JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-Y-2016-000058

En fecha 14 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZUGEY YOKENA QUINTERO MORENO, titular de la cédula de identidad No. 20.239.112, asistida por los Abogados Natacha del Carmen Noriega Montilla, David Ochoa Díaz y Rusbel Alberto Paredes Contreras, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 177.042, 173.270 y 176.690, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 26 de febrero de 2016, mediante el cual se sometió a consulta de Ley el fallo dictado el 14 de febrero de 2016 por el aludido Juzgado Superior, en el que se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
El 1° de noviembre de 2016, se dictó auto de diferimiento del pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de junio de 2013, la ciudadana Zugey Yokena Quintero Moreno, titular de la cédula de identidad No. 20.239.112, asistida por los Abogados Natacha del Carmen Noriega Montilla, David Ochoa Díaz y Rusbel Alberto Paredes Contreras, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 177.042, 173.270 y 176.690, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la notificación en fecha 19 de marzo de 2013, de la providencia Nº 005/2013, de fecha 15 de marzo del 2013, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, que venia desempeñando, emanado de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; dicho recurso fue presentado bajo los siguientes términos:

Que “(…) se le DESTITUYE DEL CARGO DE AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (OFICIAL), adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el Numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la función Policial, que dice: ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función (sic) Policial (sic)”. (Mayúscula y negrillas del original).

Que “(…) LA (sic) ADMINISTRACIÓN (sic), dentro del ámbito de su esfera competencial, ha emitido un pronunciamiento que es a todas luces violatorio de Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic) (…) pues el mismo esta sustentado en una averiguación administrativa que esta viciada de nulidad desde su origen, por cuanto el mismo día que ordena que se dé inicio a la Averiguación (sic) Administrativa de Carácter (sic) Disciplinario (sic), es decir el 25 de enero de 2013 (…) le castigan paralelamente con la Suspensión (sic) del Cargo (sic) (ANEXO “D”), bajo el argumento de estar incursa en lo tipificado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función (sic) Policial (sic) (…)” asimismo señaló que “(…) Dicha argumentación no es más que un ardid jurídico para materializar una arbitraria violación al Derecho (sic) Constitucional (sic) al Trabajo (sic), pues si bien es cierto, [su] representada está incursa en una averiguación administrativa, no menos cierto es, que se le debe garantizar su Derecho (sic) Constitucional (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic), pues hasta la presente fecha, dicha funcionaria no ha sido declarada culpable de la comisión de un delito, mediante sentencia definitivamente firme (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).

Indicaron que “(…) la Ley de la Policía del Estado Barinas (ANEXO E), establece en su artículo 97, quiénes integran el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas, enumerando los siete (07) funcionarios que lo integran y los respectivos cargos ostentados para cada uno de ellos (…)”. Expresaron que “(…) está claramente señalado quienes suscribieron el ACTA Nº 0069/2013 del Consejo DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS, a los efectos de decidir sobre la Averiguación (sic) Administrativa (sic) de Carácter (sic) Disciplinario (sic), figurando tan sólo los hombres de tres funcionarios actuantes (…) los cuales no representan a ninguno de los funcionarios a que se refiere el precisado artículo 97, ni mucho menos conforman el quórum necesario para que sus decisiones sean válidas (…) al estar fuera de lo establecido en el instrumento legal que establece los parámetros de funcionamiento de la Policía del Estado Barinas, se encuentra viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución (…)” . (Mayúscula del original)

Alegaron además que se incurrió “(…) en violación a los numerales 1 y 2 del Artículo 49 Constitucional (sic) por cuanto no contó con asistencia jurídica durante el curso de la investigación y el proceso, ni se respetó la presunción de inocencia; hechos estos que se subsumen en vicios de nulidad absoluta, conforme a los previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; violentando así mismo, el Derecho (sic) a la Tutela (sic) Efectiva (sic) (…)”.

Denunciaron además que fue atentado el fuero maternal “(…) establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) Precepto legal que debió considerarse y aplicarse de manera supletoria ya que [la] misma involucra de manera directa a la trabajadora en su condición de madre, y la protección especial al niño como sujeto pleno de derecho, habida cuenta que la ciudadana ZUGEY YOQUENA QUINTERO MORENO, es madre de una niña que apenas tenía 16 meses para la fecha en la que se produjo la respectiva PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (…) y no consta en autos que se haya solicitado ante la instancia laboral correspondiente, el levantamiento del fuero a [su] mandante, produciéndose con ello una violación al Derecho (sic) Constitucional (sic) al Trabajo (sic) (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).

Finalmente solicitan “(…) la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 005/2013 de fecha 15 de marzo del año 2013, emitida por el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS (…) por ser un acto de contrario imperio y flagelador de sus derechos y garantías constitucionales y legales (…)” aunado a ello solicitaron “(…) la suspensión de sus efectos, al tiempo que le sean restituidos todos los derechos que por mandato de la Ley y de la Constitución Nacional le corresponden (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 10 de julio de 2014, la Abogada Georgina Mercedes Arroyo León, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 166.065, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Barinas, suscribió escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en virtud de la notificación en fecha 19 de marzo de 2013, de la providencia Nº 005/2013, de fecha 15 de marzo del 2013, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, que venia desempeñando, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS; dicho recurso fue presentado bajo los siguientes términos:

Que “(…) rechazó lo alegado por la demandante en su escrito libelar cuando señala que la administración ha emitido un pronunciamiento que es a todas las luces violatorio de derechos y garantías constitucionales (…)”.

Que “(…) Rechazó lo alegado por la parte demandante, cuando manifiesta que la Providencia (sic) Administrativa (sic) Nº 005/2.013, de fecha 15/03/2.013, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto debía estar suscrita por siete (07) funcionarios integrantes del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Policía del Estado Barinas (…)”, sin embargo, señaló que “(…) en relación al caso de marras, es oportuno hacer del conocimiento que la Ley del Estatuto de la Función Policial, fue creada el 01/12/2.009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940, en fecha 07/12/2.012, la cual en su única disposición derogatoria establece lo siguiente: Única: Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las leyes nacionales, estadales, ordenanzas y normas de rango sublegal contrarias a esta Ley; en consecuencia la Ley aplicable a este caso es la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) En virtud de ello la Providencia Administrativa no está viciada de nulidad absoluta, sino por el contrario apegada a derecho”.

Que “(…) [rechazó] lo alegado por la parte demandante cuando expresa que la administración atentó contra el fuero maternal de la ciudadana ZUGEY YOKENA QUINTERO MORENO (…)” señaló que “(…) al momento de dar inicio a la Averiguación (sic) Administrativa (sic) signada bajo el expediente N° 005/13, de fecha 25/01/2013 la ley (sic) del trabajo (sic) vigente para la fecha era la publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152, de fecha 19/06/1.997, la cual establecía en el artículo 384 lo siguiente: La mujer trabajadora en estado de gravidez gozara de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto (…Omisis…), en consecuencia de ello es menester traer a colación que al momento de emitir la Providencia Administrativa N° 005/2013, de fecha 15/03/2013, mediante la cual se destituye a la ciudadana en cuestión, ya el fuero maternal había terminado (…)”.

Señaló que “(…) no se le aplica la irretroactividad de la Ley, de conformidad a los previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Civil de Venezuela (…)”.

Asimismo indicó que la ciudadana Zugey Yokena Quintero Moreno “(…) fue dada de baja con carácter de expulsión en virtud de una averiguación administrativa y no por la presunta comisión de un hecho punible, cabe destacar que, con la apertura de una averiguación administrativa no se pretende determinar la culpabilidad o no en la comisión de un delito, pues esto corresponde a la vía jurisdiccional; sino la determinación de la conducta inapropiada de la funcionaria policial, puesto que incurrió en faltas graves tipificadas en el artículo 97 numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…). En tal sentido no existen violaciones de derechos constitucionales, ya que la actuación de la administración estuvo ajustada a las normativas legales vigentes.

Finalmente solicitaron que “(…) la querella funcionarial interpuesta sea declarada SIN LUGAR en la definitiva”.

-III-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zugey Yoquena Quintero Moreno, identificada supra, asistida por los Abogados Natacha del Carmen Noriega Montilla, David Ochoa Díaz y Rusbel Alberto Paredes Contreras, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 177.042, 173.270 y 176.690, respectivamente, contra el Cuerpo de Policía del Estado Barinas, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) en primer término sobre la Vulneración (sic) de los Derechos (sic) al Trabajo (sic) y a la Presunción (sic) de Inocencia (sic) alegados por la actora, por cuanto se le Suspendió (sic) del Cargo (sic) Sin (sic) Goce (sic) de Sueldo (sic), al respecto [debió] advertir [esa] juzgadora que el (sic) en relación a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Señaló que de la misma se desprende que “(…) se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia de la actora, (…) por lo que la administración le suspendió del cargo sin goce de sueldo por existir una norma legal que así lo indica, (…) así las cosas, [consideró ese] Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como al trabajo (…)”. (Corchete de este Juzgado).

En lo referente al debido proceso señaló que “(…) comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (…)”.

Que “(…) en fecha 07 de diciembre de 2009, entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, derogando en esa materia en su disposición derogatoria ‘… todas las disposiciones contenidas en las leyes nacionales, estadales, ordenanzas y normas de rango sub legal contrarias a esta Ley…’ razón por la cual [esa] juzgadora [desechó] el alegato de falta de quórum para dictar el Acta Disciplinaria Nº 009/2013, emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas, de fecha 07 de marzo de 2013 (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “(…) quien [allí] juzga al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, a los fines de determinar si hubo vulneración de los derechos alegados como conculcados respecto del procedimiento y la supuesta falta de asistencia jurídica, y al respecto [observó] del expediente administrativo, abierto y sustanciado a la hoy querellante antes valorado, que cursan entre otras las siguientes actuaciones: al folio 40, oficio O.C.A.P Nº 054/13, de fecha 25 de enero de 2013, contentivo de la notificación dirigida a la ciudadana Zugey Yokena Quintero Moreno, actora, con el fin de manifestar que deberá comparecer al 5to día hábil siguiente a la recepción de dicha notificación a los fines de formularle los cargos a que hubiere lugar, en la averiguación administrativa de carácter disciplinario Nº 005/2013, todo ello para determinar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción u omisión de los hechos; al folio 42, consta escrito de fecha 28 de (sic) enero de 2013, suscrito por la actora, dirigido al ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, solicitando copias simples del expediente administrativo; a los folios 52 al 53, “FORMULACIÓN DE CARGOS” de fecha 01 de febrero de 2013, dirigida a la querellante de autos; siendo debidamente notificada de los cargos imputados, así como le indicaban que se le estaba garantizando con dicha notificación su derecho a la defensa; a los folios 56 y 57, escrito de descargos presentado por la ciudadana Zugey Yokena Quintero Moreno; a los folios 59 y 65, notas de fechas 14 de febrero de 2013 la primera y de 19 de febrero de 2013, la segunda expedidas por el Oficial Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Barinas Jesús Daniel Hurtado Garrido, en su condición de funcionario instructor, en el cual deja constancia de la evacuación de las pruebas promovidas por la actora, así como de su declaración personal; consta al folio 69, nota de remisión del expediente administrativo de fecha 20 de febrero de 2013, a la Consultoría Jurídica, en virtud del vencimiento de los lapsos legales de sustanciación del mismo; a los folios 72 al 73, consta escrito de opinión jurídica por parte del consultor jurídico, de fecha 25 de febrero de 2013; a los folios 76 al 89, Acta (sic) Disciplinaria (sic) Nº 009/2013, emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas, de fecha 07 de marzo de 2013, en la que declaran procedente la destitución de la querellante de autos, remitiendo la referida decisión al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, a los fines de su ejecución; finalmente consta a los folios 90 al 110, Providencia Administrativa Nº 005/2013, de fecha 15 de marzo de 2013, por medio de la cual el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en acatamiento de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de la referida institución policial, resuelve destituir a la demandante, siendo notificada según oficio O.C.A.P Nº 216/13, de fecha 15 de marzo de 2013, recibido por la actora en fecha 19 de marzo de 2013, (folios 111 y 112) (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).

Indicó que dichas actuaciones “(…) permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida garantizándole a la demandante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; igualmente, se desprende de las aludidas actas, que la querellante no logró desvirtuar en el procedimiento disciplinario el hecho por el cual se le imputa, por el contrario, se pudo demostrar su culpabilidad en la falta imputada, faltando con ello a la integridad y honradez y credibilidad de la Institución (…)” señaló a su vez que “(…) en consideración a lo expuesto, no se evidencia que la Administración vulnerase el derecho constitucional al debido proceso, a su vez el derecho a la tutela efectiva, respecto de la ausencia de asistencia jurídica, se constata que desde el inicio de la averiguación administrativa la actora se le notificó de la apertura del procedimiento actuando en todas sus fases, no haciendo acompañar de un especialista del derecho, aún cuando ella si –se insiste- actuó en el expediente, no pudiendo en [esa] sede judicial, el hecho de que ella misma no se haya hecho acompañar del referido especialista jurídico, aún cuando se le notificó en reiteradas oportunidades que se le estaba garantizando los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución (...)”. (Corchete de este Juzgado).

Que “(…) en cuanto lo alegado por la parte actora que el acto administrativo atenta contra el fuero maternal establecido en el artículos 335 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras ya que la ciudadana Zugey Yokena Quintero Moreno es madre de una niña que tenía 16 meses para el momento en que se produjo la Providencia Administrativa, hecho este negado por la parte demandada, quien aduce que para el momento de aperturar la averiguación administrativa se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/06/1997, razón por la cual ya había vencido el período de inamovilidad, y no le es aplicable de manera retroactividad la nueva ley dictada en esa materia”.

Que “(…) la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, entró en vigencia, según Gaceta Oficial Nº 6076, de fecha 07 de mayo del 2012, por lo que al momento de aperturar el procedimiento administrativo esto es, 25 de enero de 2013, se encontraba vigente, la inamovilidad por fuero maternal de dos (2) años, por lo que en efecto se encontraba amparada de inamovilidad la actora por fuero maternal, toda vez que consta al expediente principal al folio 55, copia certificada de acta de nacimiento en la que se constata que la actora es madre de una niña que nació en fecha 15 de noviembre de 2011, por lo que se encontraba amparada hasta el día 15 de noviembre de 2013, hecho este no controvertido respecto del fuero maternal, sólo que yerra la administración al aplicar una ley que no se encontraba vigente”.

Que “(…) constatado como se hizo, el fuero maternal alegado, así como la validez del acto recurrido, queda a [esa] Juzgadora determinar el lapso de tiempo del cual gozaba la inamovilidad por fuero maternal, para así determinar el lapso en que se debe acordar el pago de los salarios dejados de percibir por la actora, toda vez que atendiendo a la jurisprudencia antes transcrita- se insiste- el acto recurrido es perfectamente válido y el fuero alegado ya feneció, haciendo inejecutable una posible reincorporación de la actora, ello así se constata al folio 64, oficio Nº 007, de fecha 25 de enero de 2013, por medio del cual el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, le comunica a la actora, que se le ha suspendido sin goce de sueldo, recibido por la actora en fecha 14 de febrero de 2013, en virtud de lo cual desde esa fecha (14/02/2013), debe acordarse el pago de los salaros (sic) dejados de percibir, hasta el día 15 de noviembre de 2013, fecha en que terminaba la inamovilidad por fuero maternal. Así se [decidió]”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente “(…) [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ZUGEY YOKENA QUINTERO MORENO (…) [declaró] Valido (sic) el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 005/2013 de fecha 15 de marzo de 2013 emitida por el Cuerpo de la Policía del Estado Barinas, en la que se Destituye (sic) del Cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (…)” y “(…) [ordenó] a la querellada, cancelar a la ciudadana Zugey Yokena Quintero Moreno (…) los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales que no requieran prestación efectiva de servicio, desde el 25 de enero del 2013, fecha en la que fueron suspendidos los mismos, hasta el día 15 de Noviembre (sic) de 2013, fecha en que venció el fuero maternal que gozaba la actora, conforme lo expuesto en la motiva del presente fallo”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el 14 de enero de 2016, el Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, que establece “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.

En tal sentido, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia y dado que el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omisis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este Juzgado).


De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativo en materia de función pública. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, debe esta Alzada precisar que será objeto de revisión la sentencia consultada que haya podido resultar contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, así las cosas, este Juzgado Nacional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:

Que el referido Tribunal A quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zugey Yokena Quintero Moreno, asistida por los Abogados Natacha del Carmen Noriega Montilla, David Ochoa Díaz y Rusbel Alberto Paredes Contreras, todos previamente identificados, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas que, mediante Providencia Administrativa Nº 005/2013, de fecha 15 de marzo de 2013, fue destituida de su cargo de Agente de Seguridad y Orden Público.

Ahora bien, en torno al alegato expuesto por el querellante referido a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto como fue señalado por éste, el mismo día que se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario, le castigan paralelamente con la suspensión del cargo, bajo la premisa de estar incursa en lo tipificado en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en su segundo aparte; así mismo señaló que “(…) Dicha argumentación no es mas que un ardid jurídico para materializar una arbitraria violación al Derecho Constitucional al Trabajo (…)” .

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1052 de fecha 15 de julio de 2009 señaló lo siguiente:

“Respecto a la presunción de inocencia, esta Sala, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado lo siguiente:
‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.). (Negrillas del original).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo Nº 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En tal sentido debe hacerse mención de lo anteriormente dilucidado que, el principio de presunción de inocencia se comprende en un derecho inherente de todas las personas a ser consideradas a priori como regla general, en la cual los órganos competentes deben actuar de acuerdo a la recta razón comportándose según los valores, principios y reglas del ordenamiento jurídico, mientras un juez competente no adquiera la convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y responsabilidad en el hecho punible determinado por una sentencia firme y fundada, obtenida, respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo proceso, dicho de otra manera la presunción de inocencia es una garantía que acompaña a la persona investigada que abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial.

Ahora bien, del caso en marras el Tribunal A quo hizo referencia sobre la suspensión del cargo sin goce de sueldo, cuyo fundamento se encuentra previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, el cual indica que ‘si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses’. De manera que “(…) no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia de la parte actora, pues del expediente disciplinario, que riela por cuaderno separado al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas (…) consta al folio 20, ‘Boleta (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic)’ (…) por lo que la administración le suspendió del cargo sin goce de sueldo por existir una norma legal que así lo indica (…)”.

Por lo que esta Alzada, mediante la revisión de las actas procesales que conforman dicho expediente administrativo, constató copia certificada de boleta de medida preventiva de libertad Nº EJ01BOL2012048576, impuesta a la ciudadana Sugey Yokena Quintero Moreno de fecha 26 de diciembre de 2012, emitida por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según consta en folio Nº 20 del expediente administrativo, siendo esta la causa fundamentalmente establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo aludido, referente a la suspensión del cargo sin goce de sueldo, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado declarar que la desestimación a la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Por otro lado, el Tribunal A quo [hizo] mención que “(…) en fecha 07 de diciembre de 2009, entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, derogando en esa materia en su disposición derogatoria ‘… todas las disposiciones contenidas en las leyes nacionales, estadales, ordenanzas, y normas de rango sub legal contrarias a esta Ley…’, razón por la cual [esa] Juzgadora [desechó] el alegato de falta de quórum para dictar el Acta (sic) Disciplinaria (sic) Nº 009/2013 (…)”.

En efecto la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente, en su artículo 81 prevé:
‘…El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere de jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido (…)”. (Subrayado y negrillas del original).


De lo anteriormente transcrito, se desprende que el acta administrativa es válida en tanto ha sido dictada por autoridades manifiestamente competentes, aunado al hecho de resultar suficiente la presencia de tres funcionarios actuantes, Comisionado Agregado (CPEB) Lcdo. Egidio José Sánchez Flores Supervisor Agregado (ISPMB) ABG. Wilmer Omar Eregua Carvajal y Supervisora (IAPMB) Lcda. Elexide Josefina Henriquez Vequez, todos titulares del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Barinas, según consta en acta Nº 009/2013, la cual riela al folio setenta y seis (76) del expediente administrativo y del cual se destaca que:

Son “(…) Miembros principales del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, según consta en resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 392.394, de fecha 27 de Marzo (sic) de 2012, así como la Providencia Administrativa Nº 0017 de fecha 27 de Marzo (sic) de 2012, emitida por el despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, mediante la cual se establece la lista Nacional y Regional de ciudadanos que conformaran el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadal y municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nº 39.467 (…)”.

De tal manera que, se puede apreciar claramente de las actas del respectivo expediente que, el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales prevén:

“Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.
Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere e jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley.

(…Omissis…)
Artículo 82. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, del resultado de los procedimientos y, de manera periódica, preparar informes a ser remitidos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, sobre las faltas más conocidas y otros elementos de interés que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen.
3. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley”.

De las normas aludidas se infiere que el Consejo Disciplinario de Policía como Órgano de apoyo que es, a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, según haya sido el caso encargado para conocer, puede decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales, aplicando debidamente los procedimientos y las reglas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de dilucidar de manera incisiva sobre las averiguaciones administrativas de carácter disciplinario.

De modo que este Juzgado, en razón de lo anteriormente expuesto, determina que la providencia administrativa no adolece del alegado vicio de nulidad absoluta por el supuesto incumplimiento de lo establecido en el instrumento legal que establece los parámetros de funcionamiento de la Policía del Estado Barinas, alegado por la parte querellante, por el contrario el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

Por otra parte, el Tribunal A quo indicó que “(…) a los fines de determinar si hubo vulneración de los derechos alegados como conculcados respecto del procedimiento y la supuesta falta de asistencia jurídica (…)”. Analizó y observó todas las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, abierto y sustanciado a la ciudadana Zugey Yokena Quintero Moreno, lo que permitió determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento a la normativa legal establecida, garantizándole además el derecho a la demandante a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa.

En relación al derecho a la defensa, alegado por la parte querellante, aprecia este Juzgado que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)”.

Del criterio anteriormente referido se desprende que el derecho al debido proceso ha sido entendido como aquella garantía que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Por ende esta Alzada corrobora todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo y se añade que corre inserto en el folio nueve (9), el acta de los derechos del imputado debidamente firmados por ésta, en el cual se reseña en su numeral 2, el derecho a “(…) comunicarse con sus familiares, abogado de confianza o asociación de asistencia jurídica para informar sobre su detención (…)” y numeral 3 “(…) Ser asistido desde los actos iniciales de las investigaciones por un defensor público”.

En opinión de este Juzgador, lo anteriormente descrito demuestra que el querellante contó con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal desestima la acusación de vulneración del derecho a la defensa. Asimismo, en atención a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que, la parte querellada haya vulnerado derechos constitucionales, pues así como fue señalado por el Tribunal A quo, no se observa que se haya menoscabado el derecho constitucional al debido proceso y a su vez el derecho a la tutela efectiva, respecto a la falta de asistencia jurídica y por ende se confirma la decisión del iudex A quo de desechar tal alegato.

Ello en virtud al valor probatorio que imprime el expediente administrativo, puesto que el mismo ha sido entendido como, un conjunto de actas en las cuales constan cada una de las actuaciones realizadas en el procedimiento, y sirven de sustento al mismo. De tal manera, que puede afirmarse que el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento, y tiene como objetivo garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa. De allí que, éste constituya un elemento de importancia suprema para la resolución de la controversia debatida en el juicio, y una carga procesal para la Administración. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de julio del año dos mil siete 2007).

En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 692 de fecha 21 de mayo de 2002, (caso: ASERCA AIRLINES, C.A. vs. Ministerio de Infraestructura, ha señalado que:

“(…) esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). El expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido (…)”.

Ahora bien, en lo atinente a la circunstancia de que la providencia administrativa atentó contra el fuero maternal, el cual se encuentra previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, debido a que, como hizo referencia la demandante en su escrito libelar, es madre de una niña que tenía para ese entonces 16 meses de nacida; motivo por el cual debió considerarse la inamovilidad por fuero maternal de dos (2) años, ya que de acuerdo a la entrada en vigencia de la aludida Ley, le amparaba dicha inamovilidad.

De este modo se desprende de la propia sentencia objeto de revisión que, desde la entrada en vigencia de la aludida Ley, es decir, el 7 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.076 y la fecha de la apertura de la investigación, esto es, el 25 de enero de 2013, la ciudadana Zugey Yokena Quintero Moreno efectivamente se encontraba amparada de inamovilidad por fuero maternal y hecha la observación del acta de nacimiento del cual se constata que la fecha de nacimiento de la niña es el 15 de noviembre de 2011, se demuestra que contaba con tal protección hasta el 15 de noviembre de 2013, por lo que, así como fue expresado por el Tribunal A quo “(…) yerra la administración al aplicar una ley que no se encontraba vigente”, lo que habría generado la violación a la protección que se le da a la maternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, en virtud de que se ha propasado el tiempo del período de la inamovilidad laboral que otorga el fuero maternal, para el momento de la presente decisión, y dada las circunstancias y condiciones analizadas respecto al procedimiento de destitución, resulta desajustado a derecho la reincorporación de la ciudadana Zugey Yokena Quintero Montero, no obstante resulta procedente la indemnización correspondiente al pago de los sueldos dejados de percibir por la actora, desde la fecha de haber sido suspendida del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, del Cuerpo Policial del Estado Barinas, sin goce de sueldo, y de acuerdo a como consta en autos del expediente administrativo en el folio sesenta y cuatro (64) oficio Nº 007, de fecha 25 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se le hace saber y se da por notificada a la ciudadana hoy querellante, de la suspensión sin goce de sueldo el 14 de febrero de 2013, fecha que será tomada en cuenta para acordarse dicha indemnización, hasta el día en que terminaría la inamovilidad laboral por fuero maternal, es decir, hasta el 15 de noviembre de 2013. Así se declara.

Este Juzgado estima que el acto decisorio sometido al conocimiento de esta Alzada se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a confirmarlo, resultando procedente entonces la no reincorporación del querellante, y el otorgamiento del pago de los sueldos dejados de percibir desde el 14 de febrero de 2013 al 15 de noviembre de 2013, fecha en que se daba por terminada como se mencionó anteriormente, la inamovilidad por motivo del fuero maternal. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 14 de enero de 2016.

2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 14 de enero de 2016.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de_______________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente






La Secretaria Temporal,


DARIANA BELECILLOS



Exp. Nº VP31-Y-2016-000058
MQ/10