativo de destitución dictado está en perfecta armonía con lo establecido en la normativa legal vigente (…)”. (Mayúsculas y subrayado originales del texto).
Que, “Otro vicio que adolece la sentencia apelada es el llamado vicio de incongruencia positiva, pues en el presente caso en juez a quo se pronunció sobre argumentos que no fueron esgrimidos por la parte actora en su escrito, por ende, no se atuvo a lo alegado y probado en autos”. Lo anterior, lo justificó señalando que “(…) el juez (sic) de la causa en el fallo apelado se pronunció acerca de la supuesta violación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues según afirmó, la administración debió aplicar una sanción menos gravosa como lo era la amonestación escrita establecida en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que, “(…) el anterior punto debatido por el a quo en modo alguno fue alegado por la parte querellante en su escrito libelar, por el contrario, el Juez de una manera errada consideró que podía revisar -de oficio- el acto administrativo ya que se lesionaba el referido principio de proporcionalidad y, que según entiende esta representación pese a que así no se haya expresado, lo hizo basado en los ‘amplios poderes del juez contencioso administrativo’ (…)”.
Que, “(…) si bien se reconoce que el juez (sic) contencioso administrativo tiene amplios poderes -se reitera- para reparar la situación jurídica infringida, lo cierto es que ello no tiene cabida en el presente caso, toda vez que no existe un daño causado por una presunta actuación ilegal de la Administración, ni tampoco el acto que se impugna contiene vicios que afecten el orden público. Aunado a ello, nada de esto fue alegado por el interesado”.
Que, “(…) en el presente caso el juez (sic) se extralimitó al examinar situaciones que no le fueron alegadas, pues por un lado el acto de destitución no lesionó el principio de proporcionalidad de la sanción, dado que -como bien se señaló- la norma por la cual se destituye a la querellante no admite discrecionalidad, pues sólo establece una consecuencia jurídica y, por el otro lado, el acto administrativo no está afectado por vicios que afecten el orden público; por lo tanto mal podía el a quo analizar de oficio cuestiones -se insiste- no alegadas en el proceso”.
Que, “(…) el a quo se excedió de los términos de la litis al pronunciarse en relación a la sanción aplicable, máxime cuando de las actas que conforman el expediente disciplinario quedó demostrado que la ciudadana SARA MAVARE ARROYO, incurrió en falta de probidad, ya que falto (sic) injustificadamente, pues no se encontraba en su sitio de trabajo y percibió un beneficio íntegro (sueldo y cesta ticket) por lo que sin justificación alguna faltó a las obligaciones que le impone el Estatuto del Personal Judicial. De allí que la sanción aplicable era la contemplada en el artículo 43 literal b) del Estatuto del Personal Judicial, de lo que se infiere el error en el cual incurrió el juez de la causa”. (Mayúsculas originales del texto).
Que, “(…) conforme a los argumentos expuestos que esta representación considera que en el presente caso la sentencia pelada (sic) incurrió igualmente el vicio de incongruencia positiva, la cual la hace nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Finalmente, solicitó se “(…) declare CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo (sic) de la Región Centro-Occidental (…)”. (Mayúsculas originales del texto).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación y a tales efectos, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (por tanto también a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo).
En este sentido, siendo que en la presente causa el inicio del procedimiento de segunda instancia, se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable ratione temporis-, es menester traer a colación la decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual delimitó el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…) 4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen el Órgano Jurisdiccional de Alzada, para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia, por Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales. No obstante, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En atención a lo precedente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que resolvió parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sara Josefina Mavare Arroyo contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Circuito
Judicial Penal del estado Lara. Así se decide.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De las pruebas promovidas:
Una vez declarada la competencia para conocer del presente recurso, este Juzgado Nacional pasa a enumerar las pruebas aportadas por el abogado Felipe Andrés Daruiz Ferro, mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2009, admitidas mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme lo siguiente:
Invocando el principio de comunidad de la prueba, el abogado supra indicado, reprodujo “(…) el valor probatorio de las actas que cursan en el expediente administrativo personal de la querellante (…)”, específicamente los siguientes documentos:
a.) Copia fotostática certificada de acta de fecha 4 de septiembre de 2005, levantada por la ciudadana Yamely González Galván, en su condición de Juez Suplente Especial de la Sala de Control N° 3 del mencionado Circuito, que cursa en el folio catorce (14) de la pieza de anexos N° 2.
En dicha instrumental, se dejó constancia que al momento de constituirse el Tribunal de Control, no se encontraba presente ningún alguacil, motivo por el cual las audiencias no se pudieron llevar a cabo a la hora que estaban fijadas.
b.) Copia fotostática certificada de oficio N° 91-2005 de fecha 5 de septiembre de 2005, suscrito por la ciudadana Jenny María Hernández Pinzón, en su carácter de Jueza Suplente de la Sala de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que cursa en los folios doce (12) y trece (13) de la pieza de anexos N° 2.
En dicha instrumental, la Jueza supra indicada, informó al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la ausencia del personal adscrito a la dependencia de Alguacilazgo, así como otras circunstancias ocurridas el día domingo 4 de septiembre de 2005.
c.) Copia fotostática certificada de libro de control de asistencia del personal de alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual cursa en el folio noventa y tres (93) de la pieza de anexos N° 2.
En dicha instrumental, se observa en la línea signada con el N° 21, el registro de asistencia (entrada y salida), correspondiente a la ciudadana Sara Mavare para el día 2 de septiembre de 2005, con enmendaduras, así como la inserción de la palabra “permiso” en paréntesis y finalmente, una firma ilegible.
d.) Copia fotostática certificada de acta levantada en fecha 8 de noviembre de 2005, que cursa en los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la pieza de anexos N° 2.
La referida instrumental, contiene el testimonio del ciudadano Rafael Ramos, titular de la cédula de identidad N° 14.404.913, quien expuso que no se encontraba de guardia para el día domingo 4 de septiembre de 2005; que recibió una llamada telefónica de la secretaria de Presidencia, en la que requería su presencia por cuanto no había comparecido ningún alguacil y necesitaban cubrir audiencias de la sección adolescentes y finalmente, que hizo acto de presencia aproximadamente de 11:00 a 11:30 de la mañana.
e.) Copia fotostática certificada de acta levantada en fecha 9 de noviembre de 2005, que cursa en los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110) de la pieza de anexos N° 2.
La aludida instrumental, contiene el testimonio del ciudadano César Gómez, titular de la cédula de identidad N° 7.424.943, quien expuso que laboró el día 2 de septiembre de 2005; que ese día la ciudadana Sara Mavare no asistió a laborar en el Circuito Judicial Penal, estando encargado para ese entonces Guillermo Leal de la Coordinación de Alguacilazgo, a quien le correspondía elaborar el horario de fines de semana que no estaban publicadas, lo cual lo hizo el día viernes aproximadamente a la una de la tarde (01:00 p.m.).
Asimismo, señaló que supo que la ciudadana antes indicada, tenía guardia el día 4 de septiembre de 2005 como a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), con ocasión a la llamada telefónica recibida por la Secretaria Delixe Menese, en la que le pidió cubrir la guardia para ese momento, toda vez que no había alguaciles, correspondiéndole a los ciudadanos Jorge Martínez y Sara Mavare. Ante dicha solicitud, el testigo informó que no podía asistir por cuanto venía de regreso de Caracas, comentando al tiempo que la hoy recurrente podría no tener conocimiento porque no asistió el viernes y, si no le avisaron no se iba a percatar de ello.
Continuó expresando que la ciudadana Secretaria, le solicitó el teléfono de otro Alguacil, a objeto de cubrir la guardia; que inmediatamente le envió un mensaje de texto a la recurrente de autos, indicándole que tenía guardia ese día y que, al cabo de los cinco minutos, recibió un mensaje de la última de las ciudadanas referidas en el que preguntaba qué había ocurrido porque no tenía conocimiento que tenía guardia.
f.) Copia fotostática certificada de acta levantada en fecha 21 de noviembre de 2005, que cursa en los folios ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y siete (137) de la pieza de anexos N° 2.
Esta instrumental, contiene el testimonio del ciudadano Guillermo Leal, titular de la cédula de identidad N° 7.348.219, quien expuso que hizo la suplencia al señor Ernesto Álvarez, jefe de alguacilazgo durante el período comprendido del 15 de agosto hasta su retorno, el cual se efectuó entre los días 24 y 25 de septiembre; que para otorgar los permisos, el coordinador de alguacilazgo titular o el encargado, recibe las solicitudes vía escrito por parte del interesado y este a su vez las procesa con el superior inmediato; que el día 2 de septiembre de 2005, la ciudadana Sara Mavare no laboró; que dicho permiso no se otorgó y que tampoco lo solicitó vía escrito.
A su vez, expresó que la querellante efectivamente tenía guardia el día domingo 4 de septiembre de 2005, en el horario matutino conjuntamente con el compañero Jorge Alejandro Martínez, así como que supo vía telefónica que los mismos no cumplieron con la apertura del Circuito a la hora establecida a los efectos de cumplir con la guardia. Igualmente, que ante la ausencia de la referida ciudadana, no se adoptó ninguna medida de carácter disciplinario, puesto que la ausencia a un día de trabajo por parte de cualquier compañero, pudiese tener justificación, dejando transcurrir el día en espera que se presentara al turno de la tarde, lo cual no sucedió.
Seguidamente, manifestó que le constaba que la ciudadana Sara Mavare no asistió a sus labores el día viernes 2 de septiembre de 2005, por lo que desconocía quien hizo uso del sistema de asistencia y salida computarizado, a los efectos de dejar o aparentar dejar constancia de la asistencia de la compañera al Circuito; que la responsabilidad absoluta de la apertura del Circuito Judicial Penal del estado Lara para esa guardia del domingo 4 de septiembre en horas de la mañana, estaba bajo la responsabilidad del ciudadano Jorge Martínez, por cuanto fue a su persona a quien le hizo entrega el día viernes 2, en la oficina de alguacilazgo, de las llaves correspondientes a la puerta principal del Circuito.
g.) Copia fotostática certificada de oficio N° D.A.R-D.S.P-1929, de fecha 18 de noviembre de 2005, emanado de la Dirección Administrativa Regional del estado Lara, que cursa al folio ciento veintiocho (128) de la pieza de anexos N° 2.
En dicha instrumental, la Directora Administrativa Regional, Lcda. Magda Mendoza López, informó al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que a la ciudadana Sara Mavare se le canceló el sueldo por jornada laborada el día 2 de septiembre de 2005, e igualmente el cesta ticket, remitiendo al tiempo, relación de asistencia.
h.) Copia fotostática certificada de voucher de pago a la ciudadana Sara Mavare correspondiente al período del 1° al 15 de septiembre de 2005, que cursa en el folio ciento veintinueve (129) de la pieza de anexos N° 2.
En dicha instrumental, constan las cantidades de dinero asignadas por concepto de sueldo, compensación, prima de transporte y prima de antigüedad; así como las sumas deducciones efectuadas en razón del seguro social obligatorio, ley de política habitacional, ley paro forzoso y caja de ahorros.
i.) Copia fotostática certificada de control de asistencia correspondiente al mes de septiembre de 2005, que cursa al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza de anexos N° 2.
En esta instrumental, se observa la relación de asistencia de catorce (14) alguaciles adscritos a la Sala de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de los cuales los cinco (5) últimos se aprecian de manera ilegible.
j.) Copia fotostática certificada de comprobante de entrega de tickets de alimentación por beneficiario, que cursa al folio ciento treinta y dos (132) de la pieza de anexos N° 2.
Dicha instrumental contiene la relación de los tickets de alimentación asignados a los alguaciles adscritos a la Sala de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para el mes de septiembre de 2005, observándose en el renglón correspondiente a la ciudadana Sara Mavare, que le correspondieron veinte (20) tickets.
Por otra parte, promovió los instrumentos que a continuación se pasan a enumerar:
k.-) Gaceta Oficial N° 2.818 de fecha 1 de julio de 1981, contentiva de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente el artículo 12, a los fines de evidenciar el sustento jurídico del principio de proporcionalidad.
l.) Sentencia N° 01202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de octubre de 2002, caso: Acerca Airlines, C.A vs. Ministro de Infraestructura.
Una vez detalladas las pruebas invocadas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, este Juzgado Nacional pasa a efectuar la valoración correspondiente.
Al efecto, respecto a las copias certificadas de las instrumentales identificadas en los literales a.), b.), c.), d.), e.), f.), g.), h.), i.), j.), debe indicarse que los mismos constituyen documentos administrativos, los cuales “(…) son emanados de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley (…). Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones (…)”. (Ver BELLO TABARES Humberto Enrique III. “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II De la Prueba en Especial”. Editorial Livrosca. Página 358. Caracas, Venezuela).
Sobre esta categoría de documentos, se debe traer a colación que “(…) cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (…)”. (Ver sentencia proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01257, en fecha 11 de julio de 2007, publicada el día 12 del mismo mes y año, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Sociedad Mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A).
En este sentido, siendo que los documentos administrativos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, y dado que las referidas instrumentales contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente, este Juzgado les reconoce el valor probatorio previsto en los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a las instrumentales que se identificaron con los literales k.) y l.), se indica que “(…) el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (…)”. (Ver sentencia Nº 4 dictada por la Sala Casación Social, de fecha 23 de enero de 2003 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Ángel Luís Puerta Pinto).
En virtud de lo anterior, en base al principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, sólo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión, para que el juez seleccione libremente la apropiada del derecho, este Juzgado Nacional no les reconoce valor probatorio, y en consecuencia, se desechan las instrumentales antes identificadas. Así se decide.-
2.- Del fondo del asunto sometido a estudio:
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de agosto de 2007, que resolvió declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Sara Josefina Mavare Arroyo, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Así, examinadas como han sido las declaratorias contenidas en la sentencia recurrida, así como las alegaciones formuladas en su contra por la parte apelante, se observa que la controversia planteada en el caso concreto, se circunscribe a verificar en primer lugar, si el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y seguidamente, si adolece del vicio de incongruencia positiva. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:
a) Del vicio de falso supuesto de derecho:
La representación judicial de la Procuraduría General de la República, en su escrito de fundamentación de la apelación, denunció que “(…) en el caso de autos el sentenciador de la primera instancia incurrió en un falso supuesto de derecho, toda vez que al dictar el fallo recurrido aplicó erradamente el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…)”. Para sustentar dicho alegato, señaló que “(…) resulta inaplicable el principio de proporcionalidad al momento de sancionar conforme al artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, pues frente a la conducta tipificada como falta de probidad del funcionario sólo puede ser objeto de destitución, no así una sanción correctiva como lo es la amonestación dado que no está prescrita para dicho supuesto de hecho; y de allí que se concluye entonces que no exista violación al referido principio como erradamente lo declara el a quo (…)”.
Por su parte, se observa que la sentencia objeto de apelación estableció que “(…) habiéndose desechado los vicios alegados por la parte querellante y no constatando este tribunal (sic) ningún vicio que declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, considera quien aquí juzga entrar a revisar el principio de proporcionalidad en la sanción impuesta”.
Al respecto, esta Alzada destaca que el vicio de falso supuesto derecho se patentiza cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma; así lo ha considerado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 01930, de fecha 27 de julio de 2006, en la cual indicó que “(…) el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto (…)”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
Se infiere entonces, que para que proceda la declaratoria del vicio de falso supuesto de derecho, es menester que el Órgano Jurisdiccional competente para revisar la decisión apelada, evidencie que el juzgado a quo la fundamentara en una norma que no resultara aplicable al caso sometido a su conocimiento.
En este sentido, la proporcionalidad (artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), es un principio rector que constituye un límite a la discrecionalidad de la Administración Pública, exigiendo la adecuación de los hechos del procedimiento, con la disposición normativa que sea justa y acorde a la consecución de la justicia administrativa. Tomando en cuenta la afirmación que antecede, este Juzgado Nacional considera que en la sentencia apelada, no se configura el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.-
b) Del vicio de incongruencia positiva:
Indicó la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que “Otro vicio que adolece la sentencia apelada es el llamado vicio de incongruencia positiva, pues en el presente caso el juez a quo se pronunció sobre argumentos que no fueron esgrimidos por la parte actora en su escrito, por ende, no se atuvo a lo alegado y probado en autos”.
Para fundamentar lo anterior, señaló que “(…) en el presente caso el juez (sic) se extralimitó al examinar situaciones que no le fueron alegadas, pues por un lado el acto de destitución no lesionó el principio de proporcionalidad de la sanción, dado que (…) la norma por la cual se destituye a la querellante no admite discrecionalidad, pues sólo establece una consecuencia jurídica y, por el otro lado, el acto administrativo no está afectado por vicios que afecten el orden público; por lo tanto mal podía el a quo analizar de oficio cuestiones (…) no alegadas en el proceso”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por su parte, se observa que el fallo objeto de apelación estableció que “(…) habiéndose desechado los vicios alegados por la parte querellante y no constatando este tribunal (sic) ningún vicio que declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, considera quien aquí juzga entrar a revisar el principio de proporcionalidad en la sanción impuesta” y en tal sentido concluyó que “(…) a la funcionaria debió aplicársele una sanción más proporcional al hecho ocurrido (…) por lo que consider[ó] e[se] sentenciador que debe aplicarse la sanción (…) relativa a la amonestación escrita (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
La incongruencia positiva se presenta bajo dos modalidades, a saber: i) ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo a alguna parte más de lo pedido y ii) extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada. (Ver decisión N° 82 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2011, publicada el día 26 del mismo mes y año, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, caso: Hay Group Venezuela, S.A).
Así las cosas, en el caso de autos, no cabe duda que el principio de proporcionalidad deriva del principio de legalidad, por lo que siendo este último el rector en la actuación de la Administración Pública y de los demás órganos del Poder Público (artículos 137, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública), mal podrían los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, en uso de las amplias facultades conferidas por el artículo 259 de la Constitución Nacional, obviar la revisión de oficio del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, lo que hace que esta Alzada desestime tal alegato. Así se decide.-
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el caso sub examine versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sara Josefina Mavare Arroyo, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con ocasión al contenido de la decisión dictada por el Juez Presidente del referido Circuito, en fecha 31 de enero de 2006, a través de la cual acordó “(…) SANCIONAR con DESTITUCIÓN a la ciudadana Sara Josefina Mavare Arroyo (…), por incurrir en la causal de (sic) prevista en el artículo 43 “B” del Estatuto del Personal Judicial, específicamente en la sub-causal de FALTA DE PROBIDAD EN EL TRABAJO (…)”. (Mayúsculas originales del texto).
A efectos de verificar los hechos que originaron el acto de destitución, así como la legalidad del mismo, es menester que se realice un estudio a los antecedentes administrativos que corren insertos en la pieza de anexos N° 1, vertidos en los instrumentos que de seguida pasa esta Alzada a detallar:
Acta de fecha 4 de septiembre de 2005 (folios 10 y 11), suscrita por los inspectores de seguridad José Franchi y Diover Rivas, el oficial de guardia Luís Alvarado y el coordinador de seguridad José Alfredo Suárez del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a través de la cual indicaron:
“SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 08:00 AM DEL DÍA DE HOY, SE PRESENTA AL EDIFICIO NACIONAL PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO LARA, LAS SIGUIENTES PERSONAS: DRA. ROMELI VELEZ (sic) SECRETARIA, NANCY CONTRERAS ASISTENTE DE LA O.T.P Y LA JUEZ DE GUARDIA DRA. YASMELI GONZALEZ (sic), QUIENES HICIERON ESPERA EN LA ENTRADA PRINCIPAL DEL EDIFICIO YA QUE EL CIRCUITO PENAL SE ENCONTRABA CERRADO POR LA AUSENCIA DE LOS ALGUACILES DE GUARDIA. EN VISTA QUE LOS MISMOS NO LLEGABAN, SE LE REALIZO (sic) UNA LLAMADA TELEFONICA (sic) A LA CIUDADANA DELIXE DE MALDONADO SECRETARIA DE PRESIDENCIA DEL CIRCUITO PENAL, QUIEN MANIFESTÓ QUE LAS LLAVES SE ENCONTRABAN EN UNA DE LAS GAVETAS DE RECEPCIÓN DEL CIRCUITO, Y APROXIMADAMENTE LAS (sic) 08:50 AM SE PROCEDIO (sic) A DARLE APERTURA AL MISMO, Y SE PERMITIO (sic) LA ENTRADA AL PERSONAL ANTE (sic) MENCIONADO (…) CABE MENCIONAR QUE LOS ALGUACILES DE GUARDIA NO SE PRESENTARON Y SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:30 AM SE PRESENTO (sic) EL ALGUACIL JORGE MARTINEZAL (sic) EDIFICIO, A QUIEN SE LE ENTREGARON LAS LLAVES DEL CIRCUITO Y SE PUSO AL TANTO DE LOS ACONTECIMIENTOS (…)”. (Mayúsculas originales del texto).
Acta de fecha 4 de septiembre de 2005 (folio 9), suscrita por la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abg. Yamely González Galván, a través de la cual expuso:
“Siendo las 10:35 am, horas de la mañana, estando presente la Juez Abg. Yamely González Galván y la secretaria del Tribunal Abg. Rosmely Velez (sic), desde las 8:30 am, a los fines de dar inicio a los actos fijados para el día de hoy, se deja constancia que al momento de constituirse este Tribunal no se encontraban presente (sic) ningún alguacil motivo por el cual las audiencias no se pudieron llevar a cabo a la hora que estaban fijadas (…)”.
Oficio N° 91-2.005, de fecha 5 de septiembre de 2005 (folios 7 y 8), suscrito por la Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abg. Jenny María Hernández Pinzón, dirigido al Presidente de ese Circuito, en el cual señaló:
“(…) Es el caso que, el día de ayer domingo cuatro (04) de Septiembre (sic) del año en curso, encontrándo[se] en la actividad correlativa a la guardia del Tribunal de Control n° 1 de esta Sección Penal de Adolescente, aproximadamente a las 10.30 de la mañana, fu[e] percatada de la ausencia de personal adscrito a la dependencia de Alguacilazgo, al punto que fu[e] informada en la sede la O.T.P., que había llegado un procedimiento de Declinatoria de Competencia sin haberse encontrado quien pudiese recibirlo, seguido lo cual el secretario de Sala, Abg. Camilo Alcalá [l]e informó que aun no había sido remitido a es[a] Sección de Adolescentes.
Así mismo (sic), fijadas como estaban dos audiencias de presentación de imputados adolescentes, por cuanto estaba presente en el Circuito un (01) solo alguacil, quien se encontraba para el momento ocupado en la celebración de una de las audiencias fijadas por el Tribunal de Control Ordinario de la sección de Adultos observ[ó] al referido Secretario de Sala quien cubría la guardia, solicitar colaboración a uno de los funcionarios de la D.A.R., a quién preguntó si podían cooperar con el resguardo de los imputados adolescentes y la audiencia respectiva ante la ausencia y falla del personal de alguacilazgo descrita, en las horas de la mañana, contestando los mismos no tener autorización para ello.
Sin embargo, se hace menester acotar que seguidamente la dificultad planteada, fue resulta mediante la presencia del alguacil que al parecer era el único presente a la hora in comento, seguida de la asistencia en la puerta por la llegada de la alguacil Betty Gutiérrez, quien fungió la guardia a partir de su llegada a las 2:00 p.m (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Auto de inicio de procedimiento administrativo (folios 23 al 34), de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el que se indicó:
“Se inicia el presente procedimiento administrativo, a la funcionaria SARA JOSEFINA MAVARE ARROYO, quien se desempeña como Alguacil del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 43 del Estatuto del Personal Judicial y se ordena abrir la presente averiguación de carácter disciplinario, en virtud de:
1.- Oficio N° 91 dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 05-09-2005 (…), suscrito por la Abg. Jenny María Hernández Pinzón, quien se desempeña como Juez Suplente de la Sala de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Lara (…).
2.- Acta de fecha cuatro (04) de septiembre de 2005, al folio nueve (9), levantada por la Dra. Yamely González Galván, Juez Suplente Especial del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Lara (…).
3.- Acta de fecha cuatro (4) de septiembre de 2005, a los folios diez (10) al once (11), suscrita por los Inspectores de Seguridad Jose (sic) R. Franchi y Diover Rivas, el Oficial de Guardia Luis Alvarado y por el Coordinador de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, José Alfredo Suárez (…).
En virtud de los hechos expuestos, esta Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y siguientes de mismo Estatuto del Personal Judicial, ordena abrir la presente averiguación de carácter disciplinario, a la Alguacil SARA JOSEFINA MAVARE ARROYO (…); por cuanto los hechos imputados pudieren subsumirse dentro de la causal de destitución, estipulada en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial (…). Considerando éstas subcausales de destitución, es necesario subsumir la conducta de la funcionaria investigada, en las mismas, que en este caso específico pudiere presumirse que los hechos configuran una Falta de Probidad. Siendo menester de este despacho, decidir al respecto y si fuere el caso aplicar la sanción correspondiente (…)”.
Dando continuidad al estudio de los antecedentes administrativos, se observa en los folios 49 y 50 de la misma pieza, escrito de descargos presentado en fecha 19 de octubre de 2005, a través del cual la ciudadana Sara Mavare Arroyo expuso:
“En fecha 31 de agosto del presente año, visto que el día 01 de Septiembre (sic) era no laborable para los órganos de la administración de justicia, solicit[ó], de manera verbal al ciudadano Guillermo Leal León, quien para ese momento se encontraba desempeñando funciones de jefe encargado de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Lara (…) permiso para no laborar el día Viernes (sic) 02-09-2005 (sic), ante la necesidad de realizar diligencias de carácter particular; licencia esta que [le] fue concedida, también de manera verbal, por parte de dicho encargado. Es el caso, ciudadano presidente (sic), que ese mismo día que en (sic) [se] encontraba ausente del circuito por haber sido autorizada para ello (…), el prenombrado ciudadano (…), en horas del medio día publicó en la cartelera informativa los nombres de los funcionarios que estarían de guardia ese fin de semana (…), razón por la cual [le] fue materialmente imposible conocer que (…) había sido designada para laborar el día 04-09-2005 (sic) (Domingo) (sic), en horas matutinas. Una vez publicado el referido listado en la cartelera informativa, ese mismo día viernes 02-09-2005 (sic) en horas de la tarde, [sus] compañeras de trabajo (…) trataron de comunicarse vía telefónica (…) a objeto de informar[le] que había sido designada para cumplir guardia ese día Domingo (sic), resultando ello infructuoso motivado al hecho de que el número al cual estaban llamando era equivocado, no fue sino hasta el día Domingo (sic) 04-09-2005, las (sic) 11:00 horas, aproximadamente, que el ciudadano César Yeili Gómez, también adscrito a este circuito y a pesar de encontrarse fuera de la ciudad, [le] comunicó, a través de un mensaje de texto enviado a [su] teléfono celular, la referida novedad; esto es que debía cumplir guardia ese día 04-09-2005 (sic) (Domingo) (sic), a partir de las 08:00 horas, llegando a la sede del circuito a las 11:30 horas, incorporando[se] de inmediato a [sus] funciones (…) No obstante ello, [les] llamó poderosamente la atención observar que en libro de asistencias del personal, así como en el sistema informático, que se encuentra asentado y registrado como que [su] persona hubiere asistido a laborar en el circuito penal ese día, Viernes (sic) 02-09-2005, lo cual no ocurrió debido al hecho de haber[le] sido otorgada licencia (permiso) de manera verbal tal como ha quedado expuesto (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Adicionalmente, en los folios 113 y 114 de la aludida pieza, se observa auto suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a través del cual ordena de oficio, solicitar a la Dirección Administrativa Regional, información sobre si la ciudadana Sara Josefina Mavare Arroyo, devengó el sueldo y el beneficio de alimentación, por concepto de cumplimiento de su jornada de trabajo, el día 2 de septiembre de 2005. Asimismo, ordenó la citación del ciudadano Guillermo Leal, para que compareciera a ese despacho en fecha 22 de noviembre de 2005, a objeto de rendir declaración respecto a los hechos ventilados en esa investigación.
Sobre la respuesta a la solicitud de información a la Dirección Administrativa Regional, cursa en el folio 123, oficio N° D.A.R.-D.S.P.-1929, suscrito por la Directora del despacho en mención, dirigida al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a través del cual informan que “(…) dicha funcionaria se le canceló el sueldo por jornada laborada el día 02-09-2005 e igualmente el cesta ticket (…)”.
Finalmente, en los folios 139 al 181 de la pieza de anexos N° 1, corre inserta decisión de fecha 31 de enero de 2006, suscrita por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a través de la cual se acordó “(…) SANCIONAR con DESTITUCIÓN a la ciudadana Sara Josefina Mavare Arroyo (…), por incurrir en la causal de (sic) prevista en el artículo 43”B” del Estatuto del Personal Judicial, específicamente en la sub-causal de FALTA DE PROBIDAD EN EL TRABAJO (…)”; motivando tal decisión de la siguiente manera:
“(…) se observa que la funcionaria investigada con su conducta y su proceder actuó despegada a los principios que caracterizan la probidad y que deben regir la conducta de los funcionarios judiciales, lo cual trae como consecuencia que la ciudadana SARA JOSEFINA MAVARE ARROYO, incurra en FALTA DE PROBIDAD, por cuanto entre sus funciones esta (sic) la de prestar con eficacia el servicio público al cual esta (sic) obligada, debido a que los funcionarios públicos nombrados para ejercer tal función deb[an] ser responsables con las funciones encomendadas y es por lo que se hace evidente su falta de moralidad y honestidad con la patria, que le esta (sic) dando a cambio de su servicio una contraprestación salarial, por lo que p[ueden] llamar tal actuación falta de rectitud y ética en el cargo que regenta[n] y eso implica FALTA DE PROBIDAD. No olvidemos que como funcionarios públicos debemos tener un comportamiento debido y el comportamiento asumido por la ciudadana SARA JOSEFINA MAVARE ARROYO no fue el más ético, visto que con su inasistencia al trabajo los dos (02) días, que lo hizo sin justificación debida, produjo consecuencias que a la luz de la Justicia, estim[ó] es[e] órgano son inaceptables a un funcionario que tiene las mas (sic) nobles funciones de servicio al colectivo, que se encuentra a la espera de la celeridad en la administración de justicia a la que se debe todo funcionario judicial. Aunado a ello, a sabiendas de que efectivamente no laboró el día dos (02) de septiembre de dos mil cinco (2005), devengó el cesta ticket y sueldo de ese día, lo que se traduce en un cobro indebido al Estado Venezolano, nada más lejos de una conducta recta e intachable, que esta actuación, que desdice totalmente de la probidad que debe caracterizar al funcionario que labora en el Poder Judicial (…)”.
El estudio de los antecedentes administrativos precedentemente efectuado, permite determinar que la destitución de la ciudadana Sara Josefina Mavare Arroyo, se llevó a cabo en razón de la ausencia a sus labores los días 2 y 4 de septiembre de 2005 y en segundo lugar, por haber devengado el beneficio de alimentación y el sueldo, a pesar de no haber laborado el día 2 del mes y año en mención; esto llevó a considerar al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que se produjo un cobro indebido al Estado Venezolano, por lo que la referida conducta, se pudiere encontrar incursa dentro de la causal de destitución prevista en el literal b) del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.
Ante la situación planteada, se observa que el Juzgado a quo en la decisión que hoy es objeto de apelación, indicó que “(…) es cierto, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero éstos al incurrir en una falta la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, (…) que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido consider[ó] quien juzg[ó] que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa (…) En razón de los anteriores razonamientos es[e] Juzgador declar[ó] que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y consider[ó] que a la recurrente se le ha debido sancionar mediante amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperar parcialmente (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento respecto a la decisión apelada, debe este Juzgado Nacional revisar las siguientes disposiciones normativas: la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 91, establece la potestad disciplinaria atribuida a los jueces de la República, (sujeta al principio de legalidad), y establece:
“Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura”.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 -aplicable ratione temporis- en su artículo 6 numeral 21, establece:
Artículo 6. El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
(…) 21. Mantener la disciplina interna e imponer las sanciones correspondientes por las faltas en que puedan incurrir los funcionarios o funcionarias o particulares de conformidad con la Ley (…)”.
Cabe abordar igualmente, lo previsto en el Estatuto del Personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial N° 34.439, de fecha 29 de marzo de 1990, y a tales efectos, se traen a colación los artículos 39, 40 y 43, en los siguientes términos:
“Artículo 39- Las sanciones que podrían imponerse a los empleados judiciales serán:
a) Amonestaciones;
b) Multa, no convertible en arresto, que podrá alcanzar hasta el equivalente a una (1) quincena de sueldo;
c) Suspensión del empleo hasta por un período de seis (6) meses;
d) Destitución del empleo.
Artículo 40- Son causales de amonestación:
a) Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo;
b) Falta de atención debida al público;
c) Incumplimiento del horario de trabajo o ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del Superior correspondiente;
d) Conducta descuidada en el manejo de los expedientes y documentos, así como del material, equipo y útiles de oficina;
e) Cualesquiera otras faltas que no ameriten, conforme a este Estatuto una sanción mayor.
Parágrafo Único: La amonestación la hará el Jefe del Despacho Judicial correspondiente, será comunicada por oficio al Consejo de la Judicatura, y se dejará constancia en el respectivo expediente personal.
Artículo 43- Son causales de destitución:
a) Cuando habiendo sido sancionado con suspensión reincidiere en cualquiera de las faltas previstas en los Artículos 40 y 42 de este Estatuto;
b) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República;
c) Perjuicio material grave, cuando intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la República;
d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo.
e) Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República;
f) Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de empleado judicial;
g) Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de empleado judicial;
h) Cuando inobservaren en cualquier forma las disposiciones de la Ley de Arancel Judicial.
La destitución la hará el Presidente del Tribunal, el Juez o el Defensor Público de Presos, previo el estudio del expediente elaborado en cada caso y se le notificará al interesado. Igualmente informará de inmediato a la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, acompañando copia del expediente respectivo”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
Conforme a las normas transcritas en los párrafos que anteceden, se infiere en primer lugar, que “(…) los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia así como los jueces y juezas de la República están investidos en razón de su función de una potestad disciplinaria o correctiva (…)”, por lo que a efectos de mantener la disciplina dentro de cada Despacho, pueden sancionar a los funcionarios que incurran en faltas, con amonestación o con destitución. (Ver decisión N° 460 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, caso: Enry José Seijas).
Bajo esta perspectiva, se aprecia que el incumplimiento del horario de trabajo o ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del Superior correspondiente, constituye causal de amonestación, mientras que la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Poder Judicial o de la República, es una causa de destitución.
Dentro de este marco y una vez estudiado el contenido de los antecedentes administrativos, debe este Juzgado Nacional manifestar su concordancia con los razonamientos efectuados por el Juzgado a quo, en la sentencia que hoy es objeto de apelación, toda vez que los hechos que originaron la destitución de la ciudadana Sara Josefina Mavare Arroyo, no se encuadran dentro de las causales establecidas para la sanción aplicada por el Circuito Judicial Penal del estado Lara. Así se considera.-
Con ello se quiere significar, que tales circunstancias se enmarcan dentro de las causal de amonestación establecida en el artículo 40 literal b eiusdem, vale decir, incumplimiento del horario de trabajo o ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del Superior correspondiente; y no dentro de las previstas para la destitución, por cuanto para que ésta procediera, la funcionaria antes mencionada debía contar con tres (3) inasistencias injustificadas al trabajo en el curso de un mes o haber abandonado su trabajo.
En este sentido, debe señalarse que tomando en cuenta el principio de proporcionalidad (acertadamente aplicado por el Juzgado de primera instancia), las dos (2) inasistencias en las que incurrió la hoy recurrente a sus labores, no pueden considerarse como una conducta subsumible dentro de la causal de destitución establecida en artículo 43 literal b del Estatuto del Personal Judicial.
Finalmente, partiendo de las consideraciones plasmadas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Karely Martínez Benítez, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, y CONFIRMA en todos sus términos, la decisión antes señalada. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2007, por la abogada Karely Martínez Benítez, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: CONFIRMA en todos sus términos, la aludida decisión.
CUARTO: ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________ (___) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Expediente N°: VP31-R-2016-000155
SMdeB/mim
En fecha ____________ ( ) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
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