JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-001183
En fecha 1° de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio N° 919/2016 de fecha 8 de noviembre del 2016, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana CRUZ MARÍA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 9.381.316, asistida por el Abogado José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 84.152, contra el acto administrativo contenido en la N° 825/2009, de fecha 1° de febrero de 2009, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2016, por el Abogado José Francisco Torres Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cruz María Puerta, ambos ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el aludido Juzgado Superior, en la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 7 de diciembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada el referido expediente, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, el cual se computara una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos, según lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de enero de 2017, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se dejó constancia que desde el día 7 de diciembre de 2016, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 16 de enero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2016, así como diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 19 y 20 de diciembre de 2016, y 10, 11, 12, 13 y 16 de enero de 2017, a los fines de que la parte apelante consignará su escrito de fundamentación.
En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 15 de julio de 2010, la ciudadana Cruz María Puerta, asistida por el Abogado José Francisco Torres Quintero, identificados supra, interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución N° 825/2009, de fecha 1° de febrero de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas, bajo los siguientes términos:
Que “La ciudadana Cecilia Hernández (…) el día 28 de octubre de 2008, DENUNCIA ante la Sindicatura Municipal, Dirección (sic) de Catastro (sic) y Dirección (sic) de Ingeniería (sic) Municipal (sic), por medio de oficios, que se [realizare] una inspección a una parcela de terreno de su propiedad, colindante con [su] parcela de terreno, (…) alegando que [se apoderó] de dos metros de su parcela, al construir una pared entre ambos lotes de terreno”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “En fecha 13 de abril de 2009, [fue] notificada de la resolución N° 73/2009 emanada del Despacho (sic) del ciudadano Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas (…) mediante el cual se ordenó la apertura del Expediente (sic) Administrativo N° 0152/0086/09 de fecha 15 de enero de 2009 con el fin de determinar el presunto incumplimiento en que había incurrido en la construcción de la pared antes señalada (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) que la razón por la cual [hizo] el gran esfuerzo de construir la pared fue darle seguridad a [su] vivienda y resguardar la integridad de [sus] seres queridos, debido a que en el sector se cometen delitos a diario (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Por UN AVISO publicado en el diario “DE FRENTE” el día doce 12 de febrero de 2010 (…) [tuvo] información de la RESOLUCIÓN N°-825/2009 de fecha 8 de septiembre de 2009 (…) donde se ordena a Ingeniería Municipal proceder a la demolición de la pared que se separa [su] parcela de terreno y la parcela de terreno de la ciudadana Cecilia Hernández (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó la parte recurrente, se declare la nulidad de la Resolución N° 825/2009, de fecha 1° de febrero de 2010, así como se ordene a la oficina de Catastro Municipal dar vigencia a la ficha catastral N° 06040444, zona 7, de fecha 19 de junio de 2007, actualizada en fecha 11 de julio de 2007.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Cruz María Puerta, asistida por el Abogado José Francisco Torres Quintero, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 825/2009, de fecha 1° de febrero de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, señalando en parte las siguientes consideraciones:
Que “(…) en lo que respecta a la Denuncia (sic) de Ilegalidad (sic) y Nulidad (sic) de la Resolución (sic) N° 825-2009, en los términos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando la parte actora que dicha Resolución (sic) viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al Debido (sic) Proceso (sic), al Derecho (sic) a la Defensa (sic), así como que la ficha catastral N° 39236 de fecha 19/06/2007 fue anulada y actualizada en fecha 11/07/2009, y la misma tenía que ser por un acto administrativo que se debía notificar a la denunciada para ejercer su defensa, violándose lo establecido en el numeral 4 del mencionado artículo 19, que por cuanto le fue otorgado ficha catastral de la parcela de terreno desde el año 2007 de la cual ha cancelado impuestos municipales desde el año 2002, le otorgó certificación de linderos, que significa un caso decidido, por lo que el falso supuesto de hecho se base en que la Alcaldía fundamenta su decisión en hechos y acontecimientos que nunca ocurrieron como nunca ocurrió el acto administrativo que anulara la ficha catastral N° 06040444, de fecha 19/06/2007”.
Señaló que “(…) hay que destacar que la legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual el ente regulador debe estudiar las características especiales que comportan cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades del planteamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. [Ese] proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbanismo sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que “En el ámbito de la materia urbanística los Municipios tienen una serie de atribuciones con el fin de controlar la actividad urbanística en cuando a las construcción para mantener el ordenamiento y la planificación urbana del Municipio, las cuales realiza a través del control de la sobras, del otorgamiento de permisos, de las inspecciones, recomendaciones, con la cual se busca el respeto de las variables urbanas, siempre estando ajustada a su actividad dentro del marco establecido en las leyes y ordenanzas”.
Expresó que “(…) la Administración realizó la inspección correspondiente, con la cual se obtuvo como resultado que la construcción no cuenta con los permisos necesarios y en virtud de ellos, se procedió a dictar la Resolución N° 825/2009 de fecha 08/09/2009, donde se ordenó a ingeniería municipal proceder a la demolición de la pared que separa la parcela de terreno de la parte actora y la parcela de terreno de la ciudadana Cecilia Hernández”.
Relató que “(…) la administración demandada llevó a cabo el procedimiento correspondiente que se debe seguir en los casos de una construcción legal y que como resultado de las inspecciones realizadas constaron las transgresiones a las normas, por lo que se impuso la sanción de demoler, permitiéndosele en todo momento a la parte actora presentar sus defensas y consignar los documentos que pudieran sustentar sus alegatos, notificándosele desde el primer momento de las infracciones a la Ley que le habían sido imputadas en sede administrativa”.
Que “(…) la parte actora se encontraba al tanto de los hechos que le estaban siendo denunciados por lo que se le había iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra, tenía conocimiento de los hechos denunciados de las sanciones de las cuales eran objeto, toda vez que tal como se evidencia del expediente administrativo que dentro de la oportunidad procesal interpuso por ante la Alcaldía del Municipio Barinas recurso de reconsideración. Siendo para ello notificada”.
Consideró que “En relación a los autos que rielan en el expediente y a las consideraciones realizadas anteriormente, [dicho] Tribunal [estimó] que en el caso bajo estudio la parte actora siempre estuvo al tanto de los hechos que les habían sido imputados, sin embargo no se demuestra que presentara alguna prueba que lograra desvirtuarlos, con lo cual se constata que no se le impidió la participación en el procedimiento, al contrario se evidencia que la parte actora realizó la construcción sin la aprobación correspondiente, por lo cual no se le causo indefensión como erróneamente la parte actora denuncia, de manera pues que debe desecharse la petición aquí formulada (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Sostuvo que “la parte actora al llevar a cabo la construcción no realizó los tramites correspondientes, es decir, los permisos necesarios para efectuarlo, aperturandose el procedimiento de demolición por cuanto dicha construcción forma parte del terreno perteneciente a la ciudadana Cecilia Fernández, realizándose la inspección respectiva y gestiones del caso, notificándose a la parte actora de las actuaciones denunciadas, dando como resultado conforme a las normas correspondientes, la resolución N° 825/2009, por tal razón se considera que la administración decidió de acuerdo con los hechos existentes y con la (sic) normas vigentes para el caso”.
Finalmente el Juzgado A quo declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la apelación, interpuesta por el Abogado José Francisco Torres Quintero, actuando como Apoderado Judicial de la parte apelante, identificado supra, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró sin lugar la demanda de nulidad.
En tal sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
De conformidad con la citada norma, se describe que todas decisiones que dicten los Tribunales Superiores Estadales, y que de las cuales se ejerzan el recurso de apelación, los competentes para conocer y decidir serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Francisco Torres Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 10 de octubre de 2016, la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.
Visto lo anterior, se constata de la revisión de las actas que en fecha 20 de octubre de 2016, el Abogado José Francisco Torres Quintero, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016. (Folio 132).
En tal sentido, se constata que por auto de fecha 17 de enero de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, -7 de diciembre de 2016-, exclusive, hasta el 16 de enero de 2017, fecha en la que se terminó la relación de la causa, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber los días 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2016, así como los diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 19 y 20 de diciembre de 2016, y 10, 11, 12, 13 y 16 de enero de 2017, para la fundamentación del recurso de apelación.
En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante, no consignó escrito en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, es por lo que debe esta Alzada declarar el “desistimiento tácito” del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016. Así se decide.
Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Francisco Torres Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ MARÍA PUERTA, ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 10 de octubre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la aludida ciudadana, asistida por el mencionado Abogado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 825/2009, de fecha 1° de febrero de 2009, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 10 de octubre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria temporal,
DARIANA BALECILLO
Exp. Nº VP31-R-2016-001183
MQ/21
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