REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE N° VP31-R-2016-000113
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Jorge Luís Meza, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 30.861 , actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ALEXANDER NAVA GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° 10.761.011, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO TORRES (IMAUTO).
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, en la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y habiéndose constituido este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en fecha 18 de diciembre de 2015, quedó elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta María Elena Cruz Faría; y la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dio cuenta en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó la reanudación del procedimiento de segunda instancia, previa notificación de las partes, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho
Por auto de fecha 27 de octubre de 2016, se dejó constancia que se recibió comisión de notificación proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2017, se dejó constancia que se recibió comisión de notificación proveniente del Tribunal Quinto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, se dejó constancia que se encuentran las partes notificadas del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2016, Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación, el cual se computará una vez transcurrido el término de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
Por auto de fecha 13 de enero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, ordenándose pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha mediante nota de secretaría se realizó cómputo, en el cual se dejó constancia que desde el día 5 de diciembre de 2016, hasta el día 12 de enero de 2017, transcurrieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como diez (10) días de despacho, correspondientes a la fundamentación de la apelación.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de octubre de 2016, el abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Alexander Nava Gallardo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Torres (IMAUTO), con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:
Manifestó que, “Mediante la ordenanza sobre creación del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario, debidamente publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Torres Nro Extraordinario del 21 de diciembre de 1989, fue creado el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO TORRES (IMAUTO), en los sucesivo Imauto, en la cual no se establecieron cargos de libre nombramiento y remoción, ni mucho menos lo de alto nivel o de confianza, véanse sus artículos 10 y 11. Tampoco, se señalaron en ninguno de los Reglamentos (sic) Internos (sic) que lo rigieron hasta el año 2004, por lo que todos los cargos y funciones se reputaban como de carrera a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para esas mismas fechas.”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto).
Que, “A partir del 15 de enero de 1996, [su] mandante ejerció el cargo de carrera de: SUPERVISOR DE RUTA, posteriormente SUPERVISOR DE MECÁNICA, en el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO TORRES (IMAUTO) adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, con un sueldo mensual al momento del retiro remoción de: SETECIENTOS TREINTA SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 736.000,00), casi a un salario mínimo urbano según se desprende de constancia que anexo signada con la letra “C”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto).
Que, “(…) ninguno de los cargos que ocupó [su] auspiciado, a lo largo de mas de 10 años de función pública, implicaba: ordenar pagos, ni contratar o despedir personal, firmar cheques u otros efectos mercantiles, manejo de información clasificada, dado que lo medular de su actividad se circunscribía a supervisar a un mecánico automotriz y a un ayudante, además de tener al día el stock de repuesto de la maquinaria y camiones afectos al servicio público, que bajo ninguna circunstancia encajan en los supuestos de personal de confianza o de alto nivel.”.(Corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “El 05 (sic) de enero de 2004 la Cámara del Municipio Torres del Estado Lara por intermedio de la Ordenanza (sic) sobre el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres Nro: 035 Extraordinario, que reformó parcialmente la Ordenanza (sic) de creación del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO TORRES (IMAUTO), misma en la que solo determinó como cargos de libre nombramiento y remoción a los 5 integrantes de la Junta (sic) Directiva (sic). Autorizando (sic) expresamente que es la Junta (sic) Directiva (sic) la que velará mediante Reglamento (sic) interno por la organización del ente y la determinación de los cargos de libre nombramiento y remoción personal. Facultad que tampoco fue ejercida, y en tal supuesto no podía aplicarse de forma retroactiva a [su] poderdante sin violentar lo previsto en el artículo 24 de la carta fundamenta”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto).
Que, “En fecha 12 de julio de 2006 se profiere la RESOLUCÍON Nro : 002-2006, notificada a [su] auspiciado el 17 de julio de 2006, a través de la cual el PRESIDENTE INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO TORRES (IMAUTO), adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, le informa que fue REMOVIDO Y RETIRADO del cargo de SUSPERVISOR DE MECÁNICA, por considerarlo CARGO DE CONFIANZA, bajo una presunta definición o clasificación contenida en la ORDENANZA SOBRE EL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE TORRES, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro: 035 de fecha 05 de enero de 2004, hecho que es falso y que en cualquier caso no podía aplicarse de forma retroactiva sin que se violentara las normas constitucionales previstas en los artículos 24 y 89 de la carta magna, que consagra la irretroactividad de la ley, a menos que favoreciera al trabajador (latu sensu)”. (Mayúsculas y negrillas del originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional)
Que, “La manifestación de voluntad del Presidente (sic) de IMAUTO, constituye un acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se pretende desvirtuar la condición de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, de [su] poderdante, reputándolo como un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual lo vicia de: falso supuesto, carente de base legal y violatorio del debido proceso como lo detallo de seguidas”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Que, “La RESOLUCIÓN Nro: 002-2006, constituye el acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual se pretende remover retirar a [su] mandante, por ser un presunto funcionario de confianza y por derivación de libre nombramiento y remoción, genera la necesidad de analizar, a la luz de las disposiciones legales y constitucionales, que se entiende por tal:”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Que, “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 146, el régimen de cargos de carrera, como regla y de excepción los de libre nombramiento y remoción (entre ellos los de confianza)”.
Que, “Igualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 19 la clasificación entre funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, y posteriormente en sus artículos 20 y 21 señala una clasificación de éstos últimos y define qué debe entenderse por cargos de confianza, respectivamente. Desde luego que ninguno de los extremos exigidos para reputar un cargo como de confianza coincide con el detentado por [su] auspiciado: SUPERVISOR DE MECANICA”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Que “Queda claro que tanto la Constitución como la Ley protegen la materia funcionarial, pero a su vez hacen la distinción entre dos categorías de funcionarios: de carrera y de libre nombramiento y remoción, lo cual ha sido también avalado por el criterio diuturno y reiterada doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, véase la sentencia de fecha 15 de marzo, de 1983, con ponencia del Dr. Anibal Rueda”
Que, “Los cargos de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción, son aquellos que se encuentran enunciados taxativamente en las leyes, es decir, ningún particular puede crear cargos de esta índole ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 20 y 21, dejan de manifiesto que aquellos que expresamente allí se señalan serán Funcionarios (sic) de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic), de lo cual se infiere que se podrán crear dichos cargos de forma restrictiva y por Ley previa, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que allí se exigen. En tal sentido, mal pudiéramos entender que un Presidente de un instituto autónomo municipal, en forma arbitraria y utilizando su propia interpretación tenga la potestad de crearlos”.
Que “En el caso bajo análisis la Junta (sic) Directiva (sic) de Imauto, ni antes ni después de la Reforma (sic) de la Ordenanza (sic) en el año 2004 que lo creó, produjo un reglamento donde se determinara que cargos reputarían como de confianza.”
…omisiss…
Que “No existe instrumento jurídico alguno en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES, ni en su órgano de adscripción: INSTITUTTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO TORRES (IMAUTO), que señale taxativamente que el cargo de SUPERVISOR DE MECANICA, que venia desempeñando [su] auspiciado, sea un cargo de confianza y subsumido en la categoría de libre nombramiento y remoción, lo que nos lleva a concluir, que el cargo es de carrera y que por lo tanto el régimen aplicable, es el de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, en ese orden de ideas el Presidente de IMAUTO dictó un acto administrativo de efectos particulares (Resolución Nro: 002-2006) que se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de lo establecido el artículo 19 ordinal 1ero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Que,“Si bien la ORDENANZA SOBRE EL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE TORRES, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro: 035 de fecha 05 de enero de 2004, establece una nueva estructura y organización administrativa en Imauto, NO (sic) PODÍA (sic) EL (sic) ENTE (sic) municipal al momento de remover-retirar a [su] auspiciado del cargo de carrera SUPERVISOR DE MECÁNICA, fundamentarse en ésta y obviar las disposiciones constitucionales y legales que norman todo proceso de retiro de un funcionario y que señalan la categoría de los cargos, máxime cuando la Ordenanza fue dictada posteriormente a la existencia del cargo que desempeñaba [su] poderdante. Subsumir tales hechos a la Ordenanza en cuestión generaría la aplicación en forma retroactiva de la misma, violentando así el artículo 24 de la carta fundamental”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Que, “Argüir que el cargo de [su] auspiciado encuadra en los supuestos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es interpretar extensivamente o análogamente los supuestos exclusivos y excluyentes alli señalados, lo cual no está permitido en materia de sanciones”.
Que, “Como consecuencia de lo anterior solicito se declare nula la RESOLUCIÓN Nro: 002-2006 del 12 de julio de 2006, proferida por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO TORRES (IMAUTO) adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, por violentar el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Mayúsculas y negrillas del original)
Que, “LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA. PRESCINDIENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO”. (Mayúsculas y negrillas del original)
Que, “Debió de igual manera el Ente Municipal que removió-retiró a [su] poderdante, cumplir con las exigencias del 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 101 y siguientes del Reglamento de La Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, y que establecen los procedimientos a seguir para poner fin a la relación de empleo público de todo funcionario de carrera: (Corchetes de este Juzgado Nacional)
1.- PROCEDIMIENTO DICIPLINARIÓ PARA DESTITUCIONES y 2- PROCEDIMIENTO PARA REDUCCIÓN DE PERSONAL, en el presente asunto no se siguió ninguno de ellos. (Mayúsculas y negrillas del original)
Que, “El IMAUTO, no sólo incumplió abiertamente la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sino que tampoco observó las normas de procedimientos contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. En razón de lo anterior la RESOLUCIÓN Nro: 002-2006, que le impuso a [su] auspiciado se (sic) remoción retiro, debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, de conformidad a lo que establece el artículo 19 ordinal 4 eiusdem, que consagra la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Que, “La circunstancia de haber removido retirado a [su] mandante de un CARGO (sic) DE (sic) CARRERA (sic) a través de una Resolución (sic) con el objeto de desconocer el carácter del mismo, haciendo caso omiso de la normativa que rige la materia, produce en la esfera de sus derechos una abierta violación a la garantía del debido proceso, que ha sido consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Que, “Violados como han sido, los procedimientos lo cual se entiende como ausencia total y absoluta del Procedimiento (sic) legalmente establecido y a su vez violación al derecho a la defensa, solicito la nulidad absoluta de la Resolución Nro: 002-2006, notificada a [su] auspiciado el 17 de julio de 2006, de conformidad a lo pautado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Que, “ La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21, establece quienes pueden ser considerados funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción dentro de la administración publica. Obviamente, un Supervisor (sic) de Mecánica (sic) no maneja ninguna información confidencial, ni de seguridad de estado, ni ordena ni realiza pagos de ninguna naturaleza, como para subsumirlo como personal de confianza. Al contrario, sus funciones y perfiles aparecen consagradas en el Manual (sic) Descriptivos (sic) de Cargos (sic) emanado de la Oficina Nacional de Personal, de allí que la interpretación del ente querellado incurre en su falso supuesto de derecho. Su tarea fundamental es mantener a punto los camiones recolectores de basura y supervisar el trabajo que despliegan en esas mismas áreas los mecánicos, auxiliares y obreros, que no llegan a tres (03) personas” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Que, “La actuación de la administración parte del falso supuesto de considerar que el caso bajo examen puede ser encuadrado en el supuesto de hecho de dicho artículo 21, es decir, que [su] auspiciado es uno de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que allí se señalan, cuando en realidad se ha desempeñado como empleado público de CARRERA, que le hace acreedor de todas las garantías relativas a la estabilidad en la función pública. (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Que, “En efecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia del 14-01-99 con ponencia del Magistrado Hermes Harting, ha sentado reiteradamente que se entiende por falso supuesto cuando la administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquellas que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En el presente caso jamás fue reputado el cargo como de confianza antes del ingreso de mi mandante, por lo que la consecuencia prevista en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no le es aplicable. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)
Que “En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne, de fecha 20 de octubre de 1989, ratifica el falso supuesto como causal para anular un acto de remoción retiro basado en igualdad de condiciones al que afectó a [su] auspiciado”.
Que, “La RESOLUCIÓN Nro: 002-2006 del 12 de julio de 2006, notificada el 17 de julio de 2006, donde se le informa a mi poderdante que fue REMOVIDO y RETIRADO del cargo de SUPERVISOR DE MECÁNICA, del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO TORRES (IMAUTO), posee una serie de vicios que acarrean su nulidad absoluta que resumo de la siguiente manera: (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional)
1.-No se puede considerar que un funcionario sea o no de carrera por el simple hecho de que el ente administrativo así lo califique, ya que no tiene la facultad de hacerlo de manera sobrevenida, por el contrario este debe ceñirce a lo establecido en la ley y a la norma (inexistente en el Municipio Torres) que determine taxativamente cuales cargos son de confianza y de libre nombramiento y remoción.
2.- El Ente municipal al no respetar la carrera administrativa, obvió por completo, el proceso a seguir para realizar la reestructuración del organismo y afectarlo por una medida de reducción de personal, con sus pasos y requisitos, para luego colocarlo en disponibilidad y solo si no era reubicado retirarlo de la Administración Pública Municipal, o por haber omitido el proceso para su destitución.
PETITUM
1.- La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN Nro: 002-2006 del 12 de julio de 2006, notificada el 17 de julio de 2006, que le sirvió de fundamento la remoción retiro del cargo de SUPERVISOR DE MECÁNICA, emanado del Instituto municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Torres (IMAUTO).
2.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, la reincorporación de [su] auspiciado al CARGO DE CARRERA: SUPERVISOR DE MECÁNICA, en el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO TORRES (IMAUTO) adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA cuyo último sueldo mensual devengado fue la cantidad de: SETECIENTOS TREINTA SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 736.000,00), la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir hasta el total restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Torres (IMAUTO), y la respectiva la corrección monetaria, por cuanto los sueldos y emolumentos son deudas de valor que deberán cancelarse con los valores actualizados ará el momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
3.- Por cuanto la presente acción consiste en una querella funcionarial cuyas pretensiones son la nulidad del acto de remoción-retiro y de indemnización de daños y perjuicios con la cancelación de sueldos dejados de percibir, es decir un juicio de contenido patrimonial, procede la condenatoria en costas al ente demandado, tal como lo preve el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y la corrección monetaria y los intereses legales y constitucionales de todas las sumas demandadas así como el nombramiento de expertos para tal fin.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Considera este sentenciador primeramente por orden procesal, entrar a decidir la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta en el escrito de contestación a la demanda por el abogado Carlos Luís Hernández en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, en donde alega el no agotamiento de la vía administrativa por parte del querellante, al respecto señala este tribunal que de acuerdo a los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia funcionarial no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ya que el mismo conforme a los criterios modernos establecidos en el nuevo marco Constitucional tal agotamiento de la vía administrativa constituye un obstáculo para el justiciable que quiera hacer valer sus pretensiones, y de acuerdo a una tutela judicial efectiva y de acceso a los órganos de administración de justicia que propugna los artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el interesado puede recurrir directamente en sede contencioso administrativo jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses razón por la cual, debe declararse sin lugar la cuestión previa ya mencionada y así se decide.
Con relación al fondo de la controversia, este tribunal observa, de la revisión de las actas que integran la presente causa, que el punto central a resolver en la presente nulidad, es determinar si el cargo de Gerente de Operaciones, del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Torres (IMAUTO) adscrito a la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, y que ejercía la parte querellante, es un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, con relación al parágrafo anterior, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, determinando en sus artículos 20 y 21 cuándo deberán ser considerados de alto nivel o de confianza, siendo los últimos aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley.
Así mismo, hay que considerar el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”, expresando la misma en su artículo 21 que: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Del mismo modo, es menester insistir que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro de los funcionarios públicos, así como el personal contratado que debe considerarse, en principio, ajeno a la función pública. En este sentido es importante señalar que para que un cargo sea considerado como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, se debe inferir según las funciones que principalmente se desempeñan, lo cual se obtiene con el análisis de las funciones propias del cargo con respecto a las funciones asignadas; y que el funcionario desempeñe efectiva y principalmente dichas funciones.
En el caso de marras, este sentenciador considera que por la condición de Gerente que ejercía el querellante y las funciones inherentes que reviste a este tipo cargos el mismo debe tenerse como de libre nombramiento y remoción, además de equipararse al cargo de Director teniendo entre sus funciones las de supervisar, vigilar y tomar decisiones en determinados momentos lo que hace presumir que ejerce funciones de confianza por lo cual para remover a funcionarios de esta categoría no debe instaurarse el correspondiente procedimiento administrativo, y así se determina.
En base a todas las consideraciones, legales y doctrinales explanadas supra, se hace forzoso para este sentenciador, declarar SIN LUGAR la acción de nulidad propuesta y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, en la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado propio).
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de octubre de 2007, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Alexander Nava Gallardo. Así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Alexander Nava Gallardo, contra la decisión proferida en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 16 de mayo de 2016, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte querellada ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.
En este orden, se observa al folio ciento veinticinco (125) del expediente judicial que, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, este Juzgado Nacional ordenó la reanudación del procedimiento de segunda instancias al estado en que se encontraba, previa notificación de las partes, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
Igualmente corre inserto en el folio ciento cincuenta y tres (153) auto de fecha 5 de diciembre de 2016, mediante el cual fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación -computado una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a cinco (5) días continuos- para que la parte querellante consignara su escrito de formalización.
Asimismo, corre inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la causa, auto de fecha 13 de enero de 2017, en el que este Juzgado Nacional dejó constancia que, en fecha 12 del mismo mes y año, venció el lapso de fundamentación a la apelación, sin que la parte interesada consignara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Del mismo modo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día 5 de diciembre de 2016 -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 12 de enero de 2017 -fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurriendo cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, específicamente los días 6, 7, 8, 9 y 10 de diciembre de 2016, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 de diciembre de 2016, y los días 10, 11, y 12 de enero de 2017, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial de la parte querellante, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Declarado como fue, el desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Alexander Nava Gallardo, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, contra el Instituto Municipal De Aseo Urbano Y Domiciliario Del Municipio Torres (Imauto). Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Alexander Nava Gallardo, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: FIRME la sentencia apelada.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de la causa, vale decir, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Expediente N°: VP31-R-2016-000113
SM/eg/mg
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
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