JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-001190

En fecha 12 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio N° TE11OFO2016000841, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANNIE ALEJANDRA BETANCOURT BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 15.431.517, asistida por la Abogada Ana Cecilia Milla García, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 176.975, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2016, por la Abogada Gloria Gil Villegas, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 65.383, actuando como Apoderada Judicial de la Procuraduría Municipal del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, por el aludido Juzgado Superior, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 16 de diciembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional le dió entrada el referido expediente, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Título IV, Capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, el cual se computará una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a cuatro (4) días continuos, según lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2017, se dejó constancia que desde el día 16 de diciembre de 2016, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 23 de enero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron los cuatros (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 17, 18, 19, y 20 de diciembre de 2016, así como diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 enero de 2017, a los fines de que la parte apelante consignará su escrito de formalización.

Por auto de esa misma fecha, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de marzo de 2015, la ciudadana Annie Alejandra Betancourt Briceño, asistida por la Abogada Ana Cecilia Milla García, identificadas supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, bajo los siguientes términos:

Que “(…) el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO (…), en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; le participó de manera escrita a [su] representado (a) que cesaba en las funciones que venia desempeñando en esa Alcaldía a partir del Treinta (sic) y Uno (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (31/12/2009) debido a una supuesta Ordenanza (sic) de Estructuración (sic) y Reorganización (sic) de los Órganos (sic) de Gobierno del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta (sic) Municipal (sic) Extraordinaria (sic) N° 73 de fecha 12/12/2014 de la cual no le fue entregada copia ni menos aún ha tenido acceso hasta la presente fecha, desconociendo su contenido y alcance, así como el cumplimento de las disposiciones legales para su aprobación y ejecución; violentando de [esa] manera el derecho a la defensa y debido proceso; produciéndose el cese de sus funciones aún en contra de los derechos que tiene [su] representado al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó la querellante que se le violentaron normas constitucionales y legales, citando en el escrito libelar el vicio de falso supuesto, el cual expuso: “(…) la Administración Patronal Municipal, [incurrió] en un falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto y en cuanto desconoce la condición de funcionario (a) de carrera de [su] representada, así como su derecho a la estabilidad en el cargo y, por si fuera poco, desconoce los modos de terminación o culminación de la relación estatutaria previsto en el artículo 78 de la LEFP (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Solicitó el pago de beneficios laborales que le corresponden por ley, de los cuales argumentó que, “(…) naciendo el derecho para solicitar el cumplimiento de dicha acción, como consecuencia del cese de sus funciones, además de todas las Remuneraciones (sic) de carácter económico-laboral no pagadas al querellante, tales como salarios dejados de percibir, desde su irrito despido o destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba u otro de igual naturaleza (…)”.

En el mismo orden de ideas, declaró la querellante que en el caso de no reincorporarla a su cargo anteriormente descrito, se le cancelen los montos estimados al bono vacacional del año 2014, la diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al año 2014, así como los salarios caídos y no pagados hasta la fecha en que interpuso la presente solicitud.

En relación a la solicitud de amparo cautelar, donde pretende su reincorporación inmediata y provisional, solicitó: “(…) se decretare de forma inmediata, con la finalidad de evitar los daños irreparables por el tiempo que resta hasta se dicte la sentencia definitiva (…)”.

Finalmente solicitó, se declare la nulidad del acto contentivo en oficio N° ARR-12-249-14 de fecha 29 de diciembre de 2014, así como se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de promotora de turismo, y el pago a titulo indemnizatorio de todas las remuneraciones de carácter económico-laboral no canceladas.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por Annie Alejandra Betancourt Briceño, asistida por la Abogada Ana Cecilia Milla García, ambas ya identificadas, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, señalando en parte las siguientes consideraciones:

Que “(…) Al realizar un análisis de los argumentos realizados por la parte se evidencia que pareciera [recurrió] no sólo el acto mediante al cual se le retiró de la administración sino que también [solicitó] la nulidad de la Ordenanza (sic) de fecha doce (12) de diciembre de 2014, razón por la que, como punto previo, debe resolver [ese] Tribunal el alegato realizado por la parte actora en el que aun y cuando no lo [planteó] de forma clara debido a la falta de técnica argumentativa se puede deducir invoca la nulidad de la referida Ordenanza (sic), por presuntamente incurrir en falso supuesto de derecho (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Habiendo citado y analizado, los artículos 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 336 de la Carta Magna y el 25 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, exp. N° 2011-1157, de la Sala Constitucional, consideró el A quo que: “(…) el presente recurso se circunscribirá a resolver la legalidad del retiro de la administración del querellante, mas no en cuanto a revisar la legalidad de la referida ordenanza, ya que tal competencia no le esta atribuida a [ese] Juzgado, y si [pretendía] el accionante que se [revisare] la misma, deberá de interponer el respectivo recurso ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (…)”.(Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) puede ser retirado por destitución o por reducción de personal, sin embargo, ambas causales de retiro obedecen a razones distintas, la última de las mencionadas- igual que la remoción-, no constituyen una sanción que requiera de la sustanciación de un procedimiento en el que se le permita ejercer el derecho a la defensa, sino que obedece a una situación administrativa ajena al funcionario que no tiene que relacionarse con la subsumisión de la conducta del mismo en una causal establecida como falta, por lo que mal podría alegarse se le debe dar oportunidad de ejercer defensas o alegatos”.

Indicó que “(…) quedó probado que el ingreso de la querellante se produjo por designación, y no por atención a un concurso de credenciales, y al no existir otra prueba de la que pueda evidenciarse que haya ostentado con anterioridad la condición de funcionario de carrera, mal podría invocarse esta condición, y por consiguiente la estabilidad de la estos funcionarios gozan”.

Que “(…) las medidas de reducción de personal efectuadas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano (sic) u ente administrativo, deberán estar sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la administración”.

Que “(…) siendo que el caso de autos el retiro de la querellante se produjo en atención a la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, se requería el cumplimiento de varias condiciones, las cuales comprenden los siguientes aspectos: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión (sic) que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamente de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, y iii) la remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción”.

Expresó que “(…) de la revisión exhaustiva del expediente judicial no se puede evidenciar que se haya dado cumplimiento a los pasos necesarios para proceder al retiro del querellante por el contrario sólo se hace alusión a la Ordenanza (sic) en la que se acordó la Reestructuración y Reorganización de los Órganos del Gobierno del Municipio Rafael Rangel del estado (sic) Trujillo, no pudiendo constatar de forma alguna que se haya realizado el proceso de reestructuración por reducción de personal tal y como lo prevé la Ley, ni tampoco se logró evidenciar: la elaboración de un informe técnico; la aprobación de la solicitud de reducción de personal; la opinión de la Oficina (sic) Técnica (sic); ni mucho menos la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal, donde se especifique a: i) Identificación de los cargos que se verían afectados por la reducción de personal, ii) Identificación de los funcionarios que los desempeñan, iii) su situación laboral y finalmente iv) la justificación de dicha elección, razón por la que, estima este Juzgador que al no constar prueba del cumplimiento de tales requisitos, los cuales son indispensables para el trámite de la medida de reducción de personal, existió una vulneración flagrante al debido proceso previsto en el artículo 49 del texto constitucional, viciando de nulidad el acto de remoción y por consiguiente el acto de retiro del recurrente, siendo ello así, de conformidad con el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de remoción (…)”.

Que “Dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado, que apareja la anulación del acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, [resultó] inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones expuestas en el escrito contentivo de la querella funcionarial”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “Advertida la existencia de un vicio de nulidad del acto administrativo, [dicho] Tribunal debe ORDENAR la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o aun cargo de similar o de superior jerarquía, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, tomándose en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación”. (Mayúsculas del original y corchete de este Juzgado Nacional).

Que “En cuanto a la solicitud del pago de la vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, [ese] Tribunal considera que los mismos deben negarse en virtud de lo dispuesto en el articulo 21 del Reglamento General de la Carrera Administrativa aun vigente (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Sostuvo en relación “(…) a la solicitud del pago de la vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, [ese] Tribunal considera que los mismos deben negarse en virtud de lo dispuesto en el articulo 21 del Reglamento General de la Carrera Administrativa (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) la bonificación de fin de año se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, considerándose como un derecho legalmente adquirido (…) En atención a lo anterior, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [dicho] Tribunal [ordenó] el pago de diferencia de bonificación de fin de año correspondientes al 2014 (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente el Juzgado A quo, declaró parcialmente con lugar el recurso de contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, de igual forma ordenó la nulidad absoluta del acto de remoción, así pues por consiguiente ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o aun cargo similar, negó la solicitud de pago de vacaciones no disfrutadas y el pago de indexación e intereses moratorios, y por último ordenó el pago de diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al 2014.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la apelación, interpuesta por la Abogada Gloria Gil de Artigas, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 65.383, actuando como Apodera Judicial de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo. 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy- Juzgados Nacionales.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Gloria Gil de Artigas, actuando como representante judicial de la parte querellada, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 3 de diciembre de 2015, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.

Visto lo anterior, se constata de la revisión de las actas que en fecha 16 de septiembre de 2016, la Abogada Gloria Gil de Artigas, ya identificada, actuando como representante legal de la parte recurrida, presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2016. (Folio 98).

En tal sentido, se constata que por auto de fecha 24 de enero de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso que disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la fundamentación de la apelación, -16 de diciembre de 2016-, exclusive, hasta el 23 de enero de 2017, fecha en la que se terminó la relación de la causa, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber los días 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2016, así como los diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de enero de 2017, para la fundamentación del recurso de apelación, haciendo constar de la revisión de las actas que la parte apelante no presento ningún escrito ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual queda desistido el procedimiento.

En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante, no consignó escrito en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, es por lo que debe esta Alzada declarar el “desistimiento tácito” del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2017. Así se decide.

Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por Abogada Gloria Gil de Artigas, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 65.383, actuando como apodera judicial de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 3 de diciembre de 2015, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 3 de diciembre de 2015, en la cual declaró cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,



SINDRA MATA DE BENCOMO


La Jueza-Vicepresidenta,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente


La Secretaria Temporal


EUCARINA GALBAN

Exp. Nº VP31-R-2016-001190
MQ/21