JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-Y-2016-000026

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gabriel Arcángel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYZA MARÍA MORILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.113.288, contra la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A.

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 3 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 19 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 5 de octubre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 1° de marzo de 2010, se presentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gabriel Arcángel Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neyza María Morillo Morillo, ya identificados, contra la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A.

El 13 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Mediante el Oficio N° 2204-14, de fecha 17 de noviembre de 2014, el aludido Juzgado Superior remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En fecha 1° de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de esa misma fecha se designó Juez ponente y se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015 se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1° de marzo de 2010, el ciudadano Gabriel Arcángel Puche, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Neyza Maria Morillo Morillo, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:

Que “[su] representada ingresó en la Administración Pública el día 03 de mayo de 1967 en el cargo de AYUDANTE DE LABORATERAPIA en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo dependiendo del Ministerio del Poder Popular para la Salud hasta el día 30 de noviembre de 1969, y desde el día 01 de junio de 1971 hasta el día 01 de febrero de 1974 en el cargo de TAQUIGRAFA EN LA DIRECCION DE LOS SERVICIOS COOPERATIVOS DE SALUD PUBLICA dependiendo presupuestariamente del Ejecutivo del Estado Zulia.” (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional)

Que “en fecha 01 de agosto de 1992 ingresó a laborar en el Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III, en ese momento a través del SERVICIO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, posteriormente a partir del mes de marzo de 2009 el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda revierte el proceso de descentralización de los Aeropuertos del Estado Zulia, creando la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional “La Chinita de Maracaibo” y asume todo el personal que laboraba en dicho Aeropuerto incluyendo [su] representada.” (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional)

Que “el Ejecutivo Nacional crea la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. (BAER), empresa está adscrita al Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda quien asumió al personal del Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo.” (Mayúscula del original).

Que “[su] representada fue INCAPACITADA (sic) con el 67% de condición física de conformidad con el Informe Médico Emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 30 de Junio de 2009, donde se certifica la presencia de una Discapacidad Parcial Permanente, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debidamente certificada dicha incapacidad igualmente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (INPPSASEL) de fecha 14 de octubre de 2009.” (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que “En fecha 15 de diciembre de 2009 a [su] representada se le hizo un pago por Indemnización (sic) de la enfermedad ocupacional que sufrió en sus labores como funcionaria del Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, firmándose un acta entre las partes donde se daba por terminada la relación funcionarial procediéndose a su retiro del cargo, no sin antes [su] representada en fecha 10 de diciembre de 2009 solicitó ante la Consultoría Jurídica Del (sic) Aeropuerto La Chinita de Maracaibo, su derecho a una PENSION DE INCAPACIDAD DE POR VIDA (sic) de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [su] representada no podía ser retirada de su cargo el día 15 de diciembre de 2009 sino que se le debió otorgar una PENSION POR INCAPACIDAD (sic) (…)”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) se han violado los derechos del Ordenamiento Jurídico contenido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demás normas legales que regulaban la materia y que hacen nulo el acto administrativo de su remoción y retiro de fecha 15 de diciembre de 2009 por la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo por tener derecho a una Pensión por Incapacidad otorgada por el Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda a través de la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) (sic) empresa ésta que asumió al personal del Aeropuerto Internacional La Chinita”. (Mayúscula del original).

Finalmente solicitó “PRIMERO: En la nulidad de la remoción y retiro de [su] representada del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III en el Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, la cual se realizó a través del Acta Levantada por la Coordinación de las (sic) Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita, suscrita por el ciudadano Pedro José Saavedra Gómez, en su carácter de Coordinador de la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas en fecha 15 de diciembre de 2009 ”. SEGUNDO: En reincorporarla al cargo de SECRETARIA EJECUTIVA III EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA DE MARACAIBO (sic), y se ordene tramitarle una PENSION DE INCAPACIDAD (sic) de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, equivalente entre un 50% al 70% del último sueldo, no pudiendo ser menor al salario mínimo nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En pagarle todos los sueldos o salarios que haya dejado de recibir, incluyendo todos los beneficios que recibieron los funcionarios del Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a su cargo y tramitada su Pensión de Incapacidad Total y Permanente”. (Mayúscula del original).

-III-
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 26 de julio de 2011, el abogado Luis Millán Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 31.202, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A. presentó escrito de contestación a la demanda con base a las siguientes consideraciones:

Que “En fecha 21 de marzo de 2009, asume la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a través de la Comisión de Reversión que para ese entonces estuvo representada por el General de Brigada de la Aviación Luis Manuel Jatar Medina, como Coordinador de la misma en este Aeropuerto. Posteriormente, en fecha 03 de agosto de 2009 nace la sociedad Anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), como una empresa pública creada por el Estado, (…) el Aeropuerto Internacional La Chinita, ubicado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, destacando que dicha empresa asume la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita, en fecha 07 de enero de 2010 ”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Que “(…) [Niega] [rechaza] y [contradice] que la querellante haya prestado servicios para [su] representada (…) pues tal y como lo plantea la (sic) en su libelo de demanda, ella ingresó a prestar sus servicios en el Aeropuerto Internacional La Chinita, a partir del 01 de agosto de 1992, ocupando el cargo de Secretaria Ejecutiva III, a la orden del Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, como órgano dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, revirtiéndose su administración al Poder Ejecutivo Nacional en fecha 21 de marzo de 2009, por intermedio de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita, del Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas (sic) y Vivienda (MOPVI) ”. (Mayúscula del original)

Que “[Niega] [rechaza] y [contradice] que la querellante haya recibido de [su] representada (…) pago alguno por concepto de indemnización como consecuencia de una enfermedad de naturaleza ocupacional, pues lo cierto es, que en fecha 30 de junio de 2009, según informe médico emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es declarada su incapacidad con el 67% de su condición física (…) certificada dicha incapacidad, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL), en fecha 14 de octubre de 2009, razón por la cual en fecha 11 de diciembre de 2009 la ciudadana NEYZA MARIA MORILLO MERILLO, (…) recibe del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Viviendas, por intermedio de la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del Estado Zulia, una indemnización económica por los daños ocasionados por la enfermedad ocupacional que padece a consecuencia de la relación de trabajo que sostuvo con el Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia (…) ”. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional)

Que “[Niega] [rechaza] y [contradice] la querellante haya recibido de [su] representada Bolivariana de Aeropuertos Sociedad Anónima, pago alguno por concepto de pago de prestaciones sociales como consecuencia de la relación laboral que sostuvieron, pues lo cierto es que en fecha 15 de diciembre de 2010, La (sic) querellante recibe conforme del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Viviendas a través de la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del Estado Zulia el pago de sus prestaciones sociales por la relación de trabajo que sostuvo en el Aeropuerto Internacional La Chinita, con lo que acepta su retiro y poner fin a la relación de trabajo”. [Corchetes de este Juzgado Nacional]

Que “(…) siendo el caso, de que sea a Bolivariana de Aeropuertos a quien se tenga que demandar, esta no sería la acción, pues como bien lo establece el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, las empresas del Estado se regirán por la legislación Ordinaria (sic), por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria. Lo antes expuesto significa que las acciones contra estas empresas se sustanciaran por ante la jurisdicción laboral ordinaria y no por la vía contencioso administrativa (…)”.

Que “(…) si la trabajadora quiere valerse del Recurso Funcionarial que traiga como consecuencia la nulidad del Acto Administrativo que puso fin a la relación, ha debido demandar directamente al ente ministerial y no a la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos Sociedad Anónima, como un ente adscrito en la actualidad del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones (…) la trabajadora nunca se atrevió a pedir ese derecho a una pensión por incapacidad, habiéndosele detectado una enfermedad ocupacional estando aun bajo relación con dicha institución, queriendo ahora hacer valer su derecho en contra de [su] representada”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

-IV-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

El 13 de junio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de nulidad “… del Acta Levantada por la Coordinación de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita, suscrita por el ciudadano Pedro José Saavedra Gómez, en su carácter de Coordinador de la Comisión de Reversión de los Aeropuertos del estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas en fecha 15 de diciembre de 2009 ”.

Que “(…) no [apreció ese] Órgano Jurisdiccional, que a través del ACTA en cuestión, la ciudadana Neyza María Morillo haya sido removida y retirada del cargo de Secretaría Ejecutiva III -tal como es señalado erróneamente por el apoderado de ésta-; muy por el contrario, se verifica que, por medio del ACTA en referencia, ambas partes, decidieron poner fin a la relación funcionarial que los vinculaba en virtud de la discapacidad permanente padecida por la funcionaria, con el respectivo pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador’’. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional)

A su vez el Juzgado A quo indicó que “(…) [resultó] evidente (…) que el ACTA cuya nulidad [pretendió], no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Sin embargo, dadas las particularidades del caso de marras, se [concluyó] que el fuero atrayente para conocer de la misma se encuentra en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de que no [se] [encuentren] frente a un acto administrativo como tal, ya que aunque no se trate de un acto administrativo, existen otros caracteres particulares de los cuales se puede deducir que se está frente a una querella funcionarial (…)’’ (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional)

Que “(…) discurre del folio veinticuatro (24) de la pieza de antecedentes, oficio No. 0035-2007 de fecha 28 de febrero de 2007, contentivo de la certificación suscrita por la Dra. Francisca Nucete, en su condición de Especialista en Salud Ocupacional I, por medio de la cual hace constar que la ciudadana Neyza María Morillo Morillo, presenta “…Discopatía La-L5 y L5-S1 pendiente por intervención quirúrgica considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente’’. (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) se aprecia del folio diecisiete (17) de la pieza de antecedentes, que la ciudadana Neyza Morillo, en fecha 10 de diciembre de 2009, presentó escrito por ante el Director del Aeropuerto Internacional “La Chinita”, a través del cual solicitó que [le] gestione los trámites para [su] pensión por invalidez permanente, de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Estatutos(sic) sobre Pensiones y Jubilaciones de funcionarios (as) y empleados (as) de la Administración Pública Nacional de los Estado y Municipios’’. [Corchetes de este Juzgado Nacional].

Que “(…) la ciudadana Neyza María Morillo Morillo se [encontró] en estado de incapacidad permanente, y que en atención a la normativa que rige la materia cumplía para el momento de su retiro de la Administración Pública, con los requisitos exigidos para el otorgamiento de una pensión de invalidez, circunstancia ésta, que no obstante a la solicitud realizada por la propia querellante, no fue analizada por la Coordinación de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; razón por la cual, se considera que el actuar de la querellada se alejó del derecho y más aún contravino los principios de estabilidad laboral y seguridad social, por cuanto la Comisión en referencia debió haber otorgado pensión de invalidez a la referida ciudadana, ello, en atención a los principios de seguridad social, contemplado en el artículo 86 del Texto Constitucional (…)’’. [Corchetes de este Juzgado Nacional].

Finalmente declaró “(…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) SE DECLARA LA NULIDAD del ACTA de fecha 11 de diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana Neyza María Morillo Morillo y la Coordinación de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y para Vivienda y Hábitat. (…) SE ORDENA a la Coordinación de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a la adscrita (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y para Vivienda y Hábitat) que [procediere] a otorgar la ciudadana Neyza María Morillo Morillo una pensión de invalidez, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. (…). No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.’’ (Mayúscula del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de junio de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.

En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:

Mediante la Resolución Nº 55, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.143 del 20 de marzo de 2009, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil, entre otros, el Aeropuerto Internacional La Chinita en el estado Zulia, siendo que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, asumió las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes a que se refieren otorgándole atribuciones a la Comisión de Reversión relativas a la transferencia de personal, así como las facultades de nombrar y remover el personal de los aeropuertos que estime necesario.

Por otra parte, fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.233 del 3 de agosto de 2009, el Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Anónima “Bolivariana de Aeropuertos (BAER)”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, cuyo objeto principal es el acondicionamiento, mantenimiento, desarrollo, administración, explotación y aprovechamiento de las instalaciones, bienes y servicios que comprende la infraestructura aeronáutica civil propiedad de la República; con un capital social suscrito y pagado en un 100% por la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo patrimonio estará integrado entre otros, por los bienes y servicios afectados al funcionamiento del Aeropuerto Internacional La Chinita.

En este contexto, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada en el expediente Nº 14-1119, (caso: Luis Enrique Zerpa Zavala contra la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A., (BAER) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo), “es claro que el capital accionario de la sociedad anónima Bolivariana de Aeropuertos (BAER), equivalente al cien por ciento (100%), pertenece al Estado venezolano y, por tanto, la nombrada sociedad mercantil es una empresa del Estado en los términos del artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2014”.

Determinada la naturaleza jurídica de la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos (BAER), como una empresa del Estado, se precisa esclarecer de seguidas si los privilegios procesales de la República le son extensibles, y en tal sentido, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera vinculante, en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer, indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente y en sentencia N° 334/2012 (Caso: Cavim) se agregó que realicen una “actividad de seguridad nacional”. Así, la Sala estableció lo siguiente:
“(…) la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), la cual estableció:
‘Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigida a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no les otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca’.

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la aludida sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada en el expediente Exp. 14-1119, en el caso similar al de autos interpuesto contra la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A., (BAER) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, indicó además:

“Así, del análisis tanto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ambos del año 2008, aplicable la primera rationae tempore se constata la inexistencia de normas que otorguen la posibilidad de que las empresas del Estado gocen de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública aplicable para la fecha, establece en sus artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, pero no les hace extensivos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República.
La necesidad de que exista expresa previsión legal en estos casos es esencial, y así lo dejó sentado de manera vinculante esta Sala en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer. En esos fallos esta Sala indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente y más recientemente en sentencia N° 334/2012 (Caso: Cavim) que realicen una “actividad de seguridad nacional”.
(…omissis…)
En decisión Nro. 1.582 del 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, esta Sala estableció lo siguiente:
‘Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca’.
Al ser así, contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que la afirmación en el fallo apelado acerca de que se entendía contradicha la demanda por tratarse de un ente público, y que conoce en consulta, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación, desconoció la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional, y en armonía a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones de normas jurídicas que lesionen los aludidos derechos”.

En ese mismo sentido, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 2016, caso: Iván Enrique Sulbarán Simancas, contra la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos, S.A., (BAER) adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, estableció:

“Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Siendo así, y visto que la representación de la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos, S.A., (BAER) no ejerció apelación contra el fallo de primera instancia, no era procedente la consulta obligatoria acordada mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ni podía entenderse contradicha la demanda, por lo que se evidencia que dicha decisión desconoció la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional, y en armonía a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, al sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones de normas jurídicas que lesionen los aludidos derechos” (Destacado de este Juzgado Nacional)

En virtud de ello, es claro que la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), constituye una empresa del Estado, y conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada, no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto, tal como fue señalado por la aludida Sala.

En tal sentido, por cuanto la representación de la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos, S.A., (BAER) no ejerció apelación contra el fallo dictado en fecha 13 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no resultaba procedente la consulta obligatoria acordada mediante auto de fecha 30 de enero de 2014 por el mencionado Juzgado Superior, por lo que con base a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, debe declararse improcedente la consulta de Ley a lo cual fue sometida el fallo mencionado ante este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.


-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 13 de junio de 2013, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Gabriel Arcángel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEYZA MARÍA MORILLO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.113.288, contra la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A.

2.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley.

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 13 de junio de 2013


Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temporal,

EUCARINA GALBAN

Exp. Nº VP31-Y-2016-000026
MQ/25