JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-Y-2016-000063

En fecha 16 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 6. 421.773, asistido por el Abogado José Manuel Vásquez Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 95.390, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

El presente asunto fue remitido a este Juzgado Nacional mediante el oficio Nro. JSCA-FAL-001181-2015, de fecha 24 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud del conocimiento de la consulta de ley, del fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 29 de junio de 2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eduardo José Rojas, asistido por el Abogado José Manuel Vásquez Marcano, en acatamiento a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016.

En fecha 5 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

El 1° de noviembre de 2016, fue diferido el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de noviembre de 2014, el ciudadano Eduardo José Rojas, asistido por el Abogado José Manuel Vásquez Marcano, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:

Alegó que “[fue] funcionario policial con 28 años de servicio, con el Rango (sic) de Supervisor Jefe, y para el momento del procedimiento de Destitución (sic) fungía como Sub-Director y Coordinador del Centro de Operaciones Policiales Nº 2 de la ciudad de Punto Fijo, (…) en fecha 21 de Agosto (sic) del año 2014, (…) [fue] notificado personalmente del Acto (sic) Administrativo (sic) de DESTITUCIÓN (sic), según PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (sic) Nº 0012, de fecha 15 de Agosto (sic) de 2014, (…) por estar presuntamente incurso en el supuesto establecido en el artículo 97 numeral 3 del Estatuto de la Función Policial, (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió que “(…) El acto administrativo violentó [sus] derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al derecho de inocencia, al derecho a ser juzgado por los principios de imparcialidad en todo proceso, (…) al momento de sustanciar el Expediente (sic) Administrativo (sic) Nº OCAP-0005-14, (…) los supuestos jurídicos [establecidos] no [correspondían] por parte alguna con los hechos, ni con los elementos de convicción que [constaron] en el expediente administrativo, (…) [los cuales crearon] falsos [supuestos] en [su] contra, (…) en ningún momento existió desobediencia, ya que [se presentó] al sitio de los acontecimientos tras el llamado [del] superior Comisionado Juan Alexander Rojas Reyes, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 2 (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) Para el momento [de la notificación] (…) [se] encontraba de reposo médico desde el 24/1/14, según CONSTANCIA (sic) emitida por la Policlínica del Cuerpo de Policía Estadal, suscrito por el Dr. Luís E. Madriz L, Traumatólogo Ortopedista, posteriormente evaluado por el Dr. Zerpa Contreras, médico tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), donde se [diagnosticó] ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL L4-L5, L5-S1, [entregándole] sucesivos CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD (sic), en virtud de no existir mejoría y que para el momento de la notificación de la destitución aún [se] encontraba de reposo y en SOLICITUD DE EVALUACION DE DISCAPACIDAD (sic) por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadió que “ [Fue iniciado] el procedimiento de destitución por informe de novedad de fecha 18 de Enero (sic) de 2014, suscrito por el Comisionado Juan Alexander Rojas Reyes, Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02 dirigido al Comisionado Jefe JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA (sic), Director General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cuál [expuso] novedad ocurrida el día jueves 16 de Enero (sic) del año en curso y por la publicación de una nota de prensa del día 17 de enero de 2014, publicado en la pagina (sic) 47 de sucesos del diario LA MAÑANA (sic), lo cual (…) todos esos hechos generaron una noticia criminis”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que “[El] día jueves 16 de enero del año en curso, [se] encontraba en el Centro de Coordinación Policial Nº 2 de la ciudad de Punto Fijo, cuando [escuchó] por vía radio una tranca de vía en la calle principal de Bella Vista, Parroquia Antiguo Aeropuerto, Municipio Carirubana (…) le [indicó] al Comisionado Rojas Reyes que ya estaba en el lugar con la unidad 386, dónde el mismo siguió calmando a los manifestantes y [observó] a otros grupos de personas manifestando y había un ciudadano de baja estatura, de piel morena y de aproximadamente 25 años de edad tratando de hablar con el grupo, (…) fue cuando [observó] a dos personas muy alteradas y vociferando palabras obscenas en contra de la Institución, (…) fue entonces cuando otro ciudadano, (…) [le] manifestó que una vez que ocurrió el asesinato del adolescente se presentó una comisión de varios efectivos policiales, (…) fue cuando les [indicó] que, (…) donde asesinaron a un ciudadano en el Sector Universitario por bandas delictivas, (…) se activó un dispositivo que causó un enfrentamiento entre la policía y la banda lo cual tuvo como consecuencia tres personas muertas y que esos muertos eran unos malandros delincuentes”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó “(…) Salió una señora manifestando en voz alta y alterada que, el que mataron no era ningún delincuente, confundiendo lo que se había dicho del delincuente muerto en el sector universitario con el adolescente asesinado por el cual protestaban, sin embargo le [aclaró] que nadie había dicho que el adolescente asesinado en este sector era un delincuente, fue en ese momento que el ciudadano con características de guajiro se [le lanzó] encima y [señaló] hacia donde se encontraba el grupo con el Comisionado Rojas Reyes, e indica con voz alta y altanera y expresándose con pablabas obscenas extremadamente vulgares, indicando que aquel que está hablando allá es un (…) le [dijo] que midiera sus palabras y que con borracho no se podía hablar (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que “(…) Fue en ese momento que el grupo violento, (…) se vino hacia [su] persona, tratando de [agredirlo] y manifestando que el que mataron no era un asesino, en donde le [indicó] al comisionado Rojas Reyes que [se iba a retirar] a cierta distancia porque hubo un mal entendido, que posteriormente [él] le explicaba, fue cuando [abordó] una de las motos, [retirándose] del lugar aproximadamente a unos 100 metros del lugar (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció, que “(…) Ante los hechos que fueron levantados en [su] contra y que, (…) fueron desvirtuados en la fase del proceso administrativo por el gran cúmulo de pruebas evacuadas, [esas] jamás fueron valoradas por el órgano policial (…) se [le] destituyó por una causa contraria a los hechos y al Derecho (sic) deducido en la Notificación (sic) de la apertura del presente expediente (…) dichos supuestos administrativos jamás fueron probados en [su] contra.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) En el supuesto negado, de acuerdo a los hechos que [le invocaron] para [destituirlo], en los cuales, esos hechos mas (sic) bien se [encuadraron] en uno de los presupuestos establecidos en el Artículo (sic) 95 del Estatuto de la Función Policial, sobre la Asistencia (sic) Obligatoria (sic) (…) ese era el procedimiento aplicable y no el de destitución (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “[Negó, rechazó y contradijo] que haya dicho tales palabras, tal como [fue señalado] en el INFORME DE NOVEDAD (sic) suscrito por el COMISIONADO JUAN ALEXANDER ROJAS REYES (sic), en el cual [manifestó] que [él], SUPERVISOR JEFE ROJAS EDUARDO (sic), (…) había dicho a viva voz que el adolescente era un delincuente, (…) [negó, rechazó y contradijo] (…) estar incurso en la violación o puedan subsumirse en el numeral 3 del Artículo (sic) 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) en cuanto a la nota de prensa publicado por el diario, (…) [negó, rechazó y contradijo] tal publicación por no ser ciertos, son simulados y engañosos, los hechos narrados, (…) [negó, rechazó y contradijo] declaración dada por la ciudadana LUZ MARINA QUINTERO GUERRA (sic), MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ PÉREZ (sic) Y WENDDY MAGDIEL YZAGUIRRE (sic), (…) por no ser ciertos, por ser falsos, simulados, engañosos y contradictorios (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó “(…) La falta de motivación en su decisión, por cuanto los hechos y derechos vertidos en su decisión no [correspondieron] con ningún hecho o falta existente y que no fue probado por la administración policial, por el contrario tomó supuestos falsos y no probados en el expediente Administrativo Nº OCAP-0005-14, (…) [estuvo] la violación al principio de imparcialidad ya que, (…) el Comisionado Jefe JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA (sic), en ejercicio de sus funciones como Director General de la Policía del estado (sic) Falcón, provocó la decisión de destitución al adelantar opinión y ordenar a los funcionarios de instrucción y sustanciación del expediente, (…) tal como lo dispone el artículo 26 Constitucional (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó “(…) La violación flagrante del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración jamás estableció las razones alegadas que pudieran ser subsumidas para decidir [su] destitución, (…) [solicitaron] que el acto administrativo identificado; mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0012, de fecha 15 de Agosto (sic) de 2014, (…) sea declarado nulo y se ordene [su] reincorporación a las funciones que venía desempeñando, (…) se ordene la cancelación de los sueldos dejados de percibir, calculados en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS MENSUALES (sic) (Bs. 10.485,36), lo que [equivalió] a TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) (349.51 Bs.) de salario diario, desde la fecha 21 de Agosto (sic) de 2014, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con todos los beneficios que las Leyes mantienen en vigencia, (…) [pidió] se ordene su incorporación a los procedimientos de ascensos desarrollados por la Institución (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

El 29 de junio de 2015, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “Se [observó] que en el escrito (…) presentado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROJAS (sic), alegó que el acto administrativo impugnado se [encontró] viciado de nulidad, entre otros argumentos, por cuanto a su juicio [existió] vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, y que el mismo, [careció] de motivación, violación de falso supuesto y del derecho a ser juzgado por el principio de imparcialidad. [Pasó] de seguidas, [ese] Tribunal a resolver en primer término la denuncia de violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual [resultó] pertinente advertir que el debido proceso y sus derechos derivados son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial (…).” (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) De las pruebas aportadas, [se corroboró] que en el caso de marras al funcionario policial se le aperturó un procedimiento previo a la imposición de la sanción, asimismo, se le notificó sobre la apertura de dicho procedimiento, haciendo de su conocimiento los hechos que se le [imputaron] (Folios 53-55) (sic), se le notificó los cargos formulados indicándole el lapso para la consignación del escrito de descargo (Folios 66-73) (sic), con el objeto de tener acceso al expediente administrativo y en procura de su defensa, igualmente se le notificó sobre el lapso para la promoción y evacuación de pruebas (Folios 76-80) (sic), para que éste, promoviera y evacuara los elementos probatorios necesarios que [respaldaron] la defensa que considerase pertinente esgrimir, garantizándole de esta manera la existencia de un contradictorio, se le notificó del acto administrativo mediante el cual se resolvió destituirlo del cargo que ocupaba en el Cuerpo de Policía del estado (sic) Falcón, (Folios 124 – 126) (sic), con la finalidad de que ejerciera los recursos pertinentes en contra del acto administrativo de destitución.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que “Todo ello, se [constató] del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se [observó] que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, no logrando la parte actora demostrar la presunta violación del derecho a la defensa ni tampoco la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual [ese] Juzgador [debió] desestimar las denuncias formuladas al respecto.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) La parte actora denunció que en el acto recurrido la administración (sic) incurrió en vicio de inmotivación y del falso supuesto, al respecto, [consideró] oportuno [ese] Juzgado indicar que [fue] criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación [constituyó] una contradicción, por cuanto ambos vicios se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre sí, por ser contradictorios, por otro lado, el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó “[Resultó] contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal [pudo ese] Juzgador conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, resultando forzoso desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivación, y se [pasó] de seguidas a dilucidar el vicio de falso supuesto”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Precisó quien juzgó “(…) Que en una averiguación disciplinaria, a fin de imponérsele una sanción al investigado [debió] constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos. En el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, fue el hecho de haber presuntamente actuado contrario a lo establecido a la ley al vociferar y manifestar comentarios indebidos ante una concentración de manifestantes por un hecho acaecido en el sector Bella Vista y que el mismo salió reflejado por los medios de comunicación regionales, dejando al escarnio público el buen nombre de la institución policial”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo “Ante los hechos imputados, [consideró ese] Tribunal que la administración (sic) debió ser minuciosa al momento de valorar los elementos de convicción para determinar la sanción, así pues, no se [evidenció] de los autos que el órgano sancionador haya tomado en cuenta más que las actas de entrevistas de los manifestantes, así como la noticia de un medio de comunicación, no siendo [eso] un hecho capaz de acarrear la destitución del cargo ocupado por el querellante y en fin determinar la veracidad o no de los hechos ocurridos en la denuncia planteada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En razón a lo expuesto, [permitió] concluir a [ese] Juzgador que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa, hayan sido suficientes para determinar que el, (…) recurrente hubiere cometido, bien sea de manera intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial un hecho susceptible de acarrear la sanción impuesta, por el contrario, como se apuntó anteriormente, [se observó] que la Administración tomó en cuenta sólo el testimonio de los manifestantes, no logrando probar ni demostrar la existencia del hecho imputado durante la tramitación del procedimiento disciplinario, configurándose de esta manera un falso supuesto de hecho, vicio éste que acarrea la nulidad del acto Administrativo impugnado”. (Mayúscula del original).

Que “(...) En ese orden de ideas, [resultó] necesario para quien [decidió], referirse al derecho que tienen los funcionarios de obtener por parte de la administración (sic) pública (sic), permisos remunerados, ello en caso de enfermedad o accidente, siendo que para el otorgamiento de dichos permisos deben presentarse los certificados médicos respectivos; [ese] derecho le asiste a todo funcionario público, sin perjuicio, que sea de carrera o sea de libre nombramiento y remoción, tal licencia, constituye la autorización que la administración (sic) otorga al funcionario que por causa justificada y por un tiempo determinado, (…) separarse temporalmente del desempeño de sus funciones, circunstancia que es independiente de la potestad de la administración de remover a sus funcionarios de los cargos en los cuales prestan sus servicios.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

A su vez “ (…) La Administración puede separar del cargo a un funcionario, si fuere el caso, estando el mismo de reposo médico, sin embargo, no le está dado, hacer efectiva la notificación, en virtud que para ese momento el funcionario no está ejerciendo sus funciones, es decir, la eficacia del acto de destitución está sujeta ineludiblemente a la reincorporación del empleado público a las funciones que desempeña, ello en virtud de que el derecho al permiso o licencia abarca únicamente un desprendimiento temporal de las funciones que ejerce, pero en ningún modo puede asimilarse a la estabilidad en el cargo. Así las cosas [pasó ese] Juzgado a revisar los reposos médicos cursantes en el presente expediente, a fin de determinar, si el recurrente para el momento de ser retirado del cargo que ostentaba, se encontraba inhabilitado temporalmente por efectos de enfermedad”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó el Juzgado A quo “(…) Que la parte actora alegó que le fue aplicada una medida de destitución del cargo por la administración (sic), aún sabiendo que padecía una enfermedad degenerativa discal, al habérsele otorgado reposos médicos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día veinticuatro (24) de enero de 2014, al siete (07) de febrero de 2014, cuatro (04) de febrero de 2014 al veinticuatro (24) de febrero de 2014, veinticinco (25) de febrero de 2014 al diecisiete (17) de marzo de 2014, dieciocho (18) de marzo de 2014 al siete (07) de abril de 2014, ocho (08) de abril de 2014 al veintiocho (28) de abril de 2014, veintinueve (29) de abril de 2014, al diecinueve (19) de mayo de 2014, veinte (20) de mayo de 2014 al nueve (09) de junio de 2014, diez (10) de junio de 2014 al treinta (30) de junio de 2014, primero (01) de julio de 2014 al veintiuno (21) de julio de 2014, veintidós (22) de julio de 2014 al once (11) de agosto de 2014, doce (12) de agosto de 2014 al primero (01) de septiembre de 2014; y posteriormente se evidencia solicitud de evaluación de discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, mostrando constancia de los debidos certificados médicos ante la respectiva oficina de Control y Actuación Policial”.

En ese sentido “[permitió a ese] Juzgado concluir que, para la fecha en que se emitió la resolución así como la notificación a través de la cual se destituyó al querellante se encontraba suspendido médicamente, vulnerando la administración (sic) el derecho a la salud tal y como lo [denunció] la parte actora, pues la misma debió hacer efectivo el acto administrativo en fecha dos (02) de septiembre de 2014.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

De esa manera “(…) [se advirtió] que no [existió] constancia en los autos que la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, haya cumplido con el procedimiento [acorde] a los funcionarios (…) en reposo, bien sea por enfermedad o accidente, pues, corresponde a la Administración solicitar la evaluación médica del funcionario que se encuentra en esa situación administrativa, con el objeto de verificar si resulta procedente conceder una prórroga del permiso, o en caso contrario la incapacidad permanente tal como lo establece el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto, el actuar de la Administración, por Órgano de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, al destituir al funcionario hoy querellante, contravino los principios de la seguridad social, lo que [atentó] contra los principios de estabilidad laboral y seguridad social del Estado Venezolano; en razón a ello, [corroboró ese] Órgano Jurisdiccional, que la administración (sic), antes de proceder con el procedimiento sancionatorio, debió gestionar el procedimiento respectivo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente “[Se declaró] Primero: Parcialmente (sic) Con (sic) Lugar (sic), el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) funcionarial interpuesto, (…) Segundo: Se [ordenó] la reincorporación del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS (sic), al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, (…) Tercero: Se [gestionaran] los trámites ante el órgano competente, para que se [realizara] la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la eventual prórroga del permiso, o la incapacidad permanente de ser el caso. Cuarto: se [negó] el pago de los beneficios que las leyes mantienen en vigencia, por resultar genérico e indeterminado.” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 29 de junio de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, la cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Del texto citado se desprende que todo fallo que vaya en contra de los alegatos y defensas opuestas por el Estado en cualquiera de sus manifestaciones, debe ser indiscutiblemente sometida a la consulta de ley por el Tribunal Superior correspondiente a la materia.

En tal sentido, dado que el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.


De conformidad con la citada norma, se desprende que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 29 de junio de 2015 . Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, para lo cual se observa:

El Cuerpo de Policía del Estado Falcón, fue creado a través del Decreto Nº 230, publicado en Gaceta Oficial del Estado Falcón S/Nº, Edición Extraordinaria de fecha 7 de abril de 2011,como un órgano desconcentrado del Ejecutivo Regional y su dirección, control, subordinación, supervisión y evaluación, así como todos aquellos aspectos administrativos, están a cargo del Gobernador o Gobernadora del estado, quien la ejerce a través de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, que a su vez es el órgano administrativo responsable del Servicio Estadal de Policía del Estado Falcón.

Ello así, este Juzgado Nacional considera necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, la cual consagra los principios constitucionales de la descentralización administrativa, así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 36 establece: “Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De lo anterior se desprende que el legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado Órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace de manera arbitraria o porque la jerarquía del Órgano o Ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

De lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso, al ser la parte recurrida el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, creado como un órgano desconcentrado subordinado directamente a la Gobernación del Estado Falcón, y, que forma parte de la Administración Pública Estadal, este Juzgado Nacional considera plenamente aplicable la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, por lo tanto se concluye en la procedencia de la Consulta de Ley de la sentencia dictada el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en 29 de junio de 2015. Así se decide.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que será objeto de revisión la sentencia consultada que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, así las cosas, este Juzgado Nacional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:

Que “Se [observó] que en el escrito (…) presentado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ROJAS, alegó que el acto administrativo impugnado se [encontró] viciado de nulidad, entre otros argumentos, por cuanto a su juicio [existió] vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, y que el mismo, [careció] de motivación, violación de falso supuesto y del derecho a ser juzgado por el principio de imparcialidad. [Pasó] de seguidas, [ese] Tribunal a resolver en primer término la denuncia de violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual [resultó] pertinente advertir que el debido proceso y sus derechos derivados son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial (…).” (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Determinó el Juzgado A quo “De las pruebas aportadas, [se corroboró] que en el caso de marras al funcionario policial se le aperturó un procedimiento previo a la imposición de la sanción, asimismo, se le notificó sobre la apertura de dicho procedimiento, haciendo de su conocimiento los hechos que se le imputan (Folios 53-55) (sic) se le notificó los cargos formulados indicándole el lapso para la consignación del escrito de descargo (Folios 66-73) (sic), con el objeto de tener acceso al expediente administrativo y en procura de su defensa, igualmente se le notificó sobre el lapso para la promoción y evacuación de pruebas (Folios 76-80) (sic), para que [ese], promoviera y evacuara los elementos probatorios necesarios que [respaldaron] la defensa que considerase pertinente esgrimir, garantizándole de esta manera la existencia de un contradictorio, se le notificó del acto administrativo mediante el cual se resolvió destituirlo del cargo que ocupaba en el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, (Folios 124 – 126) (sic), con la finalidad de que ejerciera los recursos pertinentes en contra del acto administrativo de destitución”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Todo ello, se [constató] del iter procedimental seguido por la Administración en la sustanciación del procedimiento de destitución, sin que de ello se [observó] que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente sustanciador del procedimiento disciplinario, capaz de impedir su derecho a la defensa u otro derecho de rango constitucional, no [logró] la parte actora demostrar la presunta violación del derecho a la defensa ni tampoco la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, razón por la cual [ese] Juzgador [debió] desestimar las denuncias formuladas al respecto.” (Corchetes de éste Juzgado Nacional).

Que “(…) La parte actora denunció que en el acto recurrido la administración incurrió en vicio de inmotivación y del falso supuesto, al respecto, [consideró] oportuno [ese] Juzgado indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación constituye una contradicción, por cuanto ambos vicios se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre sí, por ser contradictorios, por otro lado, el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó “[Resultó] contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal [pudo ese] Juzgador conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, resultando forzoso desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivación, y se [pasó] de seguidas a dilucidar el vicio de falso supuesto.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Precisó quien juzgó “(…) Que en una averiguación disciplinaria, a fin de imponérsele una sanción al investigado debe constar de manera fehaciente con elementos probatorios la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos. En el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad del querellante, fue el hecho de haber presuntamente actuado contrario a lo establecido a la Ley al vociferar y manifestar comentarios indebidos ante una concentración de manifestantes por un hecho acaecido en el sector Bella Vista y que el mismo salió reflejado por los medios de comunicación regionales, dejando al escarnio público el buen nombre de la institución policial”.

Asimismo “Ante los hechos imputados, [consideró ese] Tribunal que la administración (sic) debió ser minuciosa al momento de valorar los elementos de convicción para determinar la sanción, así pues, no se [evidenció] de los autos que el órgano sancionador haya tomado en cuenta más que las actas de entrevistas de los manifestantes, así como la noticia de un medio de comunicación, no siendo [eso] un hecho capaz de acarrear la destitución del cargo ocupado por el querellante y en fin determinar la veracidad o no de los hechos ocurridos en la denuncia planteada.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En razón a lo expuesto, [permitió] concluir a [ese] Juzgador que los medios de pruebas desplegados en sede administrativa, hayan sido suficientes para determinar que el, (…) recurrente hubiere cometido, bien sea de manera intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial un hecho susceptible de acarrear la sanción impuesta, por el contrario, como se apuntó anteriormente, [se observó] que la Administración tomó en cuenta sólo el testimonio de los manifestantes, no logrando probar ni demostrar la existencia del hecho imputado durante la tramitación del procedimiento disciplinario, configurándose de esta manera un falso supuesto de hecho, vicio [ese] que [acarreó] la nulidad del acto Administrativo (sic) impugnado’’. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En ese orden de ideas, [resultó] necesario para quien [decidió], referirse al derecho que tienen los funcionarios de obtener por parte de la administración (sic) pública (sic), permisos remunerados, ello en caso de enfermedad o accidente, siendo que para el otorgamiento de dichos permisos deben presentarse los certificados médicos respectivos; este derecho le asiste a todo funcionario público, sin perjuicio, que sea de carrera o sea de libre nombramiento y remoción, tal licencia, constituye la autorización que la administración (sic) otorga al funcionario que por causa justificada y por un tiempo determinado (…) separarse temporalmente del desempeño de sus funciones, circunstancia que es independiente de la potestad de la administración (sic) de remover a sus funcionarios de los cargos en los cuales prestan sus servicios.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

A su vez “ (…) La Administración puede separar del cargo a un funcionario, si fuere el caso, estando el mismo de reposo médico, sin embargo, no le está dado, hacer efectiva la notificación, en virtud que para ese momento el funcionario no está ejerciendo sus funciones, es decir, la eficacia del acto de destitución está sujeta ineludiblemente a la reincorporación del empleado público a las funciones que desempeña, ello en virtud de que el derecho al permiso o licencia abarca únicamente un desprendimiento temporal de las funciones que ejerce, pero en ningún modo puede asimilarse a la estabilidad en el cargo. Así las cosas [pasó ese] Juzgado a revisar los reposos médicos cursantes en el presente expediente, a fin de determinar, si el recurrente para el momento de ser retirado del cargo que [ostentó], se encontraba inhabilitado temporalmente por efectos de enfermedad”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó el Juzgado A quo “(…) Que la parte actora alegó que le fue aplicada un medida de destitución del cargo por la administración (sic), aún sabiendo que padecía una enfermedad degenerativa discal, al habérsele otorgado reposos médicos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día veinticuatro (24) de enero de 2014, al siete (07) de febrero de 2014, cuatro (04) de febrero de 2014 al veinticuatro (24) de febrero de 2014, veinticinco (25) de febrero de 2014 al diecisiete (17) de marzo de 2014, dieciocho (18) de marzo de 2014 al siete (07) de abril de 2014, ocho (08) de abril de 2014 al veintiocho (28) de abril de 2014, veintinueve (29) de abril de 2014, al diecinueve (19) de mayo de 2014, veinte (20) de mayo de 2014 al nueve (09) de junio de 2014, diez (10) de junio de 2014 al treinta (30) de junio de 2014, primero (01) de julio de 2014 al veintiuno (21) de julio de 2014, veintidós (22) de julio de 2014 al once (11) de agosto de 2014, doce (12) de agosto de 2014 al primero (01) de septiembre de 2014; y posteriormente se [evidenció] solicitud de evaluación de discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha veintiuno (21) de agosto de 2014, mostrando constancia de los debidos certificados médicos ante la respectiva oficina de Control y Actuación Policial”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En ese sentido “[permitió a ese] Juzgado concluir que, para la fecha en que se emitió la resolución así como la notificación a través de la cual se destituyó al querellante se encontraba suspendido médicamente, vulnerando la administración (sic) el derecho a la salud tal y como lo [denunció] la parte actora, pues la misma debió hacer efectivo el acto administrativo en fecha dos (02) de septiembre de 2014”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

De esa manera “[se advirtió] que no [existió] constancia en los autos que la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, haya cumplido con el procedimiento que [debió] realizarse a los funcionarios (…) en reposo, bien sea por enfermedad o accidente, pues, [correspondió] a la Administración solicitar la evaluación médica del funcionario que se [encontraba] en esa situación administrativa, con el objeto de verificar si [resultaba] procedente conceder una prórroga del permiso, o en caso contrario la incapacidad permanente tal como lo establece el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto, el actuar de la Administración, por Órgano de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, al destituir al funcionario hoy querellante, contravino los principios de la seguridad social, lo que [atentó] contra los principios de estabilidad laboral y seguridad social del Estado Venezolano; en razón a ello, [corroboró ese] Órgano Jurisdiccional, que la administración (sic), antes de proceder con el procedimiento sancionatorio, debió gestionar el procedimiento respectivo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente “[Se declaró] Primero: Parcialmente (sic) Con (sic) Lugar (sic), el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) funcionarial interpuesto, (…) Segundo: Se [ordenó] la reincorporación del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS (sic), al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, (…) Tercero: (…) [la gestión de] los trámites ante el órgano competente, para que se [realizara] la evaluación médica del funcionario en reposo para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la eventual prórroga del permiso, o la incapacidad permanente de ser el caso. Cuarto: se [negó] el pago de los beneficios que las leyes mantienen en vigencia, por resultar genérico e indeterminado.” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Así las cosas, para analizar detalladamente la litis presentada, considera necesario este Juzgado Nacional efectuar diversas consideraciones sobre lo que la autora Belén María Jalvo, en su obra “El Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos”, (Tercera edición, Editorial Lex Nova. España, 2006, pág. 156) desarrolló en los siguientes términos:

“Para que una sanción sea impuesta es necesario su tipificación mediante conceptos jurídicos, por lo que el derecho disciplinario debe comprobar de sus normas la abundante presencia de tales conceptos como notoria falta de rendimiento, la grave perturbación de servicios, la desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados, atentado grave con la dignidad de los funcionarios o de la Administración, entre otros”.

En comentario, el derecho disciplinario (o sancionador) constituye un instrumento que sirve a la Administración para la satisfacción de los intereses. Lógicamente, este objetivo no puede ser alcanzado al margen del significado del derecho disciplinario como garantía de la importancia de los funcionarios ni con desconocimiento de las garantías que deben rodear el ejercicio de la potestad sancionadora. Considerando lo anterior, las sanciones disciplinarias deben estar expresamente dispuestas en el texto normativo (tipicidad) y a su vez deben guardar relación directa con las bases de la proporcionalidad entre el hecho y derecho por aplicación, la presunción de inocencia y en fin todas las garantías que el derecho sancionador dispone.

Es así como el procedimiento de destitución y sus implicaciones dentro de las relaciones funcionariales en los diversos órganos y entes de la Administración Pública posee gran relevancia para la litis del presente expediente, sobre lo cual se deja por sentado que el referido procedimiento centra su objetivo en la necesidad de constreñir el buen actuar de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; el cumplimiento de los deberes descritos en Ley y la observancia de las buenas costumbres se hace indispensable por lo cual ante la omisión de lo referido se presenta la destitución como un acto sancionatorio relevante que impone una pena en contra de la conducta del funcionario público.

Según lo antes expuesto, la finalidad de la sanción es corregir conducta del funcionario que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los órganos y entes públicos en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa, por lo cual el legislador patrio incorporó diversos tipos de sanciones administrativas a saber según el régimen de responsabilidad y disciplinario, contemplando a la destitución como la más severa (régimen disciplinario).

Determinado lo anterior, la parte recurrente efectuó denuncias de violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la sustanciación del procedimiento desarrollado en vía administrativa, razón por lo cual se debe valorar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1316 de fecha 8 de octubre 2013 (caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo):

“Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso de la materia”.


De lo anterior se desprende que el derecho a la defensa y al debido proceso son derechos aplicables a todas las actuaciones administrativas, por lo que en caso de defectos de la fase procedimental no puede pretenderse la subsanación de facto con la intervención a posteriori en los Tribunales competentes de la materia. En este sentido, el debido proceso posee una connotación práctica en el sentido de que las partes dentro del procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus derechos y en la promoción de los elementos probatorios acordes acompañados junto sus alegatos.
El derecho a la defensa se encuentra previsto como principio general en el artículo 49 de la Carta Magna, desarrollado plenamente en la jurisprudencia patria, la cual ha interpretado su sentido y alcance aplicable en los procedimientos administrativos y judiciales.

A su vez, ante las alegaciones de la violación al derecho de presunción de inocencia, se debe observar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1397 de fecha 7 de agosto de 2001 (caso: Alfredo Esquivar Villarroel) en los siguientes términos:

“Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de cargos a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional”.


Para comentar, debe precisarse que el principio de la presunción de inocencia ha sido concebido por la Comunidad Internacional como una garantía que posee todo ciudadano del hecho en ser reputado inocente hasta tanto una sentencia condenatoria demuestre lo contrario, donde evidentemente se le debe garantizar al sujeto en cuestión todas y cada una de las garantías en el proceso llevado a cabo. En esta misma secuencia, actualmente la presunción de inocencia se haya plasmada a nivel supranacional, específicamente en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en los siguientes términos:

“Toda persona acusada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

En comentario al artículo anteriormente referido, es relevante destacar que se quiso asentar la presunción de inocencia en el ámbito internacional a fin de acoplarse los diversos Estados de derecho a lineamientos o directrices y asimismo, establecieran lo indicado en sus ordenamientos jurídicos internos, razón por la cual se reputa a toda persona como inocente hasta tanto se demuestre lo contrario en un juicio público, con el debido proceso.

Siguiendo esta premisa básica, el legislador venezolano adoptó esa concepción en cuestión, fundamentando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), específicamente en su artículo 49 numeral 2 el hecho de que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (artículo base del debido proceso en el ordenamiento nacional). En este sentido, según el fallo antes citado, para que pueda verificarse la presunción de inocencia dentro de los procedimientos administrativos es necesaria la tramitación de la fase probatoria, a los fines de que el ciudadano promueva todos los medios de prueba acordes en ejercicio directo del derecho a la defensa, independientemente del cúmulo probatorio aportado por la Administración Pública.

Determinadas las concepciones básicas para la resolución del presente asunto y en base a las alegaciones dadas por las partes, este Juzgado Nacional pasa a verificar las actuaciones contentivas en el expediente administrativo de la siguiente manera: en primer lugar al recurrente se le aperturó un procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción de destitución; del mismo modo fue notificado sobre la apertura de dicho procedimiento, haciendo de su conocimiento los hechos que se le imputaron folio sesenta y ocho (68) al setenta (70).

En este sentido fue notificado de los cargos formulados indicándole el lapso para la consignación del escrito de descargo, folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78); a su vez interpuso escrito de descargo que riela del folio ochenta y uno (81) al ochenta y ocho (88); del mismo modo, se le notificó sobre el lapso para la promoción y evacuación de pruebas que riela al folio ochenta y nueve (89); se observa escrito de pruebas consignado por el demandante del folio noventa (90) al noventa y cuatro (94); se constata notificación de la Providencia que resolvió la destitución del folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) donde fue indicado el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente para hacer valer sus derechos e intereses, el cual efectivamente interpuso.

De lo anterior se desprende que el Cuerpo de Policía del Estado Falcón sustanció conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública (en acatamiento del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial) el procedimiento administrativo, en donde se garantizó en todo momento el derecho a la defensa, al debido proceso, la presunción de inocencia y la imparcialidad ejecutada por los cuerpos correspondientes; visto lo expuesto y al no demostrar fehacientemente la violación de los derechos constitucionales presuntamente violentados este Juzgado Nacional desestima los alegatos propuestos por la parte demandante. Así se decide.

En otro orden de ideas, alegó la parte demandante que fueron vulnerados sus derechos constitucionales y laborales por cuanto para la fecha de la notificación de la apertura del expediente administrativo se encontraba de reposo médico desde el 24 de enero de 2014, folio ciento cuarenta y tres (143) avalado por la Policlínica del Cuerpo de Policía Estadal y posteriormente presentó certificados de incapacidad que ameritaron reposo médico avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios ciento cuarenta y cuatro (144), ciento cuarenta y cinco (145), ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y siete (147), ciento cuarenta y ocho (148), ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y dos (152), ciento cincuenta y tres (153), ciento cincuenta y cuatro (154), ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y seis (156); a su vez consta al folio ciento cincuenta y nueve (159) solicitud de evaluación de discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 21 de agosto de 2014.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00497 de fecha 20 de mayo de 2004 (caso: Alida Magális Sánchez), señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, bajo los siguientes términos:

“(…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha Ley se considerarán defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.”

A su vez la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009 (caso: Brígido Jesús Dumont contra El Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo) estableció:

“(…) Aún cuando el acto administrativo de destitución, corolario de una averiguación administrativa, haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues, si se siguió el procedimiento administrativo conforme a la Ley, (…) no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, este Juzgado Nacional observa que en el procedimiento administrativo se cumplieron todas las fases procedimentales correspondientes por tanto el acto administrativo recurrido es el resultado de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en el cual el demandante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho a la defensa, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente, por lo que dicho acto, según la jurisprudencia supra se considera ineficaz. Así se declara.

Ahora bien, ante las alegaciones de la parte demandada, al indicar que la parte demandante actuó de mala fe ya que la fecha de reposo médico consignado es con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo, en virtud de que el mismo se inició por informe de novedad el día 18 de enero de 2014 y la parte querellante consignó reposo médico desde el 24 de enero de 2014, se hacen las siguientes consideraciones:

Los reposos médicos son considerados documentos administrativos, cuando estos emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (como en el presente caso) por ende, visto que este tipo de documentos constituyen una tercera categoría de documentos a los que se les ha otorgado una presunción de legitimidad por emanar de un funcionario público presunción que, sin embargo, puede ser desvirtuada bajo prueba en contrario, conforme a lo cual y sumado al hecho que en los procedimientos sancionatorios la carga de la prueba corresponde a la Administración, era imperativo para esta en todo caso de considerarlo así, desvirtuar la legalidad de los reposos médicos, para que de esa manera pudiera constatar que la actuación de la parte demandante fue contraria a derecho de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, del escrito de contestación de la demanda, se aprecia al folio ciento setenta y ocho (178) que el Cuerpo de Policía del Estado Falcón estuvo en conocimiento de los consecutivos reposos médicos presentados por la parte demandante desde el mes de enero de 2014, hasta la fecha de la solicitud de evaluación de discapacidad del 21 de agosto de 2014, proferida debidamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibida por la Administración el 9 de septiembre de 2014. Dicho conocimiento de la situación de reposo médico, connotó la obligación de la Administración en preservar el derecho a la salud que forma parte de la Seguridad Social, siendo ésta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, razón por la cuál el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional y de la misma manera en la Ley del Seguro Social en sus artículos 9, 10, 13 y 62.

El artículo 62 de la Ley supra y a su vez el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa genera la obligación de la Administración en efectuar una evaluación médica para determinar la situación de salud del funcionario con el objeto de verificar si resulta procedente conceder una prórroga del permiso; de la revisión de las actas no existe constancia en los autos de que el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, haya cumplido con el referido procedimiento, contraviniendo de esta manera con los fundamentos de la seguridad social del Estado venezolano; en razón a ello, corrobora este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que la Administración, antes de proceder con el procedimiento sancionatorio, debió gestionar el procedimiento respectivo. Así se decide.

A mayor abundamiento, considera de manera ilustrativa para este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de las denuncias conjuntas del vicio de inmotivación y falso supuesto invocadas por la parte demandante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00148, de fecha 18 de febrero de 2016 (caso: Packfilm de Venezuela, C.A, Centro Nacional de Comercio Exterior (Cencoex) determinó:
“(…) Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”.

La consecuencia natural de la doctrina antes reseñada, por la denuncia de dos vicios que se excluyen entre sí conlleva a desechar el vicio de inmotivación (por no cumplir con las exigencias antes referidas) y entrar en análisis del vicio de falso supuesto; al respecto, este vicio se patentiza cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (Vid. Sentencia Nro. 00190 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2016, caso: Venevalores Casa de Bolsa, C.A).

En base a lo anterior, la destitución del querellante se produjo en virtud de que la Administración consideró que el funcionario investigado había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por poner en tela de juicio la credibilidad de la función policial, al vociferar comentarios indebidos ante una concentración de manifestantes que se encontraban en la avenida principal del sector Bella Vista, Parroquia Norte del Mnicipio Carirubana, Punto Fijo del Estado Falcón, en fecha 16 de enero de 2014, reflejada en la noticia del Diario “La Mañana” de fecha 17 de enero de 2014.

Como pruebas de los hechos ocurridos (vociferar comentarios indebidos) la Administración tomó su decisión en base a las declaraciones efectuadas por los ciudadanos Luz María Quintero Guerra, folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54), Miguel Ángel Jiménez Pérez, folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56), Wenddy Magdiel Yzaguirre González, folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), Juan Alexander Rojas Reyes, folio diecinueve (19) al veinte (20), Robert Antonio Reyes Uré, folio sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) sin valorar las declaraciones de Jesús Antonio Guanipa Mafurro, folio ciento cuatro (104) al ciento cinco (105), Alonso Sánchez Jean Piére, folio sesenta y dos (62) y folio ciento seis (106) al ciento siete (107) que contradicen en su totalidad lo antes afirmado; al respecto se hace necesario incorporar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 070, de fecha 26 de febrero de 2003 (caso: Virginia Fuster Pico).

“(…) La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01202 de fecha 3 de octubre de 2002 (caso: Aserca Airlines, C.A., Ministro de Infraestructura) preceptúo:

“El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma.”

En base a lo dispuesto anteriormente, el principio de proporcionalidad en los procedimientos administrativos comporta una adecuación entre el hecho imputado y la sanción jurídica atribuible; a su vez, el cúmulo probatorio debe ser indispensable para comprometer la responsabilidad de los funcionarios públicos que desvirtúen la presunción de inocencia sobre la cual el administrado está investido; así las cosas y ante la gran trayectoria por más de veintiocho (28) años de servicio al Cuerpo de Policía del Estado Falcón que posee el ciudadano Eduardo José Rojas, este Juzgado Nacional considera que la sanción de destitución impuesta al demandante fue en contra del principio de proporcionalidad, por lo que la sanción correspondiente en caso de demostrarse plenamente los hechos inequívocamente (situación que no se verificó en el presente asunto) era la de asistencia obligatoria contemplada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así las cosas, al basar la Administración su decisión en declaraciones que a su vez son contradichas por otras pruebas testimoniales, este Juzgado Nacional confirma el vicio de falso supuesto denunciado. Así de decide.

Por último, en relación a la solicitud realizada por la parte actora, en su escrito libelar en cuanto al pago de “los beneficios que las leyes mantienen en vigencia”, se niegan los conceptos peticionados por ser genéricos e indeterminados y no aportar al proceso ningún elemento probatorio que hagan al ciudadano Eduardo José Rojas acreedor de tales beneficios, tal y como lo dispuso el Juzgado A quo en su decisión, razón por la cual este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental confirma el fallo proferido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 29 de junio de 2015. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 29 de junio de 2015.

2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 29 de junio de 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ______ ( ) días del mes de _________del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO


La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temporal


EUCARINA GALBAN

Exp. Nº VP31-Y-2016-000063
MQ/ 25